CSJ - SP2771-2022(61823)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2771-2022(61823)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2771-2022 Radicación 61823 Acta 176 Bogotá D.C., tres (3) agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por el apoderado de HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Pamplona el 25 de marzo de 2022 por el delito de inasistencia alimentaria, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
HECHOS: El Tribunal Superior de Pamplona declaró probado que HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE se sustrajo sin justa causa del pago de la cuota alimentaria a su hija K.D.P.P.
CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE durante los meses de abril a septiembre de 2017, fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF en el trámite de restablecimiento de derechos llevado cabo el 12 de noviembre de 2015. La niña nació el 20 de octubre de 2006 y su progenitora es Lucilda Parada Gélvez, quien dio a conocer los hechos en la noticia criminal presentada ante la Fiscalía de PamplonaNorte de Santander.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. De conformidad con el procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió
traslado del escrito de acusación el 22 de agosto de 2018 a HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE como autor del delito de inasistencia alimentaria. El acusado no aceptó los cargos.1
2. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona2, y se continuó durante los días 26 de febrero, 6 de abril, 5 de mayo y 29 de julio de 2021. En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó el 7 de agosto de ese mismo año.3
3. Apelada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pamplona la revocó el 17 de agosto de 2021. En su lugar, dictó sentencia condenatoria contra HÉCTOR 1 Archivo magnético Primera Instancia, 002Escrito de Acusación, folios 2 al 11. 2 Archivo magnético Primera Instancia, 018Acta audiencia concentrada, folio 64. 3 Archivo magnético Primera Instancia, 052SentidoFallo, folios 209 a 2014.
2 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE JACINTO PULIDO MANRIQUE, a quien le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fue tasada en el mismo lapso de la pena principal. Al sentenciado, se le otorgó
el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4
4. Ante esta decisión, el defensor de PULIDO MANRIQUE presentó impugnación especial, la que fue sustentada el 24 de mayo de 2022.5
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Ad quem declaró probado el aspecto objetivo del delito de inasistencia alimentaria al establecer que: (i) HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE es el progenitor de K.D.P.P., conforme lo indica el registro civil de nacimiento aportado al proceso y (ii) a PULIDO MANRIQUE se le impuso como cuota alimentaria a favor de su hija la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) mensuales, en el trámite administrativo para el restablecimiento de derechos adelantando ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF el 12 de noviembre de 2015. Precisó el Tribunal que, si bien el acusado ha venido incumpliendo parcialmente con la obligación, pues sólo ha 4 Archivo magnético Segunda Instancia, 13Sentencia2aInstancia, folios 1 al 14. 5 Archivo magnético Segunda Instancia, 32SustentaciónImpugnación, folios 4 al 11. 3 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE consignado cien mil pesos mensuales ($100.000.oo) en forma intermitente desde el 2015 hasta el 2020, la condena se emite por el no pago de la cuota alimentaria durante los meses de abril a septiembre de 2017, esto es, por seis meses continuos.
Luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional C-237-1997, en la que se indicó que la carencia de recursos económicos del sujeto obligado no sólo impide la exigibilidad de la obligación civil sino la deducción de responsabilidad penal, pues el agente se sustrae de su obligación no por su voluntad sino por una circunstancia de fuerza mayor, el Ad quem precisó que PULIDO MANRIQUE siempre tuvo el ánimo de evadir el pago de la cuota alimentaria que le fue impuesta. A esta conclusión se llegó, al tener en cuenta que: (i) con un “sentimiento malicioso” el acusado afirmó que la cuota fijada en la diligencia que se adelantó ante el ICBF fue de 100.000 pesos, cuando en el documento sobre dicha actuación que fue incorporado al proceso durante el juicio, que aparece suscrito entre otras personas por PULIDO MANRIQUE, se observa claramente que se le impuso la cuota alimentaria de 120.000 pesos mensuales, no siendo creíble la afirmación que hizo al responder el contrainterrogatorio de la Fiscalía relativa a que no leyó el acta antes de proceder a firmarla; (ii) el acusado no pagó las cuotas correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2017 y de noviembre de 2018 a enero de 2019, aduciendo que había estado enfermo pero no aportó prueba alguna para acreditar dicha circunstancia pese a que se demostró que está afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 11 de mayo de 2016 y 4 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE es atendido por la EPS Cooperativa de Salud ComunitariaComparta, y (iii) si bien el acusado tenía un trabajo intermitente y con bajo ingreso, también realizaba otras actividades ocasionales en construcción, razón por la cual tenía capacidad económica y no existía justificación alguna para dejar de pagar la cuota en el periodo indicado, máxime cuando tuvo conocimiento de la situación económica, nutricional y social por la que atravesaba su hija al haber sido vinculado al proceso de restablecimiento de derechos que se llevó a cabo ante el ICBF. En criterio del Ad quem, no se trata de exigirle al acusado actos “heroicos”, como se afirmó en la sentencia de primera instancia, sino de que cumpla con la obligación alimentaria con su hija, pues si bien no se pudo determinar el monto real de sus ingresos mensuales, sí se estableció que por su trabajo como “cotero” obtenía ingresos de 500.000 pesos al mes, por lo que tenía la capacitad económica para garantizar la protección de la niña, cuyos derechos son prevalentes según lo determina la Constitución Nacional. Por lo anterior, el Tribunal resolvió revocar la sentencia absolutoria dictada por el A quo y condenar a HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE por el delito de inasistencia alimentaria por el que fue acusado. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor, afirmó que el Tribunal revocó la sentencia 5 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE absolutoria argumentando que: (i) de acuerdo con los testigos
aportados por la Fiscalía y el testimonio del acusado, se estableció que el acusado contaba con trabajo e ingreso estable y suficiente para cumplir con la obligación alimentaria, y no lo hizo, (ii) estaba obligado al pago de la cuota alimentaria y no acreditó justa causa para abstenerse de hacerlo y (iii) se cuantificaron sus ingresos en quinientos mil pesos mensuales y, por ende, tenía capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria acordada ante el ICBF. Para el defensor, sin embargo, no es cierto que se haya probado que PULIDO MANRIQUE siempre devengaba 500.000 pesos mensuales, pues éste, al renunciar a su derecho de guardar silencio, fue el que manifestó que en promedio ganaba el monto indicado, pero la Fiscalía no aportó prueba para demostrar que durante los meses en que el acusado dejó de cumplir con su obligación recibía dicho dinero. Por el contrario, su defendido afirmó que dejó de cumplir con la obligación durante algunos meses por estar enfermo y porque el dinero que ganaba durante ese tiempo, no le alcanzaba para pagar el arrendamiento y garantizar su propia alimentación. Lo que está probado, según dijo el apoderado, es que su defendido no tiene un trabajo estable y que, a pesar de no contar con capacidad económica, siempre ha tenido la voluntad de cumplir con la cuota alimentaria, circunstancia que se corrobora al tener en cuenta su manifestación relativa a que cuando el dinero que obtenía de su trabajo le permitía, trataba de compensar los pagos omitidos. En su opinión, si el ingreso de su defendido no era estable y no alcanzaba ni siquiera a un salario mínimo, no se
6 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE puede considerar que esto le permitía llevar una vida digna “y además cubrir en debida forma la cuota a que se le obligó”.6 Al no haber demostrado la Fiscalía que el acusado tiene un trabajo estable, ni que cuente con la capacidad económica para pagar la cuota alimentaria, en su opinión, no existe prueba alguna que demuestre que el no pago de su obligación alimentaria durante los seis meses del 2017 obedeció a su propia voluntad, pues en materia penal, según dijo, no se puede aplicar la presunción legal que se hace frente a una obligación de carácter civil, relativa a que ante la falta de demostración de capacidad económica, se presume que el obligado devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Luego de afirmar que lo que se probó es que su defendido vive del “rebusque” y, a pesar de ello, ha cumplido con la obligación alimentaria de su hija cuando la circunstancias se lo permiten, solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria por no estar probada la responsabilidad de PULIDO MANRIQUE más allá de toda duda razonable en la materialización del delito de inasistencia alimentaria, como lo determina el artículo 372 de la Ley 906 de 2004. 6 Archivo magnético Segunda Instancia, 32SustentaciónImpugnación, folio 9. 7 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE
NO RECURENTES La apoderada de la víctima solicitó a la Corte confirmar la sentencia condenatoria dictada en contra de HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE, por cuanto no ha cumplido con la obligación de suministrar alimentos a su hija K.D.P.P., los que comprenden, en su opinión, todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y, en general lo necesario para su desarrollo integral. La Fiscalía no hizo ningún pronunciamiento respecto de la impugnación especial presentada por el apoderado del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para decidir sobre la impugnación especial interpuesta por el defensor de HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE, contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria dictada por el Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en garantía del principio constitucional a la doble conformidad.
