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CSJ - SP2772-2022(61767)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2772-2022(61767)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2772-2022 Radicación # 61767 Acta 177 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra el fallo absolutorio proferido el 8 de abril de 2022 por el Tribunal de Antioquia en favor del doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA (Juez Penal del Circuito de Andes), acusado por el delito de peculado culposo.

1 CUI 05034610008020138066005

SEGUNDA INSTANCIA 61767

LUIS ALBERTO DUQUE URREA

SP2772-2022

HECHOS: El doctor DUQUE CORREA se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Andes desde el 17 de octubre de 2006 al 1 de diciembre de 2013.

Años atrás, el 29 de febrero de 1996, dentro de un procedimiento de allanamiento y registro a la residencia de Luz Emilse Gómez, fueron incautadas sustancias estupefacientes junto con las alhajas que a continuación se describen, y el 23 de mayo de la misma anualidad fue condenada a 18 meses de prisión, oportunidad en la cual se dispuso el comiso definitivo de aquellas en favor del Consejo Nacional de Estupefacientes. Las joyas, avaluadas en $7.000.000 por Emilse Gómez, fueron descritas así: “Una gargantilla de oro golfi, 2 pulseras, una de ellas con un dije redondo y en el centro una

paloma, un anillo de piedra negra, un anillo en forma de búho, un anillo con una piedra color ladrillo, un anillo con 2 piedras verdes (falta la del centro), un anillo con piedra verde en el centro y filigrana en los lados, un anillo con piedrita roja (le faltan 2), un anillo solitario con piedra verde, un anillo con piedras negras, una esclava, una cadena delgada con medio rostro, una cadena con dije que tiene piedra verde en el centro, una cadena con un precolombino, una cadena con 2 dijes (un divino niño y un cristo), una cadena con 3 dijes (un desnudo, un búho con piedra negra y una placa), una cadena reventada y un dije de búho”. 2 CUI 05034610008020138066005

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SP2772-2022 Mediante sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Antioquia ordenó con fundamento en la Ley 30 de 1986 la extinción de dominio de dichos bienes de propiedad de Emilse Gómez (Radicado 4940), así como dejarlos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. El 25 de noviembre de 2013, cuando LUIS ALBERTO DUQUE se disponía a hacer entrega de su cargo por haber sido trasladado al municipio de Envigado en la misma condición, Jairo Tobón Tobón –secretario del despacho desde 10 años antes de cuando el acusado comenzó allí su desempeño como funcionario— lo requirió sobre la necesidad de hacer un inventario de bienes, a lo cual no

accedió, pero junto con otros empleados se estableció que las joyas no estaban en el cajón del armario de madera asegurado con una chapa que abría con cualquier llave, donde se encontraban hacía cerca de 17 años, motivo por el cual formuló la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 7 de marzo de 2019 en el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías fue imputada al doctor DUQUE URREA la comisión del delito de peculado culposo, como autor.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 27 de mayo de 2019 y la correspondiente audiencia se realizó el 21 de abril de 2021, en la cual se mantuvo la imputación 3 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 por la autoría en el referido punible contra la administración pública. El acusado renunció a la prescripción de la acción penal en la audiencia preparatoria realizada el 26 de mayo de 2021. Una vez surtido el debate oral, el Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo el 8 de abril de 2022, impugnado en apelación por la Fiscalía y el Ministerio Público, por medio del cual absolvió al doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA.

SENTENCIA IMPUGNADA: Adujo el Tribunal que correspondía a la Fiscalía probar en el juicio que el procesado tuvo la custodia de las joyas y faltó al deber objetivo de cuidado por negligencia dando lugar a su pérdida o extravío. Tal custodia debió ser

acreditada en concreto, no en abstracto como el deber que tienen los jueces respecto de los bienes colocados a su disposición en razón de sus funciones, máxime si no fue probado que el acusado supo de la existencia de todas y cada una de aquellas alhajas. Si bien le fue reprochado como negligencia no haberlas remitido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, era carga de la Fiscalía probar que el procesado conoció del requerimiento de esa entidad sobre el particular. 4 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA

SP2772-2022 Aunque la Fiscalía prometió probar a través del oficio 2009-0105 que el Consejo Nacional de Estupefacientes solicitó al Juez DUQUE URREA el depósito de las joyas, y con el oficio 122 del 30 de enero de 2009 que éste confirmó a dicha entidad la existencia y custodia de las alhajas, lo cierto es que tales documentos no fueron solicitados en la audiencia preparatoria como pruebas, “llamativa falencia dado que se relacionaron explícitamente como soportes del conocimiento del Juez acerca de la existencia de las joyas y de la custodia a su cargo”. Tampoco se acudió a probar tales aspectos con otros medios de convicción, como los testimonios, pues “ninguna pregunta en el interrogatorio a los testigos de cargo o a los de descargo estuvo dirigida a establecer la existencia de los oficios en cuestión”. La Fiscalía probó que las alhajas se colocaron a disposición del despacho y que fueron objeto de extinción

de dominio, pero también estableció que allí llevaban más de 10 años dentro de un cajón de madera con precarias medidas de seguridad para cuando el acusado tomó posesión del cargo, “aspecto que se constituyó en un indicio a su favor”. Nada se demostró sobre las condiciones en las que estuvieron las joyas durante los 10 años anteriores a la posesión del doctor DUQUE URREA, ni acerca de cuanto pudo ocurrir respecto de su conservación y existencia, como para concluir que a pesar del paso del tiempo y de 5 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 las precarias condiciones de seguridad, al momento en que aquel llegó al despacho estaban en ese lugar, le fueron entregadas y correspondían a un proceso de ese juzgado. El testigo Jairo Tobón fue secretario del Juzgado Penal del Circuito de Andes para cuando las joyas fueron puestas a disposición por la Fiscalía, esto es, más de 10 años antes de que llegara el acusado a desempeñarse como funcionario, y ejerció en tal cargo durante los 7 años en que LUIS ALBERTO DUQUE laboró allí. En el contrainterrogatorio, dicho testigo aseveró que al acusado no le fue entregado inventario de elementos de los procesos y la Fiscalía no lo interrogó acerca de cómo ocurrió lo asunción de la custodia de los bienes que se encontraban en el juzgado al momento de comenzar su ejercicio como juez. Tanto menos se indagó si ante la no entrega por parte de su antecesor o del secretario del inventario de expedientes y elementos, el acusado realizó

algún acto con tal propósito. Por el contrario, se constató en el juicio que transcurrieron más de diez 10 años y por lo menos cinco jueces, desde que las joyas fueron puestas a disposición del despacho, hasta la posesión del procesado, quien no las recibió mediante acta o inventario. También se probó con la declaración de varios jueces que precedieron al doctor DUQUE URREA desde al año 1996 hasta el 2006, que no supieron de la existencia de las 6 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 joyas, salvo el Juez Carlos Enrique Restrepo, pues no recibieron inventario de tales elementos, máxime si el mismo secretario –quien se desempeñó en varias ocasiones como juez encargado— declaró que a pesar de los constantes cambios de funcionarios no se hacía inventario de esos bienes, solo se les entregaba la llave de la gaveta y fue la única persona que aseveró que las joyas sí estaban en el cajón cuando llegó el Juez LUIS ALBERTO DUQUE. La Fiscalía no interrogó al testigo Jairo Tobón respecto de las razones por las cuales no se hizo entrega formal de inventario a cada uno de los jueces que actuaron durante los 10 años en que las joyas presuntamente estuvieron en el juzgado antes de la posesión de DUQUE URREA. Si bien aquél contestó que “obviamente” el acusado sabía de la existencia de las alhajas, la Fiscalía no ahondó sobre el alcance de tal respuesta y no fue cuestionado acerca de por qué, cuando estuvo encargado como juez, no

dispuso del requerimiento de depósito por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de brindar mayor seguridad a esos elementos. El secretario Tobón Tobón no fue interrogado sobre la manera en que informó al acusado, si fue que lo hizo, sobre la existencia de las joyas, de su pertenencia a un proceso y de la orden de colocarlas en depósito a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 7 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA

SP2772-2022 En cuanto atañe a quién tenía las llaves del cajón donde estaban las joyas, Jairo Tobón dijo haberlas entregado a DUQUE URREA, pero la testigo Luz Nérida Rojas declaró que los elementos del delito eran guardados por el secretario quien siempre tenía las llaves de esa gaveta. En suma, con el testimonio de Luz Nérida Rojas, quien dijo haber visto una cadenita y un anillo “no es posible reemplazar la ausente prueba sobre la preexistencia de las más de veinte alhajas” y no suple la ausencia de acreditación sobre la custodia en cabeza del Juez y preexistencia de todas y cada una de las joyas, presupuestos ineludibles de la infracción al deber objetivo de cuidado que imputó la Fiscalía, con mayor razón si los testigos Marta Lucía Ríos y Didier Betancur no conocieron las joyas mientras laboraron en el juzgado. De otra parte, Didier Betancur, Patricia Durango, Luis Alberto Flórez y Henry Alonso Gutiérrez expusieron que la relación personal y laboral entre el secretario Jairo

