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CSJ - SP2769-2022(56314)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2769-2022(56314)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2769-2022 Radicación No. 56314 Acta 176 Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 30 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 6 de julio de 2015, mediante el cual condenó al acusado por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa. C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación

LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ

I. HECHOS El 17 de noviembre de 2013, en la manzana 3 del barrio la Divisa de Armenia, LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ le propinó múltiples puñaladas a S.G.M1 quien entonces tenía 13 años de edad, causándole heridas en el tórax, abdomen y miembros superiores, las cuales pudieron acabar con la vida del menor de no haber sido tratadas oportunamente, según dictamen médico legal de fecha 18 de noviembre de 2013. El implicado fue capturado en situación de flagrancia e incautado el cuchillo gracias a la colaboración de los habitantes del sector por lo que se procedió a su judicialización.

Se estableció igualmente como mecanismo causal un arma corto punzante y una incapacidad médico legal provisional de 35 días.

II. ACTUACIONES PROCESALES El 18 de noviembre del 2013, la Fiscalía 4 Seccional URI de Armenia, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, imputó a LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ, en calidad de autor, el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, descrito en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 de la misma ley. El cargo fue admitido por el procesado.

El 23 de noviembre de 2013, la Fiscalía 4º Seccional URI de Armenia radicó escrito de acusación en contra del imputado 1 Fecha de nacimiento 06/01/00 2 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ JARAMILLO MARTÍNEZ ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Armenia, por el mismo delito atribuido en audiencia preliminar. El 28 de enero de 2014, se adelantó audiencia para la individualización de la pena y sentencia, en la que la Juez tras una petición del defensor, rechazó realizar control sobre la imputación por prohibición expresa de la ley y admitir la retractación del imputado. Decisión que fue apelada por la defensa técnica del acusado. El Tribunal Superior del Distrito de Armenia, resolvió el 29 de mayo de 2014 el recurso referido contra el auto dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmando el auto apelado, negando así la nulidad solicitada por la defensa

del acusado. El día 6 de julio de 2015, el Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento, en audiencia para la individualización de la pena y sentencia, emitió fallo condenatorio contra JARAMILLO MARTÍNEZ, como autor del delito homicidio simple en modalidad de tentativa. El defensor interpuso recurso de apelación, sustentándolo por escrito dentro de los términos legales establecidos. El Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 30 de julio de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a JARAMILLO MARTÍNEZ, a la pena principal de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ Inconforme con la anterior determinación, dentro del término legal, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 7 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de casación.

III. LA DEMANDA Primer cargo. El casacionista invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida al acusado y transgresión de la garantía fundamental de la imparcialidad”.

Expone que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Armenia, conoció en dos ocasiones el proceso. La primera, a través del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juez de primera instancia que denegó la petición de nulidad planteada por la defensa, que alegaba una indebida adecuación típica del caso –no se trataba de homicidio tentado sino de lesiones personales—, y la segunda, a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Afirma que la decisión del Tribunal sobre el primer recurso fue confirmar el auto referido, no obstante, refiere que, para llegar a tal conclusión, el ad-quem realizó un análisis 4 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ integral de las pruebas allegadas al proceso, “las mismas que sirvieron para sustentar el fallo de segunda instancia ahora censurado”, por lo tanto, concluye, al momento de emitir sentencia de segunda instancia ya conocía a fondo el asunto. Igualmente afirma que existe univocidad fáctica y jurídica con identidad de elementos materiales probatorios entre los análisis efectuados en el auto de fecha del 29 de mayo de 2014 y la sentencia del 30 de julio de 2019. Por lo cual, el análisis de la temática probatoria fue idéntico en ambas decisiones. Sostiene que el ad-quem al haber afirmado –en el auto de fecha del 29 de mayo de 2014— que la calificación del delito tenía respaldo razonable en los medios de conocimiento,

obligatoriamente debió hacer un análisis probatorio de los mismos. Así entonces, cuando profirió el fallo de segundo nivel no hizo más que reivindicar la preconcepción de responsabilidad que ya poseía, plasmándolo en la decisión y por tanto no se le permitió al acusado tener acceso a otra instancia judicial en los términos contemplados por el articulo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, considera que para este caso aflora una nulidad procesal por afectación de derechos y garantías fundamentales, ya que se demuestra que existe una clara violación al debido proceso en razón del conocimiento previo que se poseía antes de emitir los fallos condenatorios, en virtud de que los juzgadores ya tenían un “modelo cognocitivista, 5 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ concepción de verdad” creando una parcialidad al momento de juzgar. Sostiene que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que el previo conocimiento del asunto por parte del Tribunal, le resta total eficacia al recurso de apelación. La doble instancia persigue preservar el principio de legalidad y su integridad, que está estrechamente relacionada con el derecho a la defensa, viéndose éstos afectados por la falta de imparcialidad que tuvo el Juzgador de segunda instancia al momento de decidir sobre la apelación. Por lo expuesto anteriormente, solicita se case la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Armenia y en consecuencia se decrete la nulidad a

