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CSJ - SP27539(04-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27539(04-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia

ÚNICA 27539

Nr., (cid:9) SILFREDO MORALES ALTA MARCorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Escuchado en diligencia de indagatoria el congresista SIL FREDO MORALES ALTAMAR, decide la Corte sobre su situación jurídica. ANTECEDENTES FÁCTICOS Mediante oficio del 28 de noviembre de 2005, el Alcalde de María la Baja — BolívarAdalberto Marimón Pérez, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena investigar el detrimento económico que sufrió el municipio en la suma de S15'898.375, corno consecuencia de obras República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTAMAR Corte Suprema de Justicia no ejecutadas pero si cobradas y pagadas en virtud del contrato 033 de 2002. A esta petición el mandatario anexó copia del informe "técnico económico" suscrito por el asesor del municipio César Manjarrés Baldovino, que daba cuenta de las irregularidades acaecidas en el contrato 033 del 27 de diciembre de 2002, tales como la inclusión el mismo día de un otro sí para obras adicionales por $22'300.000, no obstante la existencia de otra oferta del mismo contratista por $15'638.750; y el balance real dcl contrato, según el

cual, el contratista adeudaba al municipio $15'898.375, representados entre otros, en no haber suministrado e instalado 28 lámparas reflectoras de mercurio de 400 vatios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la aludida denuncia, el 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dispuso abrir investigación formal contra SILFREDO MORALES ALTAMAR, ex alcalde de María la Baja, Palmiro Torres Carmona, Secretario de Planeación y Obras Públicas y el contratista Fernando Villadiego, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia cumplimiento de requisitos legales, y ordenó la aducción de varias pruebas. El 30 de octubre de 2006 la fiscalía compulsó copia del proceso ante esta Sala al conocer sobre la elección de SIL FREDO MORALES ALTAMAR como Representante a la Cámara'. Recibida la actuación por esta Corporación el 18 de mayo de 2007 y acreditada la calidad foral del parlamentario, mediante auto del 1° de agosto de 2007 se avocó el conocimiento de la actuación ordenándose la práctica de varias diligencias, entre ellas, la vinculación mediante indagatoria de SILFREDO MORALES ALTAMAR 2 . Rendida la diligencia de descargos, tanto el defensor como el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de varias pruebas, hecho ante el cual la Sala, previo a definir la situación jurídica del implicado dispuso

su práctica junto con otras ordenadas de oficio.

Fue así como se inspeccionaron: el proceso adelantado por la fiscalía en Cartagena contra los demás servidores y el contratista con el propósito de establecer su estado actual; la cuenta de ahorro 15600572-0 de Bancafe, hoy Fol. 126 del c.o 2 Fol. 1 y ss dcl C.C. 2.

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia Davivienda, a través de la cual se canceló el 50% del valor del contrato y el acta parcial, a efecto de constatar la existencia de embargos y los libros de bancos y los archivos de la Alcaldía, todo ello con el objeto de allegar la información relativa al negocio jurídico 033 de 2002. Igualmente se escucharon las declaraciones de Palmiro Torres Carmona, Juvencel Castro Guardo, Dieder Miguel Meza Betancur, Emir de Jesús Meza, Vicente Cortecero Ortega, Geovani Estarita Pereira, Anncris Llanos Espinosa, Farides (cid:9) Esther (cid:9) Barrios (cid:9) Fruto, José (cid:9) Mauricio (cid:9) Martínez Colorado, Alfredo Acevedo Olivo, Fernando Villadiego Correa, Pedro Pérez Sehuanes y César William Manjarres Baldovino, personas que de una u otra forma intervinieron en el trámite, celebración y ejecución del contrato. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor de SILFREDO MORALES ALTAMAR solicita a la Sala abstenerse de imponer medida de aseguramiento y

