CSJ - SP27678(28-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP27678(28-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
(cid:9) Sepá5lica de Cotcrn6ia \, ~ 5
CASACIÓN No. 27678
P/. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS
Co'de Sup'wina de Juticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE CASACIÓN PENAL
SALA
Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 339
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Martha Magdalena Torres Góngora, Jaime Torres Góngora, Ricardo Olarte Hernández y Rosalba Beatriz Báez Daza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de agosto de 2006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 9 de febrero de 2.006, con la modificación consistente en concretar la pena principal en 68 meses de prisión 1 9epát&ca de eatwnia
CASACIÓN No. 27678
W1 0 PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS ecLLe Supma de Jsóticia corno responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así: "El 18 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, la Notaria Única de Chocontá, Martha Magdalena Torres Góngora, supuestamente elaboró y suscribió las Escrituras Públicas No 746
y 11 de las fechas en referencia, mediante las cuales se pretendió legalizar la compraventa de un predio ubicado en la Calle 79 #60 24, Barrio Las Ferias de Bogotá, en las cuales figuraban como comprador Ricardo Olarte Hernández y como vendedores María Elena Melo de López. José Nelson López Melo, Lus Stelia López de Candela, Olga Mercedes López Melo, Flor Alba López Melo y Luis Fernando López Melo y posterior Hipoteca del mismo inmueble al señor Edmundo Sanabria Puentes, actos ejecutados con intervención de la abogada Rosalba Báez Daza, los cuales resultaron contrarios a la verdad. 5epú&a de Cdomllia
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Cc.'tte Sup'ema de Ju,Ucia Estos hechos fueron denunciados el 11 de febrero de 1998, anexándose a la queja criminal las copias de las escrituras públicas aludidas y diversa prueba documental. El 2 de febrero de dicho año la Fiscalía 01 Seccional de Zipaquirá decretó formal apertura instructiva, apartándose prueba de diversa índole, básicamente testimonial. Unificadas las investigaciones adelantadas por una Fiscalía de Zipaquirá y Chocontá por los mismos y una vez vinculados mediante indagatoria los incriminados Jaime Torres Góngora (fl.96) Martha Magdalena Torres Góngora (1206), Ricardo Olarte Hernández (fl.213) y mediante declaración de persona ausente a Rosalba Beatriz Báez Daza (fl.235), la Fiscalía 02 de Chocontá se
abstuvo de adoptar en contra de los imputados medida de aseguramiento alguna. Allegada copia de la Resolución calendada el 1° de abril de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra de Rosalba Báez Daza, Ricardo Olarte Hernández y Jaime Torres Góngora, por el delito de estafa y una vez clausurado el ciclo probatorio, el 28 de
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS &pde Sup'wina de Julicia noviembre de 2003 la Fiscalía 01 Seccional de Chocontá formuló resolución acusatoria en contra de los vinculados (fl.59 c.o.2), en decisión ratificada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de enero de 2005. Tramitado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. Demandas Demanda a nombre de Martha Magdalena Torres Góngora Primer cargo Por este cargo se acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad con quebranto de los artículos 170 y 306.3 del Código de Procedimiento Penal y artículos 21, 26, 66.7 y 219 del Código Penal. Argumenta el actor que el fallo carece de una competa evaluación y discusión probatoria, pues no señala con claridad el mérito que le otorgó a cada medio. Para demostrar lo anterior reproduce apartes de la decisión impugnada que entiende obvió
4 iepú1ica de Cctutntia ~ ~ \l 401 CASACIÓN No. 27678 1 PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS eo'tte ScLp'fezna de JuUcia tal ejercicio, retomando extractos de declaraciones aducidas como contundentes, llegando al extremo de conjeturar o suponer "en lo que tiene que ver con manifestaciones de la familia López Melo cuando ellas demuestran que lo denunciado no es cierto", o afirmaciones tales como que la escritura No. 11 del 20 de enero de 1998 ya estaba firmada por la Notaria cuando la rubricó César Edmundo Sanabria, o, adverar creíble lo expuesto por el abogado de los esposos Olarte Báez en el sentido de que las escrituras públicas habrían sido firmadas en Bogotá, toda vez que se trata de un hecho no percibido por éste. También es "falso", agrega, lo sostenido por el Tribunal en relación con el testimonio de Ruth Liliana Quintero, pues en realidad todo cuanto dijo es que de ninguna escritura pública se guardaban recibos, no de las que han sido objeto de estudio, como si se tratara de una situación especial. Para el libelista, de lo anterior deviene una incompleta motivación, pues no estuvo ligada a un juicio sobre los elementos probatorios, sino a falsedades insertas dentro de ella, es decir, que los sentenciadores se valieron de afirmaciones generales y no concretaron la exposición razonada de las pruebas echando 5 Sepú&ka de Coarntüa (cid:9) S \ \ -
