CSJ - SP27620(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27620(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 27620. CASACIÓN J
MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN
República de Colombia .- Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N? 114
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 694.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos. /
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MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN República de Colombia u Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Se trata de los acaecidos el 15 de enero de 2002, cuando en la avenida 15 con calle 119 de esta capital fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, los ciudadanos Julio César Heredia Arévalo y Jhon Freddy Grijalba Sánchez, quienes sometidos a
requisa por iovimientos sospechosos les sorprendieron transportando dólares en billetes de cien, por la suma de ciento cuatro mil setecientos (U.S. $104.700), que dijeron provenian de la Casa de Cambios American Money Ltda., con ocasión de sus labores en la empresa de inversiones ALTIOR LTDA. “Avanzada la investigación se estableció que uno de los capturados, Heredia Arévalo estaba asociado con el señor Mauricio Niño Villamarín, y se dedicaban al arbitraje cambiario que les permitía realizar transacciones con el exterior para transferir elevadas sumas de dinero de origen ilícito a través de operaciones de esa naturaleza que tipifican el delito de lavado de activos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalia Dieciocho Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia de mayo de 2004, acusó a Mauricio Niño Villamarín como coautor de la conducta punible de lavado de activos. Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalia 39 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de febrero de 2005 la confirmó.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Mauricio Niño Villamarín a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 694,4 salarios minimos legales mensuales vigentes
y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
3. Apelado el fallo por el defensor de Mauricio Niño Villamarín, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el defensor de Mauricio Niño Villamarín interpuso recurso de casación.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2008, inadmitió dos cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El único cargo aceptado por la Sala fue el tercero, que en pretérita oportunidad, se resumió, asi: Tercer cargo (subsidiario) El defensor, con base en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Manifiesta que la pieza acusatoria proferida en contra de su defendido fue imputado el delito de lavado de activos “simple”, mientras que en la sentencia se le condena por el punible de lavado de activos “agravado”. Agrega que los fallos de instancia variaron lo establecido por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la resolución que calificó el mérito del sumario en ningún momento contempló el supuesto de hecho
regulado en el inciso 4 del artículo 323 del Código Penal, esto es, que la conducta se realizó mediante operaciones de cambio, aspecto considerado en la decisión objeto de reproche al momento de realizar la dosificación punitiva. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo a favor de Mauricio Niño Villamarin.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público considera que no le asiste razón al libelista al predicar la falta de consonancia de la resolución de acusación con la sentencia, en la medida en que no existe la pretendida desarmonía puesto que en el pliego de cargos y en el fallo de mérito al procesado se le atribuyó el cargo de lavados de activos proveniente de la utilización de una operación cambiaria denominada arbitraje de divisas internacionales para involucrar recursos de origen ilícito y darles apariencia de legalidad. Luego de transcribir apartes de la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, manifiesta que los fragmentos corespondientes de estas providencias ponen en evidencia que el fallo tuvo como marco fáctico y normativo la pieza enjuiciatoria, sin que los juzgadores se hayan extralimitado. De manera que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Niño Villamarín acusa que la sentencia no está en
consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, habida cuenta que en esta pieza procesal le fue atribuido el delito de lavado de activos “simple” mientras que en el fallo se condenó por este punible pero “agravado”. 7
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2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, la resolución de -acusación constituye la pieza procesa! en la que el Estado, a través de la fiscalia o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación fáctica y jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va sustentar el juicio y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.
De ahí que la Sala ha sido unánime en destacar que la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, impone señalar, además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias especificas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva.
De tal manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonia entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito. Así, la resolución de acusación delimita las cuestiones fácticas y jurídicas en que se desarrollará el juicio, concreta las personas contra las cuales se 6 7
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MAURICIO NIÑO VILLAMARIN República de Colombla u Corte Suprema de Justicia dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica y señala los delitos y las normas que integran la imputación jurídica. De ahí que las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el juez. Esta es la regla, cualquier variación o modificación requiere el cumplimiento de un procedimiento especial en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia.
