CSJ - SP277-2018(49674)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP277-2018(49674)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SP277-2018 Radicación N° 49674 (Aprobado Acta N° 48) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual absolvió a la fiscal IRMA REYES UMAÑA del delito de prevaricato por omisión.
HECHOS
1. Señala la acusación que IRMA REYES UMAÑA es autora responsable de prevaricato por omisión, ya que cuando se desempeñaba como Fiscal Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso identificado con el CUI 730016000450200980033, adelantado contra Bryan Gracia y Álvaro Mauricio Pinzón
Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA Gracia, omitió: (i) citar a las víctimas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de 2009 y (ii) presentarse a la realización de dicha actuación en las distintas ocasiones en las que fue convocada, esto es, los días 26 de agosto y 23 de noviembre del mismo año; 14 de mayo, 9 de agosto y 20 de septiembre de 2010; así como el 25 de febrero y 11 de julio de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 11 de abril de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se adelantó la formulación de imputación en contra de IRMA REYES UMAÑA por el delito de prevaricato por omisión, cargo que no aceptó!.
3. A continuación, el 19 de junio de 2013, fue radicado escrito de acusación y el 28 de agosto siguiente, en vista pública realizada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se le atribuyó formalmente la conducta típica atrás indicada2.
4. La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de diciembre de 2013 y el 4 de marzo de 2014 se instaló el juicio oral, el cual se surtió en sesiones de 9 de julio de la misma anualidad, al igual que el 11 y 12 de agosto y 15 de diciembre de 20153.
5. La sentencia absolutoria fue leída el 16 de diciembre de 2016, providencia frente a la cual, la Fiscalía ! Acta obrante a folios 21 y 22, Carpeta N° 1. 2 Cfr. Folios 64 a 73, Ibidem. 3 Cfr. Folios 114 a 117, 136 a 140, 183 a 268, 294 a 311, ibidem. y o 4
Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA interpuso recurso de apelación, que oportunamente sustentó por escrito.
LA SENTENCIA RECURRIDA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se refirió al fundamento legal y
jurisprudencial del delito de prevaricato por omisión, para, posteriormente, analizar cada uno de sus elementos estructurales y su confluencia en el presente caso.
7. Bajo tales parámetros el juez colegiado de primera instancia abordó inicialmente el examen de la tipicidad objetiva del punible previsto en el artículo 414 del Código Penal, a partir del cual infirió que, efectivamente, en el devenir procesal se había acreditado con el suficiente grado de convicción: (i) la calidad de servidora pública de IRMA REYES UMAÑA, (ii) el deber funcional por parte de aquella para concurrir a las actuaciones judiciales y, no obstante, (iii) su inasistencia en ocho oportunidades a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, entre los años 2009 y 2011, dentro del radicado CUI 730016000450200980033.
8. A renglón seguido, y en contraste con lo dicho en precedencia, el a quo consideró que no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo exigido por el tipo penal, esto es, que la funcionaria haya actuado con dolo o, en otras palabras, que haya actuado con un “direccionamiento consciente y voluntario hacia la actualización del 4 Cfr. Folio 52, Carpeta N° 2. EE a
3 Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA comportamiento descrito en el supuesto de hecho de la norma que la consagra”.
9. Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal revisó cada uno de los eventos en los cuales se reprochó una
falta al deber funcional por parte de la acusada, encontrando que para cada uno de ellos existió una justificación fáctica y/o normativa válida, razón por la cual era procedente absolverla dada la atipicidad de la conducta.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. El delegado del ente acusador solicita revocar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y, en su lugar, proferir fallo condenatorio en contra de IRMA REYES UMAÑA, por cuanto, en su sentir, el elemento subjetivo del tipo penal que extraña el Tribunal es posible inferirlo a partir de los elementos objetivos debidamente acreditados en el desarrollo del juicio oral.
11. Así pues, el censor, inconforme con la valoración probatoria llevada a cabo por el juez colegiado, analiza cada una de las situaciones de las cuales se predica incumplimiento a los deberes funcionales de la procesada, y concluye que la inasistencia de esta a las sesiones programadas obedeció a causas injustificadas.
12. Colige que dicha situación, aunada al hecho de que la acusada conocía, con suficiente antelación, el momento de realización de las audiencias y su obligación de asistir a estas, dada su formación profesional y experiencia en el sistema penal acusatorio; permite deducir que la
PP Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMAÑA funcionaria actuó con dolo, por lo cual la decisión del a quo es errada y, por ende, debe ser revocada.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
13. El defensor de IRMA REYES UMAÑA, actuando como no recurrente, tras cuestionar la falta de técnica para
sustentar la alzada, solicita confirmar la decisión proferida, pues, en lo fundamental, manifiesta que se demostró una justa causa para la no celebración de la formulación de acusación en cada una de las fechas programadas, por lo cual se descarta el elemento subjetivo del tipo penal.
