CSJ - SP2771-2018(46612)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2771-2018(46612)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP2771 – 2018 Radicación 46612 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de NHN contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2015, que confirmó la dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado
Primero Penal para Adolescentes.
ANTECEDENTES:
1. Según la sentencia recurrida en casación, sobre las 2:45 de la tarde del 25 de agosto de 2009, en las instalaciones del (...), ubicado en el municipio de La Calera, la profesora de la clase de inteligencia emocional de 10º La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.CASACIÓN 46612
N.H.N. 2 grado salió del salón cinco minutos antes de finalizar la hora académica ante la imposibilidad de controlar la indisciplina de los alumnos. En ese momento, el estudiante JCS lanzó la cartuchera de MPA al zarzo, razón por la cual KM le dijo a
YPP que subiera a bajarla por ser la más liviana; ésta accedió con cierta reticencia. Luego de tomar el implemento, empezó a descender y apoyó su pierna en el marco de la ventana, la que fue cerrada repentinamente por NHN, quien transitaba por el corredor adyacente al aula de clases. C omo consecuencia, MP cayó de espaldas sobre un pupitre y luego al piso, por lo que fue llevada a la enfermería, donde le brindaron los primeros auxilios sin detectar nada grave. Luego fue enviada en la ruta escolar a su residencia. Al llegar a la casa, fue trasladada por sus familiares a la Clínica El Bosque donde le realizaron múltiples procedimientos médicos en atención al delicado estado de salud que presentaba. En razón al trauma sufrido en la caída, el Instituto de Medicina Legal determinó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho y perturbación funcional de órgano de prensión de carácter permanente, pérdida funcional de miembro inferior derecho y pérdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de la excreción urinaria y fecal de carácter permanente. Para
su movilización, por tanto, debe utilizar silla de ruedas. El examen siquiátrico dictaminó perturbación síquica.CASACIÓN 46612 N.H.N. 3
2. El 7 de junio de 2012 la Fiscalía imputó a NHN el delito de lesiones personales culposas —arts. 111, 112-2, 1133, 114-2, 115 y 120 del C.P.—, cargo que no fue aceptado. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 17 de enero de 2013 y, tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, lo declaró penalmente responsable del delito materia de la acusación y, por ello, le impuso sanción de doce (12) meses de reglas de conducta.
3. El defensor del menor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de 2015.
LA DEMANDA: Consta de tres cargos.
En el primero denuncia el defensor la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, al haberse presentado falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación, con violación del principio de valoración articulada de la prueba, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 23,
111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7-2 y 381 de la Ley 906 de
2004.CASACIÓN 46612
N.H.N. 4 Yerro que en su opinión tiene la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad del fallo de instancia, toda vez que no existe conocimiento más allá de duda razonable que demuestre que NHN fue responsable de las lesiones personales culposas sufridas por YPPA.
1. Para demostrar el cargo el defensor transcribió el resumen consignado en la sentencia de la declaración de la víctima, según el cual «después yo me devuelvo a bajarme pongo los pies sobre la ventana allí es donde yo siento que pierdo el equilibrio como si la hubieran cerrado fuerte porque yo ya estaba totalmente apoyada. ¿Mientras usted salía dijo que apoyó los pies sobre la ventana? Sí ¿En qué parte de la ventana?
