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CSJ - SP27807(15-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27807(15-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

V ¡/ Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y

JUAN CARLOS VÁSQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho m(2008). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO contra el fallo de 18 de diciembre de 2006', mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de agosto ' Cuaderno original segunda instancia, folio 2. República de Colombia 2 v Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LuiS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ de 2005 por el Juzgado Único Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó como cómplices de los delitos de homicidio agravado, a la pena principal de quince (15) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de daños morales por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada uno.

HECHOS

1. Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca:

"Éstos tuvieron acaecimiento en la noche del 19 y amanecer del 20 de noviembre de 1998, en el Corregimiento denominado "La Cabuya", comprensión territorial del Municipio de Tame, Arauca, cuando un grupo de personas irrumpió de manera intempestiva y violenta en dicho caserío, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de fuego de corto y largo alcance, encapuchados e identificándose como paramilitares o "macetos", procedieron a dar muerte a los

señores RITO ANTONIO DÍAZ DUARTE, EFRAIN CARVAJAL

VALBUENA, SAMUEL SILVA RODRÍGUEZ, LEONOR MERCEDES CARRILLO y ALICIA RAMÍREZ MÉNDEZ, quien además, se encontraba embarazada. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Cabe destacar que en la acción violenta los homicidas, sin el más mínimo estupor, procedieron a ajusticiar a las víctimas no sólo a través de disparos sino que además, algunos de ellos, fueron "decapitados"” con armas coriopuhzantes, previo sometimiento a torturas y vejámenes varios, tal como fue acreditado de manera testimonial y en las correspondientes acías de levantamiento de los cadáveres, circunstancias que serán examinadas por la Sala en acápites posteriores.”.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Iniciada la investigación, el 6 de abril de 2000 la Fiscalía de la

Dirección Nacional de Derechos Humanos expidió resolución de apertura de la instrucción en la cual se ordenó la vinculación de

CARLOS MARTÍNEZ DE LA OSSA, LEONARDO JAIRO TORRES

CASTILLO, SANDRO QUINTERO CARREÑO y JAVIER AUGUSTO

VÁQUEZ MEDINA?.

2. Adelantada la instrucción, en resolución de 13 de diciembre de 2000 se calificó por primera vez el mérito del sumario con resolución de acusación contra SANDRO QUINTERO CARREÑO y CARLOS MARTÍNEZ DE LA OSSA como coautores del delito de homicidio agravado; se dispuso la compulsación de copias para seguir por separado la investigación contra los demás sindicados.

? Cuaderno de copias No. 4, folio 226. Cuaderno de copias No. 6, folio 273. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y

JUAN CARLOS VÁSQUEZ

3. En resolución de sustanciación de 16 de julio de 2002, la Fiscalía dispone vincular al proceso mediante diligencia de indagatoria a JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, a quienes escuchó en injurada el 12 de agosto del mismo año”.

4. A los nuevos vinculados, se les definió la situación jurídica en interlocutorio de 21 de agosto de 2000“, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, sin beneficio de excarcelación.

5, Una vez cerrada la investigación, en resolución de 30 de julio de 2003, la Fiscalía calificó la instrucción” y acusó a JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, como presuntos coautores de los delitos de homicidio máúltiple agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.

6. Recurrida la decisión por el defensor de los acusados, en proveído de 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía de segunda instancia confirmó la acusación. 7, Remitidas las diligencias para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Único Especializado de Descongestión de Arauca, el 28 de

Cuaderno de copias No. 7, folio 285. Cuaderno de coplas No. 8, folios 38 y 41. Cuaderno de copias No. 8, folio 60. 7 Cuaderno de copias No. 11, folio 132. Cuaderno segunda instancia de Fiscalía, folio 1 y s.s. Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ abril de 2004 celebró la audiencia preparatoria”, dentro de la cual y a su terminación fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual se verificó el 1 de junio de 2004.

9. Culminada la vista pública, ese mismo despacho judicial, el 16 de agosto de 2005 profirió sentencia contra JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO en la que los condenó”” como

cómplices de los delitos de homicidio agravado, a la pena principal de quince (15) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de daños morales por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cada uno.

9. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia de 18 de diciembre de 2006' confirmó la decisión impugnada, respecto de la cual, el mismo abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Cuatro cargos plantea el demandante; el primero de nulidad como principal, los tres restantes en forma subsidiaria, por violación indirecta a la ley sustancial.

Cuaderno original No. 1 del juicio, folios 35 y 46. ' Cuaderno original No. 1 del juicio, folio 143. ' Cuaderno original segunda instancia, folio 23. República de Colombia 6

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ 1.1. Primer cago (principal). Causal tercera. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Se transgredió el derecho a la defensa por desborde de la competencia funcional, pues se inobservó el límite de los aspectos que se platearon en la apelación y que le permitían al Tribunal revisar la sentencia de primera instancia, con consecuente reforma en perjuicio de los derechos de los procesados. Se configura la nulidad cuando el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Arauca, más allá de los temas de apelación, realiza insinuaciones para perjuicio de la situación de los sindicados, aunque no les agrava la pena, en atención al principio constitucional que así lo prohíbe, pero hace “una serie de elucubraciones que ponen en evidencia el desacuerdo de este con la decisión de primera instancia.”. Luego expresa que el Tribunal “valoró de manera diferente la prueba, es decir, evalúa de manera más gravosa las pruebas existentes dentro del proceso y llega a una conclusión completamente ajena a los esquemas planteados en la impugnación propuesta por la defensa.”. También ignoró los fundamentos jurídicos del apelante “sobre la base de hacer más pesada la condena de mis clientes, y aunque en pro de la norma constitucional ampliamente citada, no lo hace, es claro el querer del fallador, que explica vehementemente las razones lógicas que, según su creencia, tiene para considerar que a mis clientes se les impuso una sanción muy generosa; aun cuando el suscrito defensor reitera, ellos son inocentes.”.

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Dice que el juez de segunda instancia, violó los principios de congruencia, no reformatio in pejus, contradicción, defensa y debido proceso, suficientes para la declaratoria de nulidad. Violaciones que califica de trascendentes por el grave menoscabo del legítimo derecho de defensa de los procesados que afectó el decurso procesal al no haber concluido válidamente el Tribunal, cómo sí lo hizo el a-guo con relación al delito de concierto

para delinquir, que no existía prueba que indicara, con grado de certeza, que había mediado acuerdo previo entre sus poderdantes y los autores materiales de la masacre, y así absolverlos de la responsabilidad penal como cómplices de la conducta. Solicita casar la sentencia demandada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de segunda instancia para que el Tribunal corrija el error dentro de los límites establecidos en el escrito de apelación.

2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las pruebas - falso juicio subjetivo de raciocinio.

Invoca la causal primera de casación,; cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial del artículo 207, numeral 1% del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al no haber aplicado los artículos 9” (conducta punible), 30 (partícipes), 103 (Homicidio),104 Corte Suprema de Justicia

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y

JUAN CARLOS VÁSQUEZ

(Circunstancias de agravación), numeral 6 (sevicia), 446 (favorecimiento) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dice, se incurre en “a sentencia de segunda instancia objeto de demanda en Error de Hecho por falso raciocinio respecto de las pruebas testimoniales que permitieron probar los siguientes hechos tenidos como indicadores por el Ad quem12'.

a) Que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO,

por ser de los soldados más antiguos que integraban la Compañía Escorpión la madrugada del 20 de noviembre, de alguna manera sabían que el Teniente : SANDRO QUINTERO tenía planeado ejecutar salvajemente, en connivencia con los Paramilitares, a los habitantes de la vereda "La Cabuya"”. b) Que por el hecho de que exista dentro del expediente una declaración en la que se dice que los Soldados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO hacían parte del personal de confianza del Teniente SANDRO QUINTERO, hayan sido escogidos por este para perpetrar el sanguinario crimen. c) Que en sus diferentes declaraciones, VÁSQUEZ y PUERTO ACERO, no hayan actuado con espontaneidad y veracidad y, contrario sensu, durante todo el proceso, se hayan dedicado a mentirle a la administración de justicia con el fin de evadir cualquier tipo de responsabilidad penal que los comprometa con los hechos investigados y juzgados. Además de que, los soldados enjuiciados contribuyeron a que se configuraran los homicidios prestando seguridad a los ejecutores del hecho. El Juez afirma tal circunstancia sin siquíera analizar que la presencia de los Jóvenes condenados obedecía al cumplimiento de una orden, que por obligación ? Demanda de casación, página 17. República de Cotombia g E Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ debían cumplir en aras de garantizar su permanencia en el Ejército y en

