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CSJ - SP27816(17-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27816(17-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Bralloa de Enl Ón N7 47816 E %4& o_94;ó:o… PA /Mm

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ALBERTO COLINA JURADO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de falsa denuncia y hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de septiembre de 2000 ALBERTO COLINA JURADO, junto con sus dos hijos —uno menor de edad—, a eso de las 5:00 p.m., se presentó en las instalaciones de la SIJIN del municipio de Tulua, informando que como a las 8:30 p.m., del día anterior, en Puente Papabica A Colembia ? m ?/r)/r. -../¿/3M/na a£ Í d Tierra, cuando viajaba con sus descendientes con destino a Medellín en una tractomula cargada con polietileno de alta densidad, fue interceptado por varios individuos que se movilizaban en dos motos y un automóvil de dos puertas, quienes empleando armas de fuego los obligaron a descender del vehículo y a abordar el rodante éstos, en el que los llevaron a un

cañadulzal en inmediaciones de Guadalajara de Buga y Uribe, donde permanecieron hasta las 4:00 p.m., custodiados por dos sujetos, mientras los otros se hacían al dominio del tractocamión con la mercancía. A efecto de instaurar la respectiva noticia penal los ofendidos fueron remitidos a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Guadalajara de Buga, ante la cual, el mismo día y antes de la queja, un integrante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN-Buga, rindió informe precisando que aun cuando agentes de ese organismo se trasladaron con el denunciante hasta el sitio donde éste indicó que habían estado retenidos y efectivamente "encontraron huellas de trillo” en el lugar, era extraño que el conductor y sus acompañantes “no presentaban síntomas de trasnocho y venían secos”, que a éste los asaltantes no lo despojaron de $ 375.000,00 en efectivo, y que entre el relato de él y el de sus hijos se observaban contradicciones'.

2. Con base en las actividades desarrolladas para recuperar el tractocamión y su carga, el mismo 4 de septiembre de 2000 fue hallado el automotor abandonado en la ciudad de Palmira sin la mercancia”, la cual, por labores de inteligencia, fue recuperada, ' Cuademo original 4 1, folios 1-7, ? Ídem, folios 14-25. %W//v—w A ?C¿¿n¿£u 3 Alberto WTJÍÍ ó E K':¡/6 -.(/d;¿:¿t/u: a¿ /…

casi en su totalidad, el 7 del citado mes, en la empresa “Plásticos del Japór”, ubicada en el municipio de Puerto Tejada, lo cual motivó la vinculación mediante indagatoria de Alejandra Cuenca Passuy, Roberto Charry Ortiz, Ángel Emilio Duque Urrea, Hermes Lame Anacaonas y Carlos Arbey Agreda Gallego.

3. El 2 de marzo de 2001 el fiscal instructor en Buga, con base en el informe policivo rendido el día de la queja, ordenó vincular a COLINA JURADO como partícipe de los hechos denunciados, y para enterarlo de esa decisión y de la fecha de su indagatoria. comisionó a un funcionario homólogo de Buenaventura, al que suministró la dirección registrada por éste en esa ciudad, lugar al que fue citado en dos oportunidades por el comisionado, al parecer, mediante la remisión de oficios en cuyas copias no hay constancia su entrega personal o de su envío a través de alguna empresa de mensajería, luego de lo cual, el 11 de febrero de 2002, fue deciarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, no obstante que en el proceso existía otra dirección de residencia del precitado y un número telefónico en el que podía ser localizado, datos que no se usaron para intentar su ubicación.

4. Sin practicar pruebas para esclarecer la situación de COLINA JURADO, bien a iniciativa del fiscal o de su defensora de oficio, y por considerar el instructor perfeccionada esa fase, tras la clausura de la misma el 5 de febrero de 2004 —decisión de la que el prenombrado y su representante fueron notificados por anotación en

estado—, el mérito del sumario fue calificado el 13 de mayo siguiente con resolución de acusación contra aquél, como autor ? [dem, folios 40, 41, 53-57, 76-80, 98-133 y 164-173. tdem, folios 163, 164, 177-181 y 237-240; Cuaderno original 4 2, folio 381. , r . N 27816 .7Í¿/u¿/áwné 479077 4 Alberto Cblina J N P u 1 py r " r /-r?/¿ -/¿/5?¿”ra ré¡%u/r¿—ráv de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia, y respecto de Duque Urrea, Lame Anacaonas y Agreda Gallego” como coautores de receptación, según los artículos 166, 349, 351, numerales 2% y 6”, y 177, respectivamente, del Código Penal vigente al momento de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), decisión que, impugnada únicamente por los defensores de los últimos, fue confirmada el 13 de julio de 2004”.

4. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, cuyo titular, el 14 de junio de 2006 dictó sentencia absolutoria a favor de Duque Urrea, Lame Anacaonas y Agreda Gallego, y condenatoria en relación con COLINA JURADO como autor responsable de los delitos atribuidos en la acusación, motivo por el que le impuso las penas principales de treinta meses de prisión y multa dos mil pesos, así como la

accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la empresa trasportadora, tasados los primeros en doscientos millones de pesos y los segundos en el equivalente a doscientos gramos oro”.

5. Del expresado fallo apeló el defensor de COLINA JURADO, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el suyo de 15 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación?. Los procesados Alejandra Cuenca Passuy y Roberto Charry Ortiz, en decisión de 11 de febrerode 2002, fueron favorecidos con prectusión de la investigación (Cuaderno original 4 2, folios 369-379). Cuaderno original 4 2, folios 501, 502, 535-545, y 583-597. ? Cuademno original $ 3, folios 733-771, [dem, folios 795-803, 824, y 843-884.

Bapallia de Eolaonboa y …“%£Li Cartae -.9:;á:wm le / hi LA DEMANDA El defensor del procesado presentó escrito de sustentación del recurso extraordinario, en el cual formula con carácter principal dos cargos con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (Capítulos Tercero y Cuarto); otro, con igual jerarquía, con sustento en la causal primera,

cuerpo segundo, es decir, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de diversos errores de estimación probatoria (Capítulo Séptimo), y otros dos, de naturaleza subsidiaria, con arraigo en el mismo motivo de impugnación, pero por violación directa de la ley sustancial (Capítulos Quinto y Sexto). Por razones metodológicas, en aras de la ciaridad, precisión y brevedad, con el fin de evitar repeticiones inútiles, en el siguiente acápite la Sala resumirá primero los fundamentos del demandante, luego compendiará el criterio del Procurador Delegado y, finalmente, se ocupará de ofrecer la respuesta que amerite el caso, labor que acomete con sujeción a la precisión que, a manera de aclaración previa, hará en razón de la prosperidad —se anticipa desde ya— del cargo principal propuesto por violación indirecta de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El actor aspira a quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado, alegando: en primer lugar, Zn,H'5: -9¿Á 1a de , Á.¡Árm la nulidad por vicios lesivos del derecho de defensa del procesado, relativos, de una parte, a su irregular vinculación como persona ausente lo cual impidió el ejercicio de esa garantía en su expresión material, y de otra, por el menoscabo del principio de investigación integral, al omitir practicar pruebas que arrojaran luces acerca de los verdaderos autores del asalto; en segundo término, la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración de los elementos de cargo, determinantes de que se

concluyera su participación en el hurto de marras, y por último, subsidiariamente, la violación directa de la ley por falta de aplicación de una circunstancia específica de atenuación y la negación de la condena de ejecución condicional. Pues bien, la revisión de lo actuado contrastada con los fundamentos de los reproches, permiten a la Sala advertir que la censura por nulidad con base en la irregular vinculación de persona ausente del acusado, en principio, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, tiene vocación de éxito. Sin embargo, a igual conclusión se llega, como quedará evidenciado más adelante, y en lo que tampoco acierta el Delegado, respecto del cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Tal suerte de coincidencia en la prosperidad de ambos reparos, determinantes de soluciones virtualmente inconciliables, obliga a la Corte a adoptar una decisión que consulte los fines superiores a los que sirve este recurso extraordinario (Ley 600 de 2000, artículo 206), entre ellos hacer efectivas las garantías de las partes y la efectividad del derecho material, los cuales tienen como fuente lo ordenado en la Constitución al imponer a las autoridades, como representantes del Estado, velar porque se respete a los Baralíln Le “Calcmlos 7 …º'…“f%áf£ _= — a-%- %):á -9of/na:na aé ¡£1¿'WW administrados su dignidad humana y, en general, todos los derechos consagrados en aquella y en los tratados intermnacionales, entre los que se destaca, para este evento, el de obtener un juicio público en el que se resuelva con carácter

definitivo y sin dilaciones injustificadas su situación?. Consecuente con lo anterior, la Sala habrá de casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado y, en esas condiciones no se ocupará de las censuras formuladas al amparo de la causal tercera de casación, pues, aunque el censor las sustentó de manera inicial, como lo impone el principio de prioridad —y la primera, como ya se dijo, tiene visos de prosperar—, SU aspiración es obtener la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, debido a que la vinculación del acusado al proceso de manera irregular por deciaración de ausencia, le cercenó durante toda la investigación —e incluso en el juicio— el ejercicio material de controvertir los fundamentos de la atribución de responsabilidad, frente a lo cual impera reiterar lo precisado por la Corte en reciente oportunidad" en el sentido de que: "Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal heramientas juridicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de carmo y, por consiguiente, obtener la deciaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En esos casos, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en éste momento de la decisión favorable a los intereses del acusado. Constitución Política, artículos 1, 2 y 29.