Tobón y el acusado se deterioró, pues este le reclamaba constantemente por adelantar labores extraoficiales en el despacho a donde iban a buscarlo diferentes personas, circunstancia que si bien no permite asegurar que fue el motivo de la denuncia en contra del Juez, sí se sumó a la serie de eventos ya detallados que pusieron en entredicho la versión del testigo principal de la Fiscalía acerca de la responsabilidad del doctor DUQUE URREA. 8 CUI 05034610008020138066005

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SP2772-2022 Aunque se demostró que cuando el Juez ya se iba del despacho, esto es, el 25 de noviembre de 2013, el secretario Jairo Tobón lo requirió sobre la necesidad de hacer un inventario y constatar que las joyas no se encontraban en el cajón en el que supuestamente llevaban más de 17 años, circunstancia que suscitó una discusión entre el Juez y el secretario, de ella no se infiere que en esa o en anterior oportunidad el acusado conociera que los objetos generadores de la controversia fueron puestos en su conocimiento como elementos de delito objeto de extinción de dominio dentro del expediente 4940 y con orden del propio juzgado para ser remitidos a la Dirección Nacional de Estupefacientes. “En resumen, si el delito de peculado culposo es un tipo penal altamente normativizado, demanda la demostración de conceptos que implican no solo una base fáctica clara, sino especialmente, una relación de índole jurídica entre los bienes perdidos o extraviados y el servidor público. La

relación puntual a establecer consistía en este evento en la custodia. “No es posible abordar la infracción al deber objetivo de cuidado previsto en la parte general del C.P. sin agotar previamente el cumplimiento de ese elemento normativo del tipo. La Fiscalía propuso la presunta infracción al deber objetivo de cuidado, que se habría producido por la actitud negligente del Juez acusado, sin detenerse en que para abordar tales categorías debe preceder la demostración de 9 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 la custodia en cabeza del sujeto activo calificado de quien se pretende imputar la infracción. “Dado que los elementos de juicio llevados al debate son altamente equívocos en relación con la demostración de que las joyas definidas en la acusación fueron entregadas en custodia al Juez, la decisión no podrá ser otra que la de absolver por duda probatoria en relación a la verificación de este elemento del tipo penal del artículo 400 del C.P”. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal absolvió al doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA por el delito de peculado culposo por el cual fue acusado.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

1. Fiscalía.

El Fiscal Delegado ante el Tribunal comenzó por afirmar que la sentencia recurrida contiene una falacia lógica, esto es, una proposición presentada como verdadera, pero que solo lo es en apariencia, pues se trata de un razonamiento basado en una deducción falsa, errónea o inválida, conocida como negación del

antecedente, de manera que cuando se niega el primer elemento, se infiere incorrectamente el segundo, que también resulta negado. Si en este asunto el secretario del despacho no entregó al Juez las alhajas mediante inventario fue porque 10 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 no tenía la custodia, pero se demostró con testigos que el acusado tenía las joyas en su poder y las sacó del cajón donde estaban guardadas, luego no puede exigirse una forma específica de prueba, la documental, en un código que dispone el principio de libertad probatoria y desconociendo que los elementos del delito suelen ser entregados sin levantar inventario escrito en donde se relacionen los mismos, en cuyo caso se tiene la custodia. Otra falacia en la cual se incurrió es conocida como argumentum ad ignorantiam, “esta falacia es llevada a cabo por quienes defienden una posición al afirmar que no existe prueba en contrario, esto es, no basan su argumento en el conocimiento, sino en la falta del conocimiento, en la ignorancia”. Fue por ello que el Tribunal afirmó en el fallo que la Fiscalía debió probar en el juicio oral, no la custodia que en abstracto tienen los jueces en relación con los bienes por razón de sus funciones, sino que de forma clara las joyas las recibió el acusado y asumió su custodia, entonces, transcribió apartes de la sentencia sobre el particular. Muchas de las preguntas, aseveró el recurrente, que según el Tribunal debieron hacerse al testigo Jairo Tobón,

son impertinentes porque el investigado no era el secretario sino el Juez. 11 CUI 05034610008020138066005