consideración al grado que ostentaban los mismos, valga decir, el más bajo; adicionalmente tfeniendo en cuenta que se trataba de una orden que aparentemente era legal.”. Señala que el Juez de Segunda Instancia se comprometió con tres premisas principales: (i) está probado que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO pertenecían a la Compañía Escorpión y que como tales, participaron en la Operación ORO NEGRO; (ii) se probó que el Teniente Quintero, comandante de la citada Compañía, en connivencia con los paramilitares y con la colaboración de cinco de sus soldados, irrumpió en la vereda La Cabuya y causó la muerte de cinco personas de manera exageradamente violenta; (iii) mientras los facinerosos ejecutaban el acto criminal, el resto del gil militar se encontraba en los alrededores del poblado prestando seguridad para evitar un posible ataque guerrillero, facilitando de esta manera el actuar delictivo de los demás militares. Destaca, que a partir de estas tres premisas el Tribunal concluye, que los hechos ocurridos en la vereda La Cabuya la noche del 19 de noviembre de 1998 obedecieron a un plan trazado desde la Comandancia del Batallón "Héroes de Paya", lugar en el que se ideó un adecuado reparto proporcional de trabajo que llevara a la muerte de las cinco personas que fueron asesinadas. Expresa que en la sentencia de segunda instancia se incurre en error de hecho por falso raciocinio respecto de las pruebas República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ testimoniales (sin precisar cuáles) que permitieron probar los siguientes hechos tenidos como indicadores por el Ad quem; (i) JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO, por ser de los soldados más antiguos que integraban la Compañía Escorpión la madrugada del 20 de noviembre, de alguna manera sabían que el Teniente Sandro Quintero tenía planeado ejecutar salvajemente, en connivencia con los Paramilitares, a los habitantes de la vereda "La Cabuya"; (ii) el hecho que exista dentro del expediente una declaración en la que se dice que los Soldados JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO hacían parte del personal de confianza del Teniente SANDRO QUINTERO, hayan sido escogidos por éste para perpetrar el sanguinario crimen; (iii) En sus diferentes declaraciones, VÁSQUEZ y PUERTO ACERO, no hayan actuado con espontaneidad y veracidad y, contrario sensu, durante todo el proceso, se hayan dedicado a mentirle a la administración de justicia con el fin de evadir cualquier tipo de responsabilidad penal que los comprometa con los hechos investigados y juzgados; (iv) los soldados enjuiciados contribuyeron a que se configuraran los homicidios prestando seguridad a los ejecutores del hecho. Indica que se transgredieron las siguientes reglas de la experiencia: .- La pertenencia de un militar a un destacamento y su presencia física en un lugar determinado no indica necesariamente que conoce y comparte la intención táctica (regular o irregular) de su superior.

