CSJ - SP27796(23-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27796(23-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
/2e1, (79 g (cid:9) EX DIT. N 27796 44 /14ed, i (cid:9) Ofeo (cid:9) tn/../úz GABRIEL BERNARDO CO A D iNGUEZ r 11-•¿ Slt, r; (tiéZt,4 e,7 3. t2Za d dtae?7.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.07 Bogotá DO., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que corresponda en derecho respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMINGUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0836 de 9 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMINGUEZ, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 11 del mismo mes, y se hizo efectiva el siguiente 19 de abril, en Cali (Valle), por miembros de 2 (cid:9) EXT ICI 27796 ..g4,4.14.7 fg4,7241,z (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORR DO i GUEZ
1-- 11171) 4c (Ktle ,-902te2na feratiogis la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial.
2. El 15 de junio de 2007, con Nota Verbal N° 1610, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado nacional, reiterando que se le pedía para comparecer en juicio por "delitos federales de narcóticos", ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, sede judicial en la que el 23 de marzo de 2007 le fue dictada la acusación N° 07-20194—CRHIGHSMMITH, por los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (8) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Trece: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de quinientos gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (8) del Código de los Estados Unidos y del
Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos."
3. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización (cid:9) respectiva (cid:9) ante (cid:9) el (cid:9) Ministerio (cid:9) de (cid:9) Relaciones Exteriores: 3.1. Las Notas Verbales N° 0836 y 1610, de 9 de abril y 15 de junio de 2007, respectivamente, a través de las cuales la 3(cid:9) Stip ICIÓN 7796 afriaz 1:4 Z'..adrzz,4 (cid:9) GABRIEL BERNARDO COR E DOM N UEZ n r
4Aileb,..¿. Embajada de los Estados Unidos hace conocer y formaliza la petición de extradición (f 6 y 178). En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ u.. .también conocido como 'Gayo o Cuco', es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de enero de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 16.794.938." 3.2. Copia de la acusación /V° 07 20194 CR HIGHSMMITH proferida - - - el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ (f 70). 3.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados
Unidos, relevantes en el presente caso (f. 81). 3.4. Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente de Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de de Florida, y Harold L. Hurley, Agente Especial de la Agencia Antinarcóficos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 39 y 92). 3.5. Fotografías de cinco personas a las cuales, entre otras, les fue dictada la acusación N° 07 20194 CR HIGHSMMITH, entre ellas - - - la de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ (f. 98).
4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4 (cid:9) EXTI ICI427796 gdr,
C 2 (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORRE DO GUEZ n
11 3:0 92 4 0~2.2 4.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0836 de 9 de abril de 2007, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, entidad que mediante resolución de 11 de abril siguiente, acogió lo pedido. 4.2. El 19 de abril de 2007 fue aprehendido GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, y notificado de su captura con fines de extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.794.938 de Cali.
4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1124 de 15 de junio de 2007 "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 4.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 25 de julio de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a GABRIEL BERNARDO CORREA DOM1NGUEZ y a su defensora de oficio para que solicitaran pruebas dentro del presente asunto, habiéndolo hecho en su oportunidad ésta a través de petición que fue negada por la Sala en auto del 26 de septiembre siguiente, decisión contra la que el solicitado, en el momento de su notificación, interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado desierto el 1° de noviembre de 2007. 4.5. En el auto de la fecha últimamente anunciada, la Sala reiteró lo ordenado en la anterior decisión, acerca de surtir en la 5(cid:9) EXT DICI 27796 .01.4 IOCL (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORR DO NGUEZ 9 a/:2a~ Secretaría el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes a los intervinientes para presentar los alegatos que estimaran pertinentes.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ,
solicita emitir "CONCEPTO NEGATIVO" frente a la solicitud de extradición, porque estima que no hay precisión acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados a su representado por el Estado requirente, ya que, sostiene, unos fueron ejecutados entre junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, y otros entre enero 1 de 2005 y marzo de 2007, lo cual, según el actor, implica que los primeros sucesos están cobijados por la Ley 600 de 2000, y los segundos por la Ley 906 de 2004, sujetándose la situación del solicitado a las normas que le sean más favorables. Igualmente sostiene que la extradición es improcedente con base en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el cual debe aplicarse, asegura, por la declaración de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, agrega, en acatamiento de la garantía de non bis in ídem prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues éste es un derecho de aplicación inmediata por cuya efectividad P2Aa (cid:9) 6 (cid:9) EXT ICI 27796 % Cg422z4 (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORP DO GUEZ n ht4 ,7L,,s .40 debe velar el Estado de acuerdo con el artículo 2 de la Carta Fundamental. Finalmente indica que el requerido en extradición tiene derecho a que el juez natural verifique si los "supuestos" hechos ocurrieron o no en el exterior, y a no ser sometido a torturas, tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, quien es también conocido como "Gayo" o "cuco", nacido el 18 de enero de 1970 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía N° 16.794.938. Resalta que aquélla es la misma persona que se encuentra privada dé la libertad en espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente de los Estados Unidos, de ahí que en su sentir se satisfaga este requisito. (cid:9) (cid:9) (cid:9) 7 (cid:9) EXTRAAr ICIv C5‘ I 7796 t.é/iceoiX.,0 c% r¿j' .c44-9. 4Zñ0 (cid:9) (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORRE DOM N UEZ a n rb-90 1.9721terna 4444eciz Respecto del requisito de doble incriminación, encuentra el