precluir la investigación a favor de su poderdante, en la medida que "no hay conducta contraria a la normatividad penal". 4 \\ República de Colombia 27539 ÚNICA SIL FREDO MORALES ALTAMAR Corte Suprema de Justicia Respecto al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, exalta el buen criterio con el cual la administración del doctor SILFREDO MORALES realizó la convocatoria pública para la adecuación y reparación locativa de los escenarios deportivos. Es asi como una vez se realizó este acto «con el fin de seguir con el trámite contractual se procedió a dar a la tarea de realizar la invitación privada a los oferentes interesados en la suscripción de un contrato. Una vez lo anterior, se determinó la mejor propuesta teniendo de presente el valor de ejecución, con quien en últimas fue el beneficiario del contrato. -sic-" Las obras, sostiene, fueron ejecutadas en un porcentaje del 77% equivalente a $40'521.250; el saldo -$12'055.000-, no fue girado por el ente territorial en razón a la situación económica que atravesaba por la multiplicidad de embargos registrados en las cuentas, cuestión por la cual es imposible llamar a responder al sindicado. Aduce que la seriedad y coherencia de las declaraciones recaudadas antes de ser escuchado en indagatoria su prohijado, como el informe de policía judicial rendido por el CTI en cuanto a la existencia de las lámparas que se hallan en la casa de un miembro de la comunidad del barrio las delicias, dan certeza acerca de la inexistencia de los delitos endilgados.

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SiLFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia Predica frente al punible del peculado por apropiación su inexistencia, pues los bienes objeto del contrato están a disposición de la alcaldía del municipio de María la Baja, de donde deduce que en ningún momento MORALES ALTA MAR se apropió de recurso alguno. Concluye que, desvirtuada la versión del implicado se abre paso para emitir providencia de abstención de medida de aseguramiento y por contera preclusión de la instrucción, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pues a lo largo de la investigación se ha establecido la no participación del implicado en hecho ilícito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal3, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad ostenta SILFREDO MORALES ALTAMAR, según lo indicó el Secretario General de la Cámara de Representantes, en certificación donde 3 Ley 600 de 2000 6 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia consigna que fue elegido para dicha Corporación por la circunscripción especial de negritudes para el período constitucional 2006-2010, posesionándose el 20 de julio de 20064. 1Cuestión previa 1.1De la definición de situación jurídica con medida de

aseguramiento de detención preventiva, a la luz de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1142 de 2007. El numeral 1 0 del artículo 354 del la Ley 600 de 2000 5 prescribe que la situación jurídica debe ser definida en aquellos delitos respecto de los cuales está prevista la detención preventiva, esto es, cuando se procede por delitos que tengan pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, o respecto de alguno de los ilícitos enunciados en el numeral 2° del articulo 357, o cuando sobre el sindicado pese sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión y en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces especializados. Fi. 141 c. 1 4 5 Normatividad que rige los procesos adelantados contra los miembros del congreso, según lo establece el articulo 533 de la Ley 906 de agosto 31 de 2004, 7 República de Colombia

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SIL FREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia Atendiendo los hechos expuestos en la denuncia en concordancia con las pruebas aportadas, dos son las conductas delictivas por las cuales se vincul á a SILFREDO MORALES ALTA MAR: celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legal es6 y peculado por a pro piación7. Conforme el artículo 410 del Código Penal, el ilícito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales está sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) arios, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. El artículo 397 del mismo estatuto, sanciona el peculado por apropiación, cuando no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como aquí ocurre, con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. De conformidad con los artículos 354 y 357-1 de la Ley 600 de 2000 en estos casos debe emitirse (cid:9) pronunciamiento en Articulo 410 de la Ley 599 de 2000 7 Art. 397 de la Ley 599 de 2000 8 República de Colombia

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SIL FREDO MORALES ALTA MAR Suprema de Justicia torno a la situación jurídica del implicado a efecto de establecer (cid:9) si (cid:9) se (cid:9) cumplen (cid:9) los (cid:9) requisitos (cid:9) formales (cid:9) y sustanciales que demanda la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En el mismo sentido la Ley 906 de 2004, consagra en el articulo 313-2 que la detención preventiva procede para delitos cuya pena sea o exceda de cuatro años de prisión. Sin embargo, su artículo 315 determinaba que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se aplicarían, entre otros, a los delitos cuyo mínimo de pena señalada en la ley no excediera de cuatro arios.

