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CSJ - SP27680(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27680(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 27680 CASACION

ALBERTO ROCHA OLAYA República de Colombia 1-n1Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALBERTO ROCHA OLAYA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de lbagué, el 22 de febrero de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el 26 de abril de 2004, y lo condenó a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la "sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 27680 CASACIÓN '

ALBERTO ROCHA OLAYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Las (cid:9) irregularidades (cid:9) advertidas (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) celebración (cid:9) del (cid:9) contrato administrativo No. (cid:9) 040 de 1997 cuyo objeto hacia relación a la instalación de la red eléctrica del conjunto San Francisco de Asís,

vivienda de interés social, ubicado en el municipio de Melgar originaron esta investigación". "Según refieren los autos, Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez como alcalde encargado lo tramitó con desconocimiento de los postulados de la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias contando con la complicidad de Alberto Rocha Ola ya en caridad de contratista, quien obtuvo, de manera irregular, la adjudicación, a lo cual sumó el presunto mal uso del anticipo suministrado". ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Secciona! de Melgar, el 17 de abril 2000, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria, entre otros, Alberto Rocha Olaya, el instructor, mediante providencia del 28 de septiembre de 2000, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. Empero, el funcionario investigador, por resolución del 23 de octubre de 2002, dictó medida de aseguramiento en contra de Rocha Olaya por el delito de abuso de confianza calificado.

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ALBERTO ROCHA OLAYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual manera, resulta atinado resaltar que a esta investigación también fueron vinculados Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez y Juan Emilio Reyes Gutiérrez, a quienes se les resolvió la situación jurídica. Cerrada la investigación, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, el 21 de mayo de 2003, calificó el mérito del sumario, así: a) Profirió resolución de acusación contra Alberto Rocha Olaya como

cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y como autor de abuso de confianza calificado. b) Profirió resolución de acusación contra Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez como autor de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. c) Profirió resolución de acusación contra Juan Emilio Reyes Gutiérrez como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalia Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué, el 19 de septiembre de 2003, la confirmó en cuanto a los dos primeros, y la revocó con respecto a Juan Emilio Reyes Gutiérrez puesto que le precluyó la investigación. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar que, luego de tramitar el juicio, el 26 de abril de 2004, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

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ALBERTO ROCHA OLAYA

República de Colombia I Corte Suprema de Justicia a)Condenó a Alberto Rocha Olaya a las penas principales de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la "sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas" por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y autor de abuso de confianza calificado y le concedió la prisión domiciliaria. b) Condenó a Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez a las penas principales

de 5 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la "sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas" por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de lbagué, el 22 de febrero de 2007, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto que condenó a los procesados, asi: a) A Alberto Rocha Olaya a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la "accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públas" por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y lo absolvió por el punible de abuso de confianza calificado. 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) En cuanto a Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez confirmó el fallo y negó la acumulación de penas. Contra la anterior decisión, el defensor de Alberto Rocha Olaya, interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, aduce que con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo formula unos reproches fundados por errores de

hecho y por “VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones mencionadas y, EXCLUSIÓN 0 EVIDENTE (falta de aplicación) del articulo 7 , inciso 2° (presunción de inocencia e in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal y además, la indebida aplicación del articulo 232, inciso 2° ejusdem". Primer cargo La defensa de Rocha Olaya, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por "error de hecho por falso juicio de identidad". 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de reseñar apartes del fallo del Tribunal, destaca el alcance que, en su criterio, se le dio a la declaración de Jorge Alfredo Vásquez Franco, quien manifestó no haber recibido la invitación para participar en la oferta de la instalación de la red eléctrica y del cual sostiene que fue tergiversado en su contenido por los sentenciadores. Acota que el dicho de Vásquez Franco no puede tener implicaciones en contra de Rocha Olaya, puesto que la falta de invitación a participar en el proceso de contratación es un hecho que se le debe atribuir a los funcionarios de la alcaldía municipal de Melgar, y de ninguna manera a su procurado. Expresa que la falta de invitación y la presunta presentación de una oferta por Vásquez Franco "mes y medio antes de firma( su defendido el contrato 040, evidencian que las actuaciones y las situaciones precontractuales son ajenas a Rocha Olaya, y que sí demuestran .una participación fraudulenta

de la administración municipal. Aduce que las instancias concluyeron que las declaraciones de Vásquez Franco comprometen la responsabilidad de su defendido, quien se limitó a presentar una oferta sin existir ningún interés ilícito en la celebración del contrato. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo. 6 /11)