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS CoRLe Sup'ierna de Juiticia 'imano de suposiciones y de falsedades", pues "se fijaron las pruebas pero no su alcance evaluativo". Para el censor, de haberse efectuado un análisis probatorio al motivar el fallo, la decisión habria sido absolutoria, razón suficiente para solicitar se case el mismo y absuelva a la procesada. Segundo cargo El segundo ataque a la sentencia propone violación indirecta por errores sobre la prueba» derivados de falso juicio de identidad, '1 con quebranto 'mediato" de los artículos 254 y 294 del C. de P.P. y artículos 21 y 219 del C.P. Así, como pruebas tergiversadas alude inicialmente a los "testimonios» rendidos por la familia »López Melo", toda vez que desde su margen, La hipótesis esgrimida por ellos no debe ser admisible", por ser atentado contra el sentido común". Para el actor, no es creíble que "un grupo de gente al mismo tiempo crea que lo que está firmando es un poder y resulte ser
CASACIÓN No. 27676
Pl. RCAROO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS ec4te SUp'WJfl4i de Juóticia una escritura pública", máxime cuando la prueba grafológica calificó de uniprocedentes las firmas de María Helena M. de López, Luis Fernando López Melo, José Nelson López Melo y Luz Stelia López de Candela, como también que dichas firmas aparecen insertadas en diversos folios de la escritura pública No.746, no siendo creíble por ello lo sostenido en su testimonio
por José Nelson López Meto y María Helena Melo de López, en tanto pretendieron poner en duda que su firma se hubiera impuesto en la escritura pública sino en un papel en blanco. A continuación, reproduce en extenso apartes de la sentencia, en tanto dio credibilidad al dicho de los quejosos en que negaron haber acudido a la Notaría de Chocontá y haber estampado su firma en un papel blanco cuando se trató, realmente, de papel notarial numerado. Para el libelista no es creíble lo aseverado por "la madre de la familia López Melo", pues entre otras cosas sostuvo no conocer Chocontá, pese a que su difunto esposo era de dicha población. Al ocuparse de lo sostenido por Ruth Liliana Quintero Fernández, al tiempo que en primera instancia no es mencionada, el Tribunal 7 9ep&ca de Cdomt4ia
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS eo'tte Sup'tena de Juticia cercena el contenido de su testimonio al asegurar -con base en élque no existía recibo de pago respecto de las dos escrituras tachadas de falsas, cuando lo afirmado es que ninguna se conservaba. Para el actor, son evidentes los errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el fallador "al cercenar y adicionar falazmente los testimonios aludidos", todo lo cual conduce a solicitar se case el fallo impugnado y absuelva a su defendida. Demanda a nombre de Jaime Torres Góngora Dos también dicen ser los reproches que hace a la sentencia el defensor de Torres Góngora Primer cargo Violación al derecho de defensa técnica de su asistido configura el
sustento de esta tacha propuesta con respaldo en la causal tercera de casación, que lo lleva ab initio a reclamar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. E;] (cid:9) ge1,a&ca de CaLwn&a \~~ \~i
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Co.'v2e Supnui de Juticia Afirma el censor que si bien en la diligencia de indagatoria le fue designado un defensor de oficio se dejó anotado que lo sería solamente para tal instructiva -con desmedro de los artículos 129 y 136 del C. de P.P.-, remitiéndosele sendos telegramas para noticiarlo del cierre investigativo y la acusación sin que compareciera. Dicho profesional nunca ejerció actos positivos de contradicción, impugnación o presentó alegaciones, desprecio por el derecho constitucional de asistencia contenido en el artículo 29 de la Carta y los tratados internacionales; se trató, en verdad, de una pasividad propia del denominado abandono defensivo y no una estrategia. Por lo demás, según su criterio, múltiples pruebas se allegaron al expediente que permitían reconocer la mendacidad en lo manifestado por los denunciantes, tal como sucede con la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de donde se conoce que sobre el inmueble ubicado en la Calle 79 No. 60-22124 pesaba un embargo por la Caja Popular Cooperativa, en forma tal que sobre el mismo no podía registrarse un negocio, de donde si bien el
