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CSJ - SP27748(03-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27748(03-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CAiCIÓN 27748

FERNANDO SAN S SÁNCHEZ

ANDRÉS ENRIQUE POLA CO PONTÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 65

Bogotá. D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN 'e- -Iver el recurso de casación interpuesto por los defensores de tos ,m-nsados FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y ANDRÉS ENRIQUE POLANCO '0"TÓN, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 •Or l Tribunal Superior Militar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juez de primera instancia narró la cuestión fáctica de la .iguiente manera: Da cuenta el expediente, que entre el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, y la sociedad Aluminios Marinos LTDA, se celebró el contrato No 104/01 el 12 de

FERL,ANIJO S..

ANDRÉS ENRIQUE POLANIO PON 51' octubre de 2001, con el objeto siguiente: Compraventa de repuestos para el funcionamiento de los exhostos del buque ARC 52 JAIME GÓMEZ CASTRO, por un valor de 15.892.000.00. En tal contrato se designó al Si FEROANDO SANTOS SÁNCHEZ para representar al Fondo Rotatorio ante el contratista con autoridad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto a las cantidades de trabajo sin que implique ma:.. -or

valor; suscribir por el Fondo Rotatorio el acta de recepción y conjuntamente cár el Fondo Rotatorio y Contratista el acta de liquidación final, además de ado —ar las medidas necesarias para asegurar que los materiales empleados o suministrados sean nuevos y de primera calidad, y coordinar con el contratista el cumplimiento del contrato. El acta No 011-CNS-01, de recepción de los trabajos fue suscrita por el Contratante, el Contratista y Supervisor. De acuerdo a las diligencias que reposan en el sumario, a la fecha en que se suscribió el acta de recepción, que dio lugar al acta de tiqu'clación y el pago al Contratista, nc habían terminado ni recibido los trabajos (exhostos y almehadillas), (sic) aviniéndose consignado algo no verídico en tal acta.

2. Adelantada la investigación, el 13 de junio de 2005 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia formuló resolución de acusación contra el señor Suboficial Primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ como autor de los delitos de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica documento público, y contra el señor Teniente de Corbeta -hoy retiradoANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN como autor del dePo de falsedad ideológica en documento público, en tanto que dispusc su favor la cesación de procedimiento, por atipicidad, de la conducta de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, decisón que fue confirmada el 19 de septiembre de 2005, por la Fisca,ía

Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar'. Fts 828 C.3 y 930 C.4.

CÁSAÇ4ÓN 27748

FERNANDO SANT SÁNCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLÁNt PONTÓN El 31 de julio de 2006, el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval el Caribe condenó al señor Teniente de Corbeta ANDRÉS ENRIQUE OLANCO PONTÓN, por la misma conducta punible, a la pena rincipal de cuatro (4) años de prisión, a la inhabilitación para el jercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) .1ños y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares. l Suboficial FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ lo absolvió de los cargos Drmulados en la resolución de acusación2. Tribunal Superior Militar, al conocer de la decisión por vía de .¡De-hción y de consulta, revocó la absolución dispuesta a favor del rocesado Si FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y, en su lugar lo condenó a :3. nona principal de cinco (5) años de prisión, multa de ocho (8) mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio .e Horechos y funciones públicas por el término de seis (6) años y la epnración absoluta de la Institución Militar, por el concurso de :elitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin elcumplimiento de los requisitos legales. - .sí mismo, cJnfirmó la decisión de condenar al Teniente de Corbeta

R) POLANCO PONTÓN. 3.

LAS DEMANDAS Fls 1179 y ss C.5.

ts 1239 y ss C.5. -

; FERNANDO SAN t tj

ANDRÉS ENRIQUE i'01__ANC PON-(

A NOMBRE DE FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ Cargo único.

