CSJ - SP27710(18-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27710(18-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN RAD. No. 27710
FERNEY RAMIREZ RODRICHEZ Corts …9?… ¿/…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente: ,
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de febrero de 2006, por cuyo medio lo condenó, junto con Jairo Ramírez Rodríguez, como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. HECHOS Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “A los 18 días del mes de agosto de 1984 Nelly Ingha (sic) Tovar YN contrajo matrimonio por el rito católico con FERNEY RAMÍREZ
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FERNEY RAMIREZ RODRICHUEZ RODRÍGUEZ, dentro del matrimonio se adquirieron varios muebles e inmuebles como el automotor Daewo Racer STI, color amarillo, modelo 1'995, adquindo por FERNEY con promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 1996 celebrada con Edgar Feria Naranjo, huego la pareja entró en cnsis presentándose una separación de
hecho, según el dicho de la denunciante intentó varias veces un acuerdo para la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la tiquidación de la sociedad conyugal, siendo infructuosos los intentos, por lo que se instauró la respectiva demanda, donde el juzgado competente ordenó el embargo y secuestro de los bienes adquindos, entre ellos el del carro Daewoo, pero en la diligencia de secuestro del automotor presentó oposición Jairo Ramirez Rodriguez, hermano de FERNEY, el esposo demandado, quien ostentó la propiedad del carro por traspaso hecho por Edgar Feria Naranjo”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciado el suceso por Nelly Inga Tovar, la Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Cali dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de los hermanos Jairo y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, tras lo cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de la citada. Practicadas algunas pruebas, se clausuró la instrucción y el 20 de noviembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, 7
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FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ ordenándose a su vez la cancelación del registro de la venta del vehiculo ante la Secretaria de Tránsito de Cali. La decisión fue impugnada por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ a través del
recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero, se resolvió con proveido del 20 de marzo de 2004 manteniéndose incólume la determinación y, el segundo, fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con providencia del 30 de septiembre siguiente, siendo excluido el delito de estafa. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad donde, surtida la audiencia preparatoria, el defensor de FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ pidió cesar el procedimiento al estimar que había operado el fenómeno juridico de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, pretensión despachada a su favor por el Fallador a guo, sin embargo, a instancias del apoderado de la parte civil, fue revocada por el Tribunal. Una vez concluyó el debate oral, el 9 de febrero de 2006 se profirió sentencia condenatoria en contra de Jairo y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a quienes se les impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 4 CASACIÓN RAD No. 277 1) FERNEY RAMÍREZ RODRICHUEZ derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Igualmente, se les impuso el pago de ochenta millones novecientos diez mil pesos ($80.910.000) por concepto de perjuicios materiales a favor de Nelly Inga Tovar y les fue
concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior decisión fue confirmada integramente por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2007 al resolver la impugnación promovida por el defensor del
procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En desacuerdo con la anterior determinación, su apoderado judicial interpuso recurso de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. Con proveiído del 18 de julio de 2007 la Sala admitió la demanda respecto de dos de las cuatro censuras formuladas por el defensor y, por lo tanto, dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicitó no casar el
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FERNEY RAMIREZ RODRICGUEZ Cn Lrema de Jrstiñn fallo impugnado con fundamento en los dos reproches admitidos. En consecuencia, procede la Corte a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Conforme quedó señalado, de las cuatro censuras que la integran la Corte sólo admitió dos de ellas, en concreto, el cargo primero, donde se propone la nulidad de lo actuado y, el cuarto, según el cual se vulneró el principio de congruencia, cuyo contenido se sintetizó anteriormente en los siguientes términos: “Primer cargo: Lo fundamenta en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Sostiene el actor que lo antenor se produjo toda vez que en la actuación había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, imputación que se dedujo por la Fiscalia de la inducción en error a que fue sometido el Secretario de Tránsito Municipal con base en la alteración de los elementos de juicio que daban cuenta de la supuesta venta del vehículo, lo que se tradujo en la expedición de un acto administrativo contrario a la ley.