8 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE
2. El delito de inasistencia alimentaria es una conducta ilícita de infracción al deber. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 la describe en los siguientes términos: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera
permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” Reiteradamente la Corte7 ha dicho que el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, del que deriva la obligación legal de suministrar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa, esto es, que el incumplimiento se lleve a cabo sin motivo o razón que lo justifique. Sobre este último elemento, también ha precisado la jurisprudencia que “no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la 7 SP19806 del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758 y SP4920 del 13 de noviembre de 2019, radicado 55.515, entre otros. 9 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE Constitución), dando lugar al principio de interés superior del
menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)”.8 También la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, en la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, es necesario establecer que el obligado cuente con los medios para atender la obligación alimentaria, la cual se fundamenta tanto en “la necesidad del beneficiario como en la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.9 Por ende, si el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede deducirse su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que «la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible».10
3. Para resolver la impugnación especial presentada por el apoderado de HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE, se tienen los siguientes medios probatorios: 8 SP1984 del 30 de mayo de 2018, radicado 47.107 y SP405 del 10 de febrero de 2021, entre otros. 9 SP del 19 de enero de 2006, radicado 21.023; SP19806 del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758 y SP4920 del 13 de noviembre de 2019, radicado 55.515. 10 SP del 4 de diciembre de 2008, radicado 28.813; SP1984 del 30 de mayo de 2018,
radicado 47.107 y SP405 del 10 de febrero de 2021. 10 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE 3.1. En la sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020 declaró la funcionaria del CTI de la Fiscalía Lady Alhadye Ávila Garavito, quien afirmó haber llevado a cabo, entre otras acciones, las actividades investigativas orientadas a la identificación plena del acusado, a establecer su actividad laboral y su capacidad económica. La funcionaria de la Fiscalía indicó que el 15 de febrero de 2018 presentó el informe de investigador de campo, y en el numeral 7.8 está escrito que se desplazó al lugar en donde trabajaba HÉCTOR JACINTO MANRIQUE, de quien constató laboraba, para el año 2017, como cargador de bultos o “cotero” en el centro de acopio de alimentos de Pamplona. Agregó que su actividad laboral es informal e independiente y, según le informaron varias personas presentes en el lugar, los transportadores de alimentos pagan 500 pesos por cada bulto cargado, pero no pudo determinar cuánto devenga mensualmente PULIDO MANRIQUE, pues su ingreso depende del número de bultos cargados o descargados. Indicó, además, que, al consultar las bases de datos de FOSYGA, SISBEN, Cámara de Comercio, RUNT, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Oficina de Instrumentos Públicos, estableció que PULIDO MANRIQUE no es propietario de vehículo ni de bien inmueble y está afiliado al
régimen subsidiado de Salud en la EPS-Comparta. Finalmente, y al tener en cuenta que reconoció su firma en el informe, como su contenido, por solicitud de la Fiscalía, 11 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE el Juez ordenó incorporar el documento y sus anexos al proceso.11 3.2. Daissy Alexandra Gélvez Rodríguez declaró en la sesión del juicio oral del 26 de febrero de 2021. Manifestó que es nutricionista de profesión, y laboró en el ICBF desde el 2015 al 2020. Recordó haber llevado a cabo una valoración nutricional a la menor K.D.P.P. en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en quien advirtió un riesgo nutricional por su delgadez y pérdida de cabello, derivada de la ingesta baja de alimentos proteicos y la gran ingesta de dulces. Indicó que la niña presentaba una discapacidad física, pues le faltaba un bracito y, según su progenitora, quien fue la persona que la acompañó a la valoración, tuvo muchos problemas al nacer en razón a que ella sufrió del síndrome de Guillain Barre durante el embarazo. Agregó que la niña, al momento de la valoración, estaba bien vestida y tenía una adecuada higiene, como también una buena actitud, pues se mostró muy colaborativa. Señaló, finalmente, que el resultado de la valoración y las recomendaciones sobre la nutrición de la menor fueron plasmados en el informe que presentó, el cual fue
