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CSJ - SP27595(07-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27595(07-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Hapabila L Ertomtia

CIÓNÍ7595

Q£ OMAIRA RAQUEL JJRDÁN SIMANCA %¡./4 .9€/£re¡arz d Á/m

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lágicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual incrementó la pena principal de treinta y seis meses a trece años de prisión, a la vez que modificó la calificación juridica de homicidio en estado de ira e intenso dolor por una de homicidio (simple), que en contra de esta persona dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la aludida ciudad.

2 CASACIÓN?

OMAIRA RAQUEL JORDAN SI r ('.":!¿s o,(/a;áw PA %AJ/AFMF? igualmente, estudia la Sala la posibilidad de casar de manera oficiosa la providencia del Tribunal, debido a la ostensible vulneración de garantías fundamentales.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA (mujer desempleada de treinta y cinco años de edad) y José Ángel Aguirre Montañez

(abogado de cuarenta y dos) había una relación sentimental en la

que, cada vez que se presentaba un conflicto de pareja, este último solía maltratar a la primera e incluso la encerraba dentro del inmueble que compartían de manera ocasional, situado en la carrera 1E 4 43 A 40, barrio Villa Blanca de Barranquilla. En la mañana del 25 de febrero de 2005, estas personas tuvieron una disputa que culminó con dos disparos de revólver calibre 38 largo, uno de los cuales impactó a José Ángel Aguirre Montañez en el costado izquierdo del pecho y le produjo la muerte. Según lo señalado por OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA, este sujeto la había mantenido desde el 23 de febrero bajo llave y sin suministrarle comida, debido a que ella se identificó ante una visitante de nombre Mireya como "/a mujer' de él. Así mismo, aseguró que en medio de las recriminaciones aquél acostumbraba a mostrare un arma de fuego que llevaba consigo y guardaba debajo de la almohada mientras dornían. También indicó que, a pesar de esta situación, pudo alimentarse v 3 CASACIÓN 27495 OMAIRA RAQUEL JORDAN SIMANCTCA - [ " %nú e/¿5/.: Ia dE j:¿.1/… solicitándoles a los menores de edad del sector que le pasaran guayabas de los árboles o le compraran comida con las monedas que escondía, de modo que, cuando su compañero llegaba de noche al apartamento y le preguntaba si tenía hambre, ésta le respondía con negativas. Respecto de lo acontecido el 25 de febrero, OMAIRA RAQUEL

JORDÁN SIMANCA afirmó que le pidió permiso a José Ángel Aguirre Montañez para salir del inmueble e ir a una entrevista de trabajo y que, ante la negativa tan airada como desafiante de este último, se suscitó un forcejeo entre los dos para apoderarse del amma de fuego, que devino en un disparo al aire y culminó cuando aquélla quedó con el revólver en sus manos, accionándolo en contra de éste. De acuerdo con una primera versión, el último disparo fue, al igual que el anterior, tan accidental como involuntario. Pero, conforme a un segundo relato, el forcejeo estuvo precedido de específicas amenazas de muerte por parte de José Ángel Aguirre Montañez, de suerte que, cuando ella recogió el arma del suelo después de haberse caido y disparado, la utilizó debido a los "nervios y la desesperación”.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA mediante diligencia de indagatoria, le resolvió la situación jurídica y, una vez clausurada la investigación, la Unidad de Delitos contra la Vida calíficó el mérito del sumario en su contra, acusándola de la conducta punible de homicidio agravado, según lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 1 (por cometerse en contra del “cónyuge, compañero o compañera permanente") de la ley 599 de 2000, actual Hapatl L (otombir g AJO 4 CASACIÓN 2595,

OMAIRA RAQUEL JORDÁN Si CA

e Ea » Z K,,¿¿_., -..(/cyá:¿”¿w PA /L.¡ú'nº'w Código Penal.

3. Apelada dicha providencia por parte del defensor de la procesada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, pero modificándola en el sentido de excluir de la calificación jurídica la circunstancia de agravación en comento, debido a que no estaba demostrado que OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA tuviera una convivencia de carácter permanente, sino tan sólo esporádica, con el fallecido.