Argumenta el defensor del procesado que los faltos de primera y segunda instancia fueron dictados en un juicio viciado de nulidad, por incompetencia, situación que vulnera el debido proceso consagra& en el artículo 29 de la Carta Política, por descona7imiento de. principio del Juez Natural. Explica que su representado fue condenado como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y contrato sir el cumplimiento de los requisitos legales, artículos 286 y 410 de la: Ley 599 de 2000, y, bajo los parámetros adjetivos de la Ley 522 díi 1999 que, entre otras modificaciones, excluyó dichas r:onductas dc los delitos militares que hacían parte de la anterior codificaciór. castrense. Por tanto, si durante la etapa de instrucción del proceso entró er vigencia el Nuevo Código Penal Militar, el Juez de Instrucción Pena Militar ha debido readecuar el procedimiento enviando lo actuadnla Fiscalía General de la Nación, por competencia, corno quiera que las normas referentes a la ritualidad de la instrucción 5on de order público y de aplicación inmediata, cuando la ley arterior no h¿ previsto derechos sustanciales que deban mantenerse incólumes.

CASACI N 27748

FERNANDO SANTO SÁNCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANC PONTÓN _a función de interventoría del Suboficial primero FERNANDO SANTOS

ÁNCHEZ, consistente en supervisar el contrato 104 de 2001, .nspeccionar, aprobar o reprogramar las cantidades de trabajo, no se 2laciona con la función militar prevista en los artículos 216 y 217 de a Carta Política porque, entre otras cosas, se impone como obligada _onclusión que ante lo restrictivo del fuero y la residualidad de la 'usticia Penal Militar, la competencia estaba radicada en el Juez )rdinario. n nunto de la competencia, es clara la línea jurisprudencial marcada )or ta Corte Suprema de Justicia cuando un militar o un policial omete una conducta punible distinta de las consagradas en la parte special de la codificación penal castrense, Ley 522 de 1999, que ernró el anterior Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988. Al Jerto, cita ta..; providencias dictadas en los radicados 16.482 del 3 de .p4 iembre de 2002, 15.705 del 13 de febrero de 2003 y 18.729 del 2 le octubre de 2003, entre otras. •_,)U-ita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la nvestigación y se remitan las diligencias a la Fiscalía General de la aci(')n, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, or competencia territorial para que se surta el trámite conforme a 9 dispuesto en la Ley 600 de 2000.

A NOMBRE DE ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN FE!, (cid:9) _

ANDRÉS ENRIQUE POL.ANCOrON Cargo único.

El defensor del procesado acusa ta sentencia por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción que condujo a a aplicajón indebida del artículo 286 del Código Penal. Argumenta que según los fallos de instancia, fue el Acta No 011-CNS01 del 16 de noviembre de 2001 el documento que sirvió como prueba suficiente para impartir sanción penal al señor TK (cid:9) r ) AND.:É5ENRIQUE POLANCO PONTÓN, atribuyéndole facultad para inter,. en el desarrollo de la contratación, cuando en el contrato se designa al señor Si FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ para representar al Fon& Rotatorio de la Armada, con facultad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y replantear las especificacione en cuanto a las cantidades de trabajo sin que implique mayor valor, suscribir el acta de recepción y el acta de liquidación f:•al, ademá de adoptar las medidas necesarias para asegurar que let -. materiales empleados o suministrados sean nuevos y de primera calidad y coordinar con el contratista el cumplimiento del contrato. Uno de los elementos estructurales del tipo de falsedad ideológica en documento público hace referencia a que el servidor público extie, documento que pueda servir de prueba, estando "en ejercicio de sus funciones" y salta de bulto que su representado, al estampar su firma en el documento de marras, no lo hizo en ejercicio de sus funciones.