14. El representante del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
15. La Sala es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se interpuso contra una decisión proferida en primera instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. CUESTIÓN PREVIA
16. Como quiera que la defensa puso de presente un eventual desconocimiento, por parte de la Fiscalía, de los parámetros jurisprudenciales establecidos para la adecuada
A rR E
Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMAÑA fundamentación de la alzada, la Corte procede a pronunciarse al respecto.
17. Esta Corporación ha señalado, en pretéritas oportunidades, que la debida sustentación o no de los mecanismos de impugnación, tales como el recurso de reposición y apelación, está determinada, únicamente, por su posibilidad de comprensión, descartándose con ello la necesidad de observar alguna formalidad o técnica específica”.
18. En el presente caso, el recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia mediante argumentos comprensibles, pues estos, además de estar dirigidos en contra de la decisión adoptada, gozan de
meridiana claridad, puntualidad y lógica.
19. En consecuencia, es procedente abordar el estudio de la impugnación.
3. EL PREVARICATO POR OMISIÓN Y SU
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
20. El delito por el cual el Tribunal absolvió a IRMA REYES UMANA se encuentra contenido en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, canon que establece: “Artículo 413. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) 5 CSJ AP2833-2016 reiterado en CSJ AP831-2017.
Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.”
21. Para lo que aquí interesa, la Sala ha reiterado pacíficamente que el tipo objetivo del delito de prevaricato por omisión está compuesto por: (i) un sujeto activo calificado
(servidor público), (ii) una serie de conductas alternativas (omitir, retardar, rehusar o denegar) y (iii) un elemento normativo (acto propio de las funciones) como complemento directo de la conducta ejecutadas.
22. Por su parte, el tipo subjetivo del punible admite, exclusivamente, la modalidad dolosa de consumación, razón por la cual, para su configuración se requiere que el agente
tenga conocimiento y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a ejecutar, no de manera accidental o impensada”.
4. EL PUNTO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
23. Cabe aclarar que en el asunto sometido a examen, no existe discusión sobre (i) la calidad de servidora pública de IRMA REYES UMAÑA; (ii) la no realización de la vista pública de formulación de acusación en el proceso CUI 730016000450200980033 en ocho oportunidades, a saber, en el año 2009: 25 de junio, 26 de agosto y 23 de noviembre; en el año 2010: 14 de mayo, 9 y 20 de septiembre; y en el año 2011: 25 de febrero y 11 de julio; y (iii) la obligación funcional de la acusada de presentarse a dichas actuaciones, 5 Ver, entre otras, CSJ SP17457 -2015, CSJ SP14985-2017, CSJ SP11367-2017, CSJ
SP11357-2017, CSJ SP9223-2017, CSJ SP8932-2017 y CSJ SP6125-2017.
7 Ibídem. Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA como quiera que en su calidad de Fiscal debia asistir de manera ininterrumpida a las mismas e intervenir en el ejercicio de la acción penal, tal como lo impone el numeral 3 del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Ello se deduce de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio oral.
24. El punto de discusión entre las partes se circunscribe, entonces, a la estructuración del elemento
subjetivo de la conducta punible de prevaricato por omisión, el cual fue descartado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al considerar que la no realización de las audiencias obedeció a causas justificadas, mientras que, contrario sensu, la Fiscalía considera que la no celebración cle las mismas es el resultado de circunstancias carentes de la entidad suficiente para ser catalogadas como razonables.
