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CSJ - SP27548(18-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27548(18-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Corte Suprrma dm Justicia Radicación 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 82

Bogotá, O. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). DECI sIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien condenó a CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO por el punible de homicidio simple, a la pena principal de 18 años para cada uno 'i, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. 1 Las decismncs de primera y segunda instancia se profirieron en el aflo 2006. el 1 de junio y 7 de novicml'rc. rc..pccllvanicntc, w (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548, Casación

Carlos A. Boli%ar Falo y William Castro HECHOS Fueron resumidos por las instancias del siguiente modo: "Tuvieron su génesis el 29 de junio de 2001, lloras de la ¡arde, en el sector Barran quillita de esta ciudad, aiarrio Villanueva), más exactamente en inmediaciones de la empresa GELCO S. A. 'GELATINAS DE COLOMBIA', donde el hot, occiso JHON

DIEGO PERTUZ DE LA HOZ, ante el requerimiento insistente de unos compañeros para que brindara una cerveza, corrió fiera del kiosco donde se hallaba, interponiéndose en el camino de los vehículos en que era escoltado el gerente de GELCOL, encontrando la muerte, ya que ante tal eventualidad, los guardaespaldas del profesional ejecutivo de dicha empresa, reaccionaron con sus armas de dotación, culminando ambos apuntando contra la humanidad del desafortunado transeúnte, causándole la muerte casi de ;iianera instantánea, (cuatro impactos de bala) con trayectorias todas, pastero anterior y a larga distancia, como lo revela el protocolo de necropsia ".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Cuarenta de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barraquilla, dictó resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO

'1 (cid:9) IAl República de Colombia Cortc Suprcniu de Justicia (cid:9)

Radicación: 27.548. Casación

Carlos A. Bolívar Polo y William Castro BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, en calidad de coautores materiales del delito de homicidio agravado.

2. La aludida decisión fue recurrida por la defensa técnica de los inculpados, siendo resuelta por La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribuna! Superior de la misma ciudad, en dos sentidos: (i) confirmó la imputación y (ji) modificó la calificación jurídica de homicidio agravado a simple.

3. El 27 de julio de 2005, el Juzgado Quinto

Penal del Circuito de Barranquilla, aceptó como indemnización integral el contrato celebrado entre la señora ROSIRIS ESTHER DE LA HOZ ECHEVERR1A y la empresa GELATINAS DE COLOMBIA S.A., por valor de 15' 000.000.00 de pesos; como consecuencia de lo precedente decretó la cesación de procedimiento a favor de Los enjuiciados y los dejó en libertad provisional.

4. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Barranquilla, revocó el auto impugnado por el Fiscal 40 de la Unidad de Vida, toda vez que, "no se configuran los presupuestos necesarios para afirmar que estamos frente al delito de HOMICIDIO CULPOSO i, como consecuencia de ello no será admisible la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN, y en efecto se deberá dictar la sentencia respectiva".

3 República de Colorribía Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación

Carlos A. BoUvar Polo Wilbam Castro

S. El 1 de junio de 2006, el citado Juzgado Quinto Pena! del Circuito de la misma ciudad, condenó a CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, como coautores por el delito de homicidio, a la pena principal, para cada uno, de dieciocho (18) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, que la sanción privativa de la libertad.

6. El 7 de noviembre de 2006, el Juez Colegiado confirmó la sentencia apelada por la defensa técnica. El

mismo sujeto procesal, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, el que tuvo una calificación mixta, pues la Sala admitió un cargo, mediante auto del 18 de noviembre de 2008. RESUMEN DE LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente atacó la decisión de segundo nivel, por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo del Tribunal. Sostuvo que el A quo les agravó la pena "conforme a los art 'sic) 103 con circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 del Cl'., por ejecutarse la conducta punible por motivo abyecto oflutil (sic y por haber obrado en coparticipación criminal, mientras que en la resolución de acusación lo 4 República de Colombia (cid:9) 1 Corte Suprema de Justicia (cid:9)

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro hizo por la comisión de la conducta contemplada en e! art. 103 y 104 numerales 6 7 del C. P. ". y El Juez inició la dosificación punitiva por el delito imputado y al detectar que concurrían dos circunstancias de mayor punihilidad junto con dos atenuantes, partió de los cuartos medios de 16 a 22 años de prisión y les impuso la pena de 18 años.

