CSJ - SP27703(16-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27703(16-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ÚNICA INS'l ANCJA
Rad. 27,70;
LIÉ(' FOR JOSÉ. OSPINA S
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de proceso penal adelantado contra el ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, procede la Sala de Casación Penal de la Corle Suprema de Justicia, a dictar la correspondiente sentencia. HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS se identifica con cédula de ciudadanía 2.387.779 de Suárez (Tolima), nacido en este municipio el 2 de noviembre de 1964, de 46 años de edad; hijo de José Olegaho Ospina Ortiz y María Arcelia Avilés Tovar, ya fallecidos; profesión ingeniero civil; residente en la calle 138 N° 58-25, torre 19, apartamento 504, barrio Colina Campestre; de estado civil casado con Nohora Beltrán Céspedes y tiene dos hijos.
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I IIICTOR JOSÉ OSPINA
Repúbta de Colombía Corte Suprema de Justicia HECHOS La situación fáctica que originó esta actuación judicial, se concretó en lo siguiente: El doctor Ovidio Claros Polanco fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2002-2006, el segundo renglón
era el sbrior José Antonio Mora Rozo y el tercero, HÉCTOR JOSÉ
OSPINA AVILÉS.
Entre HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y su amigo, Alonso Ospina Luna, encontraron una aparente causal de inhabilidad para el desempeño del titular de la curul en el cargo de congresista, razón por la cual procedieron a contratar los servicios profesionales del abogado Darío Fernando Espitia Montero, con el objeto de que demandara la pérdida investidura. La demanda fue elaborada por Espitia Montero y presentada inicialrnepte por Carlos Ernesto Valdivieso Llanos. Fue inadmitida por defectos de forma, siendo corregida por el abogado Germán Ricardo Jiménezi Tiusaba, lográndose que el Consejo de Estado, mediante decisión del 30 de marzo de 2004, declarara la pérdida de la investidula de Ovidio Claros Polanco. Para compensar los servicios profesionales del abogado Espitia Montero, se acordó nombrarle en la correspondiente Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), a dos de sus recomendados, señalando a Aura Mdry Montero Ferias, su esposa, y a Roger Andrés Fajardo Otálora, amigo político, quienes deberían aportar, y así lo hicieron, un
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HECT 012 JOSI:', OSUNA A Vi
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30% de su salario con destino a OSPINA AVILÉS mientras asumía curuE pues se encontró con que el segundo renglón, José Antoftó Mora Rozo, no declinó sino que decidió ocuparla seguidamenle
pérdida de investidura del titular, entre el 23 de abril de 2004 y e! 24 mayo de 20051. La posesión de HÉCTOR JOSÉ OSPINA. AVILÉS ocurrió el 25 de mayo de 2005, fecha desde la cual no se hicieron más aportes tal como se había convenido. No obstante, el 1° de julio siguiente, en ea evento público Suárez (Tolima), le manifestó al abogado Espitia Montero que si sus recomendados querían continuar en su UTL, era necesario que siguieran aportando la cuota pero incrementada al 70% de su salario mensual, pedido que fue rechazado, lo que propició la declaratoria de insubsistencia de los recomendados del abogado el de agosto de 2005 y el 6 de octubre siguiente, respectivamente. LA ACUSACIÓN Esta Corporación, el 8 de junio del presente año, profirió resolución de acusación contra el ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, como autor del delito de concusión que tipifica el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Estimó la Sala que si bien es cierto HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS en la actualidad no ostenta la calidad de congresista, la conducta punible atribuible en su autoría y que fue objeto de investigación posee una directa relación con las funciones que ejerció, rollo 17 cuaderno 3
ÚNICA INSTANCIA
IZad. 27.703 HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, / Repúbl ca de Colombia Corte Suprema de Justicia motivo por el cual, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del
artículo 235 de la Constitución Política, es la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia el juez competente para investigarlo y juzgarlo Con relación a la presunta existencia de un hecho típico, se encontr5 variada prueba que permitió acreditar la solicitud efectuada a Aura Mery Montoya y Roger Andrés Fajardo Otálora, empleados de su UTL, a través del abogado Darío Fernando Espitia Montero, con el objeto de que cedieran una buena parte de su salario como requisito para continuar en el cargo. QUedó claro que la delimitación fáctica del hecho investigado se circunscribió al pedido efectuado en el Municipio de Suárez y que tuvo su materialización en la declaratoria de insubsistencia poco después de su posesión como congresista. Lbs medios probatorios que sustentaron esa probabilidad, se concretaron en la declaración del abogado Darío Fernando Espitia Monten?, su esposa Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora así como también en la cercanía y proximidad que tuvo el primero con la acción de pérdida de investidura y por cuanto varios declarantes lo vincularon a dicho trámite, incluso el propio ex Representante a la Cámara, doctor Ovidio Claros Polanco. Sumado ello a la cadena de hechos indicadores que permitieron confirmar el nombramiento de los recomendados del abogado, la progresiva sucesión de la curul y la salida de los empleados de sus cargos, luego de que no se acatara la indebida exigencia.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
En síntesis, estas son las razones por las que la Sala profiri(l., resolución de acusación contra el procesado, sil, que la misma wera objeto de impugnación.