incorporado al acta de la diligencia de restablecimiento de derechos. Al serle puesto de presente este documento por la Fiscalía, reconoció el contenido de su valoración y su firma. Cuando fue contrainterrogada por el defensor sobre el motivo por el cual se llevó a cabo el proceso de 11 Archivo magnético Primera Instancia, 020Segunda parte Audiencia Juicio Oral 15 Dic 20 y 022Pruebas incorporadas audiencia de 15 de dic 2020. 12 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE restablecimiento de derechos, sobre el cual había señalado que se originó por la delgadez de la menor, la nutricionista Gélvez Rodríguez aclaró que fue por la remisión que hizo una enfermera de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios, quien indicó que la niña al parecer fue víctima de abuso sexual por parte de otro menor que residía en el sitio en que ella vivía, según lo manifestó la madre de la niña y se indicó en los documentos del ICBF.12 3.3. En la misma sesión del juicio oral del 26 de febrero de 2021, declaró la psicóloga Fanny Esperanza Vera Pulido, quien afirmó laborar en el ICBF desde el año 2007. Indicó que la menor K.D.P.P. ingresó al Instituto por un presunto abuso sexual que había materializado otro menor, quien residía en el mismo lugar en que ella vivía, y había aprovechado que la menor se quedaba sola en la casa mientras su progenitora trabajaba en oficios varios. Recordó
que la niña no tenía ningún vínculo afectivo con su progenitor, con quien no convivía. Además, que en dicho proceso administrativo se le fijó una cuota alimentaria al padre de la menor, pero no recordó su monto. Luego de reconocer los documentos del trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en el ICBF y su firma en estos, afirmó que cuando entrevistó a la niña tenía una buena presentación personal, y se mostró muy receptiva y colaboradora. Según dijo, sus respuestas 12 Archivo magnético Primera Instancia, 027Tercera parte audiencia Cont. Juicio Oral 26 feb 21 y 029Pruebas incorporadas audiencia de 26 de feb 21. 13 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE fueron espontáneas, aunque observó dificultades en la retención de memoria a corto plazo, lo que dificultaba sus procesos de aprendizaje, como también que no presentaba alteraciones en sus procesos mentales superiores. Agregó que la niña tenía baja tolerancia a la frustración, resolución poco efectiva del conflicto y utilizaba el “berrinche” para obtener lo que quería. Finalmente, indicó que además del factor de riesgo relativo a que la menor se quedaba sola mientras su progenitora salía a trabajar, observó que la afectuosidad y acercamiento de manera ingenua a las personas desconocidas, la hacían más vulnerable.13 3.4. Lucilda Parada Gélvez, progenitora de K.P.D.D., rindió testimonio en la sesión del juicio oral del 6 de abril de
2021. Manifestó que convivió con PULIDO MANRIQUE hasta
2 años después del nacimiento de K.P.D.D. Indicó que durante el embarazo ella tuvo una enfermedad y esto afectó a la niña, quien nació sin un bracito y ha sufrido de múltiples enfermedades durante su desarrollo, entre las que destacó una grave enfermedad renal causada por una bacteria cuando tenía 7 años. Aseveró que, como consecuencia de una demanda de alimentos instaurada por ella en contra de PULIDO MANRIQUE en el 2014, le fijaron una cuota alimentaria por 100.000 pesos mensuales. Cuota que en el año 2015 fue aumentada a 120.000, pero él siguió consignando 100.000 13 Archivo magnético Primera Instancia, 02Cuarta parte audiencia Cont. Juicio Oral 26 feb 21 y 029Pruebas incorporadas audiencia de 26 de feb 21. 14 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE hasta los primeros meses del 2017, luego de los cuales dejó de consignar la cuota alimentaria. Según dijo, el aumento en la cuota de alimentación fue dispuesto por el ICBF, cuando dicha Institución intervino a raíz de que un muchacho intentó abusar sexualmente de la niña en el sitio en que vivían en arrendamiento, pues para poder laborar debía dejarla sola. Relató que su subsistencia depende del trabajo que realiza en labores domésticas por días y, además, que el dinero que le venía suministrando PULIDO MANRIQUE únicamente alcanzaba para la alimentación de la menor, razón por la cual sólo ha tenido recursos para enviarla a la