Sobre el marco. Una ventana tiene una parte superior, inferior ¿qué parte concretamente? Sobre la parte plana ¿En la parte de arriba o de abajo? La parte de abajo. ¿Cuál fue la causa para que usted cayera del zarzo? Que hubieran cerrado la ventana. Mientras usted apoyaba los pies en la ventana ¿qué sucedía con
sus manos? Estaban agarradas del muro. Solo sé que cuando estaba agarrada yo puse las piernas y de un momento a otro sentí como si alguien me las hubiera quitado de ahí y ahí es donde yo pierdo el equilibrio porque ya estaba desestabilizada ¿Y cómo cae? Descríbanos esa caída. Yo sé que caigo de espaldas y sentí dos golpes, pero ya no recuerdo muy bien, sentí que K me levanta y sentía un dolor terrible en lo que era la parte de la columna y en la cabeza». Destacó a continuación el censor que en ese momento la declarante no supo quién cerró la ventana y sólo después de oírlo de una de sus compañeras se enteró que había sidoCASACIÓN 46612 N.H.N. 5 NH y, al efecto, señaló que «yo a N no lo vi que me hubiera cerrado la ventana, yo lo escuché fue por el audio y porque todos fueron a la clínica y me contaron que efectivamente lo había hecho N y que él sabía que yo estaba ahí, y que lo había hecho con esa razón de tumbarme...». Enseguida el demandante reseñó que en el juicio oral se le pusieron de presente a la joven YPP sus relatos ante la sicóloga del CTI Nidia Constanza Rojas Medina y el médico Juan Diego Barrera, según los cuales: «Después me fui a bajar, puse la mano en la barra de metal que tenía el zarzo y la otra mano la puse en la escalita de la pared y puse una pierna en la ventana que estaba abierta y ahí me cerraron la ventana, me fui para atrás porque el peso de mi cuerpo estaba apoyado en la ventana y porque ya me había
pared y puse una pierna en la ventana que estaba abierta y ahí me cerraron la ventana, me fui para atrás porque el peso de mi cuerpo estaba apoyado en la ventana y porque ya me había soltado de la barra de metal y me sostenía de la escalita de pared con las manos, pero yo no me podía agarrar bien de la escalita y entonces me caí porque me cerraron la ventana y estaba bien cogida de la escalita». Al médico legista le reseñó que «lo mío fue un accidente en mi salón más o menos a las dos y 45 de la tarde, un muchacho lanza la cartuchera al zarzo del salón una muchacha me dice que si me puedo subir...que no sea gallina, me siento presionada...fui una tonta...me dijeron hágale, no sea gallina...había una ventanita, yo me subí...lancé la cartuchera ...había una bufanda, también la bajé...C uando me fui a bajar...antes de bajarme el techo se estaba desplomando, puse mis dos piernas en la ventana y me cerraron la ventana y me caí, caí sentada en un pupitre y después el golpe en la cabeza yCASACIÓN 46612 N.H.N. 6 fui a dar al piso. De lo que me acuerdo es que mis compañeros me tenían alzada, yo estaba muy sonsa, no sabía qué me pasaba, entonces me llevaron a la enfermería entonces yo estaba muy mal, me dolía mucho el codo, la columna, la cabeza». A partir de lo anterior colige el defensor que el Tribunal cercenó el testimonio porque sólo consideró lo expresado por
pasaba, entonces me llevaron a la enfermería entonces yo estaba muy mal, me dolía mucho el codo, la columna, la cabeza». A partir de lo anterior colige el defensor que el Tribunal cercenó el testimonio porque sólo consideró lo expresado por la declarante en el interrogatorio y dejó de lado lo manifestado ante el médico legista y la sicóloga del CTI, pues la víctima no relató los hechos como un acontecimiento criminal sino como un accidente. Además, narró los sucesos de forma desigual. En unas ocasiones indicó que estaba sostenida con las dos manos y en otras con una, que había apoyado sus dos pies sobre la ventana y en otra oportunidad dijo que sólo había puesto una pierna. Concluye entonces, que cuando la versión proviene de una misma persona, en particular de quien sufrió lesiones, no existe razón para que cuente historias diferentes. Como ello no sucedió así, dedujo la existencia de duda sobre la forma como pretendía bajar el muro y la razón de su caída, por manera que si se hubiese hecho una adecuada valoración probatoria, la sentencia habría sido otra.