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo También la defensa con fundamento en la primera causal de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por "error de hecho por falso raciocinio". Luego de transcribir un aparte de la decisión del Tribunal, anota que sus tres conclusiones contrarían las reglas de la sana crítica, en la medida en que se afirmó que Olaya Rocha conocía a los otros oferentes en la contratación y, por ende, pudo facilitar a la administración municipal de Melgar los datos para que presentaran sus ofertas y coadyuvar a que la suya fuera la ganadora. A continuación pasa a comentar otras inferencias del juzgador de segunda instancia, que califica como erradas, como es la de señalar que el alcalde Góngora Gutiérrez escogió a "ROCHA a dedo" y que éstos dos planearon lo de los oficios falsos de invitación a ofertar, conclusión que considera equivocada por cuanto no está demostrado ningún vínculo de amistad entre el alcalde y su defendido. Afirma que se equivocó el Tribunal al manifestar que el contrato fue adjudicado sin el estudio previo de las demás ofertas por parte de un

comité, dado que la amistad entre los tres ingenieros fue lo que determinó que Rocha Olaya fuera seleccionado, contrariando los principios de objetividad y transparencia. 7."

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ALBERTO ROCHA OLAYA República de Colombia ro ..., Corte Suprema de Justicia Asevera que esa lógica empleada por el sentenciador no resiste una orifica seria, en tanto que pudo ser otra persona la encargada de suministrar esa misma información al alcalde, y que uno de los ingenieros admitió haber entregado su propuesta, lo que demuestra que su procurado participó en el proceso sin ningún interés ilícito. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo, absolviendo a su defendido. Tercer cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial también por "error de hecho por falso raciocinio". Acota que no se le dio credibilidad a la declaración de José Vicente Perafán, en tanto que el Tribunal partió de un falso supuesto al afirmar que "es entendible toda vez que él trabajaba para ALBERTO

ROCHA".

Aduce que tal manifestación es infundada, en la medida en que lo que dice Perafán, quien desmiente la versión de la supuesta relación laboral con el contratista, es que se conocían de mucho tiempo atrás en virtud de haber trabajado juntos en una misma entidad. 8

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República de Colombia L eusrl Corte Suprema de Justicia Arguye que no se puede desechar la declaración de Perafán y que las

aseveraciones de los juzgadores de instancia relacionadas con la presentación de la oferta de Perafán para participar en el mismo proceso contractual carecen de todo fundamento, dado que se parte de un supuesto o premisa totalmente falsa que los llevó a restarle mérito al testimonio. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo. Cuarto cargo También la defensa, con fundamento en la primera causal de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por "error de hecho por falso juicio de existencia". Apoya el cargo en lo manifestado por el Tribunal, es decir, en lo referente a que "de la obra no se tenían los proyectos, tampoco se sabia si existía disponibilidad presupuestal". A continuación transcribe apartes del fallo y comenta que las instancias ignoraron el testimonio del abogado César Augusto Hernández Barrero adscrito al Departamento Jurídico de la Alcaldía de Melgar, quien relacionó el trámite de contratación, entre otros, lo referente a la disponibilidad presupuestal, la publicación de avisos y la existencia de un proyecto relacionado con el objeto contractual. 9 ' Rad. 27680 CASACIÓN (cid:9)

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República de Colombia 1E31' Corte Suprema de Justicia Afirma que al desatender la prueba testimonial no se advirtió las fases de la contratación desplegadas por la alcaldía municipal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. Quinto cargo La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de

haber violado en forma indirecta la ley sustancial por "error de hecho por falso juicio de existencia (suposición). Expresa que el Tribunal rechaza la argumentación defensiva sobre la "prohibición de regreso". Así mismo, manifiesta que se partió del falso supuesto de considerar que Rocha Olaya conocía de las anomalías y que desde la fase contractual se planificaron en la Alcaldía Municipal de Melgar, supuesto que, en su criterio, nunca se demostró. Comenta que las irregularidades de la contratación, entre otras, la fijación del aviso de invitación, las licencias ambientales y de planeación son falencias que se deben atribuir exclusivamente a la alcaldía municipal y son propias de una fase precontractual, con lo cual no es posible deducir el delito de interés ilícito en la celebración de contrato ni suponer la intervención de Rocha Olaya en esta etapa. A continuación reitera lo anterior y manifiesta que son falsos los supuestos a partir de los cuales se infiere que su defendido tenía interés ilícito en la 10 (

