CSJ - SP278-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP278-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP278-2026 Radicado N° 69019 Acta 142.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. El primero, fue condenado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, uno de ellos agravado. Los otros dos, por los ilícitos de prevaricato por acción y cohecho propio.
ANTECEDENTES
1. FácticosSegunda instancia acusatorio N° 69019
CUI: 11001600010220140025205
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
2 En el año 2014, la Fiscalía General de la Nación inició una indagación con ocasión de un anónimo en el que se denunciaban actos de corrupción que involucraban a varios funcionarios y abogados del distrito judicial de Villavicencio.
En ese contexto, los entonces magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial,
denunciaban actos de corrupción que involucraban a varios funcionarios y abogados del distrito judicial de Villavicencio.
En ese contexto, los entonces magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en ejercicio de sus funciones, intervinieron en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Proceso penal adelantado contra Danit Darío Doria Castillo
A FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ le correspondió asumir la ponencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó la prisión domiciliaria concedida a Danit Darío Doria Castillo, una vez verificó el incumplimiento injustificado de la obligación de permanecer recluido en su domicilio.
Antes de presentar el proyecto de decisión el magistrado ordenó, mediante auto de sustanciación del 21 de marzo de 2013, la práctica de una prueba oficiosa.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
3 Posteriormente, el 6 de junio de 2013, presentó ponencia en la que propuso la revocatoria del auto impugnado. Sin embargo, su postura fue derrotada por la sala mayoritaria,
3 Posteriormente, el 6 de junio de 2013, presentó ponencia en la que propuso la revocatoria del auto impugnado. Sin embargo, su postura fue derrotada por la sala mayoritaria, integrada por los magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, quienes, mediante decisión del 17 de junio de 2013, confirmaron la revocatoria del subrogado, pues, encontraron plenamente acreditado el incumplimiento del condenado.
Frente a esa decisión, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ salvó el voto en los mismos términos del proyecto inicial. Tanto la ponencia derrotada como el salvamento de voto, que conforman una unidad inescindible, resultan manifiestamente contrarios a la ley y a las pruebas, pues, el procesado forzó una interpretación acomodada, caprichosa e injustificada de los hechos, al margen de la evidencia recaudada, al tiempo que acudió a juicios y apreciaciones subjetivas abiertamente equivocadas, carentes de respaldo probatorio y ajenas a un razonamiento probatorio serio, objetivo y adecuado a las reglas de la sana crítica, con el propósito de favorecer indebidamente al condenado.
(ii) Acción de tutela interpuesta por Hernán Dar ío Giraldo Gaviria
El 5 de junio de 2013, los magistrados FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOSSegunda instancia acusatorio N° 69019
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RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOSSegunda instancia acusatorio N° 69019
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4 LONDOÑO profirieron una providencia por cuyo medio resolvieron la acción de tutela interpuesta por Hernán Darío Giraldo Gaviria , contra el auto del 5 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le negó la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
En el fallo de tutela, los magistrados ampararon el derecho fundamental al debido proceso del actor, declararon la nulidad del auto del 5 de marzo de 2013, y le ordenaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que resolviera nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria, en el término de diez (10) días.
Dicha decisión es manifiestamente contraria a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, pues , la acción de tutela era abiertamente improcedente, en tanto, no se cumplía con el principio de subsidiariedad, dado que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; el proceso se encontraba en curso y podía presentar nuevamente la solicitud ante el juez competente . Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el
de defensa judicial que tenía a su alcance; el proceso se encontraba en curso y podía presentar nuevamente la solicitud ante el juez competente . Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio de protección.
Pese a ello, los magistrados omitieron de manera consciente y voluntaria realizar un examen previo, expreso ySegunda instancia acusatorio N° 69019
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5 razonado del principio de subsidiariedad y resolvieron de fondo el asunto.
(iii) Proceso penal adelantado contra Marbelly Sofía Jiménez Pérez y Smith Bayardo Parra Rincón
A ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA le correspondió asumir la ponencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se condenó a Marbelly Sofía Jiménez Pér ez y Smith Bayardo Parra Rincón , por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.