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FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ A juicio del demandante, el referido delito se encontraba prescrito antes de iniciarse la fase del juicio porque, de acuerdo con la Junsprudencia de esta Sala!, dicho término comienza a correr a partir del momento de la ejecutona del acto administrativo proferido, situación que ocurrió a finales de mayo de 1999, dado que ya no procedía recurso alguno en su contra, como así lo dispone el articulo 62 del Código Contencioso Administrativo. A partir de esa fecha, agrega, y hasta cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, fenómeno que a su vez se verificó el 30 de septiembre de 2004, habían transcumido 5 años y 4 meses, de manera pues que ya había operado la prescripción de la acción penal por esta conducta, situación que condujo a la extinción del tus puniendi por parte del Estado. Como se continuó con el juicio no obstante que ya no se contaba con la facultad legal de juzgar y mucho menos de condenar por esa infracción, el actor estima que se quebrantó el debido proceso, lo que
toma ineludible el decreto de nulidad de la actuación procesal, «ora decretar el cese de procedimiento por este cargo contra la administración de justicia»”. “Cuarto cargo: Lo presenta con sustento en la causal segunda de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues estima que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación», ' Cfr. Sentencia del 5 de mayo de 2004, Radicado No. 20013.
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FERNEY RAMÍREZ RODRIGUEZ Destaca el libelista que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali a través de la providencia calificatoria de segunda instancia concluyó la inexistencia del delito de estafa y descartó el supuesto detrimento patrimonial del haber de la sociedad conyugal conformada por la denunciante y su defendido, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y delimita los cargos por los que se llamó a juicio a los procesados. A pesar de ello, agrega, el fallador desconoció el marco fáctico de esa providencia cuando señaló que se hizo valer la propiedad del vehículo ante el Juzgado de Familia con el objeto de excluirlo de la aludida sociedad conyugal. Por consiguiente, colige que en la sentencia impugnada no se dedujo el delito de fraude procesal de la inducción en error a la autondad de tránsito para que emitiera el registro de la venta del automotor, sino de la oposición efectuada a su embargo, «situación que genera una inconsonancia fáctica entre los episodios que
soportaron la acusación y aquellos por los cuales se dictó sentencia de condenas. Adicional a lo anterior, puntualiza que el fallo también se apartó de los presupuestos fácticos de la acusación porque en esta última se indicó que fue perfectamente legal la venta del vehículo y que no hubo detrimento patrimonial. En el capitulo final del libelo, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada «para en su lugar decretar la cesación de procedimiento frente al cargo de fraude procesal en virtud de la prescripción de la acción penal, y decretar la nulidad de la sentencia para en su lugar
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FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ proferir una acorde con los postulados de legalidad que deben inspirarla»””. Concepto del Ministerio Público Primer Cargo: Pone de presente que el delito de fraude procesal es de “mera conducta porque se perfecciona cuando se logra la inducción en error al servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos, y sus efectos se prolongarán en el tiempo mientras tanto exista el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores”. Frente al sub judice sostiene que la actuación surtida el 20 de mayo de 1999 ante la Secretaría de Tránsito de Cali no fija el límite para contabilizar el término de prescripción de la acción penal, sino aquella cumplida ante el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, en particular la oposición realizada en la diligencia de secuestro del vehiculo, cuyo propósito era excluirlo del haber de la
sociedad conyugal, situación que, señala, se prolongó hasta la cancelación del registro fraudulento ordenada al calificarse el mérito del sumario.
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FERNEY RAMIREZ RODRICUEZ Una vez precisa que la norma a tener en cuenta para determinar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal es el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, pues la sanción alli prevista resulta más favorable que la contenida en la normatividad actual, estima equivocada la postura del demandante al tomar como soporte del ilícito la inducción en error a las autoridades de tránsito. Afirma, con fundamento en la decisión del Tribunal que revocó el auto donde inicialmente se decretó la prescripción, “que se debe tener presente que la inscripción del registro de propiedad del automotor fue uno de los pasos cumplidos por los procesados con el fin de presentar su titularidad en persona diferente al real propietario, pues luego la documentación expedida por la oficina de tránsito se llevó al Juzgado Cuarto de Familia de Cali para que sirviera como prueba en el proceso de liguidación de la sociedad conyuga?. En tal virtud, expresa que como el 20 de noviembre de 2003 se calificó el merito del sumario y allí se dispuso la cancelación del registro fraudulento, providencia que cobró ejecutoria hasta el 30 de septiembre de 2004, es claro que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, atendida la sanción prevista en el artículo 182
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del Estatuto Punitivo de 1980, en concordancia con lo consagrado en el articulo 83 de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, estima que el cargo no tiene vocación de éxito.
Segundo Cargo: El Procurador Segundo Delegado sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, hay congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, pues en aquélla pieza procesal se delimitaron los cargos y en la sentencia los mismos fueron ubicados dentro de los parámetros allí fijados.