LAS ALEGACIONES DE AUDIENCIA PÚBLICA.
En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron ins sujetos procesales en el siguiente orden:
1. La Procuradora Delegada Luego de hacer referencia a los hechos objeto de este proceso, solicitó la representante del Ministerio Público condena para el acusado por lo siguiente: Consideró consistentes y creíbles las declaraciones de Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora. quienes hicieren referencia a la existencia de un convenio entre el abogado Darío Fernando Espitia Montero y HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, para que ellos fueran nombrados en el Congreso de la República, tanto asi que bastó que le entregaran la hoja de vida a Espitia Montero para acceder al cargo. Derivado de ese acuerdo, sin presentar entrevista ni conocer a su nominador, Aura Mery y Roger Andrés fueron nombrados en la Unidad de Trabajo Legislativo de José Antonio Mora Rozo, con la sola condición de que aportaran un 30% de su salario, suma que debería ser entregada mensualmente.
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IIÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS1
República de Colombia Corte SuPrema de Justicia ESa estrategia jurídica quedó en evidencia con la conteste y firme declaración del abogado Espitia Montero, cuyo propósito no fue otro que derrumbar la curul de Ovidio Claros Polanco, para lo cual necesitaba
presentar demanda de pérdida de investidura, y así lo hizo a través del abogadó Germán Jiménez Tiusaba, quien era su amigo socio, y generarido la lógica consecuencia de ser recompensados por dicha gestión. En tal acuerdo, resulta clara la colaboración de Mora Rozo, quien directarr$ente permitió la entrada de los recomendados y por ende el pago dé los honorarios. También fue beneficiario del pacto al ingresar como segundo renglón. Recuerda que el testigo Mora Rozo, si bien es cierto algunas de las preguntas formuladas en su testimonio en audiencia pública las respondió con manifiesta lucidez, en otras, en actitud se escudó en problemas de salud para no "sesgada", contestarlas, razón por la cual se torna en un testigo sospechoso y acomodado, quedando en evidencia que bien pudo ser el 'trampolín" para los intereses de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. Le, queda claro a la representante del Ministerio Público que Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, son empleados de aquellos que se conocen comúnmente como "corbatas", es decir, quienes están en la nómina pero no ejercen funciones, en tanto ni son tiempo conocidos por sus compañeros, ni saben qué hicieron durante el de servicios. Destaca el hecho que Aura Mery en el testimonio rendido en audiencia pública, sostuvo que el informe de sus actividades se lo presentaba a Miguel Mora, hijo de José Antonio Mora Rozo, quien no ocupó cargo alguno en el Congreso.