2. Igual ejercicio realizó el recurrente respecto del testimonio del joven JEMC, quien declaró en el juicio que «al subir Y.P.P.A. al altillo, se apoyó en el espacio donde quedaba la ventana, alcanzó los objetos que estaban allí y al descender se desplomó» y en el informe actitudinal del 3 de septiembre de 2009 aseguró que «cuando Y.P.P.A. se disponía a bajar, deCASACIÓN 46612
N.H.N. 7
desplomó» y en el informe actitudinal del 3 de septiembre de 2009 aseguró que «cuando Y.P.P.A. se disponía a bajar, deCASACIÓN 46612 N.H.N. 7 repente se resbaló y decidió saltar, pero fue un momento de impulso y ella no se dio cuenta de las sillas de abajo y cuando decidió saltar de espaldas se pegó con un puesto y cayó de para atrás, pero de lado...». En su criterio, este testigo declaró que la razón de la caída de MPP fue la decisión voluntaria de la joven de saltar de lo alto, pero, a pesar de la claridad y espontaneidad de esta declaración, el Tribunal no la consideró en la construcción de la sentencia de responsabilidad penal, pues sólo transcribió su contenido para rememorar la forma como subió la víctima al altillo, mas no para considerar las razones de su caída. Si el testimonio se hubiese valorado en su totalidad, se habría colegido la existencia de duda sobre el motivo de la caída.
3. Según el censor, JCSY dijo en el juicio que había ido al baño y cuando volvía al salón se percató de que el techo del pasillo se estaba rompiendo, luego escuchó que la joven cayó al suelo dentro del salón, por lo que asumió que se asustó y se desplomó, aseveración que el Tribunal desestimó
bajo el argumento de que al testigo no le consta nada de lo sucedido. Pero, a su criterio, si se hubiese analizado en conjunto la declaración se habría encontrado que el testigo no ubica a NHN en el pasillo ni informa que fue quien cerró la ventana en donde, según el Tribunal, YPP tenía apoyados sus pies.CASACIÓN 46612 N.H.N. 8
4. Reseñó igualmente que MPA dijo de la caída de MPP que «a la hora de ella bajarse, ella se iba a lanzar de cara, nosotros le dijimos no... nosotras le dijimos que se diera vuelta para que bajara con cuidado y nosotros la ayudábamos a bajar.
Entonces bueno, estábamos en ese proceso y P pues tenía los pies apoyados y pues ocasionalmente pues N pasó y yo no recuerdo en este momento porque yo tenía mi visión fijamente en P, no quien estaba pasando, ni nada, tenía mi visón plenamente en que P bajara correctamente de donde ella estaba encima como del borde, entonces pues al cerrar, si ví que se cerró la ventana y P cayó, pero aún no lo entiendo bien porque yo trato de pensar, o sea, de analizar y de recordar (…) si se lanzó porque al caer, o sea, al perder el apoyo de los pies pues obviamente uno, pues se cae, pero yo vi, o sea, no sé si fue un reflejo de ella, pero cayó como de lado y las manos de ella quedaron en mis pies». Para el defensor, la testigo no aseguró que NHN fue
reflejo de ella, pero cayó como de lado y las manos de ella quedaron en mis pies». Para el defensor, la testigo no aseguró que NHN fue quien cerró la ventana ni que esa fue la causa de la caída y por ello considera que esos apartes del testimonio fueron cercenados por el Tribunal, con evidente infracción de los principios de valoración probatoria al omitir las afirmaciones que dejan duda sobre la responsabilidad del joven inculpado.