Desde que el asunto arribó al tribunal, los abogados de Marbelly Sofía Jiménez Pérez -dos de ellos eran conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio - sostuvieron conversaciones con los magistrados , con el propósito de llegar a un acuerdo ilícito. Éste se concretó en una reunión
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio - sostuvieron conversaciones con los magistrados , con el propósito de llegar a un acuerdo ilícito. Éste se concretó en una reunión celebrada el 22 de enero de 2014 en la “Villa G” del hotel Paloverde, a la que asistieron ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, los abogados de Marbelly Sofía Jiménez Pérez, y dos personas cercanas a los magistrados.
En dicha reunión se pactó una promesa remuneratoria consistente en el pago de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) a favor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA ySegunda instancia acusatorio N° 69019
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6 JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, a cambio de proferir una sentencia absolutoria. Se acordó que el dinero se ría entregado en dos pagos, mil millones de pesos ($1.000.000.000) con el registro del proyecto y el saldo con la lectura de la sentencia, por conducto de los abogados intermediarios.
En desarrollo de ese acuerdo, en marzo de 2017 , Marbelly Sofía Jiménez Pérez le s entregó a sus abogados la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) destinados a los magistrados. No obstante, los abogados le devolvieron el dinero, al conocer que ALCIBIADES VARGAS
suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) destinados a los magistrados. No obstante, los abogados le devolvieron el dinero, al conocer que ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO no iban a cumplir con su parte del acuerdo, porque se enteraron que iban a ser imputados por la fiscalía por estos hechos.
Durante la vigencia del acuerdo ilícito, entre mediados del año 2012 y el 22 de enero de 2014, Marbelly Sofía Jiménez Pérez organizó varias celebraciones a favor de los magistrados en el hotel Paloverde, que incluyeron atenciones con comida, licor y servicios prestados por mujeres trabajadoras sexuales1, como parte de las contraprestaciones asociadas al compromiso ilícito.
1 El término “trabajo sexual” fue acuñado por activistas de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores sexuales para contrarrestar la representación predominante del trabajo sexual o la prostitución como una actividad ilegal, inmoral y peligrosa y hacer hincapié en el aspecto laboral. En ese sentido, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas -Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y las niñasemplea la expresión “trabajo sexual” para aludir a la venta de servicios sexuales a cambio de dinero u otro beneficio económico, por tratarse del término preferido por lasSegunda instancia acusatorio N° 69019
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2. Procesales
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2. Procesales
Previa solicitud de la Fiscal 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los días 10, 14, 18, 19, 24, 25, 26 y 27 de julio y 11, 14 y 15 de agosto de 2017 se celebraron ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá en Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ.
A todos los procesados2 se les atribuyeron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por acción agravado. A FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ se le enrostró este último delito en concurso homogéneo sucesivo, y a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA se le atribuyó, además, el delito de prevaricato por omisión (artículos 340 inciso 1º, 405, 413, 415, 414 y 31 del Código Penal)3. Los cargos no fueron aceptados por los imputados4.
La delegada de la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de todos los imputados, pero el magistrado con función de control de garantías solo impuso
Penal)3. Los cargos no fueron aceptados por los imputados4.
La delegada de la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de todos los imputados, pero el magistrado con función de control de garantías solo impuso
personas que venden servicios sexuales. Ver el documento A/HRC/WG.11/39/I , del 7 de diciembre de 2023, presentado en el 39º período de sesiones en Ginebra, en enero de 2024. 2 También se les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. 3 A partir del récord 2:12:25. 4 A partir del récord 2:31:58.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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8 detención preventiva en establecimiento de reclusión , en
contra de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ.
El 3 de noviembre de 2017, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -competente para esa época para adelantar en única instancia los juicios en contra de aforados constitucionalesante la cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 12 de febrero de 2018 , oportunidad en la que JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ fueron acusados por
audiencia para tal fin el 12 de febrero de 2018 , oportunidad en la que JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ fueron acusados por los mismos delitos imputados5. Se reconoció la condición de víctima a la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial.
En sesiones del 5, 9, 19 de abril, 8, 15, 17, 22, 27 y 29 de mayo, 27 de junio, 3 y 9 de julio de 2018, se adelantó la audiencia preparatoria, la cual culminó con la emisión y lectura del auto de pruebas -CSJ AP2700-2018-, decisión que, impugnada, fue confirmada en su integridad -CSJ AP28712018-.