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SP2772-2022 Todos los jueces que pasaron por ese despacho fueron descuidados con las medidas de seguridad necesarias para evitar la pérdida o extravío de los elementos de delito de Ley 600 de 2000, pero la única falta de diligencia y cuidado en la custodia de las joyas penalmente relevante es la de DUQUE URREA, pues fue a él a quien se le perdieron las alhajas. Como la defensa no fue capaz de desvirtuar las pruebas de la Fiscalía, el Tribunal acudió a lo impensable, lo contraevidente, argumentar la duda acerca de la custodia sobre las joyas perdidas, lo cual pretende justificar con argumentos que no son justificables utilizando la razón. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Por su parte, el artículo 380 del mismo estatuto establece que los medios de prueba se apreciarán en conjunto, como consecuencia del principio de unidad de la prueba. “El Tribunal desconoció la totalidad de la prueba documental y parte de la prueba testimonial aportada en juicio por la Fiscalía y, movido por el gesto gallardo del acusado de renunciar a la prescripción, artificiosamente dividió la prueba para descalificar al testigo Jairo Tobón, para minimizar el testimonio de Nérida Rojas, para

desconocer el testimonio de Didier Betancur y para ignorar 12 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 lo dicho por la testigo Luz Emilse Gómez, a quien consideró testigo de referencia, por ello se dedicó a reseñar las posibles fallas del ente acusador y de manera amañada elaboró la tesis de la duda probatoria donde no la hay”. La duda se estructuró respecto de lo que el Tribunal llamó un elemento normativo del tipo, la custodia, para lo cual se inventó la exigencia, no legal, de una prueba especifica, única, eficaz e idónea, el levantamiento de un acta, en la que se detallaran cada una de las joyas recibidas, el proceso al cual pertenecían, que provenían de la comisión de un delito, debidamente firmada por el Juez

DUQUE URREA.

La Fiscalía sí probó la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en calidad de autor, así: Con prueba documental No. 1 se demostró la existencia de las joyas. Oficio 139 de marzo 1 de 1996, suscrito por William Antonio Tasares, Comandante de la Policía, en el cual se relacionaron las joyas incautadas en el procedimiento que dio lugar a la captura de Luz Emilsen Gómez. Prueba documental No. 2. La constancia de remisión de las joyas de la Fiscalía 70 Seccional de Andes al Juzgado 1 Penal del Circuito del mismo municipio, el 16 de mayo de 1996. 13 CUI 05034610008020138066005

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SP2772-2022 Prueba documental No. 3. Constancia de recibido de los objetos incautados del 16 de mayo de 1996 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Andes, prueba con la cual “se colige, sin mayor esfuerzo, que las joyas siempre permanecieron en el juzgado penal del circuito de AndesAntioquia”. También se prueba la existencia de las joyas con el testimonio de Jairo Tobón Tobón al declarar que los elementos más costosos de delito se guardaban en esa gaveta, por el despacho pasaron varios jueces y todos se entregaron las llaves del primer cajón, esos elementos nunca cambiaron de lugar de custodia, el único que los cambió de sitio por seguridad fue el doctor DUQUE URREA. Además, fue a él a quien se le perdieron las joyas. Refirió que al acusado no le fue entregado inventario de elementos de delito, pero su testimonio no se puede descalificar por las desavenencias que tuvo con el juez al desarrollar una actividad como particular (agrícola, producción de almacigo), vender plantas para la siembra y porque recibía clientes en la oficina. Tampoco es cierto que no brinda la claridad necesaria para establecer en concreto la entrega de las joyas en custodia. Por el contrario, lo expuesto por el secretario fue corroborado, así: 14 CUI 05034610008020138066005