partir de todo el trámite surtido y referido a la concreción del fallo de segunda instancia, para que sean Magistrados totalmente distintos los que profieran el fallo en segundo grado. Segundo cargo. El casacionista invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia”, Afirma que el Fiscal desconoció las normas que regulan la formulación de imputación y el escrito de acusación, ya que no 6 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ brindó un conocimiento completo de los hechos jurídicamente relevantes, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar, como tampoco los elementos estructurales que definieran el delito imputado, en razón, a que el único elemento material de prueba concretado, fue el dictamen médico legal, por lo que se refiere al asunto como “imputación incompleta”. Respecto de la hipótesis fáctica, agrega, además, que debieron quedar definidos por parte del Fiscal los elementos materiales de prueba que sustentaron la imputación, y de esa forma estructurar una hipótesis sobre la responsabilidad. Afirma entonces, que sobre esto únicamente se dijo que a la víctima se le ocasionaron “heridas cortopunzantes”, lo que bien podría referirse a otras conductas, ya que el Fiscal nunca probó el ánimo del acusado por lo que señala que la sola demostración

material de un delito no demuestra la subjetividad de la acción. A su juicio, los hechos jurídicamente relevantes son “incompatibles” porque lo expuesto en la formulación de imputación, no se compagina con la sentencia de condena “emitida por el delito de homicidio en grado de tentativa, ya que el sustento probatorio de la imputación y la acusación, solo se concretan con el dictamen de medicina legal, proferido por un médico legista quien nunca auscultó al paciente de manera directa y personal, sólo su concepto lo fundamentó en la historia clínica que le fue remitida”. (SIC) 7 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ En ese mismo sentido, afirma que, para la concreción científica de lo expuesto en el dictamen médico legal, es indispensable examinar de manera profunda y personal al paciente para llegar a la conclusión de si en verdad su vida estuvo en peligro. Reitera entonces, que no se tuvo en cuenta ningún otro elemento material de prueba para el sustento de la inferencia razonable, y que, pese a que el Fiscal se refirió a los hechos del caso cómo que el señor Juan Antonio Cano Valencia observó lo ocurrido, nunca dijo poseer algún elemento material de prueba en el que se hubieran recogido las declaraciones del señor Juan Cano. Por otro lado, refiriéndose a las intervenciones de la Jueza en la audiencia de formulación de imputación, considera que no es aceptable que ella misma sea la que “empieza por confundir al indiciado al exponerle que tendrá acceso a una

supuesta rebaja de pena en caso de aceptación.”, y después la misma funcionaria afirmó a manera de corrección que “la fiscalía había hecho mención de una rebaja de 12.5% pero esta no procede en razón a que la víctima es un menor de edad…” Además, acusa a la Juez de no haber interrogado profundamente a JARAMILLO MARTÍNEZ sobre temas trascendentales relacionados con el conocimiento de los hechos, la comprensión de los mismos, y la imputación jurídica 8 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ que se le hizo por los que procedió a avalar la imputación y la aceptación de cargos. Igualmente, añade que la Juez no enteró al imputado sobre las obligaciones adquiridas a partir de ese momento, ni acerca de cuáles eran sus derechos como persona imputada, que tenía derecho a guardar silencio o a hablar con su defensor antes de pronunciarse sobre la imputación, de todo lo cual estima que la audiencia de formulación de imputación no se realizó conforme a las formas propias del juicio, por tanto, cuando JARAMILLO MARTÍNEZ se pronunció con relación a su responsabilidad, lo hizo sin haber comprendido los cargos que se le imputaban. Por lo anterior, pide casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia y en consecuencia que se decrete la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, ante la existencia de vicios sustanciales que afectan las formas propias del juicio. Tercer cargo. Sin invocar causal alguna, puede

entenderse que el recurrente invoca una “Nulidad por violación al principio de la legalidad de la pena.” Asegura que en la audiencia de formulación de imputación se agravó la pena de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y seguidamente se prohibió cualquier 9 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ rebaja de la sanción por aceptación de cargos, lo que conlleva igualmente a una grave transgresión al debido proceso y al principio de legalidad, más aún, cuando la Juez de primera instancia, aumentó la sanción sin tener bases sólidas para ello y sin que, en la audiencia de imputación, se hubiera hecho mención a circunstancias de agravación de contenido genérico o especifico. Da a entender que la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es aplicable para los preacuerdos o negociaciones más no por la aceptación de cargos del indiciado. Pide casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia para que se reajuste la sanción sin el aumento punitivo plasmado.

IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 4.1. Defensa -parte recurrenteSe atuvo al contenido de su demanda. 4.2. Fiscalía General de la Nación.

Sobre la vulneración del principio de imparcialidad considera que el cargo no está llamado a prosperar, en razón a 10 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación

LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ

que lo actuado por el Tribunal es conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Administración de Justicia. En el mismo sentido afirma, que los asuntos ligados a la imparcialidad pueden discutirse en otro espacio procesal, pues para ello están los ámbitos de los impedimentos y recusaciones a los que no acudió el demandante. Frente a la ilegalidad que pregona el casacionista derivada de la falta de claridad de la premisa fáctica en la imputación, considera desacertado lo expuesto en la demanda de casación en virtud del audio de esa audiencia. Allí quedó claro que lo relatado por el ente acusador, guarda relación con la situación de flagrancia en la que fue sorprendido JARAMILLO MARTÍNEZ, siendo además interrogado por el Juez en presencia de su abogado sobre la posibilidad de allanarse los cargos. Asimismo, destaca que la decisión de imputar el delito de homicidio en grado de tentativa, se derivó del número de heridas y lugares donde se propinaron, así como las anotaciones sobre el peligro que corrió la vida del menor, consignadas en la valoración de medicina legal. Esos son hechos debidamente probados que llevaron a los Jueces de primera y segunda instancia al conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar las respectivas sentencias. 11 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ Por otro lado, afirma que en ningún yerro incurrió el Tribunal, toda vez, que el dictamen médico legal no fue el único elemento probatorio que definió la participación de JARAMILLO

MARTÍNEZ, teniéndose en cuenta, que éste fue sorprendido en flagrancia y aceptó los cargos que le formularon. Adicionalmente, resalta que no existió ninguna irregularidad respecto de la configuración del delito en grado de tentativa pues el resultado típico pretendido por el sujeto no se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad. Igualmente, hace referencia a la adopción del criterio respecto al cual “las reglas empíricas indican que una puñalada en el cuello o en el torax tiene potencialidad de causar la muerte de quien la recibe”. En consecuencia, considera que no se aprecia desconocimiento o afectación a la estructura del proceso, por lo cual solicita no se case la sentencia impugnada. 4.3. Procuraduría General de la Nación. Acerca de que el tribunal haya desatado el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto, y luego haya resuelto el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia; se tiene que 12 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia desde antaño resolvió́ el tema. En la decisión con el radicado número 27385 de 2007 se indica que desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad, no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto, cuando su intervención en el mismo se ha limitado a cuestiones accidentales o que no se

vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto. Ninguna sospecha puede generar las decisiones que tomen, pues lo que hasta ahora conoce del asunto no la impregna de preconceptos, ni existe asomo de tergiversación o subterfugio que afecten el recto proceder de la justicia. Por lo anterior, afirma que en la primera ocasión en que el Tribunal conoció el asunto supo de situaciones accidentales al proceso, como lo fue la legalidad y validez del acto de formulación de imputación, mientras que en la segunda ocasión analizó de fondo la aceptación de cargos y la responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos legalmente aceptados en la audiencia de imputación. Siendo así, considera que no existe identidad en los conflictos jurídicos resueltos por el Tribunal Superior y en consecuencia afirma que el cargo no tiene vocación de prosperar. 13 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ Frente al segundo cargo, considera que la audiencia de formulación de imputación es el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Allí se realiza la exposición de los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y sucinta, sin que ello implique el descubrimiento de elementos materiales probatorios. Además, respecto a que no se le haya puesto en conocimiento al indiciado los derechos previstos en la ley durante la audiencia de formulación de imputación, LINCON JAVIER se mantuvo activo, respondió los requerimientos tanto

