CSJ - SP27709(25-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27709(25-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°267 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía en la cual se le declaró autor responsable de las conductas punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Consta en autos que para el primer semestre del año
2001, cuando el Capitán Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO,...,A República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia fungía como Coordinador Académico de la Escuela Seccional de Carabineros del Municipio de Vélez (Santander), les pidió a algunos patrulleros que se encontraban realizando curso de ascenso a subintendentes que consignaran cada uno la suma de $500.000.00 como una donación para una obra social que se llevaría a cabo en ese centro educativo, a cambio de ello y teniendo en cuenta las facultades que
ostentaba en su cargo, les permitía no presentar nueve de los diez trabajos escritos que se exigían como uno de los requisitos para ascenso, colocándoles una nota apreciativa, con la condición que sólo tenían que realizar el trabajo de contabilidad, acordando que el número de cuenta lo dejaría con el Patrullero BALLESTEROS, quien se encargaría de suministrarlo a los demás alumnos con quien tendría contacto, en una cuenta de SOFíA PARDO. Fue así que el oficial pluricitado, pasó un listado con las notas que no correspondían a las entregadas por los docentes de cada materia, impartiendo la orden que las mismas no podrían ser modificadas. Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO y URIEL BALLESTEROS RIVERA el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar el 6 de agosto de 2001 dispuso en contra del primero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor de los delitos de concusión e instigación para delinquir. El 12 de marzo de 2002 se le definió situación jurídica al segundo como partícipe del delito de concusión, y a BRAVO MARIÑO, además, se le imputó la conducta punible de falsedad en documento público. Cerrada la instrucción, la Fiscalía 142 Penal Militar el 24 de enero de 2006 profirió resolución de acusación en contra de 2 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia BRAVO MARIÑO, por las conductas punibles atribuidas al momento
de la definición de situación jurídica, a excepción del delito de instigación para delinquir respecto del que se dispuso cesación de procedimiento, decisión que de igual se dispuso a favor de BALLESTEROS RIVERA, providencia que alcanzó ejecutoria el 10 de febrero siguiente, pues las partes no interpusieron recurso alguno en su contra. Correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 31 de julio de 2006 condenó a Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO a las penas de sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) s.m.m.i.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al hallarlo autor responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior Militar el 19 de enero de 2007 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
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LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 que concuerda con el 388 del Código Penal Militar el impugnante postuló tres censuras, así: 1.- En el cargo primero principal, demandó que el juicio está viciado porque la justicia penal militar no es la competente para investigar y fallar los delitos por los que resultó condenado
BRAVO MARIÑO.
Adujo que la conducta de concusión, además de la condición de servidor público exige el abuso del cargo o de sus funciones, evento último en el cual no es dable hablar del fuero especial, como para el caso ocurrió, en donde el oficial buscó el lucro personal y se alejó de las directrices propias de las fuerzas armadas. Sostuvo que adelantar y coordinar cursos de capacitación al personal de la Policía Nacional y emitir documentos espurios, son actividades que no hacen parte del servicio encomendado por el Constituyente a esa institución, de donde resulta que el comportamiento de pedir dinero es ajeno a las funciones propias del cargo, y por ende la competencia para el juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y el envío a la jurisdicción competente quien para el caso es el Juez Penal del Circuito de Vélez (Santander). 4 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia En el cargo segundo demandó que el juicio está viciado porque durante la celebración del consejo de guerra verbal el Juez Penal Militar dispuso el cambio de defensor contractual por uno de oficio. Adujo que la comunicación al profesional de confianza le fue enviada un día antes de iniciarse ese ritual, quien no asistió toda vez que para esa fecha tenía otra diligencia en la ciudad de Bucaramanga, efecto que a su juicio atentó contra el derecho sustancial y se alejó del derecho procesal constitucional. Refirió que el defensor de oficio repitió los argumentos
planteados por la representante del Ministerio Público, pero no hizo referencia a medios probatorios, no los ponderó ni sustentó teoría defensiva alguna pues fue nombrado minutos antes de ejercer la designación. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado desde el Consejo de Guerra Verbal, para que se rehaga de acuerdo con las formalidades de la ley. En el cargo tercero acusó que la sentencia impugnada se encuentra viciada por motivación deficiente, lo cual amerita su invalidación según lo establece el artículo 388, numeral 2° del Código de Justicia Penal Militar. Manifestó que el Tribunal no dio respuesta a los argumentos formulados en la apelación, no se señalaron "los elementos materiales" con los que se dio soporte a la certeza, la ocurrencia 5 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia de los hechos, la tipicidad de la conducta, los aspectos subjetivos del delito ni a la duda probatoria. De otra parte, adujo que no se describió la falsedad ideológica en documento público y se adecuó este comportamiento al artículo 219 del Código Penal anterior, esto es, a una norma desfavorable, de donde infiere se ha desconocido el principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y remitir el expediente al Tribunal para que emita una nueva que cumpla con las formalidades indicadas.
MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que al demandante no le asiste razón por lo siguiente:
1.- Cargo Primero.- Conceptúa que se debe desestimar porque de acuerdo con precedentes judiciales', la referencia para definir la jurisdicción competente acerca del servicio asignado a la fuerza pública, está dado por la Constitución y la ley en lo que corresponde a las conductas derivadas de la función de mantener las condiciones 1 Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de 2009, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Radicado 26.137, sentencia del 25 de mayo de 2008, Radicado 21.923, y sentencia del 13 de febrero de 2003, Radicado 15.705. 6 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas que permitan una convivencia pacífica. Adujo que para el logro de esa finalidad la Policía Nacional creó unas escuelas de formación a las que asisten patrulleros que aspiran a ascender al grado de subintendentes. En esa medida, advirtió que una de las funciones que tenía asignada el procesado BRAVO MARIÑO era la de Coordinador de educación continuada de la Escuela "General Santander", de donde se infiere que las conductas punibles objeto de estudio sí tenían relación con el servicio desempeñado por aquél, y que el planteamiento del defensor en sentido de que los comportamientos del acusado eran ajenos a la labor policial se debe desestimar. 2.- Cargo segundo.- Conceptuó que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Juez de primera instancia dio inicio al juzgamiento
el 8 de mayo de 2006 mediante auto de la fecha que se comunicó al defensor de BRAvo MARIÑO a través del oficio No 470, quien renunció al poder el día siguiente, razón por la cual se le designó COMO defensor de oficio al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ
CASTAÑO.
Refirió que el 6 de julio de 2006 ese despacho fijó fecha para llevar a cabo la Corte Marcial el 18 siguiente y, que el 14 de ese mes se recibió en la secretaría del juzgado el poder otorgado por 7 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia el procesado al abogado JUVENAL VALERO BENCARDINO, documento que tenía fecha de reconocimiento y firma del poderdante el 5 de junio anterior. Se, comunicó a VALERO BENCARDINO el día de la celebración de la diligencia en cita, y el 17 de julio el profesional referido solicitó aplazamiento porque tenía que participar en un simulacro de juicio oral en la ciudad de Bucaramanga durante los días 17 y 18 de ese mes, petición que se negó y se le comunicó a través del oficio 704. Advirtió que la Sociedad de Anestesiología y Reanimación desde el 23 de junio de 2006 había comunicado a VALERO BENCARDINO que el evento académico se realizaría en esa ciudad en las fechas referidas, y que el profesional tan sólo comunicó de esa situación al juzgado el día 17 de julio cuando ya se encontraba participando en esa jornada, de donde infiere que no tenía intención alguna de intervenir en la Corte Marcial, y por el sa)
contrario, lo que pretendía era lograr una dilación injustificada de la actuación procesal. Conceptuó que las afirmaciones en sentido de que el defensor de oficio no conocía el proceso, no pasan de ser comentarios carentes de seriedad, valga decir, suposiciones que no trascienden al campo de la demostración, habiéndose quedado sus señalamientos en el ámbito de las especulaciones, razones por las que solicitó no atender el reparo. 3.- Cargo tercero.- C,- 8 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709 LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO. 7orte Suprema de Justicia Conceptuó que la censura adolece de claridad, toda vez que la enfocó a una supuesta falta de motivación de la sentencia y, de manera paulatina incorporó la ausencia de actividad del defensor de oficio, desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, aspectos que debió abordar por vías distintas a la planteada. Consideró que la sentencia del Tribunal, contrario a lo afirmado, se ocupó de los delitos cometidos por los integrantes de la fuerza pública en servicio activo, de la relación directa con la función policial y de cómo la solicitud del dinero se produjo en ese contexto en contra vía de la misión constitucional asignada al procesado. En igual sentido el ad quem tuvo en cuenta soportes probatorios para efectuar las imputaciones jurídicas correspondientes, de donde infiere que lo argumentado en la demanda no dejan de ser especulaciones sin fundamento. Advirtió que en los contenidos del fallo de segundo grado, los
que trascribió, se hizo claridad acerca de las normas más favorables aplicables a B RAVO M ARIÑ O, valga decir, las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980 referidas a los delitos de concusión y falsedad en documento público. Refirió que el Tribunal descartó la duda probatoria y consideró que las conductas consumadas por el aquí procesado eran penalmente relevantes, toda vez que los elementos configurativos de los hechos punibles tenían presencia. 9 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARINO.
