🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP27724(09-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP27724(09-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ARIAS ARANGO y otros

República de Colombia 11 ::: Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 085 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Décima Seccional y por la Procuradora 107 Judicial Penal, Delegada Especial para el presente asunto, ambas de Manizales, contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, por el cual el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el 8 de 2

CASACIÓN No. 27724

ÁRIAS ARANGO MAURICIO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia septiembre de 2004, a favor de: MAURICIO ÁRIAS ARANGO, alcalde de Manizales al tiempo de los hechos; MARIO URIBE HINCAPIÉ, gerente de la Caja de la Vivienda Popular de la capital de Caldas; y de

ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y

JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, contratistas. El primero de los mencionados fue procesado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos; y los restantes, por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS La redacción del periódico La Patria, del viernes 13 de marzo de

1998, que se edita en la ciudad de Manizales, en la sección General, página 8, publicó la siguiente denuncia: "EN LA CAJA DE LA VIVIENDA "UN GUA VIO MANIZALEÑO Corporación Cívica denuncia compra irregular de lotes Compra de terrenos a precios superiores a los que realmente constaban. La Caja adquirió unos predios que 30 días antes costaban cinco mil N 3 (cid:9)

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia veces menos, en escrituras. Si el precio, $ 7 mil millones, "parece aberrante", lo es mas la forma de pactarlo", denuncia la entidad cívica. Lesión enorme a la confianza ciudadana en la administración pública. CVP quedó empeñada. La compra presuntamente irregular de terrenos para construir vivienda de interés social, por un valor de 7 mil millones de pesos, hecha el año pasado por la administración de la Caja de la Vivienda Popular, fue denunciada a la ciudadanía por la Corporación Cívica de Caldas (CCC) al advertir sobrevaloraciones sospechosas que dejaron a la entidad sin recursos. Los hechos irregulares, calificados por las directivas de la CCC como un "Un Guavio" manizaleño podrían tener gravísimas implicaciones para el presupuesto público, especialmente el destinado a la inversión social. Según explicó el gerente de la Corporación, abogado Ricardo Gómez Giraldo, en enero 22 de 1997 la Caja de la Vivienda Popular de Manizales por intermedio del gerente, en ese entonces, Mario Uribe

Hincapié, compró los predios San Sebastián y Santa Ana, en el sector del Alto del Guamo, para construir vivienda de interés social. Son unas 59 hectáreas, por un precio de 7 mil 80 millones de pesos, "pero lo realmente doloroso para la ciudadanía, es el precio pagado la forma de pactarlo", dijo el dirigente. 4

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Valían menos La finca Santa Ana, de unas 24 hectáreas, fue adquirida mediante escritura pública, en diciembre 26 de 1996 por 80 millones de pesos, por los señores José Gonzalo Ortiz Aguirre, Jesús María Serna y Álvaro Botero Res trepo. Los predios de San Sebastián, de 35 hectáreas, fue comprada por 41 millones de pesos en febrero 7 de 1995 por los señores Serna Hurtado y Botero l?estrepo, y Germán López Franco. El promedio de cada hectárea fue de 3 millones 333 mil pesos, o 333 pesos cada metro en la primera negociación, y en la segunda fue de un millón 171 mil 428 pesos por hectárea, es decir, 117 pesos cada metro, explicó el vocero de la entidad denunciante. Salta a la vista Estos dos predios, según la denuncia pública, fueron comprados el 22 de enero de 1997, a un precio de 7 mil 80 millones de pesos, o sea, 12 mil pesos por metro cuadrado. "La irregularidad salta a la vista", expresa el dirigente cívico. Gómez Gira Ido dijo que la Caja de la Vivienda compró por un precio unos

predios que 30 días antes constaban 5 mil veces menos, en escritura. "Es decir, venderle a la Caja, en este caso en particular, es valorizar los predios a un 5.833 por ciento en 30 días", manifestó. 14 c4 5