3. De acuerdo con el anterior marco teórico, corresponde a la Sala verificar si en verdad la resolución de acusación guarda armonia respecto de la imputación fáctica y jurídica hecha al procesado Niño Villamarín por la
Fiscalia General de la Nación. Como lo recuerda la Delegada del Procurador General de la Nación, en primer término, se hace imperioso destacar cuál fue la imputación fáctica y
jurídica atribuida al procesado en la resolución de acusación. La Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de 2004, acusó a Mauricio Niño Villamarín, como coautor de la conducta punible de lavado de activos, asi: DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS "En el delito es necesario, de un lado, que el sujeto activo desarrolle cualquiera de las conductas enunciadas en la norma, materializando la 7 7
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MAURICIO NIÑO VILLAMARIN República de Colombia u Corte Suprema de Justicia acción y, de otro, que exista una conducta punible antecesora, generadora de los recursos que se pretende encubrir. “1. Conducta "Tenemos que en el caso sub examine se dio apariencia de legalidad o legalizaron bienes de origen ilícito a través de la operación “ARBITRAJE DE DIVISAS-. “En efecto, durante esta instrucción se probó la inversión de una considerable suma de dinero representada en dólares, divisas que fueron transportadas hacia el exterior y posteriormente ingresadas al torrente financiero de nuestro país a través de los cajeros automáticos de la red SERVIBANCA. "Con esta conducta se legalizaron cuantiosos recursos cuyo origen se infiere espurio, considerando los indicios que sobre tal circunstancia se expondrán en esta providencia. (...) El ente investigador guardando coherencia argumentativa más adelante expresó:
2. Sobre el particular debe aclarar este Despacho, que no se debate en
esta investigación la legalidad o no de la operación cambiaria denominada 'arbitraje internacional de divisas” Sin embargo, las múltiples irregularidades 8 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que rodearon las operaciones de arbitraje desarrollados por los investigados conducen a afirmar que este negocio fue utilizado para el lavado de activos. (...) "De acuerdo al conocimiento del perito del Banco de la República, autoridad cambiaria colombiana, la operación de arbitraje desplegada por los aquí investigados al haberse hecho a favor de terceros sin mediar la participación de un intermediario del mercado cambiario, constituye una infracción cambiaria, pues el señor MAURICIO NIÑO y JULIO HEREDIA efectuaron la operación de arbitraje con dineros suyos y de terceros, recogiendo entre sus familiares y amigos una suma representada en dólares y pesos que fue consignada en el exterior para ser retirada en cajeros electrónicos en pesos colombianos obteniendo una utilidad resultante de la diferencia de las tasas de cambio, la que cada cuatro movimientos era repartida entre los terceros inversionistas. “Ahora bien, comparte esta Delegada que la infracción cambiaria es una medida que conlleva una sanción eminentemente administrativa, lo que genera el pago de unas multas de carácter pecuniario, sin embargo esta circunstancia se considera como un hecho probado del que se infiere una vez más la naturaleza ilícita de la operación de arbitraje investigada. Respecto a la responsabilidad del señor Mauricio Niño Villamarin señaló: "Las pruebas recaudadas evidencian el liderazgo del señor MAURICIO
NIÑO VILLAMARÍN en las operaciones de arbitraje desarrolladas por el /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia grupo conformado por él y por el señor JULIO CÉSAR HEREDIA, en Costa Rica. "En efecto, desde el inicio de las operaciones de arbitraje el señor MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN tuvo el dominio de la acción, pues fue él quien realizó los contactos en la ciudad de San José de Costa Rica para lograr ejecutar la operación de arbitraje en ese país. La empresa costarricense VIP INVESTMENTS conformada por socios colombianos lo invitó a participar del negocio como usuario de las tarjetas débito internacional VIP/COMERCARD, entregándole 50 taretas débito para invertir una suma superior a los DOSCIENTOS MIL DÓLARES US$200.000. (...) “El señor MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN era junto con el señor HEREDIA ARÉVALO, el organizador del negocio, ellos recibieron los aportes de los inversionistas, conformaron el equipo de colaboradores del negocio, eran los que impartian las órdenes para ejecutar las actividades propias de la operación de arbitraje como retiros, compras y envíos. El señor NIÑO VILLAMARÍN determinaba cuándo era factible realizar el viaje, es decir, determinaba cuando era rentable viajar por la diferencia presentada entre la TRM y el precio del dólar en el mercado libre. “De acuerdo con lo expuesto el señor MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN tenía
el pleno conocimiento del dinero que se iba a invertir y de la procedencia del mismo, él conocia cuanto dinero se entregaba como utilidades y cuál 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia era el que se volvía a invertir en el movimiento cíclico que demanda las operaciones de arbitraje, incluso en los eventos en que se inyectaba un nuevo capital, cuya procedencia al no ser soportada durante la instrucción, se infiere ilicita. Y, concluyó: “Por lo expuesto, considera esta Delegada que en el plenario están reunidos los presupuestos probatorios necesarios para Acusar al señor MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN, como COAUTOR del DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, ejecutado a través de las operaciones de arbitraje de divisas por él lideradas”.