5. JSRP declaró que «cuando la sicóloga salió del salón, con N nos dirigimos al baño, al regresar veníamos pasando, a él se le abrió la ventana del salón, casito le golpea la cara a él y él la cerró cuando veníamos, al cabo ahí son como unos cinco a diez pasos que uno va hasta el salón, y ahí fue cuando Y cayó, soltó sus manos y cayó sobre un pupitre que se encontrabaCASACIÓN 46612
N.H.N. 9 pegado hacia la pared, ahí pues hasta donde recuerdo K y yo no sé si había otro compañero, ayudamos a P y la acompañamos hasta la enfermería del colegio». A criterio del censor, la sentencia sólo consideró el aparte incriminatorio del testimonio y no el exculpatorio en el que el testigo explicó las razones por las cuales NH , cerró la ventana, esto es, que la misma se abrió frente a su cara y tuvo la necesidad de protegerse. En todo caso, agregó el demandante, esa maniobra no fue la razón de la caída de la víctima, pues segundos después de haberse cerrado el
tuvo la necesidad de protegerse. En todo caso, agregó el demandante, esa maniobra no fue la razón de la caída de la víctima, pues segundos después de haberse cerrado el postigo, el declarante observó la caída de MPP. Si no se hubiese cercenado el testimonio, en opinión del censor, se habría tenido que aplicar el principio in dubio pro reo.
6. También consideró distorsionado el contenido de la declaración de MAN por cuanto el Tribunal le hizo decir a la testigo que NH «estaba saltando porque la madera se estaba cayendo», pero la realidad es que la víctima aún no había descendido, pues precisamente sus movimientos en el altillo ocasionaron que las tablas cedieran, de forma que el acusado no transitaba por el pasillo cuando Y del P estaba bajando, sino que con antelación se encontraba cerca a la ventana, cuyo cuarterón estaba abierto.
En opinión de la defensa, además, ningún testigo afirmó de manera categórica que el acusado fue quien cerró la ventana y mucho menos que la ventana ya se encontraba abierta antes de que la víctima procediera a bajar y que permaneció abierta durante toda su estadía en el altillo. LoCASACIÓN 46612 N.H.N. 10 que se advierte, entonces, es que la joven subió por un lado de la ventana al zarzo y caminó por el mismo para alcanzar las cosas, luego, según algunos testigos, se abrió el postigo para que descendiera. Con todo, considera que como las
10 que se advierte, entonces, es que la joven subió por un lado de la ventana al zarzo y caminó por el mismo para alcanzar las cosas, luego, según algunos testigos, se abrió el postigo para que descendiera. Con todo, considera que como las manifestaciones de los testigos son contradictorias, existe duda sobre la supuesta acción culposa de HN.
7. Según el resumen del Tribunal, JDRV señaló que la víctima <<estaba sosteniéndose con las manos, había gente ayudándola a bajar, ella se botó de una. N estaba al lado mío en el pasillo y cerró la ventana haciéndole fuerza, pues la ventana hay que hacerle fuerza para cerrarla, P se soltó y sonó un totazo...».
De lo anterior el Tribunal infirió que «respaldado en lo dicho por JDRV de que al oír que la madera se "rompía", salió y se ubicó "a un paso del marco de la puerta", aunque en su entrevista expresó que fue "al lado de la ventana y cerca de ese lugar estaba NH ", se entiende que se refirió al postigo que queda próximo a la entrada del aula. Y según las fotografías que tomó la investigadora de la defensa, se infiere que para ir del baño al salón se debe pasar frente de la ventana que fue abierta para que la víctima se apoyara con el fin de subir al "zarzo"». «De
manera que para que NHN estuviera al lado de JDRV tuvo que haber superado la última parte de la ventana, mencionada en el párrafo precedente, lo que confirma que aquél no transitaba por el pasillo y tampoco existió el evento intempestivo y sorpresivo aducido por el recurrente que obligó a su representado a cerrar el cuarterón, especialmente cuando JDRV ratificó que el primero estaba atento de si el techo se desplomaba para recibir a la persona que estuviera arriba».CASACIÓN 46612 N.H.N. 11 Para el recurrente, por el contrario, la ventana que fue cerrada no es la ubicada justo al lado de la puerta de salida y entrada del salón, sino la situada al otro costado, de manera que se tergiversó la prueba. Además, el testigo señaló que la víctima se botó hacia atrás de espaldas, que no tenía sus pies apoyados en la ventana sino que estaban colgando. Si el Tribunal hubiese analizado este testimonio en su totalidad y no fraccionadamente, no habría dejado de lado las manifestaciones exculpatorias del testigo que indican que NHN no tuvo que ver con la caída de Y del PP. Cuestionó adicionalmente el demandante, que existiera coincidencia de la prueba frente a la razón por la que YPP subió al zarzo, de qué manera lo hizo y cómo se desplazó por el altillo, pero no en torno a la forma como descendió y la razón de su caída. Concluyó, entonces, que como los testimonios no son unívocos en ese punto sino contradictorios, existe duda sobre las razones de la caída, la cual pudo ocurrir porque i) la
