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CSJ - SP27803(23-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27803(23-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Extradición N° 27803

República CC COLOMBIA (cid:9) CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO thij

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°098. Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 0992 del 16 de abril de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, al ser requerido

Extradición N° 27803 República de (cid:9)

COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

^ Corte Suprema de Justicia para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la novena acusación sustitutiva No. 02-1188 (59) (JS), dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito este de Nueva York.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio 0F107-16488-DIJ0100 del 25 de junio de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y legalizada.

3. El requerido CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 10 de julio de 2007, y el 27 de agosto siguiente confirió poder a un apoderado principal y otro suplente que lo han venido representando.

4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala en forma adversa mediante auto del 28 de noviembre de 2007 por improcedentes, además se ordenó dejar el expediente en la Secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.

5. La anterior providencia fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado, que se resolvió negativamente mediante decisión del 30 de enero de

2008. Extradición N° 27803 (cid:9)

CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

República de COLOMBIA Corte Suprema de Justicia

6. A su vez este último auto fue tildado de nulo por falta de motivación petición que fue negada en proveído del 29 de febrero pasado.

7. En forma anticipada la defensa presentó sus alegaciones de fondo que adicionó en el término de traslado, y dentro de este último periodo el requerido envió una petición, mientras la Procuraduría Delegada emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

solicitada por los Estados Unidos de América.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO: Conforme a la Nota Verbal No. 1626 del 15 de junio de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, para (cid:9) cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes

documentos:

1. La Nota Verbal N° 0992 del 16 de abril de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO.

2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 5 de abril de 2007, por ser el sujeto de la octava acusación sustitutiva No.02CR1188 (S-8)

Extradición N° 27803 (cid:9)

República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO

Corte Suprema de Justicia (JS), dictada en la misma fecha' referida, la cual fue objeto de la novena acusación formal de reemplazo fechada 10 de mayo de 2007.

3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 2007, por medio de la cual decretó la captura con fines de extradición de CARLOS ARTURO PATIÑO

RESTREPO con cédula de ciudadanía No. 9.991.679.

4. El informe N° 1661 del 19 de abril de 2007 mediante el

cual la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Jefe (E) Grupo Investigación de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.991.679 de Viterbo (Caldas) con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal siendo las 20:40 horas del día 18 de abril de 2007, toda vez que se encontraba capturado y a disposición de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del radicado 3.920 por el delito de concierto para delinquir.

5. La acusación formal de reemplazo No. 02-1188 (S-9)

(JS) fue dictada el 10 de mayo de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína (cargo dos), concierto para distribuir y poseer con la Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína (cargo tres) y concierto para distribuir cinco ( 5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de ese país ( cargo cuatro), actos

sucedidos entre el 1 de enero de 1990 y el 1 de diciembre de 2004 o aproximadamente entre estas fechas, además se incluyeron alegatos para el decomiso sobre los bienes del acusado.

6. Las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 5 de junio de 2007 por REMEDIO VIOLA, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Aplicación Inmigración y Aduanas, asignado a la Fuerza Operativa El Dorado, y el 21 de mayo del mismo año por BONNIE S. KLAPPER, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York.

7. Se recibió la fotografía del requerido CARLOS ARTURO PA-riÑo RESTREPO y la orden de captura en su contra.

8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia En (cid:9) el (cid:9) memorial (cid:9) presentado (cid:9) en (cid:9) forma (cid:9) anticipada (cid:9) y (cid:9) el adicional en el término de traslado el apoderado argumentó lo siguiente: Refiriéndose a los antecedentes de la solicitud de extradición, sugiere la forma ilegal en la que fue capturado el solicitado, para ocuparse luego de las funciones que, según su criterio, tiene esta Corporación en esa materia y señala los aspectos sobre los cuales debe fundamentarse el concepto que

emite la Corte.

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada sostiene que están prevalidos de actos ilícitos que rompen esta exigencia, centrando su atención en que la solicitud de extradición tiene como uno de los soportes la declaración del agente especial REMEDIO VIOLA quien, según la defensa, para finales de marzo y principios de abril del año 2004 extorsionó al solicitado exigiéndole dinero para no inducir un pedido de extradición, conducta que originó la investigación penal que actualmente cursa en la Fiscalía Delegada ante esta entidad bajo el radicado 11.408, lo cual indiscutiblemente afecta este requisito.