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si el precio parece aberrante, lo es más la forma de pactarlo: en la cláusula sexta de la escritura firmada por el ex gerente Mario Uribe Hincapié se estípula que el precio será fijado por un avalúo de, bien la Lonja de Propiedad Raíz o bien el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Pero si el precio del avalúo resultare menor a $12.000 metro cuadrado, entonces los vendedores podían rescindir el contrato. Es decir, sino daba el avalúo para igualar la valorización de cinco mil por ciento, el negocio no se hubiera hecho", expresó Gómez Giraldo al dar a conocer las anomalías. Mas adelante agregó que la Caja de Vivienda fue la que contrató el avalúo. Tenía la opción de hacerlo con la Lonja o con el Igact La primera efectivamente avalúo el predio en 7 mil 80 millones de pesos. Por otra parte dijo el gerente de la Corporación Cívica que la obligación del vendedor era entregar el lote con movimientos de tierra, realizar drenajes, filtros y el tratamiento de los taludes, y entregar áreas de cesión."

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trascendente como fue aquella información de prensa, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales asumió el conocimiento del

1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia asunto, ordenó llevar a cabo averiguación previa, el 13 de marzo de 1998, y dispuso la práctica de pluralidad de pruebas. (Folio 2 cdno. 1)

2. Atendiendo a lo indicado por los medios de prueba, la misma

Fiscalía abrió investigación, el 3 de noviembre de 1998 (folio 572 cc/no. 2), y dispuso vincular mediante indagatoria, paulatinamente a estas personas: - Alcalde de Manizales, MAURICIO ÁRIAS ARANGO, dada su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular. -. Gerentes de esa entidad, MARIO URIBE HINCAPIÉ, quien suscribió la Escritura No. 050 del 22 de enero 1997, por la cual la Caja adquirió los predios San Sebastián y Santa Ana, a condición de que en ellos se realicen importantes obras civiles de adecuación; y OMAR BERNAL OROZCO, quien temporalmente desempeñó la misma función. • -. Integrantes de la Junta Directiva de dicha Caja: CARLOS

ALBERTO OSPINA PARRA, CARLOS ARBOLEDA GONZÁLEZ,

FERNANDO SÁNCHEZ PRIETO y ECIBEL ANTONIO CARO GARCÍA.

-. Contratistas, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO, ÁLVARO

BOTERO RESTREPO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE,

W 7

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ARIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia vendedores de los predios San Sebastián y Santa Ana; y constructores de las obras civiles que se hicieron en ellos.

3. Por medio de su apoderado, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales presentó demanda de constitución en parte civil, y fue admitida en tal calidad con proveído del 19 de diciembre de 1999. (Folio 64 cdno. parte civil).

4. Al definir la situación jurídica, con resolución del 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por domiciliaria, a los implicados, MAURICIO ÁRIAS ARANGO, MARIO

URIBE HINCAPIÉ, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, por el delito celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En la misma oportunidad se abstuvo de afectar a los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, OMAR BERNAL OROZCO, CARLOS ARBOLEDA GONZALEZ, ECIEBEL ANTONIO CANO GARCÍA, CARLOS ALBERTO OSPINA PARRA y FERNANDO SÁNCHEZ PRIETO. (Folio 287 cdno. 6)

5. El defensor de JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento; y, por auto del 4 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales la

encontró ajustada a derecho. (Folio 16 cdno. 9). 8

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

6. Recaudada la prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación, el 8 de febrero de 2002. (Folio 31 cdno. 9)

7. Al calificar el mérito dial sumario, con resolución del 26 de marzo de 2002, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales, decidió: 7.1 Precluir la investigación a favor de OMAR BERNAL OROZCO,