ri 92epútica de CoLom&a
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Coxte Sup'tema de JuUda comportamiento sería contrario al precepto de falsedad, resultaría inane por no ocasionar lesión al bien jurídico. También se allegó documento privado -sobre el que los juzgadores no aludieronsuscrito por los quejosos en donde se acuerda transferir a titulo de venta a Olarte Hernández tal inmueble y éste se compromete a venderlo y entregar el producto de la venta, suscrito el 16 de diciembre de 1997, esto es dos días antes de presentarse en la Notarla de Chocontá la escritura 746, destacándose que el propósito sí era vender dicho bien. También favorecía a su asistido -sin que el defensor se hubiera ocupado de ello-, controvertir las declaraciones de María Helena Melo de López, Luz StelIa López de Candela y Luis Fernando López Melo, toda vez que la familia López Melo no firmó uno sino dos documentos, máxime cuando no era creíble eso de firmar documentos sin leer, como lo expresaron diversos testigos. Tampoco en desarrollo de las inspecciones judiciales estuvo presente la defensa, en detrimento de sus intereses. Y, si bien se designó un nuevo defensor de oficio a quien que se le notificó la acusación, durante el juicio éste procesado no cantó 10 ~ \-,\, \ s
CASACIÓN No, 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Coxte Sup'wina de Jüóticia con asistencia idónea. En este sentido recuerda el censor que
durante la fase preparatoria el propio incriminado peticionó nulidad por carencia defensiva, misma que le fue denegada (fi. 120 c.2), sin ser recurrida por no contar con alguien que lo representara. Enseguida su hoy procurado designó defensor que luego renunció sin haber cumplido ningún acto de defensa. Le fue entonces nombrado un nuevo letrado que lo asistiera y sobre cuya intervención, con absoluto desconocimiento de las diligencias y las pruebas, asegura, pidió absolución. La sentencia de primer grado fue impugnada por el procesado y el Tribunal negó la nulidad reclamada sobre la base de ya haberse aducido durante la audiencia preparatoria y no ser recurrida. Finalmente, para el demandante es elocuente la falencia defensiva y la trascendencia que la misma tuvo sobre los derechos de su patrocinado. Segundo cargo Acusa el libelista quebranto por aplicación indebida del artículo 67-7 del C.P., toda vez que, desde su margen, dicha agravante no 11 epú&ica de Colam&a V1-1
CASACION No. 27678
PI, RICARDO OL.ARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Coxte Sup'tema de Juóticia. fue imputada en la resolución acusatoria y no podía la Fiscalía en aplicación del art. 404 de la Ley 600 de 2000 deducirla durante el juicio dado que el expediente se tramitó con fundamento en el Decreto 2700 de 1991 que no previó la variación de la calificación. Para el recurrente, al variar la Fiscalía Ja calificación incluyendo dicha genérica agravante se violó el principio de favorabilidad,
razón suficiente para solicitar se case el fallo y dicte el que deba reemplazarlo. Demanda a nombre de Ricardo Olarte Hernández Un cargo es postulado por la defensora del procesado Olarte Hernández contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con respaldo en la causal primera acusando violación directa de la ley sustancial derivada de falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 90 del C.P., 8 de la Ley 599 de 2000 y 39 y 399 de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida de los artículos 6061, 58.10 y 219 de la misma Ley 599 de 2000, sobre la base de haberse quebrantado el principio non bis in ídem y la norma que prohíbe la doble incriminación. 12 9epá&a de Cawn&a
\I-11-S-s CASACIÓN No, 27678 w1 ,1
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS eaxte Sup'wJna de Judtida Señala la libelista haberse iniciado por los mismos hechos tres investigaciones, así: la adelantada por una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá a partir de la denuncia formulada el 11 de febrero de 1998; la cursada en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá -que conoció a prevención-, a partir del 19 de abril de 2000 hasta el 9 de febrero de 2006 y la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá que conoció desde el 23 de febrero de 1998, hasta que profiere resolución preclusiva el 1° de abril de 2002.