4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que por el delito de homicidio en estado de ira e intenso dolor previsto en los artículos 57 y 103 de la ley 599 de 2000 condenó a esta persona a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, la condenó al pago de daños y perjuicios derivados de la conducta punible y, por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

Según el a quo, si bien es cierto que OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA planteó en la indagatoria un caso fortuito y en la audiencia pública una legítima defensa, también lo es que en este asunto no era posible predicar que los disparos se derivaron de un forcejeo, ni tampoco una agresión actual o inminente por parte del sujeto pasivo,

pero si un comportamiento atribuible desde el punto de vista objetivo y subjetivo a la procesada, que no obstante fue el producto de las vejaciones a las que era sometida (lo que constituye el estado de que .'%M/f£w A r/;/á:w£: CA IÓN 2 w 5 OMAIRA RAQUEL JORDAN SIMANCA IZÍ¡¿5 o.(/¿;óm:nm ¿_Á… trata el artículo 57 del Código Penal), en la medida en que no hay medios de prueba que contradigan su relato en tal sentido, sino que por el contrario lo confirman, como sucede con lo declarado por la testigo Nora Esther Caltvo Vivero.

5. Recurido el fallo por el apoderado de la parte civil, quien solicitó la desestimación del estado de ira e intenso dolor, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (que conoció del caso en virtud de un acuerdo emitido por el Consejo Superor de la Judicatura) le halló la razón y modificó la decisión de primera instancia, condenando a OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA a la pena principal de trece años de prisión como autora responsable de la conducta punible de homicidio (simple) y revocando en consecuencia el mecanismo sustitutivo.

De acuerdo con el ad quem, el móvil del homicidio no fue la situación de encierro que dijo padecer la procesada, sino el hecho de que José Ángel Aguirre Montañez sostuviera relaciones con mujeres distintas a ella, tal como se deriva de la versión de esta persona, así como de la anotación que aparece en el acta de levantamiento de cadáver, según la cual Nora Esther Calvo Vivero le informó al funcionario instructor

que OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA dijo momentos antes de los disparos: “si no eres mío, no eres de nadie”. Agregó que el aludido encierro no tuvo los asomos de gravedad que la sentenciada le quiso otorgar, en la medida en que se trataba de una circunstancia "fáciimente superable” y, por consiguiente, ella “estaba allf no propiamente atemorizada por su amante, sino más bien tolerando la situación momentánea y de confiicto con su pareja”. C

CASÍNI N 27605

OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMÁNCA

P P - Ó:Í4 -/K;Á)/»”M PA Zu/úv'a

6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor interpuso el recurso extraordinarno de casación.

LA DEMANDA Citando el contenido del numeral 1 del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 553 de 2000, propuso el recurrente en un único cargo la “infracción directa" de los artículos 3 y 4 de la ley 599 de 2000 (que tratan de los principios de las sanciones penales y los fines de la pena), al igual que la "mala apreciación de pruebas”, lo que condujo al Tribunal a cambiar el monto punitivo (violando el debido proceso al ir más allá de lo sdlicitado por la parte civil) y a condenar a su protegida desconociendo el estado de ira e intenso dolor. Al respecto, aseguró que al contrario de lo sostenido por el ad quem OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA no obró por celos, sino por

haber estado encerrada, amenazada y desprovista de comida, situación que a cualquiera le produciría rabia y devino en el desconocimiento de “principios fundamentales en la imposición y la función de la pena, podría decirse que por error de hecho y de derecho”. Sostuvo que tampoco descarta la posibilidad de que la Corte estudie de manera oficiosa el trámite que del recurso de apelación se dio ante el a quo, pues “se habilitaron téminos que aprovechó la parte civil para recumr en alzada”. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado Tercero D HEpastilia Le Crtembi 7 CASACIÓN 2

OMAIRA RAQUEL JORDAN SI A Z %J:¿; Q%I&IM a/a' aLIÓ CA

Penal del Circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. De la demanda 1.1. La Sala, de tieempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, al igual que la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento

Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cualquiera de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibidem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o /n judicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 1.2. En el presente asunto, salta a la vista que el único cargo propuesto por el demandante carece de cualquier formulación, desarrollo o fundamento coherente que sea atendible en sede del Papastilaa A Cotambíi ' ÓN e _—:$ 8 OMAIRA RAQUEL JORDAN SI %&/I.» n9/(;ú¡¿w¡a d/£ / ;¿J/1'r4?¡ extraordinaro recurso, En efecto, el recurrente no sólo invocó como causal una norma de casación (el artículo 220 numeral 1 del decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 553 de 2000) que jamás fue aplicable al caso en concreto (en la medida en que dicha disposición estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001 y los hechos materia de imputación tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2005), sino que de ninguna manera aclaró cuál era el reproche propuesto, ni mucho menos si éste correspondía a un error in iudicando o a uno in procedendo. Esto último, por cuanto en determinado momento del escrito sugirió que el vicio del Tribunal consistió en suprimir el reconocimiento del

estado de ira e intenso dolor (error in iudicando); en otra oportunidad, adujo que el ad quem viotó el debido proceso por no respetar el principio de limitación del superior jerárquico (error in procedendo); al mismo tiempo, aludió que se desconocieron principios en la imposición de la pena (error de juicio); e incluso mencionó la necesidad de que la Corte examinara de manera oficiosa —como si él no estuviese facultado para proponerto— que la apelación haya sido concedida por el a quo conforme a los términos de ley (error de trámite). Es cierto que, a pesar del equivoco en cuanto a la norma aplicable al caso concreto, el profesional del derecho citó en la demanda el contenido materal de la causal primera de casación (esto es, la violación de una norma de derecho sustancial), pero aparte de que su propuesta no guarda armonia con todos los problemas referidos en precedencia, se refirió de manera ambigua e indiscriminada a las modalidades de tal infracción, pues en un pnincipio aseguró que se Pepatla Ae (rtemtis . CA ÓN M595 $ 9 OMAIRA RAQUEL JORDAS SIMANCA (/;:Kc .(/4;4M1”4 PA . jí¡ú&:¿u trataba de la violación directa de los artículos 3 y 4 del Código Penal (aspecto que supone la ausencia de debate alguno respecto de la situación fáctica que consideró demostrada el cuerpo colegiado), para luego sostener que la equivocación obedeció a una errónea valoración probatoria (Circunstancia que no sólo implica cuestionar los hechos y los elementos de juicio en que se basó la decisión, sino

que además es inherente a la vía indirecta). Y si en gracia de discusión se aceptase que lo que en últimas quería proponer el demandante era la violación indirecta de la ley sustancial (debido a que en varos apartados del escrito cuestionó la conclusión probatoria acerca del móvil), en ningún momento dejó en daro si ello correspondia a un error de hecho (ya sea por un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (bien sea por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción), sino que incluso especuló que se trataba de ambos yerros a la vez (podria decirse que por error de hecho y de derecho en la apreciación de las ;;vr.'.¿reb.:';¡s"1 ). con lo cual actuó en desmedro del principio de no contradicción (que no sólo rige en sede de valoración probatoria, sino también en casación), pues le era imposible afirmar, respecto de una única situación, que algo era y no era al mismo tiempo. 1.3. Con base en lo señalado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la ! Folio 39 del cuaderno del Tribunal. Haopa llia le Eolomtia as e d “ . _$ 10 OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA - . ;, argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar el derrumbamiento del fallo. En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda presentada por el

defensor de OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. De la casación oficiosa 2.1. Según lo establecido en el artículo 2 de la Carta Política, es un fin esencial del Estado Social y Democrático de Derecho “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constíitución, función que le compete a todas las autoridades de la República, pero en especial a la Rama Judicial del poder público, ya que el artículo 228 ibidem señala que dentro de sus actuaciones “prevalecerá el derecho sustancial. Así mismo, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone a los funcionarios judiciales el deber de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades” previstos tanto en la Constitución Política como en la ley (artículo 1), así como la obligación de "respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso" (artículo 9).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia no sólo “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", según lo consagran los artículos 234 de la Carta y 15 inciso 1 de la ley 270 de de 1996, sino que además tiene a modo de atribución principal la de “/ajctuar como tribunal de casación de acuerdo con su especialidad, tal como se x%$Át¿.¿?… PA /¡'—/f(II¡/W 11 C IÓN 595