El juicio oral se instaló el 11 de julio de 2018 , sin embargo, la audiencia fue suspendida y el 19 siguiente se dispuso el envío de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo
5 A partir del récord 2:06:08.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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9 dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero del 2018 y el acto administrativo PCS5A-18-11037.
El juicio continuó el 14 de octubre de 2020, y luego de
9 dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero del 2018 y el acto administrativo PCS5A-18-11037.
El juicio continuó el 14 de octubre de 2020, y luego de múltiples sesiones concluyó el 6 de febrero de 2025 , con el anuncio del sentido del fallo de carácter mixto.
La sentencia se profirió el 26 de marzo de 20256. En esta fueron adoptadas las siguientes determinaciones: (i) se precluyó la investigación a favor de todos los procesados, por el delito de concierto para delinquir, por prescripción de la acción penal; (ii) se absolvió a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA por el delito de prevaricato por omisión; (iii) se absolvió a FAUSTO RUBÉN DÍAZ por el delito de cohecho propio; (iv) se condenó a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en calidad de autores del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por acción -simple-, a 120 meses y 1 día de prisión, multa en cuantía equivalente a 306.59 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 120 meses y 18 días; (v) se condenó a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, uno de ellos agravado7, a 128 meses y 1 día de prisión, multa en cuantía equivalente a 435.64 s.m.l.m.v. e
responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, uno de ellos agravado7, a 128 meses y 1 día de prisión, multa en cuantía equivalente a 435.64 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
6 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 27 de marzo de 2025. 7 La Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila salvó el voto respecto de la condena en contra de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, por el delito de prevaricato por acción agravado.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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10 por un término de 143 meses y 21 días; y (vi) se les concedió la sustitución de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica y material de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA8
La Sala Especial de Primera Instancia inició su argumentación con un análisis dogmático de l delito de prevaricato por acción y, acto seguido, dedicó un acápite específico al estudio de la configuración de ese ilícito respecto
La Sala Especial de Primera Instancia inició su argumentación con un análisis dogmático de l delito de prevaricato por acción y, acto seguido, dedicó un acápite específico al estudio de la configuración de ese ilícito respecto de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
A manera de contexto, la Sala Especial encontró probado que a Danit Darío Doria Castillo le fue concedida la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, la cual fijó en el municipio de San Juan de Arama -Meta-. Sin embargo, el 13 de febrero de 2012 , el condenado fue
8 En este acápite solo se resumirán las consideraciones relacionadas con las determinaciones impugnadas -las condenas por los delitos de prevaricato por acción agravado (Fausto Rubén Díaz Rodríguez), prevaricato por acción (Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Alcibiades V argas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño ) y cohecho propio (Alcibiades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño).Segunda instancia acusatorio N° 69019
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11 sorprendido y capturado en la ciudad de Medellín, evadido de su lugar de reclusión, por lo que se dio inicio al incidente de revocatoria.
En el curso del trámite, Doria Castillo explicó que se
11 sorprendido y capturado en la ciudad de Medellín, evadido de su lugar de reclusión, por lo que se dio inicio al incidente de revocatoria.
En el curso del trámite, Doria Castillo explicó que se ausentó del sitio de reclusión por razones de salud, en cuyo propósito solicitó permiso , el 2 de febrero de 2012 , a la Personera de San Juan de Arama y al establecimiento carcelario de Granada (Meta), para desplazare los días 12 y 13 de febrero de 2012.
Sin embargo, al incidente se incorporó una certificación fechada el 10 de febrero de 2012 , que confirma la consulta médica - 3 días antes de su captura-, y la respuesta de la directora de la cárcel informando que le aclaró al penado que ella no era la competente para otorgar la autorización.
Con base en lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 10 de enero de 2013, revocó la prisión domiciliaria.
El 12 de junio de 2013, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ presentó un proyecto a través del cual propuso la revocatoria del auto emitido por el juez ejecutor , que fue derrotado por los otros magistrados que integraban la Sala de Decisión (ALCIBIADES VAGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO), por lo que salvó el voto.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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lo que salvó el voto.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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En el anterior contexto, la Sala Especial señaló que la fiscalía le atribuyó a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, el delito de prevaricato por acción , con sustento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes : (i) haber presentado un proyecto de decisión y, posteriormente , un salvamento de voto m anifiestamente contrarios a la ley ; y (ii) haber vulnerado el principio de limitación del recurso de apelación, dado que ordenó la práctica de pruebas con anterioridad a la presentación del proyecto.