Por tal motivo, no comparte la postura del demandante cuando señala “que en la sentencia no se deduce el injusto de fraude procesal de la supuesta inducción en error a la autoridad de tránsito para que emitiera el acto administrativo, sino el haberse opuesto [Jairo Ramírez Rodríguez] en la diligencia de embargo del automotor, situación que genera.., una inconsonancia fáctica entre la acusación y la sentencia”. Para refutar lo anterior, el Ministerio Público expresa que en la convocatoria a juicio se tuvo en cuenta que “los actos ejecutados ante la autoridad de tránsito no fueron los A
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FERNEY RAMIREZ RODRKA 17 únicos realizados por quienes pretendían sacar de la sociedad conyugal el vehículo automotor, pues <e presentaron otros que tenían igual finalidad, como fue la oposición a la diligencia de secuestro... dentro del proceso de familia”, a partir de lo cual los sentenciadores acertadamente dedujeron el delito de fraude procesal. En consecuencia, estima que no se debe casar la
sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer Cargo (principal por nulidad) Como la censura alega que se hacía imposible continuar la actuación, incluso antes de iniciarse la etapa del juicio, debido a la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, por cuanto entre el 25 de mayo de 1999, fecha de inscripción en la Secretaria de Tránsito de Cali del traspaso del vehículo marca Daewoo y el 30 de septiembre de 2004, día de ejecutoria de la resolución de acusación, transcurrieron 5 años y 4 meses, corresponde a la Sala examinar si le asiste razón al libelista en su propuesta casacional, una vez confrontada la estructura del tipo que recoge el ilicito, la realidad procesal y la normatividad aplicable.
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FERNEY RAMIREZ RODICAETZ Corto 5/M ¿/m¿¿…b Con ese propósito importa señalar inicialmente que, en relación con la configuración de la conducta punible de fraude procesal, la Sala ha manifestado: “Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa; fii) la inducción en error al servidor público, y (mi) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrano a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adouirirá una verdad
judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autondades Judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto —no calificado— que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administratwo contraro a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pusos finales para su cumplimiento”?. ? Cfr. Sentencia del 18 de junto de 2008, Radicado No. 28562. 13 CASACIÓN RAN. No. 277 11 FERNEY RAMIREZ RODÍCA TZ De lo anterior se sigue que el tipo en cita, de acuerdo con su contenido, es de aquellos denominados de mera conducta, pues basta ejecutar el comportamiento, ya quce debido a la potencialidad dañosa del acto del sujeto agente, el legislador ha determinado que debe ser objeto de sanción penal al margen del resultado obtenido. Á su vez, es un modelo legal de conducta permanente, en tanto su consumación subsiste mientras no concluya la afectación al bien jurídico en virtud del medio fraudulento empleados3. Esta última situación conduce a precisar, también con apoyo en criterio reiterado de la Sala, que la potencialidad del daño derivado de la maniobra engañosa no se extiende hasta el querer finalistico del infractor, si se proyecta a la
etapa de la causa, sino que va “hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal”. Es decir, como puede ocurrir que los efectos del acto faudulento se extiendan más allá de la etapa de investigación, la Corte, con el propósito de dar claridad a la extensión temporal de los hechos en esos casos y, a su vez, ? Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2006, Radicado No. 25301. Cfr. Sentencia del 13 de junio de 2008, Radicado No. 28562.
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FERNEY RAMIREZ 10ODRÍCGEUEZ a fin de eliminar la indefinición sobre la época a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción, ha fijado el cierre de la investigación como máximo limite para predicar la perpetración del ilícito, acudiendo para ello a la ficción de “un corte de cuentas”S en esta clase de delitos permanentes, pues ciertamente es posible que la maniobra engañosa siga generando consecuencias. Asi mismo, es necesario tener en cuenta que si antes de la clausura de la instrucción se realiza el último acto de consumación, la fecha de su ocurrencia será el referente para contabilizar la prescripción de la acción penal. Hechas las anteriores precisiones, se procede a revisar la actuación procesal con el propósito de determinar si el supuesto de hecho señalado por el demandante, es decir, la inscripción fraudulenta en la Secretaria de Tránsito de Cali
del traspaso del vehículo marca Daewoo, fue el sustento del delito de fraude procesal en el caso particular. En este sentido se observa que en la resolución de acusación se hizo referencia a los “hechos” en los siguientes términos: “Datan de la denuncia penal que presentara la señora Nelly Ingha (sic) Tovar, mediante la cual puso en conocimiento de la Cfr. Sentencia del 20 de junio de 2005, Radicado No. 19915. A