Corte Suprema de Justicia Hizo mención a la labor desempeñada por el defensor de oficio, quien intervino con argumentos referidos a la falta de competencia para el juzgamiento, analizó testimonios y planteó la supuesta atipicidad del comportamiento de sin que BRAVO MARIÑO, sea dable afirmar como lo hizo el demandante que dicho profesional no hizo nada, enunciado que para el Ministerio Público carece de todo fundamento, razones por las que solicitó no atender el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el cargo primero desacierta el impugnante al demandar nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 concordante con el artículo 388 del Código Penal Militar por violación al principio de juez natural, al estimar que la conducta de concusión atribuida al Capitán debió ser conocida y fallada por la Justicia
BRAVO MARIÑO, Ordinaria. 1.1.- En procura de desestimar la censura así alegada,(Se
hace necesario precisar el ámbito y extensión del fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política 1991 cuando establece: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal C.- 10 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709 LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO. orte Suprema de Justicia Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. El artículo 2 de la Ley 522 de 1999 (C.P.M.) preceptúa que: Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. El artículo 195 ibídem en relación con los delitos comunes reglamenta: Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, corneta un delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. De las anteriores normativas se derivan las condiciones necesarias para el reconocimiento del aforo militar: (i).- que se trate de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo al
momento de la acción típica, y (ii).- que la conducta típica sea realizada en relación con actos del servicio, es decir, mediante actividades por medio de las cuales se cumplen las funciones esenciales que a la Fuerza Pública le entrega la Carta Política, que para el caso de la Policía Nacional son "las de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y 11 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
L UIS E DUARDO B RAVO M ARIÑ O.
Corte Suprema de Justicia libertades públicas que permitan una convivencia pacífica" (Art. 217). La Corte Constitucional en sentencia C-359 de agosto 5 de 1997, sobre la aplicación del fuero penal militar, dijo: "2.- En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La
extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común". En relación con los actos del servicio dijo: "10.- La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio 12 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO. -.: orte Suprema de Justicia activo, y en relación al mismo servicio". Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor —es decir del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. (...) "...para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el
vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales." (...) "el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública" "Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del 13 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos
disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. (...) "la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca del cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción"2. En el caso concreto, en relación con el factor subjetivo elemento del fuero penal militar, se encuentra demostrada probatoriamente la calidad de miembro activo de la Policía Nacional del Capitán Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO, quien al momento de los hechos estaba vinculado en servicio activo a esa institución con funciones específicas de Coordinador Académico de Educación Continuada de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional ubicada en el Municipio de Vélez (Santander). Igual ocurre con el aspecto funcional pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública (artículos 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C358 de 1997
14 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO. : orte Suprema de Justicia 217 y 218), situación que se presenta cuando el militar o agente de la Policía en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas. El reconocimiento del fuero militar además del factor subjetivo, presupone la concurrencia de dos aspectos vinculados causalmente: que el agente de la Fuerza Pública ha iniciado la ejecución de una actividad propia de la función castrense y que en desarrollo de ella se excede o abusa del ejercicio de la autoridad incurriendo en el hecho punible:\ En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte sin esfuerzo que las exigencias de dinero realizadas por el Capitán BRAVO MARIÑO a los patrulleros estudiantes de la Escuela de Carabineros acompañadas del compromiso de relevarlos de presentar los trabajos escritos relacionados con las asignaturas cursadas por aquellos y asignarles una nota evaluativa correspondiente a exámenes parciales que era solicitada por la Secretaría Académica de la Escuela Nacional de Policía, constituyen actos relacionados con las funciones a él encomendadas. En efecto: De acuerdo con el oficio remitido por el Sub-Teniente JHON HERNANDO TÉLLEZ ARIZA, en su calidad de Coordinador de Educación Continuada para el año 2001 al Teniente Coronel RODOLFO B. PALOMINO LÓPEZ, Director Seccional de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional ubicada en la provincia de Vélez