El estudio de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, llevó a la Sala a advertir el contrasentido entre las dos disposiciones, pues mientras en la primera, las medidas privativas de la libertad proceden, entre otros eventos, frente a delitos cuya pena sea o exceda de 4 años de prisión, en la segunda señalaba que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se aplicaban a delitos (cid:9) cuyo mínimo de la pena "no exceda de cuatro (4) Esta divergencia llevó a la Sala a concluir que en la interrelación de estas normas, alusivas ambas a una pena mínima de cuatro años corno derrotero para imponer, en un 9 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia caso, privación de la libertads y, en otro, medida de aseguramiento no privativa de tal derecho 9, prevalecía lo dispuesto en la segunda de ellas porque, a diferencia de la primera, ésta conlleva una menor limitación y restricción a un derecho fundamental permitiendo imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en delitos sancionados con una pena cuyo mínimo es de 4 años, circunstancia por la cual se coligió que la detención preventiva, en el evento del artículo 313 numeral 20 de la Ley 906 de 2004 sólo procede para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisiónlo. La aplicación de esta conclusión a los asuntos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 condujo a predicar la improcedencia de resolver situación jurídica en los eventos

en que la pena mínima del ilícito por el cual se procede no supere los cuatro años de prisión. Sobre el particular la Corporación advirtió "el carácter benéfico de la norma debe ir más allá del examen destinado a establecer la procedencia de la medida de aseguramiento o la revocatoria de a Articulo 333 numeral 2 ' Articulo 315 '° Segunda Instancias, radicado 24152 del 20 de octubre de 2005; Únicas instancias: rad. 9842, auto del 19 de enero de 2006; rad. 19528, auto del 20 de junio de 2007; rad. 22019, auto del 12 de marzo de 2008; rad. 26708, auto del 9 de junio de 2008, entre Otros. 10 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTAMAR Corte Suprema de Justicia la que se hubiere impuesto por virtud de los artículos 354-1, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, para analizar directamente si resulta procedente resolver o no situación jurídica, ya que en ese específico acto procesal es cuando el funcionario decide si impone la medida cautelar. En ese orden de ideas, si de conformidad con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000 la situación jurídica debe definirse en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, cuando dicha medida no puede imponerse como en este caso por efecto de la aplicación favorable de una norma posterior, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica pues esta determinación está atada o depende de la viabilidad de la detención, de

manera que lo procedente en el más puro criterio de favorabilidad es abstenerse de emitir la decisión referida"". En punto a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, también se indicó que era imposible imponer alguna de las señaladas en el literal B del artículo 307, como quiera que no existían para el momento de la comisión del supuesto hecho delictivol2. 11 Auto de 20 junio de 2007 Radicado 19528 12 Auto del 20 de octubre de 2005. Radicado 24152 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia En vigencia de esta postura, el 28 de junio de 2007 entró a regir la Ley 1142, en virtud de la cual se superó la inconsistencia surgida entre los artículos 313 numeral 20 y 315 de la Ley 906 de 2004, al precisarse en el artículo 28 modificatorio del 315 idem que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad sólo proceden cuando el delito investigado tiene una pena mínima inferior a cuatro (4) años prisión. En la exposición de motivos de la Ley 1142 se dijo en torno a dicha modificación: "Con la reforma del artículo 315 se resuelve la antinomia advertida entre los actuales artículos 313 y 315, cuando se trata de delitos cuya pena mínima sea exactamente de cuatro (4) años. Lo anterior, porque la política criminal evidenciada por el legislador ha sido la de adjudicar detención preventiva a los delitos cuya pena mínima sea o exceda de cuatro (4) años,