del Fiscal como de la Juez y estuvo asistido por una defensa técnica que igualmente fue activa. Asimismo, afirma que la audiencia de imputación se ajustó a los procedimientos y garantías establecidas en la Ley, garantizando en consecuencia los derechos del imputado. Además de que no advierte irregularidades que requieran ser saneadas a través de nulidades por lo que considera que el cargo no tiene vocación de prosperar. En relación al tercer cargo, el cual se enfoca en la imposición de una condena irregular por no reconocer ningún beneficio, asegura que el juzgador se equivoca por cuanto al haber sido eficaz la colaboración del imputado lo procedente 14 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ era aplicar el principio de la justicia premial, lo que en consecuencia hace que la censura tenga vocación de prosperar. Siendo así, solicita se case el fallo únicamente en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena impuesta, donde se privilegie el principio de justicia premial. 4.4. ICBF Se extrae de lo relatado por la representante del ICBF frente a la demanda de casación lo siguiente: “El mencionado Señor acepto su responsabilidad en audiencia en donde se le dio a conocer sus derechos, siendo el operador judicial claramente garantista de los mismos, quien le dio a conocer que al asumir su responsabilidad no tendría rebajas de pena ni derecho a ningún subrogado penal, a pesar que pudo haberse retractado en el proceso con observancia de la Ley, no hay en el proceso como

establece el Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia acreditación de una realidad fáctica y jurídica de la violación de su derecho de defensa, pues obra prueba que en el proceso el mismo toma la decisión de asumir su culpa, con lo cual quiso reparar en algo el daño causado, conocía que su conducta fue reprochable y asumió su responsabilidad, en la audiencia de garantías se le menciono por el Juez que su decisión era libre y voluntaria y el aceptó el hecho. Sin desconocer en el momento en que toma la decisión de declararse culpable que causó un daño, pues no podemos pasar por alto lo que vivió la victima al vulnerarse su derecho a su integridad personal cuando se ocasiona un daño a la salud.” (SIC) Asimismo, indica que en el ejercicio de sus funciones la defensoría de familia realizó una visita socio familiar a la víctima con el fin de verificar su estado de salud, la cual fue 15 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ atendida por un tío del menor, el cual manifestó que su sobrino había fallecido el 5 de octubre de 2014. El señor afirmó que estos hechos sucedieron dos meses después de que su sobrino sufrió el ataque. Además de que esta agresión le generó serias dificultades tanto físicas, como psicológicas, pues comenta que el menor ya no era el mismo, sus comportamientos cambiaron y se mostraba desorientado y triste. Refiere el señor que la madre de la víctima, y toda la familia se encuentra amenazada debido a que se inició un

proceso frente a lo ocurrido, por lo que la señora tuvo que retirar la denuncia para evitar cualquier situación de riesgo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El casacionista y los no recurrentes estudiaron desde diferentes ópticas la sentencia proferida por el Tribunal. Por tanto, se hace necesario identificar los problemas jurídicos propuestos, con el fin de establecer el orden en el que deben ser analizados e, incluso, la pertinencia de emitir una respuesta de fondo frente a todos ellos.

En primer término, el defensor sostiene I) que lo actuado está viciado de nulidad debido a que el Tribunal Superior de 16 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ Armenia estaba impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma colegiatura desató el recurso vertical elevado en contra de un auto del juzgado de conocimiento en el que decidió asuntos de fondo. Reclama violación del principio de imparcialidad y del debido proceso; II) Alega ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, tras considerar que desde la formulación de imputación no existe claridad de la premisa fáctica que permita determinar la responsabilidad penal del procesado. Insiste en que el único elemento probatorio que define la forma de participación de su defendido es el dictamen de medicina legal, por tanto las sentencias de instancia no contienen el supuesto fáctico a través del cual, el procesado entendiera que estaba frente a un hecho contrario a la ley en este caso, homicidio en grado de tentativa. Además, considera

que la audiencia de formulación de imputación no se realizó conforme a las formas propias establecidas en la ley; III) La sentencia de segunda instancia contiene vicios que afectan de nulidad lo actuado, debido a que a pesar de que el procesado aceptó cargos, no le fue concedido ningún beneficio y en su lugar se le aplicó el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. Sobre lo anterior, el defensor reitera la solicitud de nulidad que ya había presentado en el recurso de apelación ante el Tribunal, sin embargo, debe aclararse que ante la segunda instancia alegó nulidad de la aceptación de cargos por existencia de un vicio de consentimiento, irregularidad procesal en la verificación del allanamiento y nulidad por falta de defensa técnica, mientras que en esta oportunidad plantea 17 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ otros yerros ya referenciados con anterioridad, i) transgresión del principio de imparcialidad por parte del Tribunal, ii) falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, iii) no cumplimiento de las formas propias exigidas para la celebración de la audiencia de imputación y iv) vulneración al principio de legalidad de la pena. Por otro lado, el censor da a entender que la condena se emitió sin que la premisa fáctica tenga un respaldo suficiente en las evidencias aportadas por la Fiscalía, según el estándar de prueba mínima establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Se trata, sin duda, de asuntos diferentes, aunque estén relacionados entre sí, por lo tanto, la Corte se contraerá a

examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, para así verificar el respeto de las garantías fundamentales del procesado. 5.1. Con relación a la vulneración del principio de imparcialidad – primer cargoatribuida a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, por haberse pronunciado previo a la impugnación de la sentencia, sobre una apelación elevada en contra del auto del Juzgado Penal del Circuito de Armenia que negó la nulidad del procedimiento de aceptación de cargos, se debe tener en consideración lo siguiente. 18 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ El artículo 19 del Decreto 1275 de 1970, por medio del cual, se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia establece las reglas de reparto de la siguiente manera. Artículo 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas.