Luego, el A-quo, en un capítulo que se tituló «Sobre la naturaleza jurídica de la ponencia y los salvamentos de voto», concluyó que «incurre en prevaricato por acción el funcionario judicial que a través de una ponencia o salvamento de voto emite un juicio sobre un asunto consignando apreciaciones abiertamente contrarias a la ley, así sus manifestaciones estén desprovistas de poder deci sorio sobre el objeto de debate», con sustento principalmente en las decisiones CSJ, SP, 6 de abril de 2005, Rad. 19761 , CC C-335/2008 y CSJ SEP015-2024, Rad. 00034.
Con fundamento en esa premisa, la Sala Especial anunció que procedería a examinar si el proyecto de decisión y el salvamento de voto suscritos por FAUSTO RUBÉN DÍAZ
SEP015-2024, Rad. 00034.
Con fundamento en esa premisa, la Sala Especial anunció que procedería a examinar si el proyecto de decisión y el salvamento de voto suscritos por FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, son o no manifiestamente contrarios a la ley.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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13 En ese punto, el A-quo advirtió que, ni la ponencia ni el salvamento de voto fueron incorporados al debate probatorio en la forma debida, pues, si bien , las partes estipularon varios hechos relacionados con dichos tópicos y señalaron que tales convenios probatorios se soportaban en los documentos que los contenían, «en la reanudación del juicio se ordenó no allegar anexos ya que lo acordado fueron hechos o sus circunstancias».
Pese a ello, precisó el A-quo, a partir del testimonio rendido por el propio FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, fue posible reconstruir el contenido de la ponencia y del salvamento de voto . En efecto, luego de transcribir apartes de dicha declaración, la Sala señaló lo siguiente:
«No hay duda que el contenido de las opiniones censuradas se acreditó a través del testimonio del acusado, determinando que los motivos para proponer la revocatoria del auto fueron:(i) que el penado pidió permiso a la cárcel y a la Personería, pero la
acreditó a través del testimonio del acusado, determinando que los motivos para proponer la revocatoria del auto fueron:(i) que el penado pidió permiso a la cárcel y a la Personería, pero la respuesta no llegó a tiempo, razón por la cual decidió trasladarse a Medellín porque estaba muy grave; (ii) el condenado erradamente pensó que estas autoridades administrativas eran las competentes para autorizar su desplazamiento; y, además, (iii) existían ra zones humanitarias a raíz del hacinamiento carcelario para mantener al penado en prisión domiciliaria».
Dicho esto, la Sala Especial concluyó que la ponencia y el salvamento de voto -los cuales concurre n como una unidad jurídicasuscritos por FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, sonSegunda instancia acusatorio N° 69019
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14 manifiestamente contrarios a la ley , por las siguientes razones:
(i) Avaló un procedimiento abiertamente irregular adelantado por el condenado, quien solicitó permiso al INPEC y a la Personería Municipal, pese a que era plenamente conocido que, dada su condición de condenado, la única autoridad competente para autorizar el permiso médico solicitado por Danit Darío Doria Castillo, lo era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila ba el cumplimiento de la sentencia, circunstancia también conocida por el condenado.
solicitado por Danit Darío Doria Castillo, lo era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila ba el cumplimiento de la sentencia, circunstancia también conocida por el condenado.
(ii) Justificó el comportamiento del condenado -esto es, ausentarse de su lugar de reclusión domiciliaria y trasladarse a otra ciudad sin autorización de la autoridad competente - en una supuesta necesidad de atención médica urgente, soslayando hechos debidamente probados que, valorados conforme la s reglas de la sana crítica, evidenciaban que dicho argumento no era veraz.