Delegado, tras hacer una confrontación de los cargos con la legislación colombiana, que los hechos atribuidos en el primero corresponde en nuestra legislación al delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, mientras que los supuestos fácticos del segundo —que corresponden al cargo trece de la acusación foránea— encuadran en el ordenamiento penal sustantivo interno adecuación en el artículo 376 (Ley 599 de 2000), pues se trata de un caso concreto de tráfico de estupefacientes. Por los señalados motivos el representante de la Procuraduría considera cumplido el requisito de la doble incriminación. Por último, asevera que la providencia proferida contra GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, habida cuenta que reúne los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 398 del ordenamiento procesal interno, a saber: narración sucinta de la conducta investigada, especificando circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la calificación jurídica de la conducta, de allí que en criterio del Ministerio Público, se cumpla igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. Por esas razones, el Delegado de la Procuraduría sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano, pero proponiendo al Gobierno Nacional verificar previamente que el requerido no haya sido juzgado por 8(cid:9) EXT !CIÓ 7796
Modlif;a `7-6-,',im4 (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORRE DO (cid:9) UEZ 114 Wt..4 97.6frema ezécireaCiaiez los mismos hechos, y condicionar que no sea procesado por aspectos fácticos diversos a los que motivaron su requerimiento, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se sabe que las actividades delictivas que se le imputan a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ ocurrieron "Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dicto la presente acusación fonnar...", esto es, el 23 de marzo de 2007, además que dentro de ese lapso se atribuye en concreto al acusado, y a otros, que "El 27 de octubre de de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida... importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país...".
Lo anterior quiere decir que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del
artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. --
EXTR ICI 27796
/g~id,aWimúlz (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORR DOM GUEZ n ,9.9 0ikemez 4cia.diclez 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que "...en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados ... GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, alias "Gayo o Cuco"... con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados unidos desde un lugar fuera de ese pais..." convenio que involucró "...cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y así como sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína..:, "...un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una atribuyéndose al solicitado y a otros cantidad perceptible de heroína", que "El 27 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Da de en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes... importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país....", en concreto, dos (2) kilogramos de cocaína, según se expresa en la declaración del agente especial de la DEA, Harold L. Hurley, traída en apoyo de la solicitud de
extradición. Recurriendo a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que los sucesos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los lo (cid:9) EXT DI N 27796 tcY44didea (Kim4 (cid:9)
GABRIEL BERNARDO COR DO ÍNGUEZ """ Ces24 942 e nuae4 . cAgbee;7
Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, traspasaron las fronteras colombianas. En efecto, según los antecedentes fácticos consignados en la resolución de acusación, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles, en cada uno de los cargos hechos al aquí requerido, se sabe que CORREA DOMÍNGUEZ, entre junio de 2002 y marzo de 2007, hizo parte de una organización dedicada al tráfico internacional de drogas (heroína y cocaína), siendo el solicitado el encargado de coordinar el envió del alucinógeno a los Estados
Unidos de Norte América escondido o camuflado en muebles, tal como se indica ocurrió con un cargamento de dos kilos de cocaína, incautado en el citado país el 27 de octubre de 2006, de todo lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 1.3. Lo antes puntualizado contradice lo alegado por la apoderada de oficio del requerido en extradición, en el sentido de que no hay claridad acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues como viene de verse tales aspectos sí están puntualizados en la acusación N° 07-20194—CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra CORREA DOMÍNGUEZ. Igualmente ha de señalarse que es intrascendente, para efectos del concepto que debe emitir la Corte, la división temporal que de los hechos hace la letrada para sostener la aplicación de la Ley 600 de de 2000 frente a los ocurridos desde el 2002 y hasta el 31 11 (cid:9) EX DIC N 27796 ,c2.-Aalef,:a .4 Z4,,,./1 (cid:9) GABRIEL BERNARDO COR DO INGUEZ r , 1 -, "I K, 5,,,,%Aba, á; ( de diciembre de 2004, así como la Ley 906 de 2004 para los acaecidos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007, pues la legislación procesal por aplicar para el juzgamiento