& OMAIRA RAQUEL JORDAN SINANCA %:&Ás v.(/(;$M))M PA Á/”“ desprende del artículo 235 numeral 1 de la Constitución y el artículo 16 inciso 2 de la norma estatutaria. En desarrollo de tales preceptos, el Código de Procedimiento Penal de la ley 600 de 2000 consagró que la actuación procesal "se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales” (articulo 9) y que los funcionarios judiciales "harán prevalecer el derecho sustanciar (artículo 16), por lo que resolverán los asuntos sometidos a su consideración "con sujeción a los principios y garantlas que orentan el ejercicio de la función junsdiccional” (artiículo 142 numeral 1), haciendo “efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal (numeral $ ibídem). A su vez, dicho ordenamiento procesal le asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte el conocimiento de la casación (articulo 75 numeral 1), recurso extraordinario que tiene como fines los de asegurar “la efectividad del derecho material y de las garantias debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206). Todo lo anterior conduce a que, en la actualidad, el principio de limitación por el cual solía regirse la casación penal, según el cual “/a Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (artículo

216), no tenga un alcance absoluto sino relativo, pues la Sala podrá decretarla de oficio cada vez que advierta que la decisión es contrana Bapablcad e Colembis % 12 C - 2 . $ OMAIRA RAQUEL JORDAJI Si A %j:—/¿ e%já!4am a¿ /C:J/JFM a la Constitución y la ley, esto es, de manera obligatoria en los eventos en que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad (por falta de competencia, violación del debido proceso o del derecho de defensa) y de modo facultativo “cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales” (ibidem). La anterior disposición es el producto de la evolución que el recurso extraordinario ha experimentado en Colombia. En un principio, el modelo de la casación fue adoptado del derecho procesal francés posterior a la Revolución de 1789, con fundamento en la idea de que a todo Estado de Derecho le era indispensable una institución de tinte superior que, dotada por sus miembros de conocimientos, experiencia y sabiduría, controlara la aplicación de la ley en las providencias de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de que de forma secundaria o accesona también lograra la reparación de los agravios sufridos por el que recurriere. A la luz de la Constitución Política de 1886, que en el artículo 151 atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la facultad de actuar como tribunal de cásación, este recurso fue restringido en materia penal a los asuntos previstos con pena de muerte, que subsistió en nuestro país hasta que fue abolida por el acto legislativo número 03 de 1910,

momento en el cual también desapareció el recurso por sustracción de materia, para ser consagrado de nuevo mediante la ley 78 de 1923, que creó la Sala de Casación en lo Criminal, actualmente conocida como Sala de Casación Penal. Por aquel entonces, el ordenamiento juridico colombiano consagraba la aplicación del principio de limitación del recurso de casación de Beypa lla de Colantos

U 13 CA ÓN 71595

OMAIRA RAQUEL JORDAN SIMANCA ?.€¿á .%ó:&ma né( PE| mc_ado absoluto, esto es, que la Corte de ninguna manera podía tener en cuenta causales que no fueran invocadas en forma expresa por el demandante, ni tampoco proceder de oficio en aras de asegurar los fines del recurso. Lo anterior, por cuanto se aducia que la naturaleza de la casación no correspondía a la de un recurso común de plena jurisdicción, sino a la de una actuación extraordinaria, impulsada de manera discrecional por los sujetos procesales, en la medida, extensión y compiejidad que quisieran otorgarle. La función de la Corte, por lo tanto, no consistía en buscar la justicia natural del caso concreto, sino que su ámbito estaba restringido en todos los eventos a lo que le fijara el recurrente. Esta postura, sin embargo, devino con el transcurrir de los años en insostenible, toda vez que implicaba, en la práctica, que la salvaguarda de las garantías judiciales residía en las pretensiones de la demanda y no en los mandatos de la Carta Fundamental. De ahí que la Sala, ante el manifiesto error in procedendo de un asunto, y en aras de proteger el contenido material de los artículos 26

y 28 de la Constitución Política anterior, tuvo que relativizar el principio de limitación mediante la declaración oficiosa de la llamada “nulidad supralegaf, tal como se advierte en fallos como los de 4 de diciembre de 1974, 27 de noviembre de 1975, 29 de septiembre de 1976 y 24 de marzo de 1981. En palabras de la Corte: "[...] así lo exigen razones superiores de jeranquía legal que devienen en imperativo categórico la obediencia debida por la Corte a los mandamientos constitucionales que prescriben las garantías fundamentales de la Hypabliea Ae Clmtia 14 CA Ó 95

OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMANCA

$ (K:8¿e n-('/4;4h.º”m aé %f..)¿'&hú[ defensa, entre las cuales adquieren especial relevancia las contenidas en sus ordenamientos 26 y 28 que regulan la legalidad del delito, de la pena, del procedimiento y el principio de favorabilidad, cuya suma es el debido proceso [...] Si esto es así, y si justamente el haberse dictado sentencia en Juicio viciado de nulidad es causal de casación, resulta inopinadamente absurdo que precisamente el Tribunal instituido para conocer de ese recurso extraordinano estuviese obligado a desatario a sabiendas de que, al hacerto, dicta sentencia en juicio viciado de nulidad”?. De esta forma, la casación, de mecanismo de control de legalidad, pasó a ser también a uno de control constitucional, en el que a pesar de no haberse propuesto causal alguna en tal sentido, debía prevalecer el respeto por parte del máximo tribunal de la jurisdicción

ordinaria de las garantías judiciales que integran el debido proceso. Con la consagración en la Carta Política de 1991 de Colombia como un Estado Social y Democrático de Derecho, esta postura adquirió mayor consolidación, pues tal como lo sostuvo la Corte Constitucional la regulación de la casación no tiene como único fin el de “[...] preservar el mterós privado que cada una de las partes procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo ? Sentencia de 27 de noviembre de 1975, Gaceta judicial, Tomo CLI, pp. 473 y ss. En el actual ordenamiento jurídico, la distinción entre nulidades de indole constitucional y legal carece de sentido, según lo sostuvo la Sala en la sentencia de 28 de febrero de 2002 (radicación 15024), por cuanto “se pasó de una reguiación de formulación casuística de ellas a una genérica, de actualización de los postulados constitucionales del juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, y se acogió el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual sólo pueden ser decretadas nulidades por los motivos expresamente previstos en el código”. 3 Así lo reconoce el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el nuevo sistema acusatorio, cuando define al recurso extraordinario de casación como un “contro! constituciona! y lega”" que en términos generales procede si los fallos de segunda instancia “afectan derechos y garantias fundamentales”, 15 IÓN 27 OMAIRA RAQUEL JORDAR SI A P " T Z€r')f-¿a e.9éútesf/u¡ a /;aáé::&;

colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantia de la noma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al Preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y de paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”. Aunado a lo anterior, la Constitución hoy vigente abarca un mayor número de garantías de superior raigambre, pues además de las previstas en el artículo 29 (relacionadas con las formas propias del juicio, el derecho de defensa y los principios de estricta legalidad, derecho penal de acto, publicidad, juez natural, aplicación de la ley penal más favorable, presunción de inocencia, celeridad y non bis in ídem, entre otras) sus alcances tienen que guardar armonía con el contenido de los articulos 31, 209, 228, 229 y 250 (esto es, con los principios de segunda instancia, prohibición de reforma en perjuicio, supremacía del derecho sustancial sobre las formas, acceso a la administración de justicia, congruencia e imparcialidad). Y como la vulneración o el desconocimiento de tales postulados no siempre ni necesariamente suscita la nulidad de la actuación procesal, es obvio que la actuación oficiosa de la Corte no puede limitarse a la declaratoria de invalidez, sino a la corrección que sea del caso en razón de la procedencia de las distintas causales de casación, en la “ Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000 De acuerdo con la sentencia de 30 de enero de 2003 (radicación 17117), el