CASACI N 27748

FERNANDO SANTO SÁNCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANC PONTÓN or tanto, erró el juzgador al considerar que ANDRÉS ENRIQUE

'0LANCO PONTÓN sí tenía facultad para suscribir un documentoiblico que sirve de prueba y que con su sola firma consignó en el licmo una -calsedad. El error es ostensible porque la conducta nputada es atípica y, por ende, la sentencia debió ser absolutoria. yerro del juzgador se produjo al momento de apreciar el Acta No 1 4 -CNS-01 del 16 de noviembre de 2001, por cuanto le asignó un • atnr que legalmente no le corresponde, pues aún cuando se trata de n flocumento público, lo cierto es que la firma de su representado nodía conferirle esa connotación, sino la del señor FERNANDO AbiTos SÁNCHEZ, quien tenía las plenas atribuciones descritas en la - .-láusula décima del contrato No 014/01. ue r do Con el artículo 251, inciso 3° del Código de Procedimiento v . un documento adquiere la condición de público cuando es Aorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su ntr—vención. Es decir, que si solamente lo hubiese suscrito POLANCO 'ONTÓN, dicho documento jamás habría alcanzado el status que se le ,tr'buye pues entre sus facultades no estaba la de supervisar los rabajos contratados que debían ser recibidos mediante el acta ya nencionada. Por tanto, su firma en ese documento es a todas luces :nocua, a tal punto, que el pago del contrato se haría con o sin ella. olic-ita se case la sentencia recurrida, y se dicte en su reemplazoido absolutorio a favor de su representado. - 7

FERNAN:j0

ANDRÉS ENRIQUf:1`0LANC POr

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICC El señor Procurador Primero para la Casación Penal'', sugiere no casal la sentencia.

1. Frente al único cargo propuesto por el defensor de FERNANDL SANTOS SÁNCHEZ, argumenta que no se evidenc -.a el yu;-r

denunciado, por las siguientes razones: (E) Desconoce el libelista los postulados dogmáticos que rigen e . fuero penal militar, porque no es cierto que la falta de incorporació en la Ley 522 de 1999 de conductas punibles como las de contrato sil el cumplimiento de requisitos legales o falsedad ideológica er documento público, comporte la imposibilidad de investigarlas juzgarlas ante la justicia penal militar. La determir ación de l competencia ha de efectuarse por la autoridad judicial, atendiendo la conexidad del comportamiento investigado con el servicio. Resulta ilógico afirmar que por el hecho de estar codificados lo delitos de contrato sin el cumplimiento de requisins legales • falsedad ideológica en documento público en la Ley 599 de 2000 y nr en el Código Penal Militar, pierden su entidad punitiva, p Concepto rendido el 23 de noviembre de 2009.

CASACDN 27748

FERNANDO SANT SÁNCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLAN PONTÓN ,eneraría impunidad absoluta en beneficio exclusivo de unas cuantas )ersonas por el solo hecho de ser militares. In su momento, el órgano instructor evaluó correctamente que este sunto debía tramitarse ante la justicia penal militar, dada la , dentificable relación entre las infracciones penales y el ejercicio de as funciones militares. Así, la simple verificación de los hechos y las

)ruebas obrantes en la actuación, permiten establecer que la omisión de los reatos está estrechamente relacionada con el jercicio de tas funciones encomendadas a los procesados. • Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de m-te Constitucional, han sido consistentes en establecer que el penal militar es excepcional; que depende de la acreditada ?, --ión de la conducta punible imputada con el acto del servicio, es, lar; tareas o acciones que necesariamente permitan el u.--volimiento de la función constitucional y legal asignada a la fuerza <Ihlica, relacionada con la defensa y la seguridad social. Por ello, si 9 -nlidad d miembro activo de las fuerzas militares está probada, e . la acci,3n u omisión lesiva de un bien jurídico tutelado no tiene f) ción con un fin institucional, se estará en presencia de una onducta común que deberá ser investigada y juzgada por lajurisdicción ordinaria. uncio de destacar algunos pronunciamientos relacionados con el afirma el señor Procurador Delegado que en el presente asunto .ido el v'.nculo entre los delitos cometidos y el acto del servicio, 9 FERN,-kr. ANDRÉS ENRiQtY£ !-'01_ANCGIPON ÍO. que enseña una extralimitación de los miembros iie la Armada Nacional dentro del marco de las atribuciones propias de la activk_a, castrense. Por ello, era de competencia de la jurisdicción pula militar adelantar el conocimiento del asunto, como en efecto ocuri