Enfatiza la censora en que las tres investigaciones lo fueron por los mismos hechos y delitos -en contrapartida a lo afirmado en la sentencia sobre este particulary a través de un cuadro comparativo que entiende oportuno para su argumentación, la demandante dice demostrar su coincidencia fáctica y la identidad que comportan, extractando apartes que considera la hacen evidente, observando cómo en las decisiónes en las que se dispuso precluir por el delito de estafa, quedó comprendido además el delito contra la fe pública, siendo por demás descartado. Solicita, así, se case el fallo impugnado. 13 epú1fíca de Coeom5ia e
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Co'de Sup'teina de Jaótida Demanda a nombre de Rosalba Báez Daza Primer cargo Recogiendo el mismo argumento del único reproche contenido en la demanda presentada a nombre de Ricardo Olarte Hernández, acusa violación directa de los mismos preceptos allí señalados, bajo el criterio de quebranto a la cosa juzgada, pues desde su comprensión del episodio fáctico que fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía en otras sedes diversas a la de Chocontá que culminó con la sentencia impugnada. Reproduce las diversas respuestas que a la tesis ahora esbozada ante la Corte se diera en las instancias, haciendo notar que se partió de un supuesto errado como lo fue considerar que, en efecto, se está frente a delitos diferentes y autónomos lo que,
desde su margen, no es veraz. Se ha sostenido que por el delito de estafa una investigación se originó en la Fiscalía de Bogotá y culminó con preclusión por indemnización integral en favor de Rosalba Báez Daza, Ricardo Olarte Hernández y Jaime Torres Góngora. Otra más por este 14 (cid:9) epú5&ca de eotom& "l s ~
CASACIÓN No, 27878
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS &vtte Sup'tema de iwticia mismo atentado en Zipaquirá que también fue precluida por estafa y la que en este asunto cursó por falsedad en documento público. Sin embargo, la verdad es que estas dos últimas pesquisas fueron adelantadas en forma paralela y por los mismos hechos y delitos, conforme, advera, se desprende de la síntesis que de dichas actuaciones hace. Se opone el demandante a la respuesta de la segunda instancia para denegar el reconocimiento de cosa juzgada tras advertir que al momento de decretarse la preclusión y compulsarse copias no se reconoció la inexistencia del delito falsario, pues desde su margen esto era lo procedente, sin que hubiera lugar por vía de interpretación a su negativa, pues la resolución sólo encontró mérito por el delito de estafa. Solicita, así, se case el fallo impugnado. Segundo cargo Como causal subsidiaria, acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. 15 epúti&a de Cdom&
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS &vtte Sup'wina de Juticia Aduce el actor que la sentencia omitió & contenido de las escrituras de venta No.746 del 18 de diciembre de 1997 y de hipoteca No. 11 del 20 de enero de 1998, ambas de la Notaria Única de Chocoritá. Previamente transcribir en forma extensa apartes de la sentencia, asegura el censor que en la misma es ostensible la falta de estudio del contenido de dichos documentos y la "derogatoria" de normas de orden civil y comercial, pues tales disposiciones tienen previstos los mecanismos idóneos ante el incumplimiento de un contrato, siendo el juez natural el civil para su dilucidación, máxime cuando según su criterio el contenido de los referidos es inocuo de cara a los negocios jurídicos que comprendían. De ahí que, según su concepto, no debió intervenir el derecho penal como un sucedáneo para castigar las costumbres mercantiles, máxime cuando la denuncia fue modificada de acuerdo con las conveniencias de la quejosa, tal y como se aprecia en ampliación de la misma que, asegura, fue omitida y cuyo texto cita con amplitud, pues según su análisis con ello se quiebra el sustento fáctico del fallo, pues si hubiera acudido ante la justicia civil, su 'problema" se habría solucionado mucho más íL