En la parte resolutiva consignó: Primero: Proferir resolución de acusación por el delito de lavado de activos contra MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN, en el grado de coautor”.
Recuérdese que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalia Treinta y Nueve de la Unidad de Delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, que la confirmó en los siguientes términos: “En el caso subexamen tenemos que a MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN se le endilga el punible de lavado de activos, en el grado de coautor, evidentemente y sin dubitación alguna ha quedado claro que el incriminado
era uno de los gestores de la operación, afirmación que se refrenda con los 1i A
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia testimonios de HÉCTOR JULIO HEREDIA, quien dice que los gestores fueron MAURICIO NIÑO y JULIO CÉSAR HEREDIA, que el criterio era que habia que reunir una cantidad de plata para que fuera rentable, que en su caso le alcanzaron a hacer más o menos unos dos o tres pagos de rendimientos, pero no expidieron recibo. “"Aunado a lo anterior encontramos las demás versiones de los presuntos aportantes las cuales innegablemente reconocen a MAURICIO NIÑO como la persona que juntamente con su socio JULIO CÉSAR HEREDIA montó la operación de ARBITRAJE DE DIVISAS”. De la anterior trascripción hecha de la pieza acusatoria, la Sala colige que al acusado Mauricio Niño Villamarín se le acusó de la conducta punible de lavado de activos derivada de la operación cambiaria de arbitraje internacional de divisas. Como lo destaca el Ministerio Público, el Delegado del Fiscal General de la Nación, insistió en la acusación, habida cuenta que en el debate del juicio oral textualmente adujo: “Siguiendo el orden argumentativo desarrollado en la resolución de acusación se tiene que en la descripción típica del delito de lavado de activos encontramos que el legislador utiliza varios verbos rectores como posibles para Su ocurrencia, de tal suerte que, con la realización de uno cualquiera de los enunciados se entiende realizado el tipo, siempre y
cuando con la actuación se pretenda dar apañencia de legalidad u ocultar 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el origen ilícito de bienes provenientes de los delitos contemplados expresamente en la norma. En cuanto al delito subyacente, la prueba estará determinada por el análisis de todos los elementos de juicio que obran en el proceso y que permitan relacionar las actividades del lavado de activos con los recursos obtenidos con el delito fuente. De acuerdo con lo anterior, en el presente proceso tenemos que el señor MAURICIO NIÑO WLLAMARÍN DIO APARIENCIA DE LEGALIDAD O LEGALIZÓ bienes de origen ilícito a través de la operación cambiaria denominada ARBITRAMENTO CAMBIARIO O ARBITRAJE DE DIVISAS, que básicamente consiste en la compra de divisas en el mercado libre con la finalidad de transportarlas hacia el exterior, que en el caso sub examine era Costa Rica, país en el cual eran ingresadas en su sistema financiero, particulamnente, a través del BANCO ELCA [...] Una vez que las divisas hablan sido consignadas en el BANCO ELCA DE COSTA RICA, éstas eran retiradas en cajeros de SERVIBANCA en Colombia, obteniendo una utilidad resultante de la diferencia existencia (sic) entre la TRM (tasa representativa del mercado) y el precio del dólar en el mercado libre de divisas". Vale destacar que revisadas las actuaciones de los distintos sujetos procesales, la defensa de los acusados tuvo la oportunidad de discutir los cargos fácticos y jurídicos imputados en la resolución de acusación y
reiterados por la Fiscalía en el curso del debate público. Ahora bien, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogota, el 16 de agosto de 2006, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Mauricio Niño Villamarin por el delito de lavado de activos, bajo los siguientes razonamientos: 13 f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “1.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal establece como requisitos para proferir [sentencia condenatoria] a que se encuentren demostradas, con certeza y mediante pruebas legal y oportunamente allegadas, tanto la existencia de la conducta como la responsabilidad del procesado. “2. Ocurrencia de la conducta punible... "Existe certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible referida en la resolución de acusación y su adecuación fípica al lavado de activos previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el articulo 8 de la Ley 747 de 2002 y sin el incremento en la Ley 890 de 2004... (...) "D. - El arbitraje cambiario es una maniobra financiera por virtud de la cual se logran utilidades generadas en el mayor valor que se obtiene por el cambio de dólares a través de transacciones, en este caso, en cajeros automáticos, frente al costo que tales divisas tienen cuando están representadas en efectivo. “Quien lo desarrolla consigue el efectivo a una tasa inferior, propia de esta representación en el mercado colombiano, lo traslada al exterior, lo deposita en cuentas bancanas y lo retira en las redes de los cajeros