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FERNEY RAMIREZ ROPRÍCAEZ Fiscalía que contrajo nupcias por el rito católico con el señor FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ el día 18 de agosto de 1984, dando nacimiento a una sociedad conyugal en la cual adquineron varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos el vehículo marca Daewoo Racer STI... adquindo por su cónyuge mediante promesa de compraventa celebrada en el año de 1996 con el señor Edgar Fena Naranjo... en la cual se determinó que el traspaso se efectuaria a nombre de su esposo una vez cancelada la totalidad de la obligación. Que posterrormente se operó una separación de hecho, quedando (sic] él con los haberes en su poder y no le permitió sacar nada a ella. Afirma igualmente la denunciante, que realizados vanos intentos para lograr un acuerdo... que permitiera la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación equitativa de la sociedad conyugal, ella se vio en la obligación de instaurar la respectiva demanda, proceso que cursa en el Juzgado 4 de Familia, en cuyo
transcurso se ordenó el embargo de los bienes adquirdos, entre ellos el rodante antes descrito, para cuya ejecución se comisionó a la Inspección 12 de comisiones civiles, programado para el día 23 de agosto del año 1999, pero de manera sorpresiva presentó oposición el señor Jairo Ramirez Rodríguez, hermano del cónyuge, quien ostentó la propiedad de la unidad montada sobre ruedas mencionada, allí exhibió certificado de tradición conforme traspaso realizado por el señor Edgar Feria Naranjo, quien en declaración extrajuicio el día 13 de julio de ese mismo año manifestó que fue localizadpoo r FERNEY RAMÍREZ en la ciudad de Bogotá y le solicitó firmar un documento en el cual constaba que le había hecho traspaso abierto al hermano, el no aceptó pero su consorte presentó dicho documento como prueba dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio”.
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FERNEY RAMIREZ RODRÍGOEZ Así mismo, en la misma pieza procesal, en el capitulo denominado “fundamentos legales”, se expresó lo siguiente en relación con el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia: “Igualmente, el fraude procesal está claramente establecido con la acción mediante la cual se burló al tránsito obteniendo una decisión contraria a derecho, conducta esta (sic) endilgada a ambos sindicados, habida cuenta que no queda duda de que se confabularon desempeñando cada uno su papel en la acción delictiva para llegar al fin perseguido, como fue dejar el automotor descrito en las sumarias por fuera de los bienes de la sociedad conyugal, al
demostrar mediante engaño que con el traspaso ilegal del rodante el señor FERNEY había perdido la propiedad y tenencia, por lo tanto, debía ser excluido del secuestro. De otra parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al conocer de la impugnación contra la convocatoria a juicio, una vez hizo suyos los “hechos” declarados en la primera instancia, expresó sobre el delito de fraude procesal: ...la utilización del certificado de traspaso ante las oficinas de tránsito y posteriormente ante el señor Juez de Familia a traves de la oposición al comisario; enmarca las causales del tipo penal que conlleva la conducta reprochable correspondiente al fraude procesal, por cuanto no solo fsic) se consiguió una decisión contrana a derecho en las oficinas de tránsito, sino que aunque procedian otros medios legales, aquella irregularidad tenía como fin el hacer valer esa
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FERNEY RAMIREZ RONKIÍCHUEZ propiedad ante el juzgado de familia y así evitar que el vehiculo tantas veces mencionado fuera relacionado en el haber de la sociedad conyuga! y por ende su valor incluido en la liquidación de la misma”. Asi las cosas, de los apartes transcritos se extrae que en el caso particular el delito de fraude procesal se predicó con fundamento en que tras haberse logrado por medio de actos al margen de la ley la inscripción del traspaso del vehiculo marca Daewoo en la Secretaria de Tránsito de Cali a nombre de Jairo Ramirez Rodríguez, se allegó el respectivo certificado de tradición al Juzgado Cuarto de Familia de la
misma ciudad para hacer oposición al secuestro alli decretado, donde en efecto se excluyó el automotor del patrimonio de la sociedad conyugal. Se observa, entonces, que el censor fragmenta los hechos para dar sustento a su petición de prescripción de la acción penal, pues admite lo sucedido inicialmente en la oficina de tránsito, pero ignora lo ocurrido con posterioridad en el Juzgado de fFamilia, a pesar de tener pleno conocimiento de esto último. De ello da cuenta que el impugnante se notificó personalmente de la sentencia de segundo grado, en la cual, cabe decir, se recordó que esa instancia ya se habia ocupado del tema de la prescripción del delito de fraude k/
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FERNEY RAMIREZ RODRICGUEZ procesal, pues, en su decisión del 7 de octubre de 2005, expresó sobre el particular: "...debe tenerse claro y presente que si bien la inscnpción del registro de propiedad del rodante fue uno de los pasos cumplidos por los acusados en el ánimo de hacer aparecer la titularidad del dominio del mismo en persona diferente al real propietario, el mismo no puede tenerse como el último o aquel que agotó definitivamente el punible... porque es lo cierto que la documentación así obtenida fue ilevada seguidamente y presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali (Valle), para que allí sirviera como prueba en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, promovido por la aquí denunciante, luego que resultaron infructuosos sus intentos de obtener un (sic) liquidación