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II ÉCE( JOSÉ OSPINA /Orli ts'l
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre lo sucedido en Suárez (Tolirna), hecho trascendente para este caso, resalta que el testigo Darío Fernando Espitia ubica allí HÉCTOR OSPINA AVILÉS corno una persona "endiosada" y "arrogante", diferente al que conoció. Acorde con su postura responsiv; destaca que este testigo relató cómo fue invitado, los pormenores regalo que llevo -una caja de whisky-, dónde la entregó, el medio en cose se desplazó, el estado de la vía de acceso al municipio y cómo devolvió, así como también detalló la reunión, evidenciando que sabia de lo que hablaba. Agregó también que el congresista estaba "eufórico dando muestras de que "estaba posesionado de poder", sin que con ello se pueda acreditar que estuviera borracho, estado que no sería normal en quien está siendo homenajeado. Destaca que el propio Espitia Montero, frente a la solicitud de aportes de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, dejó en claro que no se trató de una opción, sino de un deber y que concretamente la solicitud de incremento de la cuota efectuada en Suárez fue una imposición, tanto así, que la negativa del abogado llevó a que no los certificara, siendo ello finalmente el motivo de su posterior desvinculación. Adicionalmente, un análisis conjunto de las declaraciones de Jorge Salas Cala y Ovidio Claros Polanco, deja claro que en verdad <el abogado Espitia Montero estaba cercano a la demanda de pérdida de investidura. Conocimiento que adquirieron, si bien a través de otras
personas, ello no descalifica que hubieran accedido a dicha información. También aparece la declaración de María del Pilar Otálora Ortiz, madre de Roger Andrés Fajardo Otálora, quien corroboró la ausencia de vinculación de su hijo a los temas políticos y mucho menos cercano a
ÚNICA INSTANCIA
Rad. 27.703 HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS Repúbl ca de Colombia Corte Sueema de Justicia José Antonio Mora Rozo, en cuya UTL resulta siendo nombrado. Dejó en claro esta testigo que su hijo le comentó la necesidad de hacer aportes mensuales equivalentes a una tercera parte de su salario al abogado Espitia Montero con destino a un partido político, lo cual advirtió tomo normal pues él fue quien llevó su hoja de vida y logró que lo nombraran en dicho cargo. Esto significa que dos personas realmente vinculadas con Espitia Montero pues una era su esposa y la otra era miembro de una familia políticaniente cercana, nombradas en cargos de considerable importancia en una UTL de un congresista que ni siquiera conocían, resulta siendo un hecho anormal desde el punto de vista laboral, pero que par este caso confirman que el pago de honorarios se hizo a través de sus nombramientos. En consecuencia, estima la Procuradora Delegada que el ex Represenatnte Ospina Avilés al haber solicitado o constreñido para lograr un aumento de la cuota a cambio de la permanencia de dos ernpleadOs en su cargo, lo cual se hizo con dolo y pleno conocimiento de la afrenta que representaba una tal conducta, pues se sabe que no es posib e exigir dinero a cambio de un cargo público, no otra decisión
puede acoptarse que proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de concusión.
2. El acusado Advirtiendo que no existe prueba que pueda demostrar su responsabilidad, solicita su absolución.
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I OR .R)SÉ, OSPINA AVit,Í )I2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Soporta su petición en que la conducta punible se encuentra enmarcada en dos tiempos, delimitados por el acto de posesión como Representante a la Cámara, siendo claro que en ninguno de ellos exigió dinero para el desempeño de un cargo público. Sostiene que nunca solicitó ni exigió aporte alguno mientras José Antonio Mora Rozo se desempeñó como congresista, además por cuanto éste era el nominador. Aclara que si acaso Darío Fernando Espitia Montero hizo exigencia alguna, fue por su cuenta, cosa que se corrobora con las declaraciones de Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, quienes han declarado que nunca io conocieron, como tampoco le entregaron dinero. Señala que en efecto conoció a Espita Montero, pero no para el momento que él dice, sino en mayo del año 2005 y por presentación de Alonso Ospina Luna, siendo una "gran mentira" que haya dialogado antes de esta fecha con Espitia Montero y mucho menos para fraguar le pérdida de investidura de Ovidio Claros Polanco, proceso en el cua l nunca intervino y por ende no convino honorarios por tal gestión. Para esclarecer la persona que estuvo detrás de la demanda de
pérdida de investidura, considera que debe acudirse al texto de la demanda, la cual se encuentra suscrita por Carlos Ernesto Valdivies;:» Llanos, quien dijo ante la Corte de manera clara y directa que jamás escuchó hablar de OSPINA AVILÉS y su direccionamiento lo recibió de José Finillos.