automáticos que reconocen una tasa sensiblemente superior a la primera y cercana a la tasa representativa del mercado, utilizada por los intermediarios del mercado cambiario. 14 Repúbliwca de Colombia Corte Suprema de Justicia “Una vez convertido el capital en moneda legal colombiana, generalmente, el interesado procede a hacer una nueva adquisición de la extranjera y repite el ciclo que, en la medida en que los precios lo pemmitan, es prácticamente interminable... "3. Antiuridicidad... “El orden económico social aparece gravemente violentado con conductas como la descrita que representa uno de los más pemiciosos atentados, en la medida en que se utilizaron operaciones aparentemente legales... “La materialización de transacciones en la manera como lo hicieron el señor NIÑO VILLAMARÍN y su socio, tiene implicaciones en los cambios intemacionales que representan graves consecuencias en el comercio exterior, el crédito y en el sistema financiero... “4, Responsabilidad y culpabilidad... "Tal como lo reconoció el señor NIÑO VILLAMARÍN, junto con el señor... decidieron montar un negocio de arbitraje cambiario, que dirigían... Se repite que la censura a esta conducta no radica en la eventual ilegalidad del arbitraje sino en la manera como, bajo su dirección, resultaron involucrados recursos de origen delictivo, correspondientes a actividades de enriquecimiento ilícito de particulares. (...) "6. Dosificación punitiva... 15 7
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MAURICIO NIÑO VILLAMARIN República de Colombia u Corte Suprema de Justicia ". La descripción de los hechos es suficiente para afirmar que la gravedad
es significativa, da cuenta de un cúmulo de operaciones en las que se involucraron recursos de origen delictivo en elevada cuantia, ingresándolos en las economias de Colombia y Costa Rica, pretendiendo dares apariencia de legalidad. "De manera que, también en cumplimiento del artículo 61 del Código Penal, se procederá a tasar la pena de prisión por el sistema de cuartos ubicándose el despacho en el mínimo, porque no se imputaron en la acusación circunstancias de agravación punitiva, de las contempladas en el artículo 58 de este estatuto. "El artículo 323 del Código Penal establece, para el lavado de activos, como mínimo una pena de prisión de seis años y como máximo quince. "Pena que, de acuerdo con el inciso 4 de esta disposición, se incrementa de una tercera parte a la mitad, la mínima pasa a ocho años de prisión y la máxima a veintidós años y medio porque las transacciones de lavado se llevaron a cabo mediante operaciones de cambio, en la forma como las primeras están definidas en la Ley 9 de 1991 y en la Resolución Extera 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República...". Así las cosas, sin temor a equívocos se puede concluir que la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia guardan armonía respecto de los cargos fácticos y jurídicos atribuidos al acusado en la primera de las providencias citadas. 16 7
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E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de
apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el 16 de enero de 2007, lo confirmó en su integridad de la siguiente manera: “En ella el a quo hizo un recuento del acontecer fáctico relacionando al procesado, pues, según su versión acudió al arbitraje cambiario, aprovechando el coyuntural vínculo de su hermana Gloria con la entidad Servibanca, iniciando con capital de quince millones que provenían de sus prestaciones laborales en el Banco Santander y utilizando cuentas en el exterior, en Ecuador, Perú, Panamá y Costa Rica, en sociedad con Julio César Heredia Arévalo y... (...) “Indica la providencia de primera instancia que Mauricio Niño Villamarín utilizó el sistema cambiario para la canalización de dineros producto de enriquecimiento ilícito, aparentando la legalidad de los mismos, con pleno conocimiento y voluntad, a sabiendas de que se trataba del ingreso de capital proveniente de enriquecimiento ilícito, se mezclaron recursos que carecieron de soporte... “Al dosificar la pena le impuso 100 meses de prisión y multa de 794.4 (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2002, teniendo en cuenta el cúmulo de recursos dinerarios de origen delictivo involucrados en las economías de Colombia y Costa Rica, quantum que fue el resultado del incremento punitivo como quiera que se agravó la pena de una tercera parte a la mitad por haberse llevado a cabo transacciones para el lavado 17 7