consensual y equitativa con el cónyuge. Siendo de reseñar en adición. que el cometido del fraude fue precisamente hacerse a un medio de convicción que tomara nugatorias las pretensiones de la cónyuge...”. En estas condiciones, resulta claro que se deja de lado la maniobra engañosa ejecutada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, la cual es preciso señalar, surtió sus efectos durante la etapa de la investigación y aún más allá, pues las constancias procesales5, valga decir, la diligencia donde se intentó el secuestro del vehiculo y el acta de la audiencia de inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, ponen de presente que al aceptarse la oposición de Jairo Ramirez Rodríguez frente a la medida Cfr. folio 15 del cuademo del sumario y folio 540 vuelto del cuaderno de la causa. X/ 19 CASACIÓN RAD. No. 27711) FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ cautelar con fundamento en la certificación de la oficina de tránsito, se produjo la exclusión del vehiculo del patrimonio de la sociedad. Ahora, como evidentemente las consecuencias del medio fraudulento empleado por los hermanos Ramirez Rodríguez se extendieron más allá de la etapa de investigación dentro de este proceso, es preciso señalar, de acuerdo con lo expresado al analizar el tipo que recoge el delito de fraude procesal con apoyo en el criterio fijado por la Sala, que los hechos en cuanto a su aspecto temporal, encuentran su limite máximo en el cierre de la investigación. En estas condiciones, como en el sub judice la clausura
de la instrucción se produjo el 7 de julio de 20037 y la resolución de acusación cobró firmeza el 30 de septiembre de 2004, no cabe duda que la acción penal en relación con el delito de fraude procesal no prescribió durante la etapa de la investigación, contrario a lo sostenido por cl impugnante. En efecto, vista la fecha en que se ordenó el cierre de la investigación y el día de la ejecutoria de la convocatoria a juicio, se concluye que transcurrieron poco más de dos años. ? Cfr. folio 183 del cuademo del sumario.
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FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ Entonces, como para decidir la procedencia de la prescripción de la acción penal en la etapa de la investigación se debe tener en cuenta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, y para la conducta punible de fraude procesal se debe aplicar en este caso la prevista en el articulo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 por ser más favorable al procesado, la cual es de cinco años de prisión, de alli se sigue que para la época de la ejecutoria de la resolución de acusación no había operado el citado fenómeno jurídico. De otra parte, debe señalarse que si el supuesto de hecho al que acude el demandante, es decir, la obtención fraudulenta de la inscripción del traspaso del vehiculo marca Daewoo en la Secretaria de Tránsito de Cali a
nombre de Jairo Ramírez Rodríguez y la posterior expedición del certificado, fuera, en gracia de discusión, el fundamento del fraude procesal, tampoco estaria comprome:ida la prescripción de la acción penal. Con el propósito de confirmar esta aseveración, inicialmente conviene precisar la naturaleza del registro público de vehículos automotores, para lo cual se acude al criterio fijado por el Consejo de Estado, que sobre el particular ha expresado: N/
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FERNEY RAMIREZ RODRICUEEZ “La exigencia de inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos limutes. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y, por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de medios probatonos. No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información veridica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resuiten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se denven de ellos”, Ahora, para la época de los hechos estaba vigente la Ley 53 de 1989, la cual, en su artículo 6”, disponia: “El Registro Terrestre Automotor es el confunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracteristicas u
situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominto u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayas fuera de texto). Cfr. Sentencia del 7 de julio de 2005, Radicado 14975,
22 CASACIÓN RAD. No. 27710
FERNEY RAMIREZ RODRICA 12
De otra parte, el Decreto 1344 de 1970 (Cáódigo Nacional de Tránsito Terrestre vigente para entonces) establecía en su artículo 87 (modificado por el articulo 1, numeral 75 del Decreto 1809 de 1990): “La licencia de tránsito estará suscrita por la .autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente... f...) Parágrafo 2 El mventano nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente articulo. El _Instituto Nacional de Transporte_y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente” (subrayas fuera de texto). Igualmente, debe agregarse que el Decreto 1809 de 1990, reglamentado por el Acuerdo 51 de 1993 de la Junta
Liguidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, disponía en su artiículo 3”: “La responsabilidad de todos los trá
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