2. En relación con el reproche formulado a nombre de ANDRÉS

ENRIQUE POLANCO PONTÓN, además de destacar los 'efectos que exhibe el libelo, el representante del Ministerio Público recuerda lo' ingredientes que estructuran el tipo de falsedad ideológica er documento público y refiere, en concreto, que en el asunto somejdc a examen no hay duda de la calidad de servidores públicos de lo' implicados, ni tampoco de la naturaleza pública Gel Acta dc recepción No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de ;1001, que i -u( n suscrita por FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, en calidad de supervisor liquidador del contrato de suministro e instalación de exhostos para el buque ARC S2 JAIME GÓMEZ CASTRO, y por ANDRÉS ENRi,-Jr POLANCO PONTÓN como comandante del mismo navío. En punto de la atipicidad de la conducta que aduce el libelirta, recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la C tz Política 'no habrá empleo público que no tenga funciorws detalle las en la ley o reglamento' y que el documento es público no solo cua.idr el funcionario lo expide en ejercicio del cargo, sino también coi si intervención. Así, cuando el artículo 286 del Código Penal, exige para le' configuración de la conducta que el servidor público l& ejecu,,_

CASACIc 27748

FERRANDO SANTOS I4NCHEZ ANDRÉS ENRIQUE °OLANCO4IONTÓN ?jercicio de sus funciones, no lo hace en sentido estricto, sino . general. 'rerisa además que, en principio, la función docunnentadora y ertificadora del funcionario público es propia de todos los servidoresstatales, en tanto deban documentar algún hecho que esté bajo su .-Tri'-)ito de conocimiento funcional, pero sin dejar de reconocer que -igunos eventos la labor de certificación específica no puede ser -ansferida ceL funcionario designado expresamente para tal fin por 3 y. Por ejemplo, de un juez a un notificador o del notario al ibiente, porque esta tarea está orientada a garantizar la certezaJet documento (constancias judiciales, escrituras públicas). _ofundamento en la doctrina nacional y la jurisprudencia que ra.ncribe en el concepto, aduce que el servidor asume la autoría urídica o material cuando suscribe documento público con capacidad le 'servir de prueba, pese a no tener expresa facultad para ello, por :uanto el asunto está dentro de su ámbito funcional e incorpora en él tria mutación de la verdad, lo cual se adecua al tipo de falsedad .deológica, cuyo interés jurídico se transgrede cuando el agente ,prgvecha su condición de funcionario estatal para ingresar al tráficojurídico un documento extendido con apariencia de legalidad y ;err-rar en la comunidad y en la sede institucional la idea de confianza y autenticidad del mismo. --ucedió en este caso y, en oposición a lo manifestado por el '.ef,--msor, en el sentido que POLANCO PONTÓN no tenía entre sus (cid:9) FER \1ANIJJ (cid:9) i U ANDRÉS ENRIQU': FLANC (cid:9) J' funciones la de suscribir el acta de recibo, es este mismo procesado quien en diligencia de indagatoria manifestó ser el responsablc

directo de la supervisión de los trabajos contratados, dada su calidad de comandante del buque objeto de reparación. De las declaraciones rendidas por el Capitán de Navío, José Gabriel Escobar Holguín, y del Director del Fondo Rotatorio d la Arn..-zda Nacional, Jaime Alonso Pinzón Vásquez, así como de la ampliación de injurada del procesado, observa el representante 1(1•1 Ministerio Público que este participó activamente en el proceso contractual( en comento, así como en el avance de la supervisión de las trabajo._ ei el taller del contratista, dado su interés y responsabilidad el, la pronta operatividad de su buque. Si bien POLANCO PONTÓN delegó formalmente en cabeza de SANTOS SÁNCHEZ ta supervisión del trabajo contratado, aquél realizó la interventoría material de la obra. Así, en aras de procurar la reparación de su nave, asumió entre sus funciones la de documentar y certificar el avance de los trabajos contratados. Al manifestar contrariando la realidad, que había recibido a satisfacción el trabajc contratado en el acta de recepción, rompió el deber de fidelidad que le era connatural como servidor público. Documento que. incluso, fue elaborado por él, para que a su vez fuera signado por SANTOS SÁNCHEZ, suboficial que en dos ocasiones se negó a hacerlo ante la evidente inconsistencia allí plasmada, pero que finalírente acepte hacerlo en forma consciente y voluntaria. 1 :.