Adujo el censor que "la calificación del punible fi ¡e la contt';nphida en el art. 103 del C.P. Es decir, por homicidio

agravado segaiz ¡o señalado en el artículo 104 numerales 6 7 del C.P. y Calificación que sin duda es desfavorable, más grave". En resumen, los juzgadores podían "exonerar de agravantes específicos romo efectivamente lo hicieron pero no podían imponer otros agravantes así fueran genéricos", motivo por el cual se ubicaron en los cuartos medios, sin justificación alguna, pues para el caso en estudio "se debió mover en el cuarto mínimo que va desde 13 años a 16 años y como sólo existen atenuantes debió aplicar la pena mínima de 13 años de prisión". MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para fa Casación Penal, después de realizar un resumen: (i) de los hechos, (u) de la actuación procesal relevante y (iii) de la demanda, solicitó se "case 5 vV 1 República de Colombia (cid:9) 1 (cid:9) Corte Suprema de Justicio Radicación. 27.548. Casación Carlos A. Bolivar Polo y William Castro el fallo objeto de impugnación en lo relativo a las penas principal y accesoria". Al referirse a la sentencia de primera instancia indicó que el Juez se equivocó: "incurrió en un yerro dosimé frico respecto de la pena principal de prisión y por consiguiente de la pena accesoria de interdicción de derechos y frnciones públicas, no advertido por el Tribunal al momento de confirmar íntegramente el fallo"; motivo por el cual el proceso de graduación punitiva tiene que adecuarse a ¡a ley. Por favorabilidad debe aplicarse el artículo

103 de la Ley 599 de 2000 (homicidio), con una pena de 13 a 25 años de prisión. Ahora: se aplicaron contra los sentenciados BOLÍVAR y CASTRO, circunstancias de mayor punibilidad discriminadas en el articulo 58 numerales 2° y 10°, las cuales no se incorporaron explícitamente en la resolución de acusación, "lo que las hace inviables de aplicar para agravar la pena a imponer, desatino que implica una abierta transgresión al principio de congruencia y que como SL' viene aseverando repercute en el desconocimiento ¿It'l principio de legalidad de la pena". Los condenados carecían de antecedentes penales y, ademas, indemnizaron a la víctima, motivo por el cual, "la dosificación de la pena se ha de realizar a partir del cuarto mínimo de movilidad y no del segundo, como lo establecieron desacertadamente ¡as instancias". (cid:9) República dr Colombia y W I Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro Por tanto, -agregó- la pena para el delito de homicidio oscila entre 156 a 300 meses (13 a 25 años), con base en el artículo 61 de[ Código Pena!, se divide en cuartos: Primero: 156192; segundo: 192-228; tercero: 228-264; cuarto: 264-300.

Por circunstancias de menor punibilidad la pena debe oscilar en 156 192 (primer cuarto); sin embargo, por el y principio de proporcionalidad aplicado por el juzgador, "el monto

a imponer por ('se delito tampoco debe ser el míninzo dentro del prinzcr cuarto, lo cual una vez realizado el ejercicio con rigorismo matemático, equivale a 175 meses, 15 días de prisión". Y, respecto a la pena accesoria, esta debe ser de 10 años, conforme el Decreto Ley, 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo nivel, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias. 7 w4

República de Colombia (cid:9) (cid:9) Í," Corte Suprema de Justicia

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Carlos A. Bolívar Polo y William Castro

2. Problema jurídico planteado: Los juzgadores, al parecer, realizaron de manera equivocada ¡a conexión jurídica de congruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo nivel, violentando con tal actuar el postulado de legalidad de la pena.

Con el objeto de establecer la existencia real del yerro, la Sala confrontará las decisiones cuestionadas.