5. PROBLEMA JURÍDICO
25. Visto lo precedente, la Corte encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si IRMA REYES UMAÑA, de conformidad con los medios de convicción, omitió, de forma consciente y voluntaria, deberes propios de la función como Fiscal Once Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
26. Para resolver el caso sometido a su conocimiento, la Sala, en primer lugar, abordará el estudio de lo sucedido en las fechas programadas por el Juzgado Primero Penal del a A—
Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA Circuito de Ibagué para determinar si los motivos por los que no se efectuó la formulación de acusación en cada una de aquellas son razonables; y, en segundo lugar, analizará si, a partir de lo anterior, es procedente estructurar el elemento subjetivo del delito de prevaricato por omisión. 6.1. De lo acontecido en cada una de las fechas objeto de reproche
27. Dada la discrepancia entre las partes, la Sala agrupará los eventos según se trate de: (a) sesiones a las que asistió la procesada, (b) audiencias programadas fuera del
horario laboral, (c) actuaciones para las que se había concedido algún tipo de permiso, (d) vistas públicas fallidas por otras razones y (e) diligencias judiciales no llevadas a cabo por causas desconocidas. a) Sesiones a las que sí asistió IRMA REYES UMAÑA
28. Lo primero que advierte la Corte es que IRMA REYES UMAÑA, durante los años 2009 y 2010, asistió en tres oportunidades a la audiencia de formulación de acusación, a saber, los días 25 de junio de 20098, 15 de marzo de 20109 y 4 de noviembre de la misma anualidad'©.
29. El recurrente solicita sentencia condenatoria por la conducta de la acusada durante el desarrollo, únicamente, de la sesión de 25 de junio de 2009, ya que, desde su perspectiva, aquella no cumplió con el deber de citar a las víctimas dentro del proceso. 8 Cfr. Folio 157-158 Anexo. Prueba N 4 de la Fiscalía. 9 Cfr. Folio 104 Anexo. Prueba N° 4 de la Fiscalía. 10 Cfr, Folio 58 Anexo. Prueba N° 4 de la Fiscalía.
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IRMA REYES UMANA
30. En contraste con tal apreciacion, el Tribunal y el abogado defensor sostienen que la no convocatoria de los referidos intervinientes especiales fue producto de la precaria información existente en la carpeta para notificarlos de la fecha y hora de realización de la vista pública y, por tanto, se trató de una situación plenamente justificada.
31. Para dirimir la discusión, resulta oportuno
analizar la actividad probatoria practicada durante el desarrollo del juicio oral.
32. Asi, la Sala advierte que al mismo fue incorporada la constancia de 23 de junio de 2009!!, suscrita por el asistente de fiscal Óscar Ayala Carvajal, en la cual se consignó lo siguiente: “En esta fecha y hora me comuniqué con el abonado telefónico 2744082 y al celular 314-3118044, para comunicarme con FLEIDE RODRIGUEZ (sic) BERNAL para que se presentara a este Despachc en calidad de víctima, compañera permanente del occiso, el próximo 25 de junio de 2009 a las 5:40 de la tarde, con el fin de llevar a cabo la actuación de formulación de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN dentro del caso de la referencia, lo cual no fue posible informar dado que en el teléfono fijo no contestaron y el celular inmediatamente repica ocupado.
La señore. RODRIGUEZ (sic) BERNAL conforme a lo obrante en la carpeta es la persona de contacto a través de quien se puede citarse (sic) a EDUARDO ANDRÉS RAMIREZ OROZCO, razón por la cual tampoco fue posible citarlo para la audiencia en comento”.
33. Del mismo modo, a través del testimonio de Raúl Correa Gutiérrez, investigador del CTI, se allegó copia del 11 Cfr. Folio 44 Anexo. Prueba N° 3 de la Fiscalía.
Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMAÑA acta de la referida audiencia!?. En virtud de ella se extrae que en el juzgado de conocimiento se había hecho presente la aquí enjuiciada, pero la actuación judicial no se podía llevar
a cabo “por cuanto por un error involuntario de la fiscalía, no se citó a las víctimas”.
34. También se tiene un documento titulado “control de audiencias en la etapa de juicio”, obtenido por el investigador Juan Carlos Garay, en el cual se incorporaron las siguientes observaciones: “la audiencia se inició con la Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento, el 25 de junio de 2009 y “se solicita suspensión de audiencia por la falta de citación a las victimas”!3.
35. Si bien la ausencia de fecha y firma del anterior medio probatorio . deriva en su escasa capacidad demostrativa, lo cierto es que aquel no contradice tres hechos significativos evidenciados con las demás elementos de convicción, a saber: i) la asistencia de IRMA REYES UMAÑA a la sesión; ii) la no celebración de la misma porque no se citó a las víctimas; y iii) el adelantamiento de gestiones, por parte de la acusada, para convocar a dichos intervinientes.
36. Este último hecho resulta de especial importancia para la Sala, pues a partir de él se descarta algún interés deliberado por parte de la procesada para no llevar a cabo la vista pública. De hecho, resultaría un contrasentido aceptar, como lo pretende el recurrente, que alguien que no desea la celebración de una actuación judicial, realice actividades positivas para tal fin, tales como hacerse presente en el despacho judicial en la fecha y hora programada y procurar, 12 Cfr. Folio 52 Prueba N 4, cuaderno de evidencias. 13 Cfr. Folio 46 Prueba N 3, cuaderno de evidencias.
ciales Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA en la medida de sus posibilidades, la comparecencia de todos los intervinientes.