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SP2772-2022 Declaración de Luz Nérida Rojas Yepes, quien le

enrostró al juez DUQUE URREA: “usted sabe doctor que en una ocasión abrió la gaveta frente a mí, me enseñó algunas alhajas y dijo que las iba a guardar en otro lado porque ese lugar no era seguro y que en Apartadó se había perdido un anillo del despacho”. En una oportunidad en que se quedó trabajando más allá del horario laboral pudo observar al acusado cuando después de solicitarle las llaves al secretario se acercó al cajón donde estaban los elementos del delito y sacó de allí una bolsa negra. Agregó que el Juez le expresó que cambiaría de lugar esa bolsa y que ella logró ver unas alhajas que no podría describir, tal vez “una cadenita”, más adelante puntualizó que vio un dije sin cadena, una cadena delgadita y un anillo, “realmente no era mucho”. Al respecto, el Tribunal dijo que aún si se concede credibilidad a su relato, no suple la ausencia de prueba sobre la custodia en cabeza del Juez y preexistencia de las joyas, presupuestos ineludibles de la infracción al deber objetivo de cuidado que imputó la Fiscalía. Declaración de Didier Humberto Betancur Ruiz, quien afirmó que el doctor DUQUE URREA le manifestó estar muy preocupado por la pérdida de las joyas y estaba dispuesto a pagar hasta veinte veces más para que eso no pasara a mayores. 15 CUI 05034610008020138066005

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SP2772-2022 La Corporación de segundo grado asumió que las expresiones del Juez corresponden a un indicio de manifestaciones posteriores al delito, pero insuficiente

para asegurar que en verdad tuvo en custodia las alhajas extraviadas. Testimonio de Luz Emilse Gómez, que en contrainterrogatorio realizado por el mismo acusado dijo que el Juez le mandó a un tercero, el cual le dijo que venía de parte de él para pagarle el valor de las alhajas, con el fin de solucionar el asunto. Aserto con relación al cual el Tribunal consideró que solo logra corroborar el carácter referencial de esa manifestación y la inidoneidad de ese improvisado elemento para probar el requisito normativo de custodia. Finalmente, el testimonio de Martha Ríos, entre otros, dan fe que cuando el acusado se retiró del despacho el 25 de noviembre de 2013, el secretario le requirió sobre la necesidad de hacer un inventario y constatar que las joyas no se encontraban en el cajón en el que supuestamente llevaban más de 17 años, sobre lo cual el Tribunal dio por probada una discusión entre Jairo Tobón y LUIS ALBERTO DUQUE, pero sin que se pueda inferir que el Juez conociera de las joyas o de la orden del mismo despacho de remitirlas a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Una valoración crítica de la prueba, apreciándola en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, precisó el Fiscal recurrente, nos lleva a concluir que el acusado 16 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 miente y que las joyas sí le fueron puestas a su disposición, y sí las sacó de la gaveta donde se guardaban para ponerlas

en un lugar más seguro, fue porque tenía su custodia. “En sana lógica, si las joyas las tuvo en su poder el Juez DUQUE URREA es porque el secretario se las entregó y por tanto asumió la custodia. Si el secretario le pidió al juez, en el momento en que fue trasladado para Envigado, la entrega de las joyas, es porque sabía que éste las había sacado para colocarlas en un lugar más seguro”. Afirmar que la falta de inventario de las alhajas conduce a dudas sobre si el Juez tenía su custodia “es un despropósito”, pues la ley no establece la exigencia taxativa de probar con un determinado medio, en este caso el inventario escrito. La omisión, la negligencia del juez, no se le pueden trasladar al secretario Jairo Tobón. La negligencia y el exceso de confianza no favorecen al Juez si no que lo perjudican. Si la chapa del cajón se podía abrir con cualquier llave, se demuestra la violación del deber de diligencia o cuidado en la custodia de las joyas como causa determinante en la pérdida de las mismas, lo cual configura la culpa en el proceder del acusado, con mayor razón si el Tribunal no tuvo en cuenta que las alhajas fueron cambiadas de aquel lugar por DUQUE URREA y fue a él a quien se le perdieron. 17 CUI 05034610008020138066005

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Conclusiones del recurrente: La exigencia de inventario le correspondía al juez y se hacía para evitar cualquier responsabilidad por la pérdida de algún proceso o elemento material del delito.