como lo previó la norma" Esta nueva situación lleva necesariamente a la Sala a reexaminar el punto y a replantear su tesis. En efecto, una lectura de la Leyes 600 de 2000 13, 906 de 200414 y 1142 de 200715 modificatoria del tópico referido, permite inferir sin duda alguna, que la posición del legislador frente a este tipo 13 Articulos 354 y 357. Articulo 313 y 315 14 tS Articulo 27 12 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia de conductas ha sido la de restringir provisionalmente la libertad, cuando se advierte el compromiso penal del implicado. Acorde con el sistema procesal, dicha decisión se adopta a través de audiencia pública en los términos de la Ley 906 de 2004, o mediante la definición de situación jurídica conforme la Ley 600 de 2000. En ambos casos, además, puede suceder que la privación de la libertad no se lleve a cabo ante la falta de uno de los presupuestos que, por separado, cada uno de los procedimientos procesales exige. En el caso preciso de la Ley 600 de 2000, reguladora de la presente investigación en virtud del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, puede claramente observarse que no en todos los casos donde existe la obligación de resolver situación jurídica se impone necesariamente la medida de aseguramiento de detención preventiva; el veredicto final, siempre está supeditado al análisis de las pruebas y a los fines que aquélla persigue, presentándose así alguno de los siguientes eventos: > Que existan dos indicios graves de responsabilidad que

comprometan al sindicado -art. 356, inciso 2°-, y se configure alguno de los fines, caso en el cual se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva. 13 República de Colombia \N \

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia > Que obren dos indicios graves de responsabilidad y no se advierta la presencia de fin alguno, circunstancia que conlleva a no imponerla. > Que no se adviertan los dos indicios exigidos por el legislador, caso en el cual por sustracción de materia no se examinan sus fines ni se impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Obsérvese cómo en las dos últimas hipótesis, a pesar de no imponerse la medida de aseguramiento, el funcionario judicial indistintamente se encuentra obligado a definir la situación jurídica del sindicado. Situación similar se presenta en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ante la solicitud de restricción de la libertad formulada por el fiscal, el juez de control de garantías adopta una decisión adversa, fundamentado en la ausencia de los requisitos allí establecidos, circunstancia que lo conduce a declarar su improcedencia. Ante estas posibilidades jurídicas, pierde vigencia la tesis inicialmente prohijada por la Sala, scgún la cual "cuando dicha medida no puede imponerse ..., tampoco resulta procedente resolver situación jurídica", habida cuenta que su definición no está supeditada, como se ha visto, a la 14 República de Colombia \\

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SIL FREDO MORALES ALTAMAR Corte Suprema de Justicia restricción de la libertad, surgiendo así la obligación de resolverla. De otra parte, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala -referida a la aplicación favorable de normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000ha precisado reiteradamente que tal reconocimiento está condicionado básicamente al cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) que la figura a aplicar esté regulada en ambas legislaciones, sin requerirse para el efecto que lo sea bajo el mismo nomen iuris, como que basta una identidad sustancial en torno al fenómeno jurídico inmerso en ambas normatividades. ii) que la aplicación de la norma favorable se haga sobre la base de la existencia de similitud de presupuestos fácticos o procesales. Y iii) que para hacerse efectiva la garantía no se desvertebre o resquebraje el sistema que debe gobernar la respectiva actuación, vale decir que -entre otras cosasno se omita algún paso del esquema procesal. O dicho de otro modo, que se aplique la favorabilidad en lo estrictamente necesario. Respecto del tema obsérvese el siguiente pronunciamiento de la Sala: «Pero si se quiere ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haberse invocado la aplicación de la postrer legislación bajo la teleología de la favorabílidad para ello —conforme lo ha señalado esta Sala en el último arioademás, desde luego, de la 15 República de Colombia \-\

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sILFREDO MORALES A LTAMAR Corte Suprema de Justicia sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la coexistencia de legislaciones, deben cumplirse básicamente tres condiciones: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesalesy iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorablen6

Pero hay algo más: conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último eventoredireccionar el ejercicio de la defensa. De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasadoes claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa. 14 Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicados 23700. En el mismo sentido radicados 25300 del 23 de mayo de 2006 y 26831 del 15 de mayo de 2008.