CARLOS ARBOLEDA GONZÁLEZ, ECIEBEL ANTONIO CANO GARCÍA, CARLOS ALBERTO OSPINA PARRA Y FERNANDO SÁNCHEZ PRIETO, con funciones en la Caja de Vivienda Popular de Manizales, a quienes se había vinculado por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7.2 Proferir resolución acusatoria por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contra MAURICIO ÁRIAS ARANGO (alcalde Manizales y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular), MARIO URIBE HINCAPIÉ (Gerente de dicha Caja), JESÚA MARÍA SERNA HURTADO (contratista-vendedor), ÁLVARO BOTERO RESTREPO (contratista-vendedor), y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE (contratista-vendedor» (Folio 36 cdno. 9» 7.3 Los principales argumentos de la acusación se resumen de la siguiente manera:

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, sabía de antemano que se iba a hacer la negociación, a $ 12.000 metro cuadrado y por ello habló con BOTERO y SERNA, a quienes les informó lo que ya había aprobado la Junta Directiva de dicha entidad. -. URIBE HINCAPIÉ, quien también es ingeniero civil, ya tenía en su poder el avalúo corporado que hizo la Lonja de Manizales, calculando para los predios San Sebastián y Santa Ana, considerados en bruto, es decir sin obras de adecuación civil, un precio de $ 1.180.000.000. En este documento se advertía que parte del terrero quedaba por fuera de la cota prevista para el servicio de agua; y que otro tanto era montañoso y prácticamente inservible para urbanizar. -. Aún así, MARIO URIBE HINCAPIÉ no dio a conocer ese concepto a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular, que autorizó la compra en el Acta No. 18 de 1996. -. La Escritura Pública No, 50 del 22 de enero de 1997, que se llamó contrato de "compraventa", a través del cual los constructores ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE transfirieron el dominio de las fincas San Sebastián y Santa Ana, a la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, "contiene un contrato de obra pública de grandes magnitudes", que se ocultó en una simulación de compraventa, para

evadir la licitación pública. 10

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. La entidad adquiriente recibió los lotes de manera simbólica y luego, las entregas parciales de las obras civiles realizadas también fueron simbólicas, pues no acudió al lugar para constatar las cantidades de trabajo culminado; y no había canales de drenaje, ni estabilización de tierras ni zonas para recuperación ambiental; como se hizo constar en las actas. -. MARIO URIBE HINCPIÉ no hizo reservas de apropiación presupuestal, aun cuando era obligatorio, ni allegó certificado de la Oficina de Planeación sobre la utilización del suelo. -. Se entregó un anticipo de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) como cuota inicial, sin establecer a cambio ningún tipo de garantía, no hubo pólizas, ni se constituyó hipoteca. -. MAURICIO ARIAS ARANGO (alcalde de Manizales al tiempo del contrato), tenía relaciones comerciales desde 1994, con ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA SERNA HURTADO (vendedores de los lotes San Sebastián y Santa Ana). Esas relaciones se materializan en el Fideicomiso "La Calleja", para construir un edificio del mismo nombre. Más adelante se denominó Fideicomiso "Versalles"; los tres fueron deudores solidarios por negocios con la "Constructora Argos", de la cual era copropietario MAURICIO ÁRIAS ARANGO. Para el efecto, se suscribieron pagarés a 11

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ARIAS ARANGO y otros República de Colombia t , Corte Suprema de Justicia favor del Banco Central Hipotecario, con vigencia durante 1997 y hasta el año 2000, inclusive (Folio 131 cdno. 5). -. Aquella relación societaria sirvió para que MAURICIO ÁRIAS ARANGO, ya siendo Alcalde de Manizales, beneficiara a sus amigos con el contrato; pero antes, se expandió la zona urbana de Manizales hasta los predios San Sebastián y Santa Ana, que, curiosamente, poco antes habían comprado BOTERO, SERNA y ORTIZ, a precios muy inferiores a los que pagó la Caja de la Vivienda Popular por ellos. -. MARIO URIBE HINCAPIÉ, gerente de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, llevó la propuesta de comprar esos lotes a la Junta Directiva de esa mima entidad, de la cual (Junta) el alcalde MAURICIO ARIAS ARANGO era su Presidente estatutario. -. En la Junta Directiva de 1996, cuando se ofrecieron los predios, MAURICIO ARIAS ARANGO guardó silencio acerca de su condición de socio fideicomítente con los vendedores; y por ende violó el artículo 15 de los estatutos de la Caja de Vivienda Popular. -. Con el Acta No. 03, surgida en una reunión que se hizo en la Alcaldía y no en la Junta Directiva de la Caja, se "modificó" la Escritura No. 050, cuando lo correcto era hacer otra Escritura. En esa acta, sin ninguna fuerza vinculante, se habló inclusive de modificación del precio