Concluyó, entonces, que como los testimonios no son unívocos en ese punto sino contradictorios, existe duda sobre las razones de la caída, la cual pudo ocurrir porque i) la víctima se soltó del muro lesionándose seriamente, sin que el hecho de cerrar la ventana hubiese tenido que ver con su caída, o ii) que NHN cerrara el postigo donde aquella posaba sus pies y que éste acto produjera su desplome. Pero como no se probó más allá de toda duda razonable una cualquiera de esas hipótesis, no era posible condenarlo por el delito de lesiones personales culposas en calidad de imprudente.CASACIÓN 46612 N.H.N. 12 Pidió el defensor, en consecuencia, casar la sentencia y dictar fallo de sustitución. Segundo Cargo. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 9 del Código Penal. Según el demandante, el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117, 120 y 23 del Código Penal y omitió el artículo 9º del mismo estatuto, que exige la tipicidad de la conducta.
Lo anterior porque YPPA, después de participar en un juego con sus compañeros de salón en el que se arrojaron algunos elementos al zarzo, a petición de algunas compañeras, tomó la decisión libre y voluntaria de subir a propio riesgo hasta aquél lugar. La joven, incluso, previó la posibilidad de caerse y lesionarse y, sin embargo, como lo
compañeras, tomó la decisión libre y voluntaria de subir a propio riesgo hasta aquél lugar. La joven, incluso, previó la posibilidad de caerse y lesionarse y, sin embargo, como lo indica la prueba, emprendió la aventura, se subió al altillo, recuperó los útiles escolares y al bajarse sin las adecuadas medidas de seguridad —escalera, colaboración de un adulto —, cayó sobre un pupitre y luego al piso. Reseñó enseguida que en la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente — infracción al deber de cuidado—, se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente es jurídicamente atribuible si el comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado porCASACIÓN 46612 N.H.N. 13 el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En opinión del defensor, fue la víctima quien se puso en
mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En opinión del defensor, fue la víctima quien se puso en peligro al ejecutar una acción a propio riesgo, con lo cual satisfizo los presupuestos de esa figura, a saber: 1. Tener el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. 2. Ser autor responsable, es decir, conocer o tener la posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar y tener capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. 3. No tener posición de garante. Lo primero se cumple, según el censor, porque para la fecha de los hechos YPP contaba con total discernimiento sobre los alcances de su conducta y podía auto determinarse, pues no tenía ninguna deficiencia desde el punto de vista volitivo que le impidiera tomar sus propias decisiones, no estaba afectada por ninguna enfermedad o sustancia que perturbara su conciencia. La decisión que tomó, por tanto, fue consciente y voluntaria.CASACIÓN 46612 N.H.N. 14 Lo segundo, por cuanto fue Y del P quien decidió asumir el riesgo y su resultado porque sabía que subirse al