3. Resolución de acusación:

(a) El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Cuarenta de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de 8arraquilla, dictó (cid:9) resolución de (cid:9) acusación (cid:9) contra CARLOS

ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, en calidad de coautores materiales del delito de homicidio agravado. Calificación jurídica provisional, que fue imputada, por la primera instancia, de la siguiente forma: "El punible objeto de investigación se encuentra tipificado en el Título XIII, Delitos contra la Vida y la integridad Personal, capitulo (sic) Primero, del lion, icidio, artículo 323, niodificado a su vez por la Ley 40 de 1993, articulo 29 del Decreto 100 de 1980, en circunstancias de agravación punitiva artículo 30 numerales 6° 7° actualmente en el y y 4 República de Colombia (cid:9) II , , Corte Suprema de Justicia

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Carlos A. Bolívar Polo y William Castro Libro Segundo, Título 1, Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, capítulo Segundo, del Homicidio artículo 103 que reza: 'El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años'. En circunstancias de agravación punitiva artículo 104 numerales 6 1/ 7"2 En la parte resolutiva del mismo proveído se afirmó: "TERCERO: Profiérase resolución de acusación ante los señores(cid:9) Jueces(cid:9) Penales del (cid:9) Circuito de (cid:9) la ciudad de Barranquilla, tí contra los sujetos WILLIAM DE JES LIS (sic) CASTRO ti CARLOS BOL! VAR (sic) POLO, en su

calidad de coautores materiales por el hecho punible de homicidio voluntario o de propósito en circunstancias de agravación punitiva, donde resultara interfecto JHON DIEGO PERTUZ DE LA HOZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia (sic)". (b) La aludida decisión fue recurrida por la defensa técnica de los inculpados, siendo resuelta por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en das sentidos: (i) confirmó la imputación y (Ii) modificó la calificación jurídica de homicidio agravado a simple. Ver folio 158, cuaderno original juicio. República de Colombia (cid:9) t/t17 Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro La Fiscalía de segunda instancia en La parte motiva acreditó: "Así las cosas al haberse colmado a cabalidad ¡os requisitos sustanciales que pregona e! artículo 397 del Estatuto Adjetivo Penal y no erigirse en favor de los encartados WILLIAN (sic) DE JESUS (sic) CASTRO Y CARLOS ALBERTO BOL! VAR (sic) POLO la causal sexta del artículo 32 del C. P., se confirmará en la parte resolutiva de este proveído la resolución impugnada, eso sí modificada en su calificación jurídica provisional efectuada por el A quo en lo atinente a que no procede la imputación de la causal séptima del artículo 104, en contra de los procesados.., por lo que solo es procedente irnputarles el injusto a título de

dolo de homicidio simple por los que deberá,: res pouder". Y, por ende, resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR la resolución de fecha octubre 14 del presente año, por medio del cual se radicó en juicio a los señores WJLLIAN (sic) de JESUS (sic) CASTRO y CARLOS ALBERTO BOU VAR (sic) POLO a quienes se ¡es imputo la coniisión del reato de I-Ion,icidio en la persona de JHON DIEGO PERTUZ DE LA HOZ". "SEGUNDO: (cid:9) MODIFICAR (cid:9) la adecuación típica provisional con la cual se calificó el mérito de 10 República de Colombia (cid:9) / Corte Suprema de Justicia

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Carlos A. Bolivar Polo y William Castro las presentes sumarias en el sentido de que contra los procesados no procede la imputación jurídico penal de homicidio Agravado (Artículo 104 numeral sino Homicidio Simple (Artículo 103 del C.P.), tal como se consideró en la parte motiva de este prrn'eíd&"

4. Fallos de instancia:

(a) El 1 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Penal(cid:9) del Circuito (cid:9) de Barranquilla,(cid:9) condenó (cid:9) a (cid:9) los procesados CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO por el punible de homicidio simple, a la pena principal de 18 años para cada uno y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

Argumentos punitivos: "A los acusados se les encontró responsables de la realización, en calidad de coautores, de un delito consumado de Homicidio simple.

El homicidio Simple (sic) contempla una pena privativa que fiucfia entre (13) veinticinco años de prisión. y Como en el caso que nos ocupa, por una parte, no existen agravantes específicas para este delito, y por la otra, Folio 20, cuaderno original. Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior. República de Colombia AY Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548 Casación Carlos A. Bolivar Polo y William Castro concurren dos Circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 20 y 10° del artículo 58 del Código Penal -por ejecutarse la conducta punible por motivo abyecto o fútil (como lo dijo el superior) y por haberse obrado en coparticipación criminal-, como dos atenuantes de menor pu nihilidad descritas en los numerales 1° 6° del artículo 55 ibídem -por la carencia y de antecedentes penales y por haberse procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho ;unible-, la dosificación de la pena habrá de realizarse dentro de los cuartos medios de punición que se inician en diccitis (16) años y terminan en veintidós (22) años de prisión.