La entrega que le hizo el secretario de las joyas al juez sin inventario necesariamente llevó a este a examinar la bolsa y mirar lo que había dentro de ella. En vigencia de la Ley 600 de 2000 era costumbre recibir un despacho judicial sin inventario y no por esto se podía negar que el titular tenía la custodia de los elementos de delito. En el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 se consagra el principio de libertad probatoria, no se exige ningún medio específico para probar, en consecuencia, afirmar que la falta de inventario escrito de elementos del delito lleva a inferir que no se probó la custodia de dichos elementos es equivocado. A ninguno de los testigos de la Fiscalía le fue impugnada su credibilidad y no se sometieron a los criterios señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en el 18 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Si la duda es el estado de conocimiento que nos impide formular un juicio afirmativo o negativo, que nos mantiene en la incertidumbre, lo cierto es que en este proceso no existe duda acerca de la entrega que le hicieron al juez DUQUE URREA de unas joyas que aparecían como

elemento de delito en el juzgado penal del Circuito de Andes Antioquia y que se guardaban en el primer cajón de un estante de madera, en condiciones de seguridad muy precarias y que se perdieron siendo él titular del despacho. Es una exageración afirmar que no se probó la custodia, entendida como un elemento normativo del tipo culposo. Con base en lo anterior, el Fiscal Delegado solicitó a la Corte revocar la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenar al doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA como autor del delito de peculado culposo, quien por negligencia y exceso de confianza dio lugar a que se perdieran las alhajas.

2. Ministerio Público.

Luego de transcribir la norma que tipifica el delito de peculado culposo y de señalar los elementos de dicho punible, la Procuradora Delegada manifestó que parte de los hechos y circunstancias de tal punible fueron objeto de estipulación, así: 19 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA

SP2772-2022 Se aceptó como probado que el doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA, se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Andes desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2013. Se dio por sentado que en el proceso radicado 4990 en sentencia de primera instancia, proferida por el Juez 2 Penal del Circuito de Andes, el 23 de mayo de 1996 se condenó a Luz Emilse Gómez a 18 meses de prisión y se ordenó el comiso definitivo a favor del Consejo Nacional de

Estupefacientes, de la suma de dinero y de las alhajas que le fueron incautadas a la condenada, luego aquellas ya eran bienes del Estado. Se acordó tener como demostrado que el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 1996, dentro del mismo proceso 4990, confirmó la sentencia de primer grado y dispuso la extinción del derecho real de dominio de los bienes muebles incautados a Luz Emilse Gómez en la diligencia de allanamiento y registro, los cuales debían dejarse a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines pertinentes. Con el testigo de acreditación Sergio Camacho se introdujo el oficio 139 del 1 de marzo de 1996, dejando a disposición a dos aprehendidos, Luz Emilse Gómez y Luis Hernán Vargas, además de la incautación de sustancia estupefaciente y las alhajas que son objeto material de la acusación, así como en manuscrito la relación de las joyas 20 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 incautadas recogidas de la casa de la capturada, la constancia de remisión del proceso y los elementos al Juzgado Penal del Circuito de Andes reparto, de mayo 16 de 1996, así como constancia de recibo por parte de este despacho en la misma fecha. Igualmente, el oficio 209 del 7 de mayo de 1997, firmado por el Juez Ramón Henao, dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes dejando a disposición en las instalaciones de este juzgado las alhajas que pertenecen al

proceso 4990 y solicitó se impartieran instrucciones sobre la forma de envió de dichas joyas, pues no contaban con buenas condiciones de seguridad. Así se demostró que las alhajas estaban en el despacho judicial y su seguridad era muy frágil. Se dio como cierto que durante el tiempo en que el doctor DUQUE URREA se desempeñó como titular del despacho, la chapa del estante donde se guardaban las joyas carecía de las condiciones de seguridad adecuadas. En el ejercicio de la función jurisdiccional es deber custodiar, cuidar los bienes que se hayan dejado a su disposición y entregarlos a la autoridad competente luego de disponerse el comiso (artículos 100 Código Penal y 82 y 86 del Código de Procedimiento Penal). Según el artículo 138 del último estatuto, son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios 21 CUI 05034610008020138066005

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LUIS ALBERTO DUQUE URREA SP2772-2022 judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones: “3. realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les hayan sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados”. El artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia determina que son deberes de los funcionarios y empleados, “11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y

bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho”. A partir de lo anterior, dijo la Delegada, la Fiscalía probó la existencia de las joyas y se perdieron cuando el acusado se desempeñó como Juez. Según Martha Lucía Ríos, oficial mayor del juzgado, cuando el doctor DUQUE URREA fue trasladado le dijo al secretario Jairo Tobón “aquí están las llaves del archivador”, luego él era quien las tenía, a lo cual le respondió “no me entregue las llaves, vamos al archivador me e

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