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CASACIÓN No. 27807

— LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ .- El que un militar se destaque con relación a sus pares en grado y cargo, no implica necesariamente que conozca y participe de los intereses particulares de sus superiores. .- Para el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares se aplica el principio de compartimentación de la información y el secreto. .- El principio de confianza se aplica a las ordenes militares. Pasa a señalar que el “Tribunal Superior de Arauca a partir de los hechos probados, y mediante los medios de prueba recopilados a lo largo de la actuación procesal, construyó irregularmente una serie de INDICIOS, que calificó como graves, concordantes y convergentes, inaplicando las reglas de la experiencia anunciadas, para deducir como hecho probado, que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO son COAUTORES de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO que se investiga.". Luego dice, que de las pruebas que integran el expediente (sin destacar cuáles) se observa claramente que la presencia de los militares se ve respaldada y legitimada por la ejecución de la operación oro negro consistente en prestar seguridad “al paso de una infraestructura maquinaria utilizada para la explotación petrolera”, por tanto, la presencia de sus defendidos en el sitio donde se llevó a cabo la masacre obedecía al cumplimiento de una misión de trabajo avalada y autorizada por el Ejercito Nacional, en una zona guerrillera. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Destaca, que a partir de ese hecho es posible llegar a varias conclusiones, por lo que la regla de la sana crítica anunciada en el acápite correspondiente fue violentada por el Ad quem al deducir la conclusión a la que arribó. Expresa, que existe prueba suficiente para concluir que ni VÁSQUEZ ni PUERTO ACERO tenían conocimiento sobre las intenciones del Comandante de la Compañía (sin mencionar cuáles medios de prueba). Realiza varias proyecciones hipotéticas de los hechos, respecto de las que afirma, dejan abiertas un sin fin de posibilidades por las cuales sus clientes obedecieron la orden impartida por el Teniente QUINTERO, las que fueron ignorados por el Juez de Segunda Instancia violentando la regla de la sana crítica que ya fue enunciada (no precisa cuál de las 4 que anunció). Manifiesta que el Ad quem llegó a una conclusión totalmente diferente, “según la cual, si los soldados VÁSQUEZ y PUERTO se encontraban prestando seguridad en los alrededores de La Cabuya, dicha actitud obedecía al cumplimiento de su cuota parte dentro de la repartición de trabajo dirigida a la ejecución de la conducta criminal.”. Expresa, que esa conclusión es calificada como grave en contra de sus representados, con lo que se transgrede abiertamente las reglas de la sana crítica ya relacionadas. República de Colombia 13 Í Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y

JUAN CARLOS VASQUEZ Dice que si el Ad quem hubiere aplicado adecuadamente las reglas de la lógica, tendría que haber admitido que sus conclusiones no eran un indicio grave “y mucho menos que exista congruencia en al menos una de ellas”, con lo que habría deducido que la participación de VÁSQUEZ y PUERTO ACERO en el Homicidio de los cinco moradores de La Cabuya no está probada con grado de certeza. Finaliza el desarrollo que hace del cargo con la solicitud de casar la sentencia demandada por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria - falso juicio objetivo de raciocinio.

3. Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las versiones injuradas de Pedro José Barrea Cipagauta y Raúl Emilio Lizcano Ortiz, falso juicio de identidad.

Invoca la causal primera de casación; cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 207, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Considera como normas violadas los artículos 9” (Conducta punible), 30 (partícipes), 103 (Homicidio), y 104 (Circunstancias de agravación) numeral 6 (sevicia) 446 (favorecimiento) del Código Penal (Ley 599 de 2000). República de Colombia 14 v Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Inicia la argumentación del cargo con afirmación que el Juez comete error de hecho cuando al valorar una prueba distorsiona su

contenido, entendiendo de ella lo que objetivamente esta no expresa. Centra su ataque en la conclusión, que dice, llegó el Tribunal al fundamentar la sentencia en las declaraciones de Raú! Emilio Lizcano Ortiz Y Pedro José Barrera Cipagauta, “aun cuando el funcionario judicial tiene la obligación constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, de los dichos de éstos dos declarantes no se tomaron en cuenta sino aquellos apartes que, aparentemente, iban en contra de mis clientes'”, 3.1 Con relación a la indagatoria de Pedro José Barrera Cipagauta, trae apartes de las 4 diligencias de indagatoria y ampliaciónes que rindió el 26 de junio, 26 de Julio de 2002, 13 de marzo y 4 de abril de 2003, respecto de las cuales dice, que el Tribunal las tomó como pruebas de cargo “y concluye de las mismas, que todos los integrantes de la Compañía Escorpión conocían las intenciones criminales del Teniente QUINTERO;...”, dichos que contrasta con el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: "...En lo que respecta a BARRERA CIPAGAUTA, la Sala observa que éste para el 13 de marzo de 2003, día de la diligencia, manifestó no recordar la mayoría de los hechos puestos de presente por LIZCANO ORTIZ, estrategia defensiva due nos lleva a pensar que la pérdida de la memoria de este era parcial, pues solo recordó aquellas situaciones que por ende le resultaban favorables. Sin embargo en su nueva Demanda de casación, página No. 27.