CASACiIf . 27748

FERNANDO SANTOS NCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANCO ONTÓN lonctuye el señor Procurador Delegado que se encuentra

suficientemente acreditada la autoría y responsabilidad de ANDRÉS .INRIQUE POLANCO PONTÓN del delito de falsedad ideológica en documento público y solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Cargo único a nombre de FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ. :I principio de Juez Natural ha sido consagrado en la Constitución y la ley para promover el desarrollo de una actuación penal ajustada a la .egalidad, con miras a garantizar que el sujeto infractor sea .-lvtigado y juzgado por el funcionario legítimamente facultado por el Estado para el cumplimiento de esa función. In punto de los delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas .nilitares, esta Corporación"' ha dejado sentado que la competencia se ,et-rmina a partir del examen que conduzca a establecer si la ..:onducta ilícita está relacionada con la actividad propia del servicio, Jaso en el cual, corresponde a la justicia penal militar adelantar la .-espectiva actuación. De lo contrario, si el hecho punible es extraño : l ejercicio de la función castrense, su conocimiento compete a la :usticia ordinaria. • :fi. --,entencias de casación 20764 del 6 de abril de 2006 y 25630 del 11 de abril de 2007, entre •traq13 t77 ANDRÉS ENRIQUE POLANC PONTÓN El artículo 221 de la Carta Política (modificado por el Acta Legislativo 2 de 1995, artículo 1°) preceptúa: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza púbi'ca en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones de: Código Penal

Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por niiembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Consecuente con ese mandato superior, en reciente opc,rtunidad 5 la Sala precisó el ámbito de aplicación del fuero penal mi:itar, en .os siguientes términos: El fuero militar así concebido en la Carta Política, cobija entonces a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio, nexo sobre el cual se ha pronunciado la Corte Suprema en múltiples oportunidades 6, aclarando que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entrz servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien !o presta, sine que es imprescindible determinar una "correspondencia" entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a esos servidores públicos, dado que las normas constitucionales imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Es ,ado Social de Derecho. De este modo, ha recabado la Sala, la competencia castrense, de estirpe constitucional, sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha 5 Cfr sentencia de casación 26137 del 6 de mayo de 2009. 6 Véase, entre otras, Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923 14

CASACIÓp 27748

FERNANDO SANTOS SNCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANCO NTÓN sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la

conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar 7 . Jerantado, entonces, que la jurisdicción penal militar, como .xcepción al principio de Juez Natural, opera cuando la conducta )unible se ha cometido por un miembro de la Fuerza Pública, en • 2jercicio activo de sus funciones y está relacionada con el desempeño lel servicio oficial, es claro que no tiene cabida el entendimiento del .-ecurrente, quien considera restringida esa competencia al catálogo le delitos incorporados por el legislador al actual Código Penal .Militar. \iótese que, independiente de la normativa donde se encuentre descrita la conducta punible -Ley 599 de 2000 o Ley 522 de 2000-, el Artículo 221 Superior impone como únicos requisitos, para que la justicia castrense conozca de la investigación y juzgamiento de los Jelitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, que el imputado se encuentre en servicio activo al momento de ejecutar la onducta y que el delito esté íntimamente vinculado con la actividadcastrense.