0 Cfr. Sentencia de 10 de junio de 2008, radicación N 28693. ."7'%441/& de Calnm lia 8 Alberto de ua a ( , %-:A: .…/¡;'ómzna aé PP "Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, "Una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y gue con le composición del proceso obtendria un beneficio, es decir_un bien"" (se resalta, ahora).” De la anterior aciaración previa igualmente se sigue que al prosperar el segundo cargo principal, por sustracción de materia, tampoco es necesaro referirse a los reproches subsidiarios postulados por el demandante con miras a obtener una redosificación de la pena, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, y la revocatoria de la condena civil.

2. Al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,

(Ley 600 de 2000, artículo 207-1), con carácter principal, el libelista postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, censura cuyos fundamentos pueden resumirse de la siguiente manera: En primer lugar, el demandante cuestiona que las instancias concedieran valor probatorio a las anotaciones hechas en el informe policivo rendido con ocasión de la denuncia formulada por el procesado, en concreto, a la apreciación del agente que lo suscribe, en el sentido de que “lo extraño del caso es que todos venian secos y no presentaban sintomas de trasnocho", por cuanto no está acreditado que la noche de los hechos llovió, o que el lugar donde

permanecieron estaba húmedo o mojado. Agrega que contra esa valoración obra la constancia dejada en el citado documento respecto a que “Los investigadores de la SIJIN Tuluá " Cfr. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación 19775. g Cas NP 616 Alberto ina Jarado ?C)/& -5/l;óm”ux 1¿Á/m de inmediato se trasladaron al corregimiento El Overo a verificar el sitio donde ellos [denunciante e hijos] manifiestan haber permanecido y efectivamente se encontraron huellas de trillo en un cañadulzaf', lo cual permite inferir que el acusado obró sin prevención cuando los detectives le solicitaron que los ilevara al lugar donde los retuvieron, y constituye, además, evidencia de que sí existió el plagio del cual fue víctima aquél y sus acompañantes. Respecto a que sea “inveros/mif” lo narrado por el procesado en la denuncia, por el hecho de que los asaltantes no lo despojaron del dinero en efectivo que llevaba consigo ($ 375.000), conforme lo resalta el aludido informe policivo, el actor destaca que tal circunstancia no reviste la connotación que le otorgaron los juzgadores porque, de una parte, aquél dinero era parte del anticipo por concepto del transporte de la carga, conforme así lo aseguró el acusado y no fue desmentido, además que también éste explicó que ocultó esa suma y que los malhechores lo único que querían era llevarse la mercancía avaluada en más de cien millones de pesos. Señala que la constancia dejada en el informe policial acerca de

que averiguaron con Ingrid Lorena Olave, indocumentada, quien supuestamente tiene una venta de tinto en las “Residencias Los Guaduales” del corregimiento Puente Tierra, si la noche de los hechos había atendido a personas de las características del acusado y sus dos hijos, negando aquella tal circunstancia, carece de eficacia para deducir participación del enjuiciado, porque éste y sus descendientes jamás indicaron que llegaron donde tal persona, y el testimonio de aquella, a pesar de que fue ordenado, no se recaudó en el proceso. , > . Casalión N 47616 .-%3/4¿%… A Cothom / 10 Alberto Colina Jyrado E b r/r')/r -.(./t,l¿:erm a . .(m/4'ráw En segundo término, para el memorialista la credibilidad restada al relato que de los hechos suministró el procesado en la denuncia, y las contradicciones destacadas por los falladores entre ésta y los testimonios de los hijos de aquél, tampoco se erigen como sustento idóneo de la condena de su prohijado. Acerca de esa valoración señala el libelista que los juzgadores consideraron que la versión del suceso contada por aquellos “era poco crelble” ya que “dentro de la sana lógica probatoria es absurdo concebir que quienes los agredieron fuesen a exponerse durante más de una hora de viaje, desde Punte Tierra hesta Bugalagrande, a pasar por controles policiales e incluso por un peaje, con ese tipo de armas —ametralladoras— y con tres personas secuestradas", Taciocinio que el actor califica de