Dijo que no se cumple con la exigencia señalada en el artículo 495, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal porque la manifestación de efectuarse la conspiración entre enero de 1990 a diciembre de 2004, si bien determina una época, ésta no puede ser considerada como elemento estructural de la presunta acusación, luego la ambigüedad en el tiempo indica el incumplimiento sustancial a las formas propias del juicio. ybd Extradición N° 27803 (cid:9)

República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

Corte Suprema de Justicia

2. Partiendo del principio de territorialidad sostiene que dentro de los requerimientos básicos que establece la legislación procesal colombiana para efectos de la extradición está que el delito por el cual se encuentra solicitado el requerido no haya sido cometido en Colombia, y como según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 del 2000 y la jurisprudencia nacional, en

este caso debe aplicarse la teoría de la acción para determinar el lugar de la comisión de la conducta punible, de manera que su defendido no puede ser extraditado hacia los Estados Unidos por cuanto la presunta conspiración fue cometida exclusivamente en Colombia. Para sustentar la anterior afirmación define, con apoyo doctrinario, el supuesto jurídico de conspiración para decir que es un delito denominado de "mera conducta", luego se remite a los cargos formulados, a la declaración del agente REMEDIO VIOLA y los tres ( 3) testigos citados en su informe policial para concluir que en este caso no existe contra CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO imputación que revele la existencia de un resultado concreto de la supuesta concertación y como ésta sólo pudo haberse cometido en Colombia, resulta inviable su extradición.

3. Tratándose del principio de la doble incriminación conforme a las reglas constitucionales, la Corte debe verificar que los delitos imputados en el exterior sean considerados actos punibles en Colombia, que no se trate de delito político y que la pena de prisión mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años.

)11 Extradición N° 27803 República de COLOMBIA (cid:9) CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia Cita pronunciamientos de esta Corporación que definen la conducta punible de concierto para delinquir y la diferencia con la "conspiración" por la cual se acusa al requerido, para sostener que no se corresponden estructuralmente porque mientras la primera implica para su configuración acuerdo de voluntades, permanencia en el tiempo o continuidad y unidad de designio, la

segunda sólo exige acuerdo de voluntades, así sea una conversación, por consiguiente, el concepto de extradición no puede ser favorable.

4. Sobre la plena individualización e identificación del requerido, afirma que según la documentación arrimada a la solicitud de extradición, la octava formulación de cargos que la Fiscalía obtuvo del Gran Jurado del Distrito de New York iba dirigida a solicitar la captura de un sujeto llamado JUAN CARLOS PATINO RESTREPO, persona totalmente diferente a su cliente y, por esa razón, debieron iniciar un proceso en Colombia para legalizar su captura, mientras las autoridades norteamericanas procedían a cambiar el nombre a efectos de conseguir una nueva formulación con el nombre correcto de su defendido, que corresponde a la novena formulación, por esa situación (cid:9) existe duda contundente respecto a la persona solicitada en extradición y el concepto debe ser desfavorable.

5. Expresa que, si bien es cierto, las dos actuaciones -la Nacional y la Foráneano deben coincidir en su aspecto formal, es más cierto que tanto una como la otra deben contener los elementos básicos que se reclaman de una acusación seria.

Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia Luego de citar los artículos 397 de la Ley 600 del año 2000 o 337 de la Ley 906 de 2004 sobre el contenido de la resolución acusatoria señala que el indicment carece de las fechas de los acontecimientos, no se advierte en qué sitio específico tuvieron ocurrencia las reuniones, no se acompañaron las pruebas que incriminan a su prohijado y existe dubitación en el nombre del

requerido, lo cual atenta contra la preceptiva del artículo 493 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.

6. Adicionalmente presentó un escrito argumentando que según los artículos 495 y 497 de la Ley 906 de 2004 la documentación se torna incompleta en la medida que el Ejecutivo debe requerir al país extranjero para que aclare la situación de los actos cometidos por el agente REMEDIO VIOLA, y el indicment no contiene la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que fueron ejecutados, además no se arrimó ningún documento probatorio que permita dar cumplimiento a lo exigido por la primera de las normas citadas.

Por lo anterior solicita que la Corte rinda concepto desfavorable o se abstenga de proferirlo declarándose inhibida por falta del (cid:9) perfeccionamiento del (cid:9) instrumento por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, y ordene consecuentemente su devolución a dicha instancia para que proceda dentro del marco legal.