Así, paso por alto que (a) el condenado fue capturado el 13 de febrero de 201 2, fecha para la cual ya había recibido la supuesta atención médica -10 de febrero de 2012 -, sin que explicara por qué no regresó de inmediato a su lugar de reclusión; (b) resulta inexplicable que, de encontrarse en un estado de salud tan grave como alegaba, hubiera decididoSegunda instancia acusatorio N° 69019
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15 trasladarse hasta la ciudad de Medellín para una cita no programada, en lugar de acudir a un centro de salud más cercano; (c) no existía prueba alguna que acreditara el grave estado de salud invocado, más allá del dicho del propio condenado, quien se limitó a afirmar que le dolía el pecho; y, (d) omitió considerar que no era la primera vez que el
cercano; (c) no existía prueba alguna que acreditara el grave estado de salud invocado, más allá del dicho del propio condenado, quien se limitó a afirmar que le dolía el pecho; y, (d) omitió considerar que no era la primera vez que el condenado evadía su lugar de reclusión. Así, el 2 de enero de 2013, es decir, hallándose en curso el trámite incidental por la fuga del 13 de febrero de 2012, fue nuevamente capturado, evadido de su lugar de reclusión domiciliaria en el municipio de Caucasia.
(iii) Acudió a argumentos impertinentes -como los derechos superiores de los niños y el hacinamiento carcelario - que no eran aplicables al caso, en la medida en que el debate se circunscribía a la revocatoria del sustituto por el incumplimiento de las obligaciones legales.
Por otra parte, la Sala Especial refirió que FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de magistrado ponente, durante el trámite de la segunda instancia decretó la práctica de pruebas, ordenando al C.T.I. allegar copia de la historia clínica del peticionario y determinar si le fue expedida incapacidad médica, actividad que no arrojó ningún resultado.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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16 Con ello, el procesado transgredió abiertamente el principio de limitación previsto en el artículo 204 de la Ley
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16 Con ello, el procesado transgredió abiertamente el principio de limitación previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que le impedía ordenar la práctica de pruebas, resquebrajando con ello su competencia funcional y la naturaleza del recurso de apelación.
La Sala dijo que, contrario a lo referido por la defensa, el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP) no habilita la práctica de pruebas en segunda instancia . A lo que se suma que no existe vacío legal que habilite recurrir a esa normatividad, porque los artículos 185 a 204 de la Ley 600 de 2000 , desarrollan los recursos , en concreto , el de apelación, descartando la posibilidad de que el ad -quem adelante actividades probatorias.
Acreditada la tipicidad objetiva, la Sala concluyó que el procesado actuó con dolo, en tanto, conocía las normas que regulaban la revocatoria de la prisión domiciliaria ; además, sabía que el incumplimiento de las obligaciones inherentes al subrogado conducía a su revocatoria y que, en segunda instancia no era procedente ordenar la práctica de pruebas, previo a resolver la apelación.
Además, su permanencia por más de 20 años en el cargo de magistrado le había proporcionado la experiencia y el conocimiento suficientes en el manejo de ese tipo de asuntos.Segunda instancia acusatorio N° 69019
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JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
17 De otro lado, la Sala Especial encontró probada la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal 9, pues, la decisión se profirió en el marco de un proceso penal adelantado contra Danit Darío Ochoa Castillo, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
Por último, el A-quo, en acápites separados, examinó las otras categorías dogmáticas , y concluyó que la responsabilidad de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, por el delito de prevaricato por acción agravado , se encontraba acreditada más allá de toda duda razonable.
En otro acápite, la Sala Especial se dedicó al estudio de la configuración del delito de prevaricato por acción , que le fue atribuido a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la emisión del fallo de tutela fechado el 5 de junio de 2013.
A manera de contexto, el A-quo reseñó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
9 “ARTÍCULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRA V ACIÓN PUNITIV A. Las penas
A manera de contexto, el A-quo reseñó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
9 “ARTÍCULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRA V ACIÓN PUNITIV A. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de ge nocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas co ntempladas en el título II de este Libro”.Segunda instancia acusatorio N° 69019
CUI: 11001600010220140025205
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
18 Acacías, en auto del 5 de marzo de 2013, le negó a Hernán Darío Giraldo Gaviria la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de abril de ese año, porque el condenado no sustentó el recurso de apelación.
Hernán Darío Giraldo Gaviria interpuso una acción de tutela contra el juez ejecutor, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, presidida por los magistrados aquí procesados, quienes , en proveído del 5 de junio de 2013 ampararon el derecho al debido proceso del actor -porque el
tutela contra el juez ejecutor, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, presidida por los magistrados aquí procesados, quienes , en proveído del 5 de junio de 2013 ampararo