1) ÚNICA INSTANCIA liad. 27.703 y
IIÉCTOR JOSÉ OSPINA AVIL9
Repúbli a de Colombia Corte Su rema de Justicia Sdhre el evento en Suárez, expuso el acusado que no invitó a Espitia Montero, como tampoco lo vio en el acto cívico social, no siendo creíble 4ue haya estado presente, pues dijo que en su camino no cruzó río alguno, siendo evidente que para llegar a la población es necesario atravesar el puente sobre el Río de La Magdalena, de considerable extensión y anchura como para no verlo; adicionalmente, dijo no recordar en qué lugar del pueblo se hizo el festejo. Estas imprecisiones tornan sti dicho en "otra de sus grandes mentiras". Hace referencia a la declaración de Jorge Salas Cala, quien aseguró no haber visto a Espitia Montero en el homenaje, lo cual se corrobora con el video aportado al proceso y exhibido en audiencia pública, el cual se hizo de manera desprevenida, pero que sirve para demostrar que allí no estuvo el mencionado abogado. LaS inconsistencias de Espitia Montero, se vislumbran aún más cuando se refiere al préstamo de dinero que supuestamente le hizo y que debió respaldarlo con un cheque personal, cuando demostró con prueba documental que nunca ha tenido cuenta bancaria con chequera,
luego nO podía girar cheque algunc Termina por demostrarse que el abogade miente, cuando dijo en su testimonio haber distinguido a OSPINA AVILÉS desde cuando slEi desempeñó como Concejal de Bogotá, pues probó que nunca ha fungido como tal. Recaba en que declaró in bsistentes a Aura Mery y Roger Andrés, empleados de su UTL, pc i o por no ir a trabajar, circunstancia que lo I evó a adoptar una decis n necesaria para salvaguardar los intereseS del Estado, cosa que e\ 'entemente ellos no van a aceptar, pero que se confirma con la poca ; _dibilidad que merece, por ejemplo, 10
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I (W 105.),OSPENA A II
República de Colombia Corte Suprema de Justicia la versión de Aura Mery Montero, en tanto ni siquiera es capaz de ubicar su sede de trabajo, ya que dijo laborar en una oficina del cuarto piso del Capitolio Nacional, cuando dichas oficinas se encuentran en el edificio nuevo, además, no la conoció su secretaria Johana Vargas Mota, quien así lo declaró ante la Corte. La fragilidad de la declaración de la esposa del abogado Espaia Montero, termina por evidenciarse, en criterio del acusado, cuando sostuvo que laboró con Miguel Mora, hijo de José Antonio Mora Rozo, siendo que nunca esta persona estuvo vinculada con esa-UTL. Informa que las inconsistencias del abogado Espitia Montero lo llevaron a denunciarlo penalmente ante la fiscalía por falso testimonio en el año 2006, proceso aún en investigación, razón por la cual es claro
que sus aseveraciones se encuentran claramente orientadas por el resentimiento y el ánimo de retaliación derivado de la declaratoria de insubsistencia de Aura Mery y Roger Andrés. Finalmente, coloca de presente que el Consejo de Estado falló en su favor la demanda de pérdida de investidura que por estos mismos hechos se interpuso en su contra, igual camino siguió el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría. En ninguno de e:tstoTs escenarios, concluye, se encontró motivo alguno para darle crédito Espitia Montero, razón por la cual solicita su absolución.