escuela por temporadas, por lo que la niña presenta un atraso en su escolaridad. Agregó que PULIDO MANRIQUE no ha estado presente en la vida de su hija, no se relaciona con ella en ninguna forma, y que un día que ella fue a buscarlo al Centro de Acopio de alimentos en donde labora, él la rechazó, según cree, por la discapacidad que presenta la niña. Finalmente, afirmó que considera injusto que K.D.P.P. no pueda estudiar, máxime cuando en un comienzo Bienestar Familiar también le fijó obligaciones en este sentido, como también para el suministro de ropa, pero él nunca las ha cumplido.14 3.5. En la sesión del 5 de mayo de 2021, declaró Jean Carlos Suárez, hermano de K.D.P.P. por parte de su madre, quien confirmó que la niña tiene una discapacidad y ha 14 Archivo magnético Primera Instancia, 032 Parte 1 CONT.JUICIO ORAL 6 DE ABRIL DE 2021 y 034Pruebas incorporadas audi. 6. abril 2021. 15 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE sufrido varias enfermedades, entre las que señaló enfermedad cardiaca y renal. Aseveró que su progenitora laboraba en oficios varios y se ganaba de 10.000 a 15.000 pesos al día, pero al quedarse sin trabajo en Pamplona, debió irse a trabajar a Bucaramanga como empleada interna en una casa de familia. Aunque manifestó que él se fue de la
casa cuando tenía 12 años y en la actualidad trabaja como conductor, según dijo, supo a través de su progenitora que PULIDO MANRIQUE la ayudaba con 100.000 mensuales para la alimentación y el estudio de su hermana, pero dejó de consignarle ese dinero en el 2017. Finalmente, afirmó que supo que su hermana iba a buscar a PULIDO MANRIQUE al Centro de Acopio de alimentos y allí, ellos hablaban.15 3.6. Ese mismo día, rindió testimonio la trabajadora social del ICBF María Alejandra Arias Pérez, quien indicó no recordar la visita domiciliaria realizada a la menor K.D.P.P., por lo que remitió su valoración al informe que presentó. Al serle puesto de presente los documentos del trámite administrativo de restitución de derechos de K.D.P.P., reconoció su firma. Afirmó, además, que en esos documentos se consignaron los resultados de la visita domiciliaria realizada al sitio de vivienda de la menor, como también los de las entrevistas que efectuó a sus progenitores.16 3.7. También la sesión del 5 de mayo de 2021 declaró HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE, quien renunció a su derecho de guardar silencio. Manifestó que no desprecia a su 15 Archivo magnético Primera Instancia, 039aud. Cont. Juicio Oral 5 de mayo 2021. 16 Archivo magnético Primera Instancia, 039aud. Cont. Juicio Oral 5 de mayo 2021. 16 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE
hija, pero no puede hablar con ella sino ocasionalmente cuando lo visita en el Centro de Acopio en donde él trabaja, pues desde la separación Lucinda Parada lo “castiga” no permitiendo que tenga contacto con la niña. Agregó que ha sido costumbre de Lucinda Parada no informarle en dónde vive con la niña, por lo que no supo que ella se había ido a vivir a Bucaramanga. Tampoco le comentó sobre el presunto abuso sexual del que fue objeto su hija, situación de la que se enteró al ser citado al Instituto de Bienestar Familiar en el año 2015. Afirmó que Lucinda Parada lo demandó por alimentos en el 2014 y por esta razón estuvo preso. Agregó que luego de acordar cancelar la suma de 3 millones de pesos por los alimentos adeudados y una cuota alimentaria mensual de 100.000, pudo salir de la cárcel. Indicó, además, que cuando fue citado al ICBF para lo relacionado con el presunto abuso sexual del que fue víctima su hija, le manifestaron que continuara consignando los 100.000 pesos mensuales y así lo ha venido haciendo, aunque reconoce que en algunas ocasiones no ha podido realizar la consignación, por dos razones. La primera, que en muchas ocasiones el trabajo que realiza en forma independiente en el Centro de Acopio de alimentos cargando bultos, no le genera ingresos suficientes ni para pagar su propio arrendamiento. La segunda, porque estuvo enfermo de una rodilla y no pudo trabajar. Agregó que cuando el trabajo es “bueno” se gana cerca de 500.000 pesos mensuales, pero esto no ocurre todos los meses, aunque