CASACIÓN No. 2778
(cid:9) PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS
'•k -' Coxte Sup'tema de Ju6tkia
fácil al tener la potestad de declarar la invalidez de la escritura No.746 y ordenar la expedición de una nueva copia con los mismos efectos que la primera. Para el libelista, las pretensiones de la demandante debieron ser desestimadas por la vía penal, pues en el campo civil tenía idóneo instrumento para la solución de sus problemas y se habría por consiguiente evitado la indebida aplicación de los articulas 58.10. 60,61,63 y 219 del C.P. Por lo expuesto, reclama se case el fallo y absuelva a su representada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda presentada a nombre de Rosalba Báez Daza Comienza el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal dando respuesta al primer cargo contenido en la demanda presentada a nombre de Rosalba Báez Daza, advirtiendo que es equivalente al único presentado a su vez en la incoada a favor de Ricardo Olarte Hernández. 17 3epútka de Cotwnlila CASACIÓN No. 27678 .; (cid:9) .. Pl. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Ca'ttc Sup'fema de Jut.icia Para dicho cometido, rechaza por carecer de fundamento el afirmado quebranto del debido proceso derivado de no aplicarse el principio de cosa juzgada en favor de Báez Daza y Olarte Hernández, ya que un estudio de la actuación permite colegir que Bt a los procesados no se les resolvió de fondo su situación jurídica por los hechos constitutivos del injusto de falsedad ideológica en documento público, mediante decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada, pues si bien inicialmente se iniciaron tres
investigaciones —en Bogotá, Zipaquirá y Chocontá-, una vez se unificaron las das últimas -que configuran este proceso-, en relación con la seguida en esta capital por la Fiscalía 102 Seccional se dispuso preclusión pero sin aludirse en momento alguno al delito contra la fe pública -como en forma mendaz acreditó un empleado en documento allegado y que ameritó la compulsa de copias en su contra-. El cargo, en su concepto, no debe prosperar. Segundo cargo Haberse omitido el contenido de las escrituras No 746 del 18 de diciembre de 1997 y No.011 del 20 de enero de 1998, así como el (cid:9) epú6&ca de Coin&a \\" ",S
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Cc-'ite Sap'tema de Ju,ticia testimonio rendido por María Helena Melo López fechado el 27 de enero de 2003, es el alegato de esta censura. Recordando el imperativo para que un reproche por omisión probatoria pueda tener éxito, indica el Ministerio Público como determinante que la prueba modifique el panorama probatorio y altere el sentido del fallo. Como el alegato se reduce a considerar que con base en las escrituras en mención puede concluirse que lo que hubo fue un incumplimiento de obligaciones de carácter civil, este es tema en nada incidente con el proceso penal por falsedad acá adelantado, cuyo ámbito de protección está en la veracidad y autenticidad de la prueba. Además, son expresas y muy claras las referencias que se hacen en la sentencia a los documentos en mención, de donde el cargo
no puede prosperar. Demanda presentada a nombre de Jaime Torres Góngora. Primer cargo Repudia el Procurador el sostenido quebranto al derecho de defensa técnica del procesado que es alegado en esta censura, EIJ qd&eica de Cotwnt2a ~ \--", 5