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Corte Suprema de Justicia (Santander), se observa (cfr. f. 106, c.o.1) que entre las funciones de coordinación y evaluación de los alumnos están las siguientes: Con base en el listado enviado por el grupo de ascensos de la Dirección General se realiza un plan para la ejecución de la inducción, la cual se da a conocer al personal las asignaturas y los trabajos que deben realizar, según lo establecido por cada uno de los tutores. El personal realiza los trabajos escritos y los envía a sus tutores para ser calificados según el plazo establecido. Se realiza la semana de exámenes finales mediante formato elaborado por cada tutor. Se dan los exámenes a cada tutor para ser revisados y calificados junto con los trabajos escritos para sacar la nota final. (y).- El profesor envía las planillas debidamente diligenciadas y firmadas a la coordinación de educación continuada. Se sacan los listados del personal que debe habilitar y de quienes pierden el curso para ser notificados. Se envían las planillas a la oficina de registro y control de la Seccional. (viii).- Se envía la información de los resultados finales a la Secretaría Académica de la EGSAN que a su vez la envía al grupo de ascensos de la Dirección General. Las actividades y funciones en cita se encuentran regladas en disposipiones que fueron referidas en la sentencia de primer grado como en la ley 62 del 12 de agosto de 1993, que en su artículo 7° establepe: 16 República de Colombia Casación Fallo N° 27.709
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Corte Suprema de Justicia Profesionalismo.- La actividad policial es una profesión. Sus servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana. El planteamiento que hace el impugnante en sentido de que las funciones de Coordinación Académica en la Escuela de Carabineros de la Policía asignadas al Capitán Luis EDUARDO BRAVO MARIÑO no tienen ninguna relación con el servicio, no deja de ser un argumento inane y sin ninguna trascendencia a efectos de la demostración del menoscabo del principio de juez natural. Para el caso no se necesita de mayores elementos de juicio para advertir que esa institución no debe su existencia a exclusivos resultados positivos de operaciones preventivas y represivas en el objetivo de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas que permitan una convivencia pacífica, sino que además para el avance de sus ejecutorias desarrolla actividades académicas que necesariamente deben cursar y aprobar quienes aspiran a ingresar como policías, suboficiales y oficiales en las diferentes escuelas de formación. 17 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En esa medida, cuando el procesado BRAVO MARIÑO en su calidad 'de Coordinador Académico desplegó la conducta de exigir dinero a sus alumnos a cambio de exonerarlos de presentar trabajos de las asignaturas que éstos cursaban y, con el compromiso de pasar una nota evaluativa falsa suplantando a los profesores como en efecto lo hizo, incurrió en conductas punibles relacionadas con el servicio y funciones a él asignadas, de donde se infiere que la debida competencia para la investigación y juzgamiento radicaba en la Justicia Penal Militar mas nunca en la jurisdicción ordinaria, situación distinta a la juzgada en la Radicación 29.934 del año en curso. Por lo anterior, el cargo se desestima. 2.- El cargo segundo de igual está llamado a la no prosperidad. En efecto: `La Carta Fundamental consagra en el artículo 29 el derecho que tiene toda persona vinculada a un proceso penal a estar asistida durante todas sus fases por un abogado, mandato superior plasmado como principio en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, integrado por plurales garantías, entre ellas, el derecho a elegir un profesional de confianza para que proteja sus derechos en forma integral y de manera ininterrumpida. Dispone también el título preliminar del citado estatuto que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la eficacia de la administración de justicia (artículo 9), lo cual 18 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia implica que debe ser impartida pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas (artículo 15). El defensor elegido por el procesado no puede cumplir a su arbitrio el mandato a él otorgado, sino dentro del marco constitucional y legal que regula la actividad de los abogados, y específicamente en el ámbito penal debe ceñir su gestión a los deberes y atribuciones especiales consagrados en el artículo 125, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 47. En un Estado constitucional, social y democrático de derecho debe entenderse que la protección a esa garantía fundamental dice relación con la realidad de sus contenidos materiales, los que se pretende sean efectivos en sus ejercicios de defensa técnica, de lo cual se infiere que la guarda no tiene una perspectiva personalista, caprichosa ni unilateral referida a la individualidad del profesional que para el caso oficie como defensor, quien se constituye en una circunstancia. En esa medida, se entiende que la labor de asistencia al procesado, traduce un despliegue de medios y ejercicios orientados a sacar avante en forma total o parcial, dependiendo del caso, la situación de aquél. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha censurado la pasividad y la inactividad de los defensores, de manera que no es suficiente la designación, reconocimiento o presencia exclusivamente física ni formal de un profesional en el proceso que tan sólo acuda a la actuación como un convidado de piedra, sino que se reclama de su parte actos
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LUIS EDUARDO BRAVO MARIÑO.
Corte Suprema de Justicia para que la defensa no se quede en el plano de lo abstracto ni de la simple posibilidad, y se proyecte como real y efectiva, sólo de esa forma como se satisface la dialéctica de contrarios que identifica al debido proceso penal. Lós ejercicios de defensa técnica integran funciones variadas, que se inician con la comunicación y
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