Ahora en el caso que nos ocupa la acción fue grave, ¡mes s' actuó con dolo de propósito descomunal, co,, total i, absoluto desprecio por la vida de sus semejantes. al ¡saberse accionado armas de fuego en contra de un ser humano por

fuera de todas las proporciones. En consecuencia la pena a aplicar no partirá del mínimo del segundo cuarto, sino que se fijará en dieciocho (18) años de prisión. También se impondrá como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fiuiicio,ze públicas por el mismo termino (sic) de la pena privativa de 12 República de Colombia iV7 Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolivar Polo y William Castro la libertad fal como lo ha previsto el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal". b) El 7 de noviembre de 2006, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó "la sentencia materia de apelación fechada 1 0 de junio de este año, proferida por el Juzgado Quinto Penal de! Circuito de esta ciudad".

S. Escenario normativo: 5.1. El ente instructor le imputó a los procesados el delito de homicidio descrito en la Ley lOO de 1980, artículo 323, modificado por la Ley 40 de 1993, 29: "El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años".

Circunstancias de agravación punitiva: precepto 324, modificado por la misma Ley: "La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el articulo anterior se comete:... 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación".

5.2. También se refirió a la Ley 599 de 2000, artículo 103: 13 '1 Rcpúblka de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos k Bolívar Polo y William Castro "EL que matare a otro, incurrirá en prisión de trece () a veinticinco (25) años".

Circunstancias de agravación: precepto 104: "La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 6. con sevicia. 7. colocando a la ¿'fc! ima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación".

6. Favorabilidad: El homicidio se consumó el 29 de junio de 2001, bajo el imperio de la Ley 100 de 1950, puesto que el nuevo Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, entró a regir un (1) año después de su promulgación, esto es, el 24 de julio de

2001. Al confrontar las dos normatividades debe aplicarse, por ser más benéfica a los condenados, la última citada, tal como lo hicieron las instancias.

7. Cotejo fáctico, conceptual y jurídico entre acusación y condena.

Lo primero que halla la Sala es el desatino mayúsculo de la Fiscalía Delegada ante el Tribuna! Superior de Barranquilla, pues al modificar la adecuación típica provisional, 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27348. Casación

Carlos A. Bolívar Polo y William Castro

desligó de los hechos la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7 del Código Penal, sin haberse pronunciado sobre la otra causal imputada contenida en el mismo precepto, pero en el inciso 6 (sevicia), lo cual indica que descontó una y, dejó la otra vigente, huérfana de algún comentario sobre su adecuación típica o no; comportamiento elevado a título de dolo de homicidio simple, excluyendo ipso facto y de un plumazo, sin sustento alguno, las dos agravantes imputadas por la primera instancia, cuando sólo se había referido a la 7: "colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación ".

Así lo plasmó el ente Fiscal: ( ... ) los procesados, quienes deberán responder en juicio por la imputación jurídico penal de Homicidio pero no agravado, por cuanto erró el A quo al endilgárles (sic) a los acruninados la causal de agravación contempladae n el numeral segundo del artículo 104 la cual habla sobre el estado (le indefensión, evento que no comparte con la realidad procesal ya que no esta demostrado en el plenario, que los procesados hubiesen reducido a un estado de inercia parcial o absoluta a la víctima, lo que si habría producido el estado que establece el numeral del Canon 104 del