altillo implicaba la posibilidad de caerse y ocasionarse daños a la salud e integridad personal y, sin embargo, se aventuró, realizó la maniobra, con lo cual creó un riesgo no permitido y violó el principio de autoprotección. Un análisis ex ante del peligro, en su criterio, según la prueba acopiada en el juicio, le permitía advertir a MP desde antes de subir al zarzo que era un riesgo treparse allí porque podía caerse y atentar contra sus bienes jurídicos. El tercer aspecto también lo encuentra configurado el demandante porque NHN no tenía deberes legales o constitucionales frente a Y del P P, de los cuales se le exigiera una determinada conducta con el fin de amparar o proteger los bienes jurídicos de ésta. Por demás, acorde con lo probado en juicio, el joven transitaba por el pasillo cuando inesperadamente se abrió una ventana, la cual cerró en defensa de su integridad. El artículo 9º del Código Penal establece que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, por manera que cerrar el postigo de la ventana no convierte a NHNen autor del delito de lesiones personales culposas en calidad imprudente. En consecuencia, según el recurrente, no están dados los presupuestos de la imputación objetiva porque quien creó un riesgo desaprobado fue la propia víctima al optar por subirse sin lasCASACIÓN 46612 N.H.N. 15 seguridades necesarias a un altillo, comportamiento en el que no hay intervención del procesado, en el entendido que
desaprobado fue la propia víctima al optar por subirse sin lasCASACIÓN 46612 N.H.N. 15 seguridades necesarias a un altillo, comportamiento en el que no hay intervención del procesado, en el entendido que no desplegó ninguna actividad que pusiera en riesgo a la víctima. Y aunque efectivamente se materializó un resultado lesivo, en su producción no participó NHN, aún si se aceptara que el joven realizó una maniobra que generó un resultado —cerrar la ventana—, porque de acuerdo a lo probado en el juicio, tal actividad sería impensada, inesperada e imprevista, dada su apertura intempestiva en el momento en que HN pasaba frente a la misma, como sostienen los estudiantes JSR, MAN y LVJ. Ello porque desplegó una actividad normal que carece de imprudencia y dolo, pues le resultaba imposible determinar porqué se abría la ventana y sólo defendió su rostro de un eventual golpe, conducta socialmente adecuada. No se cumplen en su opinión los presupuestos legales del artículo 23 del Código Penal para atribuir responsabilidad al joven procesado en las lesiones padecidas por YPP y, conforme a ello, pide casar la sentencia. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación del art. 32-1 del Código Penal. El demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 32-1 del Código Penal, dado que la conducta atribuida a NHN no es típica,
El demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 32-1 del Código Penal, dado que la conducta atribuida a NHN no es típica, antijurídica y culpable en tanto se configuró la causal deCASACIÓN 46612 N.H.N. 16 exclusión de la responsabilidad penal denominada fuerza mayor o caso fortuito. Ello porque justo en el momento en que NHN pasaba frente a la ventana, ésta se abrió y, por ello, debió cerrarla, pero no pudo advertir lo que sucedía dentro del salón ni que la ventana era utilizada para brindar apoyo a los pies de MPP, por manera que su accionar fue involuntario, pues el vidrio se convirtió en un espejo por el fenómeno conocido como reflexión especular de la luz. Y aunque el Tribunal aceptó la posibilidad de que NHN estuviera pasando por el pasillo justo cuando se abrió la ventanilla, negó que el acto de cerrar la ventana para proteger su rostro pueda considerarse caso fortuito bajo el argumento de que toda persona en las mismas circunstancias se defiende poniendo su antebrazo, regla que a criterio del censor no es matemática ya que las personas reaccionan de manera diferente. Aún más, el demandante encuentra contradictorio que el Tribunal niegue la configuración de un caso fortuito, cuando en la sentencia señaló que «al cerrar NHN el cuarterón, produjo efectos negativos en el punto de apoyo, lo que le hizo
Aún más, el demandante encuentra contradictorio que el Tribunal niegue la configuración de un caso fortuito, cuando en la sentencia señaló que «al cerrar NHN el cuarterón, produjo efectos negativos en el punto de apoyo, lo que le hizo perder a YPPA el equilibrio y cayó, o sea, ese acto inesperado interfirió en la maniobra descendiente de la menor con las consecuencias antes indicadas, como fueron las lesiones a que se ha hecho alusión», pues un acto inesperado es impensado, imprevisto, insospechado. En consecuencia, erró el Tribunal al predicar responsabilidad en cabeza de NH , cuando laCASACIÓN 46612 N.H.N. 17 prueba acopiada señala que quien actuó imprudentemente fue la víctima y no el joven procesado. Solicitó, en consecuencia, casar el fallo y, en su lugar, dictar el de sustitución.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte, el Ministerio Público y la apoderada de la víctima.