3. El defensor
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Rad. 27.703 11ÉC FOR JOS111. OSPINA AVILE Repúb ica de Colombia Curte Suprema de Justicia Selicita la absolución se su representado por no haber cometido infracción penal. Ejnpieza por controvertir a la Procuraduría por señalar a Mora Rozo c4irrio persona hábil para decir lo que le conviene, desconociendo que en a declaración rendida en audiencia pública se reveló su falta de ubicaci n por razón de su edad, situación que evidentemente lo lleva a desorie tarse y a mostrar fallas "nemotécnicas" graves, como decir que Espitia Montero estuvo vinculado a su UTL, cuando está demostrado que no laboró en el Congreso. Considera que con la declaración de Aura Mery Montero se demuestra que el hijo de José Antonio Mora Rozo, Miguel Mora, lo acompaió en el desempeño de su cargo, luego es muestra de que no tenía la capacidad para desarrollar su gestión. Hecho que sumado a la credencial presentada por Darío Fernando Espitia Montero en sus
declaraCiones, revela que éste era quien "gobernaba" su despacho. Señaló como "desfasado" el argumento de la Procuraduría, a través del cual se mostró que Mora Rozo prefería seguir con su pensión de vejeZ por sobre la pensión que se sabe pueden acceder los congresiStas, otra cosa es que haya tenido que abandonar tal propósito por sus deplorables condiciones físicas y mentales. Igualmente, censura la postura de la representante del Ministerio Público, por vislumbrar en la testigo María del Pilar Otálora Ortiz una prueba cargo, cuando ella misma reveló que la demanda de pérdida de de investidura contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, fue gestada por Darío Hernando Espitia Montero, en una muestra más de su 12
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I IFCTOR JOSÉ OSPINA A 1/4/11.1:'
República de Colombia Corte Suprema de Justicia personalidad engañosa, pues le dijo que esa era la forma de lograr el reintegro de su hijo Roger Andrés Fajardo. De otra parte, señala que la Corte desconoció que Mora Rozo no laboró como Representante a la Cámara por un año, como se consignó en la resolución de acusación, sino trece meses y ocho días, diferencia a la que le otorga importancia si se tiene en cuenta la extenuante labor que se cumple en el Congreso y si se ejerce en difíciles condiciones do salud: Sobre la declaración rendida por el doctor Ovidio Claros Polanco, sostiene que es un testigo de referencia y no posee un conocimiento
directo de la realidad, el cual le es brindado maliciosamente por Darío Fernando Espitia Montero, circunstancia que aceptó en su testimonio cuando la defensa le preguntó sobre quién le brindó ese conocimiento. Ello le lleva a pensar que debe tenerse mejor corno víctima de una viciada información. Y es precisamente sobre Espitia Montero, a quien antes de caracterizarlo como protagonista de la demanda de pérdida de investidura de Ovidio Claros, lo que debe concluirse, con base en la "cadena de indicios" que se pueden elaborar empezando con la credencial para ingresar al Congreso y que ha exhibido en todas sus declaraciones, es la manifiesta influencia que ejercía sobre José Antonio Mora Rozo y su hijo Miguel Mora. Preponderancia que lo llevó a manejar la UTL, compatible con lo afirmado por Aura Mery Montero y Roger Andrés Fajardo, quienes dijeron que el porcentaje de su salario se lo entregaban directamente a
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Rad. 27.703 RECTOR JOSÉ OSPINA AVILÉ Repúb ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Espitia Ill/lontero, y nunca a OSPINA AVILÉS y que su nombramiento se lo debían al abogado, luego era quien tenía interés de seguir devengando el dinero que le arrebataba a su esposa y a Roger Andrés Fajardo. Con base en esto, el defensor dice que el testimonio de Espitia Monterol ofrece serias dudas y su marcado interés lo descalifica, pues es quier finalmente resultó beneficiado con sus influencias, sin que sea posible edificar un juicio de responsabilidad sobre su versión de los
hechos. Además, denota un patrón de comportamiento proclive a la mentira, que lo lleva a encubrir sus acciones, a no mostrar su rostro, a moverse solo, sin testigos de sus actos, sin dejar rastro. Quien actúa así, con4luye, no es posible creerlo una persona trasparente y honesta, mucho Menos cuando no tuvo el valor de interponer personalmente la demanda contra Ovidio Claros, por el contrario, actuó "rastreramente", mostrando un temperamento "solapado" que normalmente utilizan las personas mentirosas. Su mentira queda evidenciada cuando quien presentó la demanda de pérdida de investidura fue el señor Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, quien asi lo sostuvo en declaración rendida ante la Corte al manifestar que detrás de esa actuación estaba el señor José Pinillos. Con esto se demuestra que Alonso Ospina no le hizo consulta alguna a Espitia Montero para elaborar la demanda. Además, Valdivieso Llanos fue claro en señalar que no lo conoció. Luego la declaración de Espitia Montero la cataloga como una prueba "indigna". En/onces, si Valdivieso Llanos señaló a José Pinillos corno el Gestor dé la demanda, queda en duda de dónde salió la idea de la 1 4
ÚNICA I NS") ANCI A Rad. 27.703 /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pérdida de investidura, mucho más cuando Pinillos fue Representante a la Cámara y tuvo como empleada de su UTL a Aura Mery Montero Farías, esposa de Darío Fernando Espitia Montero.