y de la entrega de las tierras útiles. 12

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia

  • Corte Suprema de Justicia -. El Concejo Municipal de Manizales intervino, para aprobar la afectación de vigencias futurgs, en forma posterior, para remediar la situación, cuando la compra de los predios San Sebastián y Santa Ana ya se había perfeccionado y estaba en curso el cumplimiento del objeto contractual. -. Según una experticia del Cuerpo Técnico de Investigación, de lo pagado por los predios, $ 1.500.000.000 no se invirtieron en la adecuación de las tierras, sino que fueron a las cuentas personales de los vendedores. -. En la compra de los predios San Sebastián y Sana Ana, se omitió el cumplimiento de los requisitos legales de la contratación pública; y también se vulneraron las reglas de la planeación, siendo esta esencial, como se explica en la Sentencia C-018 del 23 de enero de 1996. -. EDUARDO SALAZAR ECHEVERRY, perito de la Lonja de la Propiedad Raíz de Manizales, quien hizo un avalúo sobre los predios con la realización de las obras civiles, confirma que los mismos vendedores se lo encargaron, haciéndole creer que era para ofrecer esas fincas; pero en realidad, ya el negocio se había realizado y existía otro avalúo corporado de la Lonja, contrario a los intereses de los vendedores. < v

13 (cid:9)

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia ViLiie

Corte Suprema de Justicia -. La compraventa de los lotes sí incluyó contratos de obra sobre los mismos, porque la Caja de la Vivienda Popular de Manizales no se limitó a adquirir el derecho de dominio sobre las fincas San Sebastián y Santa Ana, sino que encargó la realización de pluralidad de obras civiles sobre esos predios, tendientes a que fueran preparados para la realización de proyectos urbanísticos. Era imprescindible adjudicar las obras civiles mediando una licitación pública, la cual se omitió, para favorecer directamente los intereses de los contratistas ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JOSÉ MARÍA SERNA HURTADO y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE. -. MARIO URIBE HINCAPIÉ, actuando como Gerente de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, desatendió las previsiones legales de la Ley 80 de 1993, que regentan la actividad contractual de esa entidad. Desconoció, además, la Ley de 1989, que debió observar y 9a cumplir cabalmente, en cuanto dispone que el precio base de la adquisición de tierras se debe fundamentar en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en este baso la Lonja de Propiedad Raíz. -. Igualmente se transgredió el artículo 15 de la Ley 9a de 1989, sobre la fijación del precio máximo de compra. -. Se violó el numeral 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, sobre reservas presupuestales. vil 14

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ARIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. Se vulneró también el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues no existió garantía sobre la existencia de recursos ni disponibilidad presupuestal previa; ni el Concejo Municipal autorizó con antelación el compromiso económico con cargo a las vigencias futuras. -. Con relación a las vigencias futuras, un ex Contralor Municipal de Manizales, conceptuó2: "Vigencias futuras. La Secretaría de Hacienda podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de obligaciones fituras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, cuando medie previamente acuerdo del Concejo Municipal y los gastos a ejecutarse y comprometerse estén asignados en el plan de desarrollo, banco de proyectos _y plan operativo anual de inversiones. Hay que tener en cuenta que tales compromisos pueden aumentar la capacidad de endeudamiento, por lo tanto se debe evaluar esta circunstancia, antes de asumir el compromiso." -. La celeridad y premura en la adquisición de los predios San Sebastián y Sana Ana, se explica en el interés que movía a MARIO URIBE HINCAPIÉ de generar beneficio económico para terceros, tal como está demostrado con el consiguiente perjuicio para la Caja de la Vivienda Popular. En un asunto diferente al presente. (Folio 52 cdno. 9) 2 15