articulo 29 de la Carta Política "contiene una serie de garantias que son susceptibles de quebrantarse por errores de juicio o ín ludicando, como las referidas al principio de legalidad o al de favorabilidad, cuyo reparo debe intentarse por la vía de la causel primera de casación -violación directa o indirecta de la ley sustanciel-, o las que hacen relación con el derecho a la defensa, el de contradicción, el de investigación integral o el debido proceso, las cuales pueden ser afectadas por vicios de actividad o errores in procedendo que dan lugar, entonces, al motivo tercero de ataque extraordinario, es decir, el de la nulidad. N %We/i Áº”l/ A r (- fn /. 4m /l ae 16 $ OMAIRA RAQUEL JOC RA D AN I SÓN I ÑANC95A Z.J¿/¿ -_(/á)$r¿mw a _ %u/a'-a¿r medida en que fuera ostensible el desconocimiento de garantías, tal como lo señala el aludido artículo 216 de la ley 600 de 20005. Así ha procedido la Sala en situaciones en las que ha casado fallos de los tribunales de manera oficiosa frente a errores de apreciación probatoria no propuestos por los demandantes. Por ejemplo, en la sentencia de 25 de agosto de 2004”, la Corte casó de oficio una decisión en la que el ad quem había incurrido en manifiestos yerros fácticos por falsos juicios de identidad y de raciocinio, aduciendo lo siguiente: “Confrontados los supuestos probatorios en los que se apoyaron las sentencias de condena con los medios de convicción recaudados, se

adviene que otras muy distinlas son las conclusiones que de éstos emergen o que las inferencias elaboradas por el Tribunal carecen de la univocidad y solidez necesanas para declarar, más allá de la duda, la responsabilidad"”. Así mismo, en el fallo de 13 de septiembre de 2006”, la Sala adoptó idéntica solución al casar y en su lugar absolver debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad que había sido desarrollado de manera incorrecta por el demandante. Según la Corte: T...] surge con nitidez que la casación oficiosa procede no sólo cuando la Por su parte, el inciso 39 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 establece acerca del principio de limitación en casación lo siguiente: "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo". 7 Radicación 21829. Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 21829. Radicación 23251. - 17£yºl¿/¿'nrxn¿ /r-¿)n EE 1 7 CA |ÓN 95 $ OMAIRA RAQUEL JORDÁN Si N| N a </?í¿é q.9€./$¡anfa l , /í;1/mrk sentencia de segunda instancia se dicta en un juicio viciado de nulidad, sino también cuando sea violatoria directa o indirectamente de una noma de derecho sustancial o cuando no esté en consonancia con los cargos

formulados en la resolución de acusación””. Y, en la providencia de 8 de octubre de 2008"', la Sala casó por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios con el fin de reconocer en un sentenciado por homicidio el estado de ira e intenso dolor que en razón de la situación fáctica acreditada por los juzgadores le era predicable, cuestión que de ninguna manera había sido planteada por el recurrente en la demanda. En palabras de la Corte: “Al incumiren los emores fácticos analizados en precedencia, las instancias llegaron a la conclusión de que [...] no actuó al amparo de la atenuante en comento, con lo cual desconocieron que, en razón del hecho antecedente que consideraron acreditado, era lan evidente como razonable denvar que la conducta violenta del procesado fue le consecuencia del impulso emocional que sintiera al encontrarse accidentalmente con el agresor de su padrino, víctima de un ataque con machete por parte de quien manera injusta y contraria a derecho pretendió robarto. "En este orden de ideas, no hay razón alguna para desestimar la concurrencia de un nexo de determinación entre el comportamiento grave e injusto desplegado por [...] y la reacción suscitada dias o semanas después por parte de [...] ní mucho menos el estado emocional que al momento de los hechos desencadenó la violencia empleada por este último”", Por otra parte, la Corte había manejado el criterio de que, en los 10 Sentencia de 13 de septiembre de 2006, radicación 23252. 11 Radicación 25387. 12 Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación 25387.

. > A (_;;, - . .%£/íd¿á=frt¿ á/f/”n¿;” 18 c CIÓNI7595 E OMAIRA RAQUEL JORDÁN SIMÁNCA . N rEror te S"prr csma de %,.,/- x…;a casos en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez hallaba la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso. Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007?, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armoní

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