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SILFREDO MORALES A LTA MAR Corre Suprema de Justicia No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo 'forma propia" la definición de situación jurídica. 1.2. De la medida de aseguramiento aplicable. Siguiendo estos lineamientos, se observa igualmente que ninguna de las leyes procesales anteriormente citadas excluye la medida de aseguramiento para delitos cuya pena sea o exceda de cuatro años, como seria para el caso aquí tratado, así: en la Ley 600 de 2000 (art. 357-1), detención preventiva; en el texto original de la Ley 906 de 2004 (artículos 313-2 y 315), medida no privativa de la libertad; y en la Ley 1142 de 2007, privativa de la libertad. Todo lo cual significa que en ningún momento un delito con la pena mínima antes señalada ha quedado desprovista de una medida de aseguramiento. Siendo así, no tiene cabida aducir con sustento en el principio de favorabilidad la imposibilidad de imponer alguna 17 República de Colombia

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SfLFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia de tales medidas, cuando se advierte, merced al tránsito de

leyes acaecido -Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1142 de 20007-, que el legislador nunca ha dejado sin represión provisional conductas con penas como las aludidas; por el contrario, las ha tratado con mayor rigor. En tales condiciones, la deducción correcta para estos eventos, dada la coexistencia de leyes reguladoras de la misma temática, no es otra que escoger de entre ellas la más favorable, vale decir, la Ley 906 de 2004 que prevé medidas de aseguramiento no privativas de la libertad -literal B del artículo 307-. Esta postura atiende la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la aludida Ley: "En punto a las atribuciones que se otorgan a los jueces de control de garantías para disponer medidas de aseguramiento, el proyecto estatuye lo detención preuentiva sólo corno una de sus especies, dando cabida a otra gama de medidas que no obstante, implicar una limitación al derecho fundamental de la libertad resultan menos drásticas que la reclusión en un establecimiento carcelario." -resaltado fuera del textoResta señalar que si bien el texto original de la Ley 906 de 2004 (cid:9) no estaba vigente cuando acaecieron los hechos 18 República de Colombia (cid:9) ÚNICA 27539 7 SILFREDO MORALES ALTAMAR Corte Suprema de Justicia investigados, como tampoco lo está en este momento procesal, por causa de la reforma introducida por la Ley 1142, su aplicación procede, de manera retroactiva (desde el punto de vista de la fecha de comisión de los ilícitos) en

atención a lo normado en el artículo 29 de la Constitución Politica, inciso 2° del artículo 6° de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, consagratorios del principio de favorabilidadi 7 y artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula la aplicación de las leyes procesales 18. En ese orden, se procederá a definir la situación jurídica de SILFREDO MORALES ALTAI1AR con miras a determinar si de la prueba legalmente allegada al proceso se puede inferir, razonablemente, su compromiso penal en los hechos investigados y consecuentemente si procede imponerle medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2 Caso concreto: - El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, normatividad que regía para el momento de los hechos, establece que comete Articulo 29 de la Constitución Política: "En materia penal, la ley permisiva o " favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Articulo 6 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004: "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". la Artículo 40 Ley 153 de 1987: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir'. 19 República de Colombia

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MIF SILFREDO MORALES ALTAMAR

Corte Suprema de Justicia el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales el servidor público que en razón del ejercicio de sus funciones tramita contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos. Según se encuentra demostrado el contrato 033 del 27 de diciembre de 2002 fue producto del convenio interadministrativo suscrito por los representantes de la Empresa Colombiana de Petróleos -F,COPETROLy la alcaldía de María la Baja, Bolívar, cuyo titular en ese momento era SILFREDO MORALES ALTAMAR, quien fungió como alcalde por elección popular desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2003, según certificación expedida por la jefe de división de la secretaría de gobierno en agosto de 2007 19. De conformidad con los términos del convenio interadministrativo del 4 de diciembre de 2002 20, en virtud de la solicitud elevada por el mandatario municipal el 15 de julio de ese año21 con el fin de obtener los recursos de inversión social para el proyecto "ADECUACIÓN Y REPARACIONES LOCATIVAS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE MARIA LA BAJABOLÍVAR-', la empresa industrial y comercial del estado 14 Fol. 152 del c.o. 19 Fol. 202 y ss del c.o. 1 21 Fol. 181 del c.°. a 20 República de Colombia \\

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-- S1LFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia aportó la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE

PESOS ($35'000.000) y el municipio DIECIOCHO

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

TRECIENTOS PESOS ($18774.300).