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia GS# Corte Suprema de Justicia

8. Únicamente el defensor de MAURICIO ARIAS ARANGO

(Alcalde de Manizales al tiempo de los hechos) impugnó la resolución acusatoria; sin embargo, como no sustentó dentro del término legal, la apelación fue declarada desierta, con proveído del 19 de abril de 2002, notificada en el estado No. 80 del 29 de abril de 2002. (Folio 477 cdno. 9)

9. En la audiencia pública de juzgamiento hubo variación de la calificación jurídica con relación a MAURICIO ARIAS ARANGO, quien quedó entonces acusado por interés ilícito en la celebración de contrato y no por celebración de contrato sin requisitos legales.

10. Mientras se tramitaba el juicio, por auto del 10 de febrero de 2003, el funcionario de conocimiento concedió libertad provisional a todos los implicados, con base en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque se superó el término de seis meses sin culminar la audiencia de juzgamiento. (Folio 617 cdno. 12)

11. Culminado el debate público, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió a los

implicados JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE (contratista-vendedor), JESÚS MARÍA SERNA HURTADO (contratista-vendedor), ÁLVARO BOTERO RESTREPO (contratista-vendedor), MAURICIO ARIAS ARANGO (Alcalde de Manizales al tiempo de los hechos) y MARIO

Mi 16

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros República de Colombia v,..; Corte Suprema de Justicia URIBE HINCAPIÉ (Gerente de la Caja de Vivienda Popular al tiempo de los hechos), de los cargos que les endilgó la Fiscalía. A todos, en consecuencia, ratificó libertad provisional. Los principales argumentos de la absolución, se resumen así: -. Dice MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la Caja de Vivienda Popular, que ese organismo tenía autonomía presupuestal y que por ello, por sí mismo, sin necesidad de consultar al Concejo Municipal de Manizales, podía comprometer vigencias presupuestales futuras; y aSí lo hizo, en acatamiento del Acta, en la cual, la Junta Directiva facultó al Gerente de la Caja para realizar los empréstitos necesarios y afectar las vigencias presupuestales de la Caja de la Vivienda para los años del 97, 98 y 99. -. Se trató de un contrato de simple compraventa de bienes urbanizables, previa promesa; regido por el derecho civil, y no de un contrato de obra simulado, como lo dice la Fiscalía. Pensar lo contrario, transgrede el "principio de favorabilidad que debe amparar a los vinculados". -. El contrato de compraventa del inmueble se rige por el derecho privado, como lo dice el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (cid:9) 111/ 17

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia , Corte Suprema de Justicia -. En los casos de enajenación voluntaria (sin expropiación), el

avalúo del Instituto Agustín Codazzi, parece no ser necesario, ya que sólo se requiere cuando el dueño se niega a enajenar. -. Según el literal e) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se puede seleccionar directamente a un contratista, cuando se trata de adquisición de inmuebles. -. En el contrato de compraventa, "los intervinientes en el contrato, especialmente loS vendedores, escapan a la regulación del Estatuto oficial de la contratación, por no comparecer la condición de contratistas, sino titulares de los bienes ofrecidos voluntariamente en venta". (Folio 64 cdno. 13) -. "Advirtiendo pues, que el contrato de marras corresponde a un típico pacto de compraventa, de acuerdo con lo esbozado por el defensor citado y de conformidad con lo normado en el artículo 1501 del Código Civil, los requisitos esenciales serían en este caso los comunes a todo contrato como la capacidad, el consentimiento, el objeto causa lícita y específicamente a la compraventa, la cosa y el precio (Art. 1857 ibídem)." -. Si se tratara de un "un pacto de carácter estatar el requisito del avalúo sí se cumplió, debido a que la Escritura definitiva es la No. 1303 del 21 de octubre de 1997, toda vez que la Escritura No. 050 del 22 de enero de 1997 era apenas de carácter temporal y transitoria, estaba y 7 (cid:9) 18