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ entrada al proceso, fechada el 4 de abril del mismo año, este expone la forma como sucedieron los hechos, versión que concuerda con la de LIZCANO y sólo en algunos aspectos de menor relevancia expresó su disentimiento.". Señala, que el “fallador anuncia las consecuencias nocivas que extrae de los dichos de BARRERA CIPAGAUTA manifestando que sus versiones acerca de la verdad aparecen coincidencialmente cuando el soldado LIZCANO cuenta lo que realmente ocurrió en la vereda La Cabuya la noche del 19 de noviembre de 1998. Pone en duda que sea cierto que su silencio se debía al temor que sentía por las diferentes amenazas que contra él y su familia hicieron el Teniente QUINTERO y el Mayor PULIDO; consecuencialmente duda igualmente de que sea esa misma la razón que provocó que JUAN CARLOS y LUIS SALOMÓN también callaran lo que sabían de fos hechos... A Con base en este argumento, indica que la trascendencia de la mala interpretación está en que el juez de segunda instancia valoró de manera errada esta prueba distorsionándola y poniéndola a decir lo que objetivamente no se concluía de ella (sin precisar cuál es la distorsión). Concluye, que de ninguno de los apartes de las indagatorias de Pedro José Barrera, “se extrae, ni siquiera se insinúa, que mis clientes hayan participado en la comisión de la conducta punible, y más bien, sus dichos

coadyuvan la tesis según la cual, el Teniente QUINTERO actuó de manera independiente, con criterio propio y con la ayuda de cínco de sus soldados que NO eran VÁSQUEZ ni PUERTO ACERO, quienes por el contrario desconocían lo que 14 Demanda de casación, página No. 29. 16 Corte Suprema de Justicia

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ el comandante de la Compañía efectuaría en la vereda y fueron mantenidos al margen de la situación ubicándolos en una parte bastante alejada del caserío lugar de los hechos”. 3.2. En lo tocante a la diligencia de indagatoria y ampliaciones de Raúl Emilio Lizcano Ortiz, también trae apartes de las 3 injuradas rendidas el 14, 18 de febrero y 11 de marzo de 2003, de los que dice, llevaron al ponente a creer erróneamente que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO como miembros de la Compañía Escorpión, participaron en la masacre perpetrada en la vereda La Cabuya, ejerciendo una eficaz colaboración al prestar seguridad del caserío y la protección de los asesinos de posibles ataques de guerrilleros de la zona. Argumenta, que luego de un análisis pormenorizado de todas y cada una de las Indagatorias rendidas por el soldado RAÚL EMILIO LIZCANO, no puede deducirse con certeza la responsabilidad penal de sus clientes. Cita la sentencia del Tribunal en el siguiente contenido: "...La contribución de los ahora enjuiciados no se efectuó

a título de compliicidad sino de coautoria porque, nótese bien que de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación Hhasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional de trabajo, en cuya '5 Demanda de casación, página No. 30. < Corte Suprema de Justicia : a

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ ejecución se tomaron todas las previsiones, pues en efecío, mientras el Teniente QUINTERO, los cinco soldados y los diez paramilitares ejecutaron el acto material de dar muerte a los supuestos 'colaboradores o auxiliadores de la guerrilla”, los demás miembros de la facción militar, conocedores de las intenciones criminales de aquellos, se encontraban apostados en los alrededores del caserío La Cabuya, prestando seguridad, ante la posibilidad de ser sorprendidos por un ataque guerrillero, tal come lo informó LIZCANO ORTIZ". Apartado que contrasta con los asertos de la indagatoria e indica que la trascendencia de la mala interpretación en el fallo atacado se concreta en que el Juez erró en la interpretación de la prueba y no podía concluir que todos sabían de la masacre y colaboraron en la ejecución de la misma. Expone que contrario a la conclusión del Tribunal, con las indagatorias del soldado Raúl Emilio Lizcano Ortiz se prueba plenamente que: "algunos" de los integrantes de la Compañía Escorpión

sabían de las intenciones criminales del Teniente QUINTERO la noche de los hechos; que la masacre fue previamente concertada y acordada por el Mayor, el Teniente y los paramilitares, es decir, que fue el desarrollo de un plan criminal trazado por estos delincuentes; que cuatro paramilitares fueron los encargados de prestarie seguridad al delito como tal, dos en la salida a Bogotá y otros dos en la salida a Arauca; que él se enteró de la matanza que se iba a ejecutar por boca del República de Colombia 18 d ':_Corte Suprema de Justicia