Estatuto Punitivo Sustancial". 15 República de Colombia V1,11 I Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar rolo y William Castro Menos aún, le mereció algún comentario lo

expuesto al Tribuna! de Barranquilla y tampoco a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte, por tanto, el silencio sobre el particular, fue la nota distintiva que marcó las actuaciones de éstos funcionarios. También se percibe la imprecisa y ambigua redacción del Fiscal, al confundir las causales previstas en el numeral 20: "Para preparar, facilitar o Consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la im;unidad, para si o para los copartícipes", con la 7 de la citada norma básica penal. En segundo lugar, se presentó otro yerro inmenso, pero esta vez en cabeza del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, quien sin fundamento jurídica válido, le adicionó al raciocinio dosimétrico dos circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 20: "Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, flUil o mediante precio, reconipensa o promesa remuneratoria" y 100: "obrar en coparticipación criminal", del artículo 58 de la Ley 599 de 2000; desde luego, jamás fueron deducidas en la resolución de acusación. Inclusive, también se equivocó cuando adujo que las aplicaba siguiendo directrices del Fiscal Delegado ante el Tribunal, lo cual, constatado con el proveído de marras, sólo demuestra, la ausencia absoluta de tal argumentación, en donde descartó en forma exclusiva la tesis esgrimida sobre legítima defensa. 7.1. Línea jurisprudencial: 16 w / República de Colombia (cid:9) 1

fft (cid:9) Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro Desde hace más de una década, esta Sala viene morigerando su pensamiento jurídico respecto a la coherencia trascendente que ineludiblemente debe existir entre la resolución de acusación o su equivalente y el fallo de último nivel

(condenatorio o absolutorio), en tres aspectos esenciales e (u) inseparables: (i) personal (sujetos o partes), fáctico (hechos) y (iii) jurídico (calificación y circunstancias -específicas o genéricasque aumenten, desde luego, la pena); guardando una consonancia intrínseca que vincule irrefutablemente el acto procesal medio con el final; para contrastar su nítida transparencia, respecto a iguales y textuales hechos, procesados y normas sustanciales imputadas; esa es pues, la razón primordial de ese requerimiento legal y su ulterior desarrollo jurisprudencia!, en vigencia irrestricta de los derechos constitucionales fundamentales inherentes al ser humano, que se asocian a una sanción penal, la cual deberá estar ajustada a un debido marco punitivo, acorde con las decisiones plasmadas por los mismos funcionarios que administran justicia. Por ello, la Corte a partir del 9 de noviembre de 1994, hizo especial énfasis en las agravantes subjetivas y objetivas, algunas de las cuales "requerían de una valoración o análisis previos a su deducción... de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos ícticos que las contienen', en forma especial las primeras. 17 11 República de Colombia

1 /ii Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bulivar Polo y William Castro En un nuevo pronunciamiento, el 30 de noviembre de 1999 se expresó: "(...) respecto de las genéricas.., en últimas, unas y otras están sometidas a valoración, sin que interese el calificativo que doctrinalmente se les dé. Lo fundamental en punto del respeto de derechos y garantías constitucionales (rente al procesado, es que igualmente, se le haya atribuido, ya estando las dos sometidas a juicios de valor, el hecho de que respecto de las subjetivas su exigencia implique un plus mayor (rente a las objetivas, en cuanto a la consideración de todos aquellos elementos de juicio que aún también manifestándose objetivamente al momento de exteriorizarse imponen su demostración, no significa que las dos no deban exigir esa clase de raciocinio".

Luego vinieron nuevas decisiones expuestas en los radicados: 11.258 (18-12-00); 10. 868 (44-01); 17.981 (06-033); 18.068 (13-03-03); 18.171 (27-03-03); 15.061 (27-03-03), que marcaron derroteros para su ulterior afianzamiento.

En proveídos: 17.493 (10-07-03); 14.343 (11-024); el tema objeto de estudio se siguió ventilando en forma puntual. "la necesaria armonía que debe existir entre la manifestación de la pretensión punitiva del Estado-jurisdicción, reflejada en los cargos Formulados en la resolución de acusación y la sentencia, es una

garantía que está insita en la matriz del debido proceso, por cuanto aquellos constituyen un marco conceptual conforme al cual, dentro del 18 Iw República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia (cid:9)

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y WilUam Castro esquema procesal vigente para cuando se desarrolló gran parte del proceso, se va a realizar la confrontación dialéctica entre el titular de la acusación y la defensa". Sentencia 21.587 del 25 de febrero de