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia celebración del contrato, en tanto que los hechos contractuales no los podía conocer Rocha Olaya, a igual que lo atinente a los otros oferentes. De ahí que no pueda constituirse un indicio sobre el cual se puede edificar compromiso penal. Expresa que las irregularidades, tales como la falta dá proyecto que sustentaba la necesidad de contratar la instalación eléctrica en las viviendas y la falta de licencias ambientales, entre otras, son fallas internas de la administración y no responsabilidad de su procurado. Aduce que todo

hace relación al incumplimiento de requisitos del contrato. Por ultimo, acota que no está demostrado que su defendido "supiera las ilícitas irregularidades de la fase contractual del 040 de 1997. Luego, los falladores no pueden tomar como base, para su deducción, ese conocimiento certero de ROCHA OLA YA para desquiciar el argumento defensivo de la prohibición de regreso". En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad Conceptúa que los principios orientadores de la administración pública y, en particular, los que tienen que ver con aquellos que fundamentan la 41

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ALBERTO ROCHA OLAYA República de Colombia kik Corte Suprema de Justicia contratación administrativa se han desconocido en el proceso de tramitación y ejecución del contrato destinado a la dotación de redes eléctricas de un sector del municipio de Melgar. Anota que en los fallos se hizo un análisis de los medios de prueba que permitieron a los juzgadores llegar a la conclusión que el proceso de selección del contratista encargado de llevar a cabo la instalación de las redes eléctricas de la urbanización San Francisco de Asís de Melgar, no fue transparente y objetivo. De esta manera, anota que el libelista considera que la prueba testimonial fue objeto de tergiversación, sin precisar qué fue lo que en concreto dijo el medio de prueba, en qué consistió la distorsión del contenido material del

medio de convicción y la trascendencia e implicaciones de ese desacierto en la decisión. Asevera que el casacionista a partir de su particular visión considera que se tergiversó el contenido del testimonio de Jorge Alfredo Vásquez quien manifestó que no había recibido la invitación para presentar su propuesta con miras a participar en el proceso de selección del contratista encargado de llevar a cabo la instalación de las redes eléctricas. Por último, manifiesta que el censor discrepa de las consideraciones que dieron los falladores para condenar al procesado. En esas condiciones, acota que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio 12

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ALBERTO ROCHA °LAYA.

República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Acota que la presentación y desarrollo del reproche se hace siguiendo el conjunto de rasgos similares que caracterizan al anterior reparo, e igualmente se advierte en la censura la precariedad demostrativa que anticipa su desestimación. Argumenta que el cargo no fue correctamente confeccionado, máxime cuando su discurso lo centra en repetir genéricamente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, realizando su particular análisis en torno a la conclusión a la que arriba el sentenciador y no cumple con el cometido de demostrar la presencia de un error de hecho por falso raciocinio. Comenta que la censura constituye un simple alegato de instancia, carente de la debida demostración. Así, conceptúa que el cargo debe ser desestimado. Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio

Anota que el recurrente insiste en ofrecer su particular manera de percibir los hechos y las pruebas. Así, prosigue, si la pretensión del libelista consistía en denunciar que el sentenciador quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era señalar y demostrar en qué consistió el invocado error de hecho por falso raciocinio. En tales condiciones, afirma que el cargo se sustenta en una simple

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia discrepancia de criterios sobre el mérito otorgado a los medios de prueba y, dadas sus deficiencias en su formulación, el cargo debe ser desatendido. Cuarto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia Asevera que el panorama fáctico del demandante respecto a la manera como se desarrolló el trámite de selección y adjudicación del contrato es totalmente distinto al concluido por el Tallador; de ahí que la manifestación que al respecto hace frente a lo que considera una omisión probatoria, constituye apenas una opinión personal. Manifiesta que el libelista entiende que el sentenciador omite la valoración y, por ende, la existencia de la declaración del abogado César Augusto Hernández, funcionario del departamento jurídico de la alcaldía de Melgar y, por su puesto, no comparte que en el fallo se diga que de la obra no se tenían proyectos y que tampoco se sabía si existía disponibilidad presupuestal. Recuerda que el Tribunal dedujo acertadamente que del contenido literal