PETICIÓN DEL SOLICITADO: fi

Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia Luego de manifestar sus opiniones formulando críticas al sistema penitenciario colombiano y al Estado Social de Derecho, anuncia que para organizar lo pretendido con su memorial se referirá a los temas presentados por su apoderado en los alegatos de conclusión. Se remite a los artículos 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal para indicar que constituyen una derrota a

importantes derechos constitucionales, y señala el contenido de esas normas, se ocupa después de la conducta asumida por el agente especial REMEDIO VIOLA para manifestar que infringe la ley penal del Estado requirente que la define como una conspiración para extorsionar agravada y se homologa en nuestra legislación. Presenta sus apreciaciones sobre el recorrido que debe surtir la documentación necesaria para solicitar la extradición y peticiona que la Corte pida el expediente radicado bajo el No. 11408 que cursa en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y se ordene la práctica de las diligencias pertinentes a demostrar que emerge un impedimento legal para que esta Corporación acepte como instrumento perfeccionado el expediente de extradición, y en tal sentido se abstenga de conceder el beneplácito y/o negarlo hasta cuando dicho documento regrese completo del Ministerio del Interior y de Justicia. Extradición N° 27803 (cid:9)

República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

h: Corte Suprema de Justicia ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Precisa que conforme a lo dispuesto por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 y el oficio OAJ.E. 1133 del 15 de junio de 2007 dirigido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio del interior y de Justicia, al no existir convenio aplicable al caso se impone regular la extradición por la legislación procesal penal colombiana y sobre el análisis de los documentos allegados sostuvo:

1. La exigencia de haber sido dictada en el exterior

resolución de acusación o su equivalente se establece porque el trámite de extradición de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO se inició con la Nota Verbal No. 1105 (sic) del 16 de abril de 2007 mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia su detención provisional con fines de extradición y se formalizó mediante la Nota Verbal 1626 del 5 de junio de 2007 para que el requerido comparezca a juicio por los delitos federales de "lavado de dinero" (sic) y tráfico de narcóticos, según la resolución de acusación No. 02 CR 1188 (S9) (SJ) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Señala los documentos que fueron aportados con la petición del Gobierno extranjero, tales como la formal acusación proferida en su contra, la orden de captura, los testimonios que apoyan la solicitud de extradición, las certificaciones y constancias de los documentos anexos (numerales 1 al 8), para afirmar que se Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia encuentran formalmente válidos y no hay obstáculo para emitir concepto favorable referido a este aspecto.

2. Sobre la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados precisó que permiten establecer el principio de la doble incriminación y con apoyo en la acusación sustitutiva

(indicment) No. 02 CR 1188 (S9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York cita los cargos dos (2), tres (3) y cuatro (4) para señalar que de la transcripción realizada se concluye que los delitos descritos en la legislación del Estado Norteamericano tienen equivalencia en nuestra legislación sustantiva penal conforme a los artículos 340 inciso segundo, concierto para delinquir, y artículo 376, tráfico de estupefacientes para los cuales está prevista una sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años. Conforme a lo anterior, y como se imputan hechos delictivos ocurridos después de la modificación constitucional de 1997, estima que se cumple con esta exigencia.

3. Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación el requerido es señalado con el nombre de CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO, ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1964, portador de la cédula

de ciudadanía colombiana No. 9.991.679 y al momento de notificarle personalmente la orden de captura con fines de extradición se identificó con el citado documento de identidad. Extradición N° 27803 (cid:9)

República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO

Corte Suprema de Justicia

4. El Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en Colombia, envió a esta Corporación copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y fueron citadas en la acusación dictada contra el

requerido. De acuerdo con lo anterior emite concepto favorable sobre la extradición de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004 (cargos dos, tres y cuatro) en el territorio de los Estados Unidos de América, así sea parcialmente, la legislación procesal aplicable para este caso es la Ley 600 de

2000.

2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de

Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo • 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Inicialmente se debe advertir que tanto la defensa como el solicitado en sus alegatos cuestionaron la documentación enviada

por el Estado requirente, por cuanto está prevalida de actos ilícitos concretados en el comportamiento del agente especial REMEDIO VIOLA sobre el solicitado al ser objeto este último de una presunta extorsión por la exigencia de dinero con el fin de no inducir un pedido de extradición, sin embargo, como lo tiene dicho esta Corporación tratándose de esta clase de solicitudes, el juicio de conducencia sobre las pruebas está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en que debe fundar su concepto y no sobre el contenido material de las mismas: "(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO Corte Suprema de Justicia mínimo de información necesaria -conforme al Tratado o a la Leypara el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo". "Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de 'validez formal' hace referencia precisamente a ello, a la