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mediante el empleo de operaciones de cambio definidas en la Ley 9 de 1991 y en la resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Negó el juez los mecanismos de sustitución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria... (... "Podemos decir entonces... que se han rebatido al interior del proceso testimonios y se han echado de menos documentos que unidos a los indicios analizados nos permiten establecer con el convencimiento certero, que estamos frente al delito de lavado de activos que indudablemente compromete al procesado Mauricio Niño Villamarín. Veamos por qué. “La génesis de la investigación se remonta al hallazgo de la elevada cantidad de moneda extranjera, ciento cuatro mil setecientos dólares que le fue retenida a los iniciales transportadores Jhon Freddy Grijalva Sánchez y Julio César Heredia Arévalo, de los cuales tenía conocimiento el señor Niño Villamarín, con uno de los cuales era socio en el negocio del arbitraje cambiario como personas naturales... (...) "La actividad del arbitraje cambiario es una de tantas que en el ajetreo financiero, viene preponderando con el concurso ya no sólo de las entidades financieras sino también de personas naturales, que sin estar necesariamente adscritos o vinculados con aquéllas, utilizan las transferencias que desafortunadamente son utilizadas por personas que a 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia pesar de la loable actividad en un principio, terminan mezclando el flujo de dineros mal habidos producto de actividades ilegales o delitos, que inciden
funestamente en la economía del país. “Para esta colegiatura, del examen integral de los medios probatorios y dentro de una sana critica, se deduce la acreditación de comportamientos atentatorios contra el orden económico y social en los que de forma encubierta las organizaciones delincuenciales actúan aportando sumas de dineros provenientes de actividades ilícitas para hacerlos circular en nuestra economía aparentando legalidad en el arbitraje cambiario que fue utilizado en esta oportunidad para el lavado de activos imputado a Mauricio Niño Villamarín... ... para responderle a la defensa técnica y al procesado, compete a la Sala como motivo de análisis afirmar que la comisión del punible de lavado de activos consagrado en el artículo 323 del C. Penal no obedece a la inminente existencia de prueba plena y directa sobre el origen espurio de los caudales que sirvieron para adquirir los que facilitaron la compra de divisas en este caso atribuidas a Mauricio Niño Villamarín, pues, se acepta que el tipo penal es de mera conducta donde tiene cabida uno de los comportamientos alternativos, el de ocultarlos, es decir, encubrir su verdadero origen que por la modalidad que presenta es ilegitimo, afectando el orden económico y social de nuestro país, ante el desmesurado aumento patrimonial injustificado, esto es, el enriquecimiento ilícito demostrado por el Estado, que no fue desvirtuado por el principal gestor del arbitraje cambiario en este evento... (...) 19 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “De la pena. Como quiera que el procesado Mauricio Niño Villamarín hace
reparos a la dosificación punitiva por encontrar que no habria lugar a la aplicación del incremento en virtud de las operaciones de cambio de moneda por la naturaleza del arbitraje cambiano, no hay duda sobre su relación con esta modalidad optada por los autores del delito, en obvia circulación de los dineros producto de ennquecimiento ilícito en el intercambio de divisas como de entrada se indicó por el mismo procesado en la indagatoría y ampliaciones de la misma, y las razones que llevaron a establecer la responsabilidad que le cabe por estos hechos, ampliamente analizadas por la primera instancia, con puntualidad y ponderación en cada una de las probanzas que la ameritaron. “Más claras no podían ser las pruebas relacionadas en el plenario sobre la vinculación personal del procesado en manejos de iransacciones financieras internacionales como lo denotan sus nexos con países como Costa Rica, Ecuador y Panamá, para ratificar la decisión del a quo de hacer concurrir el aumento punitivo por esos motivos, de acuerdo con lo estipulado en el inciso tercero (sic) del artículo 323 del C. Penal aplicable al momento de los hechos...”. De manera que la providencia por medio de la cual se acusó a Niño Villamarin, la imputación alli contenida fue respetada por los juzgadores de instancia, en tanto que guardando armonía se concluyó que la comisión del delito de lavado de activos, en la cual el procesado actuó a título de coautor, derivó de operaciones cambiarias, argumentos que fueron cabalmente explicados en las plurales decisiones a que se ha hecho mención. 20 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, en este particular asunto no es posible predicar la vulneración del principio de congruencia, toda vez que los cargos atribuidos en la resolución de acusación guardan identidad con los declarados como probados en los correspondientes fallos de mérito. Además, valga reiterar que revisadas las intervenciones de la defensa técnica a lo largo del proceso, se concluirá que tenía conocimiento de que la pena se le aumentaría al procesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 323, inciso 4, de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que en la realización del delito de lavado de activos se efectuaron operaciones de cambio. En tales condiciones, la censura no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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