1. El defensor.
Se atiene a lo expuesto en la demanda.
2. El Fiscal Delegado ante la Corte.
En su opinión no asiste razón al censor por cuanto hace una valoración sesgada de los testimonios recogidos en la investigación y en el juicio, razón por la cual llega a la conclusión de que existen dudas que han debido favorecer a su protegido. Por el contrario, tal como se observa en las
investigación y en el juicio, razón por la cual llega a la conclusión de que existen dudas que han debido favorecer a su protegido. Por el contrario, tal como se observa en las correspondientes sentencias, de primera y de segunda instancia, su fundamento fue el caudal probatorio debidamente allegado y los testimonios rendidos por quienes fueron compañeros de estudio de la víctima, todo lo cual se valoró en su conjunto y no de manera dispersa o fragmentada.CASACIÓN 46612 N.H.N. 18 Justamente ello fue lo que le permitió a los jueces de instancia llegar a la conclusión de que el entonces adolescente obró de manera culposa al cerrar la ventana en la cual se apoyaba la jovencita cuando descendía del lugar a donde había escalado por presión moral de sus compañeros de estudio, pues no es cierto que hubiese subido por su propia voluntad. Tampoco es verdadero que ella misma se haya puesto en peligro y que supiera que podía caer al vacío y lesionarse. Por el contrario, creyó y confió en sus compañeros y jamás se le pasó por la mente que uno de ellos le impediría descender, lo cual, en últimas, influyó definitivamente en su caída al vacío y en que sufriera las lesiones mencionadas en estas diligencias. Menos sostenible le resulta la teoría expuesta por el censor sobre la ocurrencia de un caso fortuito, pues mientras esté de por medio la conducta culposa de un tercero, como
diligencias. Menos sostenible le resulta la teoría expuesta por el censor sobre la ocurrencia de un caso fortuito, pues mientras esté de por medio la conducta culposa de un tercero, como ocurrió en este caso, éste es responsable del resultado, precisamente por su actuar imprudente y negligente violatorio del deber objetivo de cuidado, al cual estaba obligado el alumno NH en vista de que también hacía parte del grupo de estudiantes que se encontraban en el lugar y necesariamente sabía y era consciente de lo que allí estaba ocurriendo porque el hecho de que la joven víctima subiera al zarzo del aula de clase, fue realizado a vista y paciencia de todos sus compañeros de clase.CASACIÓN 46612 N.H.N. 19 Para el fiscal, entonces, las explicaciones expuestas por el demandante no minan la fortaleza valorativa y argumentativa de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales se fundaron en la integralidad probatoria de la cual obtuvieron certeza sobre la ocurrencia de los hechos, así como de la responsabilidad del joven procesado en las lesiones personales causadas, motivo por el cual solicita no casar la sentencia.
3. El Procurador Delegado.
Considera que el primer cargo no se estructura porque confrontado el testimonio de la víctima con lo que de él dedujo el sentenciador ninguna tergiversación se aprecia, como quiera que no corresponde a la realidad que con fundamento en ese elemento hubiere concluido el Tribunal que NH fue el causante de la caída de la menor. Con mayor
como quiera que no corresponde a la realidad que con fundamento en ese elemento hubiere concluido el Tribunal que NH fue el causante de la caída de la menor. Con mayor razón cuando el hecho de que la víctima narre de diferente manera los hechos ante diversas personas o autoridades no hace que su versión pierda valor, como lo ha se
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