de la norma que cita en este escrito, no había disponibilidad presupuestal tal como lo exige el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y que se refiere concretamente al requisito exigible a las entidades estatales al momento de abrir licitaciones, concursos o trámites precontractuales, que no es otro que la existencia de la disponibilidad presupuestal al momento de iniciar el trámite contractual. Luego de analizar las consideraciones del Tribunal, estima que el contenido 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia probatorio que suministra la declaración y que según el libelista se cometió error de hecho por falso juicio de existencia, fue examinado por el fallador sin relacionar formalmente la fuente, puesto que, acudiendo a otros medios de convicción, pudo advertir en las irregularidades y en el interés indebido para contratar. Dicho de otra manera, no es que se halla dejado de mencionar lo que manifestó el funcionario del departamento jurídico, sino que el hecho que revela fue aprehendido en el ejercicio valorativo del juzgador, en el entendido de que no se le dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el régimen contractual al momento de iniciar el trámite previsto para la selección y adjudicación del contrato. Asegura que el yerro así denunciado entonces no reviste la idoneidad suficiente para modificar el sentido de la sentencia y, en consecuencia, el cargo debe ser desatendido. Quinto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Sostiene que el libelista desarrolla en sede de casación la misma controversia que, como una expresión más de su inconformismo dirigido a

la forma como han sido apreciadas y valoradas las pruebas, ha propuesto desde que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Comenta que en esta ocasión el reparo se fundamenta en la pretensión de 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia excluir del ámbito de aplicación del derecho penal el comportamiento de su defendido, por considerar que con su conducta posibilitó la comisión de los hechos que se le imputan, situación que, en su criterio, debe tenerse en cuenta para que el delito pueda ser considerado como la obra de otros sujetos. Considera que con su opinión personal aspira a que en esta sede se prolongue el debate respecto de la inexistencia de la voluntad delictuosa en el comportamiento del acusado, en una critica que no dista mucho de un alegato de instancia. Así, con su oposición al proceso de valoración probatoria, el demandante presenta su alegato aspirando a una decisión diversa y favorable al condenado, pretendiendo que sean otras las personas sancionadas penalmente por la comisión del hecho, por cuanto considera que la conducta del procesado es penalmente irrelevante, y, en estas condiciones, el cargo debe ser desatendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo

1. El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido al apreciarse el testimonio de Jorge Alfredo Vásquez Franco, yerro que condujo a que se

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República de Colombia

  • Corte Suprema de Justicia predicara la responsabilidad de os procesados, situación que no comparte puesto que del contenido del mismo sólo se deriva "implicaciones" respecto de los funcionarios de la alcaldía municipal de Melgar.

2. Frente al tema que plantea el libelista, vale recordar que el acto de apreciación de las pruebas constituye la operación mental que realiza el funcionario judicial con el fin de conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, actividad que cuenta con apoyo en los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por manera que dentro de dicha actividad el funcionario debe verificar, en primer término, si las pruebas incorporadas al proceso cumplieron con el rito establecido en la ley en lo atinente al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a fin de purificarla de errores contradicciones y discrepancias. Dicho de otra forma, el método de apreciación de las pruebas adoptado por el Código de Procedimiento Penal impone un examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en(cid:9) el (cid:9) alcance (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) prueba (cid:9) examinada, (cid:9) los (cid:9) supuestos (cid:9) lógicos, (cid:9) los

fundamentos aportados por la ciencia, (cid:9) las premisas técnicas y las reglas 17

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República de Colombia --•;( Corte Suprema de Justicia de la experiencia para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita Recuérdese que cumplido con lo anterior, el funcionario debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados por los sujetos procesales se encuentran probados y cuál es su convencimiento de los que son objeto del debate, para posteriormente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho. Aclarado lo anterior, bien resulta afirmar que los juzgadores de instancia analizaron la prueba respetando los anteriores parámetros, sin que en ella se hubiese incurrido en el alegado error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que la Corte no observa que en el acto de apreciación el juzgador hubiese tergiversado el contenido material del testimonio, sino que lo estimó en todo su tenor literal Acota el libelista que la falta de invitación a los contratistas para escoger la mejor propuesta para la instalación de la red eléctrica fue entendida como una maniobra fraudulenta de su defendido a fin de que su nombre fuera seleccionado entre los diferentes oferentes que presuntamente se presentaron, conclusión probatoria que no comparte, pues dicha irregularidad sólo podría atribuírsele a los funcionarios de la alcaldía.. Como se dijo anteriormente, el testimonio de Vásquez Franco fue apreciado en su contexto literal. Veamos:

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Textualmente frente al punto en controversia, el deponente afirmó: "PREGUNTADO: Recuerda usted algo sobre la instalación de red Eléctrica en el Conjunto San Francisco de Asís, vivienda de interés Social en el Municipio de Melgar. CONTESTO. No señor nada, conocí el proyecto porque ALBERTO ROCHA me lo mostró, pero quiero aclarar que nunca trabaje en ese proyecto, jamás lo hice y mucho menos presenté propuesta para ese proyecto. PREGUNTADO: Recuerda usted haber recibido un oficio o carta del señor CARLOS EDUARDO GÓNGORA GUTIÉRREZ Alcalde Municipal de Melgar, con fecha octubre 28 de 1.997, en lo cual lo invita para que cotice los trabajos correspondientes a la construcción red Energía Conjunto Residencial San Francisco de AsísVivienda de Interés Social en Melgar. CONTESTO: no señor no recibí nunca esa carta, quiero decir que la dirección esta bien, pero nunca recibí eso. PREGUNTADO: Aparece dentro de las presentes diligencias que usted JORGE ALFREDO VAS QUEZ FRANCO presentó propuesta ante la Alcaldía Municipal de Melgar, por valor de $46.238.930.00 dentro del proyecto antes mencionado. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Que yo presente esa propuesta, nunca he presentado propuesta ante la Alcaldía". Ahora bien, si se revisan los fallos de instancia se concluirá que efectivamente los juzgadores dedujeron del contendido de este testimonio

que las invitaciones a os presuntos contratistas para que presentaran propuestas ante la alcaldía municipal nunca existieron, concluyendo también que las mismas constituyeron un simple enunciado tendientes a dar visos de legalidad a una contratación pública en la que, sin duda, se

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia omitieron los principios de objetividad, responsabilidad y transparencia de la actividad contractual. De ahí que no se entienda el cuestionamiento que el censor le hace a la sentencia, en tanto que el testimonio fue apreciado en su real contenido, es decir, contrario a lo afirmado por los procesados, Vásquez Franco no presentó oferta en la mentada obra del municipio de Melgar. Lo que la Sala avizora es que el libelista no comparte la conclusión probatoria inferida de dicho testimonio, disparidad de criterios que no constituye yerro en sede de casación, a menos que se demuestre la violación de los postulados que informan la sana crítica, evento que aqui no ocurrió. En efecto, la conclusión del sentenciador, según la cual, no existieron las aludidas invitaciones a otras personas encuentran respaldo en el citado elemento de juicio. Dicho de otra forma, esa conclusión obedece a la actividad probatoria desplegada dentro del proceso, es decir, que se quería favorecer a Rocha Olaya en la adjudicación del contrato. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo

1. La defensa de Rocha Olaya, también con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto que se

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia vulneraron las reglas de la sana crítica al concluirse que Rocha Olaya conocía a los otros oferentes en la contratación, situación que facilitó para que la administración municipal de Melgar escogiera la suya como la ganadora. En efecto, dice el censor que no comparte que se haya concluido que el procesado (cid:9) Góngora (cid:9) Gutiérrez en (cid:9) calidad (cid:9) de Alcalde escogiera (cid:9) a su defendido (cid:9) "a dedo",(cid:9) que(cid:9) éstos (cid:9) planearon (cid:9) lo (cid:9) de (cid:9) los oficios falsos de invitación a ofertar y que la amistad entre los tres ingenieros fue lo que determinó que a Rocha Olaya se le seleccionará contrariando los principios de objetividad y transparencia.

2. E sentenciador de segunda instancia para concluir en las premisas que no comparte el libelista, se apoyó en las afirmaciones de los procesados y en los testimonios de Jorge Alfredo Vásquez Franco y José Vicente Perafán, quienes afirmaron que nunca recibieron las supuestas invitaciones para participar en la contratación pública y que, por ende, tampoco presentaron las cotizaciones para la instalación de la red eléctrica del

Conjunto Residencial San Francisco de Asís. De los anteriores elementos de juicio el juzgador de segunda instancia concluyó: a) Que se adelantó un trámite irregular en la contratación administrativa

con el fin de favorecer a Rocha Olaya. 21

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) Que con los testimonios antes mencionados se dedujo, atinadamente, que os presuntos oferentes eran conocidos y amigos entre sí, en tanto que habían laborado

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