del solicitado es la del Estado requirente. Así mismo, en cuanto a la aplicación que reclama la libelista del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, con base en que por existir una investigación por los mismos hechos, en acatamiento de la garantía de non bis in ídem, no debe ser extraditado el procesado, es necesario precisar, de una parte, que los hechos por los que es solicitado su asistido ocurrieron con posterioridad a la fecha en que dejó de regir al aludido estatuto procesal penal (hasta el 23 de julio de 2001), además que insistente ha sido la Corte en precisar que en ausencia de tratado de extradición, como en este caso, el trámite que debe adelantar la Sala frente a la correspondiente solicitud se surte por las normas del Código de Procedimiento Penal en ese momento vigentes. Y de otro lado, en cuanto al deber de observar el principio de non bis in ídem, tiene dicho la Corte invariablemente que como es al Gobierno Nacional al que le corresponde decidir si concede o no la extradición de conformidad con las conveniencias nacionales, y como el Presidente de la República es el supremo director de la relaciones internacionales del país, también le corresponde establecer si el requerido está siendo investigado en Colombia o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, a fin de resolver conforme a lo señalado en la Constitución y en la ley'. I Cfr. Conceptos de 22 de tulio y 19 de octubre de 2006, Radicaciones N° 22206 y 25512, respectivamente, entre otros. rli 12 (cid:9) \E
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2. Cuestiones de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la que el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
13(cid:9) EXTRA I ION/2 796
GABRIEL BERNARDO CORR (cid:9) 0M1/ 11G EZ
n LWfr 9;7 Z.4 4Atary, 4—na 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989), dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, norma aplicable en razón del principio de integración previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado 14 (cid:9) EXT DICI 27796
?Z4n42. (cid:9) tá' GABRIEL BERNARDO COR A DO NGUEZ n
7en. Se4 C .65.frana %atecíCiociz requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente asunto la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, por conducto de su Embajada en nuestro país. La solicitud hecha por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 07-20194-CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios acerca de la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman y Harold L. Hurley, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 6 de junio de 2007
por el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó kn , 15 (cid:9) EX DICI 27796 .9.0,414,is (4 (cid:9) ilf.,77,..4z (cid:9) GABRIEL BERNARDO COR A DO NGUEZ 11"14_ g2.4 5(02Ponzez cd Aib.:t.;-e ( que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington (f. 93). El señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Jason E. Carter se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (f. 94). La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 7 de julio de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f. 172). Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 8 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (f. 173). De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las
exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. 2.2. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con 16 (cid:9) EXT4401C10W27796 92frítedaa 4 Wd2n4s (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORRA DOÑfJfrGUEZ r cKt. 9:Mema c4creedbasez fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales N°0836 y 1610, de 9 de abril y 15 de junio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, ciudadano colombiano nacido el 18 de enero de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.794.938. Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (f. 17 y 18); además de ello, ante la Corte Suprema de Justicia se ha identificado con dicho nombre y cédula de ciudadanía (f. 8, 49 y 62 cuaderno de la Corte). A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en
Cali (Valle), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a concluir que el presente requisito se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17 (cid:9) EXTRiBICIó 27796 afriaz y% Zdnzi (cid:9) GABRIEL BERNARDO CORR:!. DO GUEZ n tg4) WPtA <9;44,e92Z2 4,77LLicia El ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación N° 07 20194 CR HIGHSMMITH, proferida el 23 - — - de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: .El gran Jurado acusa que: "CARGO 1 "Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados... GABRIEL BERNARDO CORREA
DOMÍNGUEZ, alias "Gayo o Cuco",... con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. "Conforme a la Sección 960 (b) (1) (8) del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y "Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. "CARGO 13. "El 27 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados... GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, alias "Gayo o Cuco"... con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención de la Sección 952 (a) del
Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 9. f 18 (cid:9) EXT DI N 27796
C-)-/SeiCti?..ez 4 0172,4 (cid:9) GABRIEL BERNARDO COR" 'Di (NGUEZ "42 j-
(1.110 6a9 vA. c.4.1¢emuz (- "Conforme a la Sección 960 (b) (2) (E) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Los cargos transcritos de la resolución de acusación N° 07-20194— CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida que materializan la imputación, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor: "Concierto para delinquir Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir" A su turno, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,
19(cid:9) EX ADIC ON 27796
91444,4z (cid:9) GABRIEL BERNARDO COR A INGUEZ 7k Z1.4 9f0tena ofj,d'ice2 , transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o sumi
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