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sujeta a una condición resolutoria y debía ser ratificada, cuando se

conociera el avalúo final. -. No es cierto que MARIO URIBE HINCAPIÉ, como Gerente de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, hubiese ocultado a la Junta Directiva el primer avalúo hecho sobre el lote en bruto; de esto no se tiene evidencia. -. La Caja de Vivienda Popular hizo en realidad un buen negocio, pues a la larga compró lotes adecuados para urbanizar a $ 9.180 metro cuadrado (actualizando el precio a la fecha de pago), cuando los predios aledaños para el mismo fin estaban justipreciados entre $ 14.000 y $ 12.000 el metro cuadrado, según lo declarado por los ingenieros Fabián Escobar Montoya, Francisco Fabio Jaramillo y Eduardo Jaramillo Robledo. -. El perito de la Contraloría, que hizo otro avalúo, y determinó un detrimento en $ 1.263.536.494.,06, no es idóneo, por no tener experiencia en avalúos, ni en adecuación y movimiento de tierras; emite cálculos no precisos, sino aproximados y por eso habla de presuntos sobrecostos; y no se ciñó a la metodología trazada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 0762 del 23 de octubre de 1998. -. No se puede afirmar que hubo daño patrimonial para la Caja, ya que las obras de adecuación se hicieron, según lo convenido, como lo 19

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ARIAS ARANGO y otros

República de Colombia I, Corte Suprema de Justicia aceptó inclusive la Fiscalía. Entonces, si no hubo daño patrimonial, no

hay lesión ni antijuridicidad. -. Como lo dice el procesado MARIO URIBE HINCAPIÉ, Gerente de la Caja de la Vivienda Popular, el contrato fue de compraventa de unos lotes adecuados para urbanizar, por eso no importa cuánto iban a gastar los vendedores en urbanizarlo. -. En Manizales existía el Acuerdo No. 189 de 1996, que permitía comprometer vigencias presupuestales futuras, sin consultar al Concejo Municipal, como.lo ordena el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Con este entendimiento se hizo el Acta No. 19 del 3 de diciembre de 1996, en la cual la Junta Directiva de la Caja, autorizó a su Gerente para realizar el negocio y afectar vigencias futuras. -. "Igualmente se aclaró y se explicó que mediante el Acuerdo 307 del 21 de agosto de 1997, en adelante se requería la anuencia del Concejo Municipal para esas vigencias". Y si ello no era así, como intervinieron los asesores jurídicos, entonces se verifica un error de tipo en el Alcalde de Manizales, MAURICIO ÁRIAS ARANGO; y en el Gerente de la Caja, MARIO URIBE HINCAPIÉ, ambos ingenieros, no abogados. -. La dificultad de llevar agua a las partes altas de los lotes San Sebastián y Santa Ana, porque estaban por fuera de la cota • 20

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARAN GO y otros República de Colombia vea .1 Corte Suprema de Justicia establecida, no era un problema mayor, ya que el líquido se podía