Así las cosas, a Espitia Montero le quedó fácil "inventar» que había elaborado la demanda, aprovechándose de las circunstancias en perjuicio de OSPINA AVILÉS Muestra del poco sustento de sus afirmaciones, es que diga no saber a qué movimiento político aportaba el dinero que supuestamente le entregaba, no obstante que hizo cuantiosos pagos por un año. Sobre el viaje a Suárez, señala que Espitia Montero no fue invitado, tampoco era conocido en la UTL de OSPINA AVILÉS, razón por la cual no había motivo para que asistiera. El testigo Jorge Salas Cala dijo no haberlo visto en el evento, sumado al hecho que nunca en sus anteriores declaraciones había mencionado la caja de licor. Su ausencia en el homenaje se comprueba con el desprevenido video ,y aportado al proceso, en el cual se hacen varias tornas generales lo registra por ninguna parte. Aún en el evento de que se aceptara su concurrencia, lo quo Espitia Montero dijo haber escuchado fue: "no le voy a ceilifroar Expresión que no es propia de un congresista recién posesionado, quien no sabe qué es certificar. Además, el hecho que haya estado arrogante no es delito, eso no puede generar un condena. Arrogante no es proceder contrario a derecho, mas bien, la declaratoria de insubsistencia de los dos protegidos de Espitia Montero por no cumplir con sus funciones, es una clara muestra de protección a los dineros públicos.
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JOSÉ, OSPINA AVILÉ
I( Repúb 'ca de Colombia Corte Suprema de Justicia
MUestra de las "mentiras" de Espitia Montero, sostiene la defensa, es la dita que hace de un episodio en el cual OSPINA AVILÉS supuest mente le pidió prestado un dinero, exigiéndole un cheque person como garantía, hecho que se descarta cuando se estableció con pr eba documental idónea -la correspondiente certificación bancari -, que no posee cuenta corriente. N concibe el defensor que Aura Mery Montero Farías, no tenga idea qu funciones cumplía en la UTL de Mora Rozo, como tampoco que no lp conociera, pero sí precise con detalle la entrega del dinero a su espoo. Tampoco que no conozca las actividades de su marido, ni a qué se medica, tornándola sospechosa y poco creíble. Sóbre la personalidad del acusado, considera que debe atenderse las declaraciones rendidas por varios ex empleados, quienes declararon que nunca supieron ni les consta que el Congresista solicitara a tos miembrós de la UTL dinero alguno de su sueldo. Cita los testimonios de Jorge Salas Cala, Fredy Arnoldo Kuan Casas, Diana Marcela Diaz Estéves, Doris Gutiérrez Rojas, .ohana Andrea Vargas Motta, Oscar Romero Acosta, John Fredy .3onzález Torres, Gloria Elsy Díaz Martínez y Gabriel Alonso Ospin Mariño. Destaca también en ellas, que respondieron negativamente cuando se les preguntó si sabían que esas práCticas fueran empleadas con otras personas. Po último, colocó de presente que la Procuraduría archivó las diligencia s disciplinarias que se adelantaron a consecuencia de estos mismos hechos, así como tamLén destaca que en el proceso de
I 6 1,1/d1( A 11‘))),1/V))1) iA Izad. H 7')+
FOR OSPINA L/II 1
República de Colombia Corte Suprema de Justicia pérdida de investidura el concepto de ese mismo ente de control fue favorable a OSPINA AVILÉS. En consecuencia, sin que haya prueba directa de que el acusado hizo alguna exigencia a sus empleados, solicita la absolución de su defendido. LA CORTE CONSIDERA 1.