L7J CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ YOTROS Ca'tte Sap'ema de lu,Ucia como quiera que el propio texto de la demanda deja conocer que Torres Góngora no careció en forma absoluta -única hipótesis censurable de desamparo defensivo-, de dicha garantía, como que ante la falta de un abogado de confianza le fue designado para su indagatoria y luego se le nombró uno nuevo al que se le notificó el cierre y la acusación. Siendo asistido de nuevo por otro abogado en el juicio y la audiencia pública -una vez que el de confianza renunció-. Por el comportamiento adoptado por el propio imputado como por quienes lo apoderaron es claro que la falta de dinámica y actividades fue estratégica, en forma tal que no resulta de recibo proponerlo como violación de tal garantía, menos aún cuando los argumentos expuestos en dicho sentido no plantean ni desarrollan de manera concreta una situación que la evidencia y se reduce a una crítica probatoria que revela, por el contrario, lo insustancial del cargo y su improsperidad. Segundo cargo Para el Delegado, no asiste razón al demandante en postular violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del 20 epú&ica de Cctc,n&a
CASACIÓN No. 27676
PI. RICARDO O1..ARTE HERNÁNDEZ Y OTROS eo'tLe Sap'tesna de Juótida art. 67.1 del C.P., pretextando que no se encontraba vigente para el momento de los hechos el precepto que posibilitaba variar la imputación, conocido que las normas procesales son de obligatorio e inmediato cumplimiento por ser de orden público, tal cual era predicable de la Ley 600 de 2000 en este caso, CUYO artículo 404 contemplaba el trámite de corrección al calificatorio, conforme lo señaló doctrina de la Sala que por entender pertinente cita. Dado que en desarrollo de la audiencia pública cumplida el 26 de septiembre de 2005, en aplicación de lo dispuesto por el referido artículo 404, la Fiscalía procedió a introducir la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el artículo 58.10 del C.P., relativa a "obrar en coparticipación criminal', haciendo propicio el ejercicio del derecho defensivo al conceder 10 días para que las partes, si a bien tenían solicitaran pruebas en orden a controvertirla, es muy evidente que ninguna garantía se afectó, sin que pueda afirmarse que el trámite allí contemplado emergía desfavorable al procesado. Este reproche tampoco debe, en concepto del Procurador, prosperar. 21
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Ce'tteSap'er7wLdeJuóllcia Demanda presentada a nombre de Martha Magdalena Torres Góngora Primer cargo Se afirma, infundadamente para el Procurador, falta de motivación
de las sentencias y consiguiente quebranto del debido proceso. Prolegómeno para dar respuesta a esta tacha encuentra el concepto al evocar cómo en la doctrina se ha entendido que la falta de enunciación de los presupuestos fácticos y jurídicos configuran defectos propios de una debida motivación, constituyendo ésta condición de legitimidad y validez de las decisiones judiciales. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo -tanto de primera como el de segunda instancia-, se precisa con claridad que no concurre la falta de motivación a que alude el actor, puesto que allí se sintetizan los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, los elementos probatorios allegados -en cuyo análisis se detiene particularmente el Tribuna)- y aquellos que estructuran fle&ca de C5ia
CASACIÓN No 27676
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Cvtte Sup'teina de Jutkia la imputación, así como la manera como los procesados incurrieron en los mismos. Previa reseña literal del contenido del fallo impugnado, concluye el Ministerio Público resaltando como evidentemente desvirtuadas las afirmaciones del actor, toda vez que sí fueron consignadas las razones fáctico-jurídicas que los llevaron a definir no sólo la materialidad de los injustos, sino la responsabilidad de los procesados en la ejecución de los mismos. Esta censura no prospera. Segundo cargo Al abordar el Delegado el estudio de este reproche, también rechaza su viabilidad, en tanto acusa sin fundamento quebranto indirecto de la ley sustancial por falsos juicios de identidad que no concurren.