Según la ficha estadística básica de inversión del Banco de Proyectos de junio de 2002, las obras, debidamente discriminadas se ejecutarían en la cancha de fútbol las delicias, cancha de béisbol 8 de diciembre, cancha de sóftbol el recreo y cancha de microfutbol las delicias 22. El 9 de diciembre de 2002, esto es, cinco días después de firmado el acuerdo, la Secretaria General de la alcaldía invitó a través de un aviso a 'todas las entidades cooperativas, asociativas y/o personas naturales" a presentar ofertas para las adecuaciones y reparaciones locativas de los escenarios deportivos del municipio de María la Baja23, sin más información que la descrita. En la misma fecha el alcalde SIL FREDO MORALES ALTA MAR expidió la Resolución 0115 bis invitando a las entidades cooperativas o asociativas a presentar oferta 22 Fol. 182 a 192 del c.o. 1 23 Fol. 255 del c.o. 1 21 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia entre el 18 y 20 de diciembre de 200224, sin suministrar datos adicionales. Antes de iniciar este plazo, el 15 de diciembre de 2002 el jefe municipal libró sendas invitaciones a Fernando Villadiego Correa, Alejandro Suárez Vega y Mauricio Martínez, para "cotizar las siguientes cantidades de obra del proyecto adecuación y reparaciones locativas de los

escenarios deportivos del municipio de María la Baja Bollvar25", respecto de las cuales debe mencionarse es la primera vez en que el municipio da a conocer las obras a realizar, empero, sin especificar el lugar o sitios donde supuestamente se ejecutarían ni la disponibilidad presupuestal_ Así, la invitación sólo se acompañó del siguiente cuadro: ITEM DESCRIPCIÓN UNID CANT 1 Cerramiento en block # 6 con h=1 mt. y malla ML 630 revestible en pvc con h= lmt 2 Viga de amarre inferior con 4v1/2 con estribo de /4 ML 630 Instalación y suministró de lámparas reflectora de UNID 28 mercurio de 400 vatios Construcción de dogauth convencionales GL 5 Construcción de backstop para sotfbol GL 1 Reparación de cubierta en zinc M2 60 Fol. 267 del c.o. 24 "Fol. 269 a 271 del c.o. 1 22 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia Apoyados en estas especificaciones, el 20 de diciembre de 2002 (cid:9) los convocados presentaron sus correspondientes propuestas: el arquitecto Fernando Villadiego Correa formuló ofrecimiento por $52'576.25026; el ingeniero civil Alejandro Suárez presentó oferta por $57'262.500 27 y, el arquitecto Mauricio Martínez propuso realizarlas por $61940.00028. Mediante resoluciones 118 bis29 y 119 bis30 del 9 y 18 de diciembre, respectivamente, el alcalde SILFREDO MORALES

ALTAMAR designó en el primer acto administrativo como integrantes del comité evaluador de las propuestas anteriormente mencionadas a Pedro Pérez Sehuanes, secretario de gobierno y desarrollo humanitario; Palmiro Torres Carmona, secretario de planeación y obras públicas y Alfredo Acevedo Olivo, director de la U.M.A.T.A.; en el segundo, mantuvo las designaciones pero relevó a Palmiro Torres Carmona por Hernán Pájaro Ávila, quien aparece reemplazándolo en encargo. El comité seleccionó el 23 de diciembre de 2002 la propuesta de Fernando Villadiego Correa, por considerarla "el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que Fol. 272 del c.o.1 26 Fol. 273 del c.o. 1 a Fol. 274 del c.o.1 •02 Fol. 216 del c.o. 2 A° Fol. 214 del c.o. 2. 23 República de Colombia

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SILFREDO MORALES ALTA MAR Corte Suprema de Justicia ella busca sin tener en consideración factores de afecto o interés y en general cualquier clase de motivación subjetiva", según acta de la fecha31. Fue así como el 27 de diciembre de 2002 el alcalde MORALES ALTA MAR, a través de Resolución 0124 bis adjudicó a Villadiego Correa la realización de las obras 32; mis

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