2004. El 22 de septiembre de 2004 (17.050) se adujo: "(...) siendo la resolución acusatoria presupuesto y limite del ¡uzgamiento, como también lo ha dicho la Corte, pues en ella tiene lugar la realización de la imputación al procesado, tanto fácticaconcreción de los hechoscomo jurídica -señalamiento del tipo penal en el cual se subsume la conducta con indicación de todas aquellas circunstancias que la especifican-, el juez no puede desbordarla en la sentencia y, en consecuencia, está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual implica que no puede condenar o absolver por imputaciones diversas a las sefaIadas en el procesatorio" El 6 de abril de 2005 (21.365), igualmente, sostuvo la Sala: "Las circunstancias de mayor punibilidad reclaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por mas objetivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando ciertamente unas requieran, por su configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por

hoy, necesario la imputación fáctica y jurídica en atención al marcado perfil normativo de la imputación" (Sentencia del 25 de febrero de 2004; 16.170). 19 República de Colombia (cid:9) 14' Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27,545. Casación Carlos A. Bolívar 11010 y William Castro El 26 de junio de 2005 (23.568) seguía fortalecida la tesis: "La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantia del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en ci peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí".

En el 2006 (24.833), el 13 de marzo, se indicó: "La jurisprudencia de la Sala... ha sido 'conteste por principio para afirmar que la concreción fáctico-jurídica de la acusación determina los limites del juzgamiento 'i del fallo. En esas condiciones, éste no puede, so pena de generar inconsonancia, agregar nuevas conductas, adicionar circunstancias de agravación punitiva o desconocer las de

atenuación reconocidas por la fiscalía, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación o culpabilidad". (Casación 21.900 del 20 de abril de 2004). Mismo sentido: 18.457 (14-02-02); 15.787 (21-1-04) y 21.287 (4-8-04). República de Colombia (cid:9) j WIl I Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro En las decisiones 22.797 (24-1-07); 22.797 (7-207); 26.323, 26.016 (21.2-07); 25.973 (18-4-07); 28.357 (20-11-07); 28.731 (31-3-08); 27.166 (304-08); 22.959 (28-5-08); 24.755, 24,119 (18-6-08); el terna objeto de reflexión, fue acreditado aún más, cuando se Sostuvo que jamás podrían vulnerarse los derechos de los imputados, cambiándoseles las reglas de juego en la declaración de responsabilidad, al adicionar o desconocer circunstancias especificas o genéricas de agravación punitivas.

Un nuevo precedente judicial (24.178) lo estableció la Sala en el 2008: "1n aras de salvaguardar el principio de congruencia entre acusación y sentencia, la Sala ha establecido una línea jurisprudencia! a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, según la cual el funcionario no Podrá reconocer circunstancia genérica de agravación punitiva alguna si no ha sido imputada clara e inequívocamente desde un punto de

vista ¡uridico en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta), en la medida en que tales agravantes son las que inciden directamente en la determinación del ámbito de movilidad en que habrá de individualizarse la pena, según el sistema de dosificación previsto en la ley 599 de 2000". 7.2. Conclusiones: Primera: el tema en estudio ha sido cavilado ampliamente por la judicatura desde tiempos pasados. 21 vV República de Colombia (cid:9) ( Corle Suprema de Justicia

Radkación: 27348. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro Segunda: para la Sala es innegable que la sanción penal aplicada por los funcionarios a los procesados, debe ser ¡a consecuencia inmediata deI respeto absoluto al bloque de constitucionalidad, la constitución y la ley, a fin de garantizarles su derechos y protegerlos de decisiones que afecten, sin razón jurídica alguna, su libertad.

Tercera: los principios que rigen el sistema de derecho penal colombiano, como los de congruencia, prohibición de reforma en peor y legalidad de la pena, no son simples y escuetos enunciados coloquiales, sino el desarrollo consecuente de axiomas, no menos importantes, como el de dignidad humana; los cuales la Corte privilegia a fin de fomentar una seguridad jurídica sólida y sostenible.

Cuarta: La resolución de acusación como acto procesal que es, condiciona formal y conceptualmente los fallos, hasta el punto indiscutible de generar una tracción equivalente

entre ambos, en donde las decisiones Fiscales, por un fado, y judiciales, por Otro, jamás deben entrar en choque y adición o puedan desbordar los límites impuestos por los hechos antijurídicos y las circunstancias que los rodean. 22 República de Colnmhin (cid:9) mi Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27348. Casación

Carlos A. Bolívar Polo y William Castro Quin

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