37. Ahora bien, si la hipótesis de la acusación apuntaba a que las referidas acciones de localizacion resultaron aparentes y, por ende, escondían un interés o móvil ilícito por parte de IRMA REYES UMAÑA, el ente acusador debió desplegar labores investigativas en dicho sentido para, eventualmente, aportar las pruebas necesarias y que el juez de primera instancia llegara a tal convencimiento, lo que definitivamente no sucedió.
38. Er consecuencia, la Sala comparte la conclusión del a quo, según la cual, “la no realización en esta primera ocasión no constituye una omisión deliberada imputable a la inculpada”, pues está demostrado, con el nivel de convicción necesario, que la no realización de la audiencia está justificada por situaciones ajenas a su voluntad. b) Actuaciones programadas fuera del horario laboral
39. El titular de la acción penal también reprocha a la acusada su no comparecencia a las sesiones programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué para el 26 de agosto de 2009 y 23 de noviembre de 2010 a las
6:00 PM.
40. Manifestó el recurrente que no es cierto que las actuaciones fueran convocadas fuera del horario laboral del distrito judicial de Ibagué, pues en dicha zona geográfica el mismo se extiende hasta las 6:00 PM, por lo tanto el requerimiento se hizo en el límite de este y no por fuera, I cia 1
Segunda Instancia N° 49674
IRMA REYES UMAÑA como, a su juicio, erradamente lo entendió el Tribunal en el fallo de primera instancia.
41. Además, agregó, la mencionada hora fue seleccionada debido a la cantidad de casos a cargo del despacho judicial para la época de los hechos, situación que la aquí enjuiciada conocía y aceptó tácitamente al guardar silencio cuando fue notificada de la misma en estrados durante la vista pública de 25 de junio de 2009.
42. Sobre tal aspecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que la programación de la audiencia por parte del juez de conocimiento no atendía los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, en primer lugar, fue convocada en un horario no hábil y, en segundo lugar, no existió una providencia judicial que justificara la necesidad de tal citación.
43. Al respecto, la Corte estima que si bien es cierto le asiste razón al recurrente en cuanto el horario hábil determinado para el Distrito Judicial de Ibagué es hasta las 6:00 PM, por lo que, formalmente, la sesión estaría bien citada; también lo es que, desde el punto de vista material, la fijación de la audiencia para tal hora implicaría, necesariamente, el inicio y desarrollo de la misma por fuera de la jornada laboral.
44. En esas circunstancias, acertó el a quo cuando manifestó que resultaba aplicable el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra: “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de
13 LESegunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente (...) cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas” (destacada fuera del texto original).
45. En el presente caso no existió la mencionada decisión ni se escuchó en testimonio al juez que realizó la citación, por ende se desconocen los motivos de la misma.
Tratar de indagar a esta altura por las referidas causas, como lo hace el recurrente en el recurso, no deja de ser una actividad meramente especulativa. Si la Fiscalía pretendía acreditar, por ejemplo, que la convocatoria en ese horario obedeció al cúmulo de trabajo o a la complejidad del caso, debió allegar los medios de convicción pertinentes.
46. Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión que los intervinientes aceptaron la programación de la audiencia fuera del horario hábil establecido, no se puede perder de vista que ese tipo de compromisos serían producto de la liberalidad de aquellos y, por tal razón, ante su incumplimiento, no se podría estructurar el elemento normativo del tipo penal aquí estudiado, esto es, el deber funcional requerido para la configuración del punible.
47. En ese sentido, la conducta por la que se solicita sentencia condenatoria podría reprochársele a la funcionaria desde el punto de vista moral, o incluso, eventualmente, desde otros órdenes normativos como, por ejemplo, el disciplinario; pero nunca desde el penal, porque no podría
ser consideredo como un actuar delictivo la conducta de la Fiscal cuando el compromiso iba más allá de las obligaciones establecidas por la ley para su cargo. == — Segunda Instancia N° 49674
IRMA REYES UMANA
48. Todo lo anterior permite concluir a la Sala que las citaciones efectuadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, para los días 26 de agosto de 2009 y 23 de noviembre de 2010, desconocieron los requisitos legales establecidos para tal fin y, en consecuencia, no es posible atribuir circunstancias adversas a las partes e intervinientes por su incumplimiento. c) Vistas públicas no realizadas porque la Fiscal contaba con un permiso laboral
49. De igual forma, el impugnante predica incumplimiento a los deberes funcionales de IRMA REYES UMAÑA producto de la no asistencia a las audiencias programadas para los días 20 de septiembre de 2010 y 11 de julio de 2011.
50. Alrespecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aceptó la hipótesis defensiva, según la cual, para dichas fechas la acusada contaba con permiso laboral.
51. Específicamente, el recurrente cuestiona que para el 20 de septiembre de 2010 la procesada estuviese facultada para ausentarse de su lugar de trabajo, pues “ni en la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, ni en la entonces Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías, ni en la Coordinación de la Unidad de Vida, se halló documento que acreditara dicho permiso”. A su juicio, de la actividad probatoria practicada se logra
establecer que, a pesar de la informalidad con la que se concedían las autorizaciones a los funcionarios para ZA GF ou 2 15 Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMAÑA apartarse de las funciones del cargo, estos siempre requerían de una solicitud por escrito.
52. La Sala comparte la decisión del Tribunal adoptada en este punto. Ello por cuanto al analizar el desarrollo del juicio oral, se evidencia el testimonio de Germán Augusto Villegas Rodríguez, Director Seccional de Fiscalías para la época de los hechos, quien, al ser interrogado sobre el particular, manifestó: “... tengo memoria de ese permiso específico para el mes que usted dice [septiembre de 2010], porque si no estoy mal había una actividad del grado de un hijo de IRMA REYES en Bogotá en un club, si no estoy mal es el club de abogados que queda en el norte de Bogotá, y tengo específicamente recuerdo porque yo asistí en la noche un rato a esa ceremonia, donde acompañé al graduando, entonces tengo memoria de ese permiso específicamente solicitado y otorgado por la Dirección a mi cargo en esa época”!.
53. Adicionalmente, dicho testigo se pronunció sobre la forma en la cual se solicitaban y concedían dichos permisos, circunstancias en torno a las que declaró: “Cuando el termino era inferior a 1 día [del permiso] (...) algunas veces, o la mayoría de veces, la solicitud se hacía de manera verbal (...) cuando se concedían permisos por horas, o hasta por un día, esos los solicitaban al coordinador, cuando el permiso excedia de un día e iba a hasta tres días, con el visto bueno del coordinacor pasaban la solicitud al director de fiscalias para el
permiso”:5, 14 Cfr. Record. 01:08:52 audio 1, juicio oral de 15 de diciembre de 2015. 15 Cfr. Record. 01:07:04 audio 1 juicio oral del 15 de diciembre de 2015. e 16 Segunda Instancia N° 49674
IRMA REYES UMAÑA
54. Afirmación que resultó concordante con lo expresado por Cruz Mery Salazar Rojas, Jefe de la Unidad de Vida, Integridad Personal y otros delitos, quien refirió: “siempre ha sido una costumbre dentro de la Fiscalía General de la Nación, y eso está por resolución, que el jefe de la unidad, a los fiscales les puede conceder medio día y un día, el medio día se concede en una forma verbal, no era necesariamente escrito, a diferencia de hoy que sí existen unas planillas que se deben llenar”15.
55. Inclusive, la encargada de la Unidad de Control Disciplinario de la Fiscalía, Solmery Cantillo López, al preguntársele sobre la forma como se tramitaban en aquella época los permisos otorgados a los fiscales hasta por un día, indicó que por ese término no era necesaria la expedición de acto administrativo alguno!7.
56. Las atestaciones de los testigos resultan creíbles, consistentes y coherentes, pues evidencian espontaneidad y objetividad, descartándose algún ánimo o esfuerzo por encubrir o favorecer a la procesada.
57. Bajo tales presupuestos, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que necesariamente la petición de IRMA REYES UMAÑA debía ser elevada por escrito y de
ella debería existir registro en los archivos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los testimonios dan cuenta precisamente de todo lo contrario, esto es, que la solicitud, cuando se trataba de permisos inferiores a un día, podía ser 16 Cfr. Record 01:57:33 audio juicio oral del 11 de agosto de 2015. 17 Cfr. Record 00:34:56 audio juicio oral 12 de agosto de 2015. Eo 17 PW e Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA elevada de manera verbal y con un alto grado de informalidad.