C. S. de J., Sentencia de casación de 13 de febrero de 2003, Rdo. 15.705.

15

FERNANUO :»Ar4

ANDRÉS ENRIQUE P0LANCO 0NIÓ - El ámbito restringido dentro del cual opera la justicia penal militar, en cuanto solo puede conocer de hechos punibles cometidos por militares que se encuentren en servicio activo y en relación con el

mismo servicio, no puede supeditarse al estricto cumplimiento JE finalidades consagradas en el artículo 217 de la Carta Política, consistente en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como lo expresa el recurrente. Los delitos que investiga y sanciona esta jurisdicción, son todos aquellos comportamientos que los miembros de las fuerzas militares ejecuten en desarrollo de las funciones que habitualmente les corresponde adelantar para el cumplimiento de aludido mandato constitucional. En este caso se percibe fácilmente que el comportamiento delictual desplegado por el procesado FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ guarda estrecha conexión con las funciones propias del servicio militar puesto que fue perpetrado en desarrollo de su cargo como Suboficial Primero de la Armada Nacional para la época de los :lechos y en cumplimiento de las tareas que legítimamente le correspondía cumplir como supervisor del contrato No 104/01 que el Director de Fondo Rotatorio de la entidad celebró con la firma M Et M Aluminios Marinos Ltda. Tal como se desprende de las motivaciones y cláusulas consignadas en dicho convenio8, el comandante del buque ARC 52 (cid:9) \IME GÓMEI CASTRO" requirió al Fondo Rotatorio de la Armada Nacicnal Regional S Cfr fls 30 y ss C.1.

CASACIN 27748

FERNANDO SANTOS ANCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANC PONTÓN .1ántico la compraventa de repuestos para la reparación de tos xhostos de esa unidad. Con ese objeto, se suscribió el precitado

Jcumento el 12 de octubre de 2001 por la suma de quince millones chocientos noventa y dos mil pesos ($15.892.000.00) que el fondo se omprometió a cancelar en su totalidad previa presentación del acta .e entrega y recepción final suscrita por las partes y el supervisor Si . -ERNANDO SANTOS SÁNCHEZ. Según la cláusula décima del, contrato, ste oficial, además de las funciones propias de su cargo, debía ?presentar al Fondo Rotatorio ante el contratista, con autoridad •ificiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y Tiantear las especificaciones en cuanto a las cantidades de trabajo -iue implique mayor valor del pactado, suscribir el Acta de -ceoción y cl Acta de liquidación final, así como adoptar las medidas ; !e estime ne:esarias para asegurar que los materiales empleados o m'nistrado: por el contratista sean nuevos y de primera calidad y xrdinar cor el contratista el cabal cumplimiento del contrato. 4 Acta de recepción No 001 9, suscrita por Mauricio Villegas,

  • --,sentante de Aluminios Marinos LTDA, el Suboficial Primero "-TUNDO SANTOS SÁNCHEZ, Supervisor del contrato, y el Teniente rnrbeta /.19DRÉS POLANCO PONTÓN, Comandante del Buque ARC " ¡AIME GÓMEZ CASTRO", se hizo constar que el 16 de noviembre 001 se efectuó la recepción de lo contratado, consistente 2 9 de exhostos y 2 juegos de almohadillas de aislamiento por )arte de la firma contratista. 71r 't 74 y vto íd.

1 17 (cid:9)(cid:9)