también ha trabajado en todo lo que le salga, pues se considera “todo terreno”, y “si no trabaja no come”. 17 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE Como prueba de las consignaciones realizadas presentó 37 recibos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, los que fueron incorporados al proceso. Al ser contrainterrogado por la Fiscal sobre la razón por la cual no consigna la suma de 120.000 mensuales que le fue fijada por el ICBF en el 2015, PULIDO MANRIQUE reiteró que en esa ocasión le indicaron que debía seguir consignando los 100.000 pesos que ya le habían fijado. Luego de reconocer la firma en el documento de restablecimiento de derechos, PULIDO MANRIQUE afirmó que el no leyó el documento antes de firmarlo porque “es malo para la lectura”. Finalmente, afirmó que su hija lo visita en el Centro de Acopio y él le da 10.000 pesos o “lo que tiene”, pero por razón de su trabajo poco hablan, aunque sabe que ya tiene 13 o 14 años, y cursa noveno grado de escolaridad. 3.8. Como documentos públicos incorporados al proceso, se tienen la copia del registro civil de nacimiento de K.D.P.P., y los documentos relacionados con la diligencia de audiencia de pruebas y fallo del proceso de restablecimiento de derechos de la niña K.D.P.P. llevada a cabo el 12 de noviembre de 2015.17
4. El aspecto objetivo de la conducta de inasistencia alimentaria fue establecido por el Tribunal con fundamento
17 Archivo magnético Primera Instancia, 034Pruebas incorporadas aud. del 6 abril feb 2021, folios 124 a 143. 18 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE en la acusación llevada a cabo por la Fiscalía, el registro civil de K.D.P.P. y el fallo de restablecimiento de derechos emitido por el ICBF en el 2015. En efecto, los aspectos fácticos establecidos en la acusación trasladada al acusado por la Fiscalía el 22 de agosto de 2018, indican que ante la falta de apoyo económico para la manutención de la niña K.D.P.P., su progenitora Lucinda Parada Gélvez acudió al ICBF, en donde se adelantó un trámite administrativo de restablecimiento de derechos y se fijó, a cargo de PULIDO MANRIQUE una cuota alimentaria de 120.000 pesos a partir del 12 de noviembre de 2015. Se afirmó, además, que el acusado sólo ha venido consignando 100.000 pesos mensuales desde octubre de 2016 y, a la fecha de la acusación, había acumulado una deuda de 1.120.000 pesos. De otra parte, al proceso fue incorporado el registro de nacimiento NUIP 1093433163 expedido por la Registraduría del Estado Civil de Pamplona-Norte de Santander, en el que se indica que 20 de octubre de 2006 nació la niña K.D.P.P., cuyos progenitores son HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE y Lucinda Parada Gélvez. E, igualmente, la
resolución 051 del 12 noviembre de 2015 dictada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de Pamplona, en cuyo numeral tercero se fijó como cuota alimentaria a HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE la suma de 120.000 pesos mensuales a favor de su hija 19 CUI 545186000113620170030101
RADICADO INTERNO 61823
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HÉCTOR JACINTO PULIDO MANRIQUE K.D.P.P., los que debía consignar en la cuenta de Lucinda Parada Gélvez. El Tribunal estableció que el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de PULIDO MANRIQUE ocurrió de manera parcial y total. Parcialmente, en razón a que se le fijó como cuota alimentaria la suma de 120.000 pesos mensuales y sólo venía consignando 100.000 pesos. Y, totalmente, por cuanto no realizó consignación alguna entre los meses de abril a septiembre de 2017 y de noviembre de 2018 a enero de 2019. No obstante, lo anterior, el Tribunal precisó que: “Con todo y ahondando en garantías, el reproche
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.