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Teniente QUINTERO en el puesto de salud, en el que se encontraba además la 2 sección de la Compañía Escorpión; que JUAN CARLOS y LUIS SALOMÓN no tenían porque conocer la misión que ejecutaría su comandante como quiera que haciendo parte de la 1% Sección de la Compañía, se encontraban en las afueras de la vereda cumpliendo la orden del Teniente; que el soldado declarante no participó en los hechos juzgados ni logró identificar nunca a los militares que coadyuvaron la conducta del teniente, razón por la cual él no puede decir o acusar a VÁSQUEZ, ni a nadíe, de haber participado en la ejecución de los atroces crímenes; y finalmente, que tanto mis clientes como varios de los soldados involucrados en el proceso, duraron mucho tiempo mintiéndole a la justicia por el temor que sienten por sus vidas y las de sus

familias.”, Como conclusión dice, que de ninguna de las manifestaciones hechas por este soldado, se puede colegir con certeza que sus defendidos sean coautores o cómplices de las horrendas muertes que se perpetraron en la vereda La Cabuya a manos del Teniente Sandro Quintero Carreño, cinco de sus hombres, un grupo de paramilitares y la connivencia del Comandante, Mayor Orlando Pulido Rojas. Alega, que las pruebas analizadas no dejan a su paso sino dudas acerca de la forma en la que se llevó a cabo la conducta punible y en cuanto a la identidad de los sujetos que materialmente ejecutaron los crimenes; en consecuencia, en aplicación del principio universal indubio pro reo, debieron ser resueltos en favor de los procesados y Demanda de casación, página No. 35 República de Colombia 19 ? Corte Suprema de Justicia e

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LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ disponer la absolución de JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS

SALOMÓN PUERTO ACERO.

Solicito casar la Sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la .valoración de las diligencias de Indagatoria de Pedro José Barrera Cipagauta Y Raúl Emilio Lizcano Ortiz.

4. Cuarto cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por faita de apreciación de una prueba. Error de hecho por falso juicio de existencia.

Invoca la causal primera de casación; cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, artículo 207, numera! 1% del Código de

procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Considera como normas violadas los artículos 9 (Conducta punible), 30 (partícipes), 103 (Homicidio), y 104 (Circunstancias de agravación) numeral 6 (sevicia) 446 (favorecimiento) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dice, que el Juez de Segunda instancia conciuyó que JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO son coautores del delito de homicidio agravado, por haber sido los encargados de prestar vigilancia en las afueras del caserío mientras los asesinos ejecutaban cruelmente a cinco habitantes de La Cabuya. República de Colombia 20 Í"__&» - K€¿r: j w Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y JUAN CARLOS VÁSQUEZ Señala, que el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida, esto es, incurre en la falta de apreciación de una prueba. Destaca, que en el presente caso, se trata de un documento elaborado por el Teniente QUINTERO en el que le indica a todos los soldados que aquella noche hacían parte de la Compañía Escorpión, la manera en la que debían responder una serie de preguntas que hipotéticamente podría hacer la Fiscalía en caso de que los citara a rendir algún tipo de declaración, el cual el Tribunal Superior de Arauca en la Sentencia, no mencionó siquiera la existencia de dicha prueba,

que para el caso concreto constituye evidencia importante de la acción delincuencial de QUINTERO. Precisa, que el documento demuestra que sus defendidos fueron presionados por su comandante para faltar a la verdad, con lo que se desestima el acuerdo previo que, según el Ad quem, existió entre sus clientes y los verdaderos delincuentes, porque de haber existido éste, no hubiesen sido los destinatarios de un documento que indicaba claramente lo que debían contarle a la Fiscalía en caso de ser interrogados. Solicita casar la sentencia demandada por violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de una prueba, error de hecho por falso juicio de existencia. República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27807

LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO y

JUAN CARLOS VÁSQUEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS VÁSQUEZ y LUIS SALOMÓN PUERTO ACERO no satisface los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En razón a ello será inadmitida. - Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las

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