t • FE.RNANt. 9 :: n-kl 1 i OS -. (cid:9) -..-, ANDRÉS ENRIQUE POLANC01 I.)NION En el Acta de liquidación No 191408 del 19 de noviembre de 2001 10 , suscrita por el Suboficial Primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y el Representante Legal de La firma en comento, se cons,gnó que los trabajos consistentes en compraventa de repuestas para el funcionamiento del Buque ARC 52 "JAIME GÓMEZ CASTRO" se recibieron a satisfacción, de acuerdo con el Acta de recepción No 011-CNS-Nov/01 y que la suma de $15.892.000.00, es el valor a cancelar por parte de la sección de contabilidad, previos los descuentos de ley. Como se sabe, el objeto del contrato no se cumplió puesto que, según Lo informó el Auditor del Grupo Financiero ae la Ami :clz Nacional" 1, "los elementos antes mencionados no ingresaron en i st. momento, ni ingresaron posteriormente a la unidad" y además t., la tesorería del Fondo Rotatorio "se pudo constatar que ell7omprob, lte 0020007 Dic/01 incluye la cancelación de S15.892.000.oc a Alum,,,i()_, Marinos LTDA, por suministro de repuestos al ARC Jaime Gómez' Las anteriores evidencias sirvieron de fundamento para que la jusl_ _ia castrense adelantara la correspondiente investigación y juzgamiL Jtc por el delito de falsedad ideológica en documento público, agota& en ejercicio de la función de Comandante y Supervisor (cid:9) Je. respectivamente, desarrollaban el Teniente de Corbeta ANDRÉ

ENRIQUE POLANCO PONTÓN y el. Suboficial primerc FERNAI SANTOS SÁNCHEZ, a quién se le juzgó y condenó también po - et delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dada ,- 'e Cfr fi 83 íd. Cfr fls 3 y 4 íd. I E

CASAC1Ó 27748

FERNANDO SANTOS S CHEZ

ANDRÉS ENR:QUE POLANCO P NTÓN

1 1 , as irregularidades detectadas en la tramitación del contrato de larras. , cargo no prospera. Cargo único a nombre de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN cierto, como lo expresa el representante del Ministerio Público, ..:ur ron la admisión de la demanda se encuentran superadas las efriencias de orden técnico que exhibe el cargo propuesto por el .ef-risor del procesado.,Se procede entonces a examinar el fondo del •.sunto con miras a establecer si es atípica La conducta punible de alsnriad ideológica en documento público reprochada al procesado .NDRÉS ENRIWE POLANCO PONTÓN. •\rgi imenta e! recurrente que el juzgador erró al considerar que su epresentado tenía facultad para suscribir el Acta No 011-CNS-01 del 6 de noviembre de 2001, porque si bien es cierto se trata de un documento público, entre las facultades de POLANCO PONTÓN no -staba la de supervisar los trabajos contratados. ,- nnte todo impera subrayar que el atentado contra la fe pública en orrnto se estructura cuando un empleado oficial, en ejercicio de extiende documento que pueda servir de prueba y

'us f'mciones, onsigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. - 19 1 .._,( FERNANDO ANTOS ANDRÉS ENRIQUE FOLANCO ONTÓ• Basta, entonces, con que el agente expida un escrito en su condi,, ); de servidor público, dando fe de situaciones que son contrarias la verdad y, obviamente, que el documento tenga aptitud p:obatoria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el documento público es aquél que ha sido expedido por un servidor público en ejercicio de Las funciones propias de su cargo o con su intervención y de acuerdo con las !brmatidades establecidas en la ley. Al respecto, en pasada oportunidad la Sala 12 precisó: El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene que ver cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o ur hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace a7arecer come verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el (cid:9) rvidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efeci:o‹ . jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultac certificadora de la verdad, amén de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.

12 Cfr segunda instancia 29383 del 29 de julio de 2008. 20

CASACIÓN 7748

FERNANDO SANTOS S CHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANCO P NTÓN _. Bajo el anterior marco conceptual, necesario resulta anticipar que • 1 comportamiento reprochado at procesado ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, consistente en suscribir el Acta de Recepción No 311 CNS/01 en su condición de Comandante del ARC 52 "JAIME ÓMEZ CASTRO", encuadra perfectamente en el delito de falsedad :deológica en documento público, dado que hizo constar como ferdadera una situación ajena a la realidad, consistente en la ecepción de dos juegos de exhostos y de almohadillas de aislamiento, en cumplimiento del contrato No 104/01. _s cierto que entre sus facultades no estaba la de supervisar el •.:umplimiento de lo convenido entre el contratista y el Fondo ;otatorio de la arm

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