- Como primera medida, debe quedar en claro, tal como se expuso en la relación fáctica precedente, que el presente proceso penal se focaliza en la exigencia efectuada por HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, cuando luego de posesionado como congresista, en un evento celebrado en el municipio de Suárez (Tolima) el 1° de julio de 2005_ exigió a dos de los empleados de la UTL aumentar el aporte que venían haciendo como condición para continuar en su cargo, sin que interese venían para esta actuación la solicitud y entrega de los aportes que se haciendo periódicamente antes de que el Ingeniero Ospina adquiriera el fuero constitucional de congresista, pues esos hechos, ea su momento, por no ser de competencia de la Corte, fueron puestos conocimiento de la Fiscalía. Así las cosas, la Corte es competente para conocer de la presente causa, pues para el momento de la ilícita exigencia de incremento dn aportes, el acusado ostentaba la condición de Representante la a Cámara y no obstante en la actualidad no poseerla, la Sala está facultada para conocer de este asunto, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 186 y 235, numeral 3° y su parágrafo, de la
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HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVII,É Repúb ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Constitución Política y 75, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que dicha conducta guarda una directa y vinculante relación con la función que desempeñaba, hecho que le otorga al acusado el fuero especial. 2.:- La acusación contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS se contrajo: a imputarle, en calidad de autor, el delito de concusión, que tipifica él artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, a saber: "Concusión. El empleado oficial (servidor público) que abusando de lsu cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) añds". 3.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además del principio de necesidad de la prueba, no se podrá dictar sentenc.a condenatoria sin que obren en el proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En estas condiciones, entrará la Sala a analizar si en el
presente caso se cumplen (:? no los mencionados presupuestos. 3.1. Sobre la existencia de la conducta punible, resulta necesario, antes que todo, establecer la credibilidad del testigo de cargo, Darío Fernant Espitia Montero. I g
INI( /N') Nr. 1 12;h 2 , 1( IR .10Si, \711 1.„5•4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Este testigo, sostuvo que con el señor Alonso Ospina convinieron realizar gestiones con el objeto de demandar la pérdida de investidura del Congresista Ovidio Claros Polanco, elegido Representante a la Cámara para el periodo 2002-2006, labor en la cual estaba interesado I-IÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, pues figuraba como tercer renglón. Dejó en claro que como era conocido del congresista Ovidio Claros, decidió no figurar en la demanda, razón por la cual acudió al señor Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, ciudadano que instauró la acción, pero que al ser inadmitida para su corrección, fue presentada nuevamente por el abogado Germán Jiménez Tiusaba, conocido suyo iniciado así el trámite ante el Consejo de Estado, se falló el 30 de marzo de 2004, decretando la pérdida de investidura. Agregó el testigo que los honorarios del abogado, se pagarían a través del nombramiento de dos personas de su confianza, las cuales laborarían en la UTL por el resto del periodo. Fue así como sus recomendados efectivamente entraron a laborar pero con José Antonio Mora Rozo quien, como segundo
Renglón, decidió a última hora ocupar la curul por un año, lo que llevó a adicionar el acuerdo en tanto OSPINA AVILÉS quedaba sin ingresos por ese lapso, razón por la cual sus designados debían entregarle el 30% de su salario mientras se posesionaba. Los elegidos fueron Aura Mery Montero Farías, su esposa, quien aportó $1.200..000, y Ros,:..:r Andrés Fajardo Otálora, miembro de una familia que lo apoyaba políticamente, aportarte de $600.000,
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HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉ
República de Colombia Corte St: irema de Justicia Estos aportes del salario, dijo el declarante, eran absolutamente voluntanos y destinado
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