suministrar por bombeo, o conectarse con el acueducto "Alto del Guamo", como lo declararon Omar Bernal Orozco y Walter Leonil Estrada. -. Con el plan de gobierno del alcalde MAURICIO ARIAS ARANGO, concebido para el desarrollo municipal con vista al siglo XXI, se satisfacen los requisitos de análisis sobre la necesidad, justificación y conveniencia de la inversión, que extraña la Fiscalía. -. Según Jorge Enrique Robledo Cardona, Secretario de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, a finales de 1996, los implicados SERNA HURTADO, BOTERO RESTREPO y ORTIZ AGUIRRE, hicieron el ofrecimiento de los lotes a la Caja. -. Con el Acta No. 003, en la oficina del Alcalde, se reformó la Escritura Pública No. 050 de 1996, a través de la cual la Caja de la Vivienda Popular adquirió las fincas San Sebastián y Sana Ana; y, si bien, no es el mecanismo jurídico adecuado, tuvo como fin asegurar la restitución de lo entregado, en especie, con terrenos ya adecuados, por si los contratistas incumplían. -. No hubo interés ilícito para favorecer a alguna persona determinada; la administración de la Caja sólo se quería cumplir con los planes de vivienda de interés social. 21

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia 4/-37 Corte Suprema de Justicia -. La fiducia no es un contrato de sociedad, sino "la construcción de un patrimonio con una finalidad especifica", por eso el Alcalde

MAURICIO ARIAS ARANGO, no era socio de los vendedores ÁLVARO BOTERO RESTREPO y JESÚS MARÍA SERNA HURTADO. -. El Alcalde firmó pagarés del fideicomiso, pero no conocía la negociación, "la letra menuda"; y si no dio a conocer a la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, su relaciones comerciales con la constructora ARGO, que participó en el fideicomiso con la constructora BOTERO y SERNA; eso apenas es "un turnio" en su contra y acaso un hecho indicador insular.

12. El apoderado de la parte civil, la Representante del Ministerio Público y la Fiscal instructora apelaron la sentencia absolutoria de primer grado, por considerar, en términos generales, que el A-quo se equivocó diametralmente al partir del supuesto falso según el cual el contrato entre la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y los constructores BOTERO y SERNA y AGUIRRE consistió en una simple compraventa de unos predios, que, por lo tanto se regía por las normas del derecho civil.

Se trató -dicen los apelantesde un contrato de obra pública soterrado y oculto tras la máscara de la compraventa. Las obras públicas consistían en adecuar unos lotes con toda la infraestructura civil para vivienda de interés social, (movimientos de tierra, vías, drenajes, alcantarillado, zonas de cesión) realidad que se ocultó bajo la 7 lhi 22 (cid:9)

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros República de Colombia t "1

Corte Suprema de Justicia sombra de una compraventa sobre el terreno, con lo cual se vulneraron todos los principios de la contratación pública, incluida la licitación; y por ello, salta a la vista el interés ilícito por parte del Alcalde MAURICIO ÁRIAS ARANGO, en cuanto él quería a toda costa que sus socios, BOTERO y SERNA, los vendedores de esos predios, se lucraran con ese negocio.

13. Al desatar la alzada, con fallo del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, con los siguientes argumentos (folio 241 cdno 13): -. Conocer la intención que tuvieron los contratantes, para dilucidar si querían pactar una compraventa o en realidad un contrato de obra pública es tarea difícil, porque toca con el fuero interno de los procesados "y sin hesitación alguna podemos decir que los elementos probatorios nada reflejan al respecto, luego es imposible asegurar que lo que ocurrió fue una simulación y que haber bautizado como compraventa el contrato en cuestión, responde a oscuras y aviesas intenciones". -. Estrictamente, no se trataba de un contrato de obra, porque los predios Santa Ana y San Sebastián, no eran todavía del municipio de Manizales, siendo este requisito, el de la propiedad, sine que non, para que se pueda predicar ese eventual pacto. "No es de usanza emprender obra en terreno ajeno".

23

CASACIÓN No. 27724

MAURICIO ÁRIAS ARANGO y otros

República de Colombia ( Corte Suprema de Justicia -. Se observa, más bien, que se trató de un contrato de

compraventa con condiciones, "modalidad que es perfectamente plausible a la luz de las disposiciones de la propia Ley 80/93", y en especial del artículo 2°, que prevé la posibilidad de celebrar contratos regidos por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. -. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en el contrato que se examina no era necesaria la licitación pública, porque se trataba de la adqui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...