1. Se agruparan los asuntos por clase según su naturaleza.

2. Los asuntos de cada grupo se repartirán a la suerte, siguiendo el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados.

3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala, se adjudicara el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.

4. En cada expediente se tomará nota del nombre del magistrado a quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto. (Subraya y negrilla fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, y la historia procesal del asunto sometido a consideración, es claro que la causa penal del señor JARAMILLO MARTÍNEZ, fue repartida para ponencia en el 2014 a uno de los magistrados de la Sala, por lo tanto, le correspondía sustanciar los recursos sub-siguientes, incluido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Luego, en virtud de la normatividad referida el Tribunal procedió, sin que ello implique la vulneración de garantías fundamentales o la transgresión del principio de imparcialidad. En la decisión del Tribunal del 29 de mayo de 2014, con la que resolvió el recurso vertical elevado en contra del auto del Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento, lo que hizo la segunda instancia fue verificar que la Fiscalía hubiera dado 19 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ cumplimento a lo previsto por la Ley 906 de 2004, para la validez del acto de formulación de imputación. Asimismo, analizó que en la audiencia, el ente investigador relatara claramente los hechos jurídicamente relevantes; dio cuenta de la existencia de la víctima, de las lesiones sufridas en el cuerpo y del informe médico legal donde consta que si el menor herido no hubiere sido asistido oportunamente pudo haber fallecido, la situación de flagrancia y la forma como el procesado aceptó el cargo formulado por la Fiscalía. En la decisión del 16 de julio de 2019, con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, se analizó lo siguiente; solicitud de nulidad de la aceptación de cargos por existencia de un vicio de consentimiento, irregularidad procesal adjudicada al juzgado de control de garantías en el momento de verificar la aceptación de cargos y finalmente una solicitud de nulidad por defensa técnica. Por lo cual, surge equivocada la tesis del recurrente de “univocidad fáctica y jurídica con identidad de elementos materiales probatorios”, pues se tiene como cierto que la primera vez que el Tribunal resolvió la apelación del auto, conoció de actuaciones procesales, tales como; la legalidad y validez del acto de formulación de imputación, y en la segunda ocasión, analizó de fondo la aceptación de cargos, posible nulidad por defensa técnica y la responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos legalmente aceptados en la 20 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ audiencia de imputación. Por lo tanto, no existe identidad en los conflictos jurídicos resueltos por el Tribunal Superior las veces que se pronunció. Demostrado por tanto que ni siquiera se acreditan los supuestos de hecho que eventualmente constituirían la irregularidad denunciada por el demandante, tampoco puede pasarse por alto que tratándose de un cargo de nulidad, no bastaba con señalar el supuesto vicio sino que ha menester que el accionante no solo demostrara su existencia –que aquí no logra— sino también la trascendencia y el por qué la única forma de remediarlo es la más drástica que contempla el

ordenamiento jurídico, esto es la nulidad. Alegada una violación al principio de imparcialidad, era su deber demostrar de qué manera ocurrió semejante atentado al debido proceso. En ese orden de ideas, ha debido ser capaz de comprobar que estos mismos hechos –sujeto que agrede con arma cortopunzante en zonas críticas de la humanidad de un menor de edad, capturado en flagrancia y que acepta cargos— podían haber sido juzgados de otra manera por otro juez corporativo distinto del que los juzgó. No lo logra. Ni siquiera lo intenta. Apenas enuncia el vicio, que bien pudo haber tratado de corregir antes, como bien lo señala el Delegado de la Fiscalía, acudiendo al instituto de la recusación. Al no obrar de esta manera, el cargo primero no tiene vocación de prosperar, ya que las actuaciones surtidas por el Tribunal, no afectaron el principio de imparcialidad, como quiera que se ajustaron a lo establecido por la Ley 906 de 2004. 21 C.U.I. 63001600003320130439601 Numero Interno 56314 Casación LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ 5.2. Para resolver el segundo cargo debe recordarse los siguiente. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que

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