'forma', es decir a lo contrapuesto a lo esencial" 1. Por lo anterior, no pueden aceptarse los planteamientos de la defensa y el requerido sobre este específico punto porque dentro de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, tratándose de emitir concepto sobre la extradición del solicitado PATIÑO RESTREPO, no le corresponde cuestionar el contenido material de la declaración rendida por el agente especial REMEDIO VIOLA para apoyar el pedido del país extranjero, pues ese juicio debe plantearse dentro de la actuación que se adelanta en el país requirente donde la persona solicitada en extradición podrá hacer efectivas las garantías procesales de contradicción y debido proceso. Tampoco es viable acceder a la petición probatoria del requerido en extradición para que se traiga el expediente radicado bajo el No. 11.408 que cursa en la Fiscalía Delegada ante esta Corporación y haga parte de esta actuación porque, de un lado, la defensa en su oportunidad dentro del memorial petitorio de pruebas incluyó, entre otras, la inspección judicial al citado radicado, solicitud que fue negada por improcedente mediante 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de abril de 2000, radicación 15.862. Extradición N°27803 (cid:9)

República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

\ Corte Suprema de Justicia autos del 28 de noviembre de 2007 y 30 de enero pasado y, de otro, según lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley 600 del año 2000 la etapa probatoria precluyó. No se comparte lo dicho por el defensor en cuanto a que la

documentación incumple lo previsto en el artículo 495 numeral 2 de la ley 906 de 2004 -que corresponde al artículo 513 numeral 2 de la Ley 600 del 2000 aplicable para este casopor no estar indicados exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición ni el lugar y la fecha en que fueron ejecutados porque revisada la acusación de reemplazo No. 02 1188 (S9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en ella se formulan los cargos dos (2), tres (3) y cuatro ( 4) contra el solicitado y sobre sus fechas y el lugar de ocurrencia precisa que: "...Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares los acusados..." Lo anterior se complementa con lo expresado por el agente especial REMEDIO VIOLA y los testigos cooperativos citados en su declaración al sostener que el solicitado en extradición PATIÑO RESTREPO es responsable de arreglar la logística de las importaciones y las distribuciones de toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, por consiguiente, se considera satisfecha la exigencia del artículo 513, numeral 2 de la Ley 600 del 2000. Extradición N° 27803 (cid:9)

República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO

  • Corte Suprema de Justicia Pero además sobre este aspecto se tiene dicho que: "...La Corte no actúa como juez, no realiza un acto

jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no..." 2 . Lo dicho sirve también para despachar desfavorablemente lo planteado por el defensor al considerar que los actos motivo de extradición sólo ocurrieron en Colombia, situación que impediría la extradición, porque -contrario a lo indicado por el apoderado - la documentación anexa a la solicitud de extradición demuestra que los actos motivo de extradición tuvieron ocurrencia en el país requirente, así sea parcialmente, pues de esa manera lo señala la transcripción de los cargos efectuada anteriormente al decir que sucedieron en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, tema sobre el cual la Corte, comentando el artículo 35 de la Carta Política dijo que: "Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a "delitos cometidos en el exterior", de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios..."3. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, radicación 17.882. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de abril de 2001, radicación 16.708. Extradición N° 27803

(cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO Corte Suprema de Justicia Tampoco acierta el defensor cuando afirma que según el artículo 14 de la Ley 599 del 2000 para determinar el lugar de la ocurrencia de la conducta punible en este caso debe acogerse la teoría de la acción, porque esta Sala sostuvo que el legislador para esos fines adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que: "...la conducta punible se entiende realizada "en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción" o "donde se produjo o debió producirse el resultado". Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal No. 1626 del 15 de junio de 2007 por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal de reemplazo No. 02 1188 (S9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York que incluyó los cargos dos (2), tres (3) y cuatro (4) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución como se demostró anteriormente y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de junio de 2005, 4 radicación 23.106. Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO h Corte Suprema de Justicia Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el día 5 de junio de 2007 por REMEDIO VIOLA, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Aplicación de Inmigración y Aduanas, y por BONNIE B. KLAPPER, Fiscal Federal asistente para el Distrito Este de Nueva York quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso. Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.

Extradición N° 27803 (cid:9) República de COLOMBIA CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO Corte Suprema de Justicia En la Nota Diplomática N° 0992 del 16 de abril de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO, también conocido como "JUAN CARLOS PATINO RESTREPO" o "Patemuro", ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1964, en la Virginia (Risaralda), portador de la cédula de ciudadanía No. 9.991.679. Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de abril de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 1661 del 19 de abril de 2007 proveniente de la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Jefe (E) Grupo Investigación de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá se deja a disposición del Fiscal General de la Nación a CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.991.679 de Viterbo (Caldas) con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal siendo las 20:40 horas del día 18 de abril de 2007, toda vez que se encontraba capturado y a disposición de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Huma

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