58. De otra parte, en lo que atañe a la sesión de 11 de julio de 2011, el impugnante reconoce la existencia del permiso labcral aducido por la defensa, pero cuestiona, en primer lugar, que el mismo haya sido solicitado por la acusada cuando con ello estaba obstruyendo el normal desarrollo de sus funciones y, en segundo lugar, que no haya encargado a otra fiscal de apoyo para asistir a la audiencia por tratarse de un asunto de trascendencia.
59. Destáquese que el censor realmente reprocha la concesión del permiso y el manejo dado al mismo al interior de la Fiscalía General de la Nación, asuntos que se desconoce si realmente hacían parte de la esfera de dominio de IRMA REYES UMAÑA, como quiera que ningún elemento de convicción se aportó al respecto.
60. En contraste, la Sala encuentra como prueba incorporada en el juicio oral la solicitud de permiso remunerado suscrito por la aquí enjuiciada, quien indicó como justificación del mismo: “realizar diligencias personales urgentes en la ciudad de Bogotá en días y horas no hábiles”'8. Dicha
petición cuenta con visto bueno del jefe inmediato, quien, conforme lo indica el mismo formulario, verificó la existencia de justas causas para su concesión”,
61. A partir de lo anterior, se estima que la servidora pública sí requería atender asuntos personales, cuya 18 Cfr. Folio 7 Prueba N° 6 de la Fiscalía.
19 Ibidem. EE Ay Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMAÑA importancia, se presume, era de tal magnitud que ameritaba la separación temporal del cargo. Al estar demostrado lo anterior, si lo pretendido por la Fiscalía era postular otra hipótesis como, por ejemplo, la carencia de sustento de la petición de permiso, debió desarrollar actividad probatoria en dicho sentido, pero no lo hizo.
62. Portal razón, insinuar que la solicitud no debía ser concedida o que se debía nombrar a otra funcionaria de apoyo, no pasa de ser un argumento en torno a lo que el mismo recurrente considera que debió suceder, pero carente de sustento con lo efectivamente acreditado en el juicio oral.
63. Así las cosas, la Corte encuentra, con el nivel de convicción necesario, que la señora IRMA REYES UMAÑA contaba, en efecto, con permiso laboral para los días 20 de septiembre de 2010 y 11 de julio de 2011, por lo tanto su inasistencia a dichas sesiones se encuentra justificada. d) Audiencias no realizadas por otras razones
64. Adicionalmente, la Fiscalía solicita sentencia condenatoria por la inasistencia de IRMA REYES UMAÑA a las audiencias programadas para los días 9 de agosto de
2010 y 25 de febrero de 2011.
65. En lo pertinente al primero de los días mencionados —9 de agosto de 2010—, el Tribunal consideró justificada la inasistencia de la procesada por cuanto estaba celebrando un preacuerdo en otro asunto.
E 19 LL 7 Segunda Instancia N° 49674
IRMA REYES UMANA
66. La Fiscalia, inconforme con dicha decision, sostiene que tal valoración desconoció que la acusada sabia previamente la fecha y hora de la vista pública y, a pesar de ello, programó otra diligencia judicial de manera paralela.
67. Ura vez analizado el proceso, la Corte considera que si bien es cierto la aquí enjuiciada advertía con suficiente antelación le programación de la audiencia, también lo es que en ningún momento pretendió evadir su deber funcional al realizar el preacuerdo ese mismo día, pues, debe hacerse énfasis, la primera actuación estaba prevista para las 11:20
AM, mientras que la segunda fue convocada por IRMA REYES UMAÑA a las 9:30 AMP, Lo anterior está acreditado con el oficio 0386?!, en virtud del cual se solicitó la remisión del interno Ramiro Páez dentro del proceso 2010-01685.
68. Es claro, entonces, que la procesada se propuso evacuar, en un poco menos de dos horas, la actuación de preacuerdo, lapso razonable teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. No obstante, a pesar de tal ejercicio de planeación, dicha diligencia inició solo hasta las 10:00 AM, es decir, media hora más tarde de lo previsto?? y, conforme a los medios de convicción, se prolongó por más
de una hora y media, lo cual le imposibilitó asistir a la sesión programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué.
69. Respecto a la segunda fecha mencionada —25 de febrero de 2011—, el Tribunal consideró justificada la 20 Cfr. Folio 5 Prueba N° 5 de la Fiscalía. 21 Cfr. Folio 28 Prueba N° 5 pruebas de la defensa.
22 Ibidem. A — 20 Segunda Instancia N° 49674 IRMA REYES UMANA solicitud de aplazamie
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