Aseguró el actor que no son aceptables los testimonios dados por los miembros de la familia López Melo por cuanto atentan contra 23 iiepúfi&a de eotain&a
CASACIÓN No. 27678
PI, RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Cotte SUpI2rtUi de lluÓ(icia el "sentido común", en un reparo propio del falso raciocinio pero no del de identidad propuesto, lo que resulta descartable. También alegó el demandante la existencia de pruebas grafológicas que ratificaron la autenticidad de las firmas, sin reparar en que para el Tribunal no es el tema objeto de discusión, pues lo reprochado es que dichas escrituras son ideológicamente falsas, esto es, que en ellas se hicieron constar hechos contrarios a la verdad, estando superado el tema de la autorla de las firmas y de las huellas. En lo relativo a que el Tribunal diera valor a los testimonios de los denunciantes al sostener que firmaron un papel en blanco, desde luego, una vez más se está por fuera del sentido de yerro acusado y se plantea una discusión eminentemente controversia¡ sobre la credibilidad de la prueba. Finalmente, en lo que concierne a la apreciación del testimonio rendido por Ruth Liliana Quintero Fernández, por cuanto ésta sostuvo que no se conservaban recibos de pago de derechos notariales de las escrituras públicas y el Tribunal señaló que lo era de la escritura No.476, es cuestión que en nada afecta el correcto 24
CASACIÓN No. 27678
PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS
ea'tk Sup'tenui de Jaitida entendimiento que con base en lo depuesto por los integrantes de la familia López Melo se asumió -ratificado por César Edmundo Sanabria, suscriptor de la escritura No. 11 del 20 de enero de 1998-, esto es, que no fueron suscritas por aquellos en las dependencias de la Notaría de Chocoritá. CONSIDERACIONES Demandas a nombre de los procesados Ricardo Olarte Hernández y Rosalba Báez Daza. Tal y como lo hiciera el señor Procurador Delegado en lo Penal, la Corte abordará el estudio de los reproches comenzando por el cargo presentado como único en el libelo aducido a nombre del procesado Ricardo Olarte Hernández y que en términos sustancialmente idénticos corresponde a la primera tacha en la demanda invocada en favor de Rosalba Báez Daza, no sólo por la similitud de sus fundamentos, contenido y alcance, sino por el hecho de involucrar un pretendido vicio de la actuación con efectos sobre el propio ejercicio de la acción penal. Ambos reparos al fallo aducen quebranto directo de la ley sustancial bajo la pretensión de acusar que los hechos objeto de 25 (cid:9) \\""""s epú8tka de Cdom&a
CASACIÓN No. 27678
Pl, RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Coxte Sup'ema de Ju4ticia investigación en este proceso son los mismos que fueron materia de pesquisa por parte de la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá y que culminaron con decisión preclusiva ejecutoriada del 12 de
enero de 2005, al ratificarse lo resuelto en primer grado por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Siendo éste el espectro de la acusación, preciso es advertir cómo la Sala ha prohijado la posibilidad de que un tal planteamiento sea alegable ante esta sede con fundamento en la causal primera y tercera de casación, pues aun cuando es indesconocible que vulnerar la garantía de non bis in Idem comporta quebranto del debido proceso, habida cuenta que el artículo 29 in fine de la Carta Política previó con carácter restrictivo y en orden a su garantía la posibilidad de que alguien sea "juzgada dos veces por el mismo hecho, es perfectamente entendible y sustentable que tal quebranto emerja de una errónea comprensión de la ley dentro de los lindes en que -con independencia de las pruebas y los hechos en los términos en que el juzgador los ha declarado demostradosresulta dable confrontar en términos estrictamente jurídicos su aplicación o inaplicación. 26 \-~ S 9epáí&ca de Cota,ni
CASACIÓN No. 27678
11wj PI. RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ Y OTROS Co't2e Sup'tema de JuUda En dicho orden se tiene que el principio non bis in ídem integrado al precepto superior como garantía del debido proceso y reiterado en el artículo 81 de la Ley 599 de 2000 como norma rectora, comprende la genérica prohibición de la doble incriminación, cuyo nexo procesal -en relación de género y especie-, está
emparentado con el instituto de la cosa juzgada que en su acepción original se postula baj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.