equivocado, pues desconoce que los asaltantes pudieron contar con el apoyo de policiales o agentes del orden que estuvieran de turno la fecha de marras, además que atendida la avanzada hora de la noche en que ocurrió el evento, la posibilidad de presencia de autoridades en la carretera es poco probable, al menos en el Valle del Cauca, pues por razones de seguridad para la Fuerza Pública, en ese entonces no se hacían retenes después de las 6:00 0 7:00 p.m. En relación con las contradicciones que los juzgadores destacan entre las narraciones del denunciante y sus hijos, en aspectos tales como si los asaltantes tenían o no el rostro cubierto, o si fueron interceptados primero por el automotor o las motocicietas en que aquellos se movilizaban, y si el denunciante y sus descendientes fueron todos a un mismo tiempo requisados por los malhechores, sostiene que los juzgadores olvidaron el criterio de la sana crítica sentado por la jurisprudencia, según el cual, las 11 Cas AP 27816 Alberto Cok do personas que son objeto de plagios o que son testigos directos y víctimas de vejámenes, improperios, y ofensas en el desarrollo de un crimen, pueden errar o confundir aspectos de la forma en que ocurren los hechos, y que por el temor, el miedo o la zozobra es natural que la mente o psiquis en cada una fije de manera distinta lo sucedido. Por último, en cuanto a la deducción de responsabilidad con base en que el procesado desatendió la instrucción dada por la empresa contratante de no continuar el víaje o recorrido en horas

de la noche, el libelista precisa que el acusado en la denuncia aseguró que nadie le hizo esa observación, y que de existir una recomendación en tal sentido, el incumplimiento de la misma seria un acto “intransigente” del que no puede deducirse convicción respecto de su participación en el hurto, máxime cuando la experiencia enseña que los conductores de carga pesada en ocasiones exponen su propia vida y salud viajando de noche con el fin de llegar lo más pronto posible a su destino. Con base en las expresadas razones solicita casar la sentencia y absolver al procesado toda vez que no existe certeza de su responsabilidad penal en los delitos de los que fue acusado.

3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de precisar que el “escrito del recurso extraordinario de casación no es claro, lógico, coherente y sistemático” en los cargos propuestos, en relación con la censura formulada al abrigo de la causal primera, cuerpo segundo, “considera que esos defectos de forma se encuentran salvados” y, tras limitarse a repetir la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada, solicita no casar , , | N? 27816 .-—,+3/…,¿/7… Le “Calamiia 12 Alberto Ju e r/wr¿a -94/¡ vema de fustrria el fallo del Tribunal, pues, en su opinión, el informe policivo que permitió “aprehender la investigación de los hechos y orientó las tareas investigativas en la instrucción y el juzgamiento”, así como las contradicciones en que incurren en sus testimonios el acusado y

sus dos hijos, fueron justipreciados acertadamente por los juzgadores y resultan suficientes para concluir la responsabilidad del procesado en los delitos atribuidos en la acusación.

4. Indistintamente de si el censor acertó o no al señalar con la denominación técnica que doctrina y jurisprudencia han elaborado, los yerros de apreciación probatoria que alude en la demanda por vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo cierto es que, al contrario de lo señalado por el Delegado de la Procuraduría en su yermo concepto, los juzgadores si incurrieron en vicios que tienen trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón por la que, se reitera, la Corte abordará el estudio de fondo del reproche para casar el fallo impugnado, siendo necesario insistir una vez más en que “/a técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en s mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de seguñda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución”?.

Con el fin de tener una real comprensión de los errores endilgados a la sentencia impugnada, es imperioso recapitular puntualmente las consideraciones de los juzgadores de instancia que sustentan la conciusión de la responsabilidad de COLINA ? Cfr, Sentencias de 28 de julio de 2000, radicación N 13223; 20 de febrero de 2003, radicación 17626; 22 de mayo y 2 de julio de 2008, radicaciones N 27357 y 18402, respectivamente, y 21 de

mayo de 2009, radicación 22825. Á9%4dáf Za le (¿_/;=/;:»Á:u 13 ¿c” Ó"Nº_f,:;g E ,f(!r=)¡¿a g9¡;6 Yema n6 /… JURADO en el hurto de la mercancía que le fue encomendada para su transporte, según éste, ocurrido en horas de la noche del 3 de septiembre de 2000. 4.1. En el fallo de primer grado se precisa que la atribución de responsabilidad del acusado en el episodio dilucidado está soportada en una “cadena indiciaria" construida así':: a) El hecho de que el acusado “formulara su denuncia 24 horas después de sucedidos los hechos” Se explica por la necesidad de dar tempo a sus compañeros de ilicitud para asegurar el objeto material del delito, circunstancia de la que, a la vez, se deduce el indicio de CLANDESTINIDAD, o tambien llamado de ocultamiento” por no acudir prontamente a la autoridad a reportar el suceso. b) No es “creible” la excusa de que permaneció varias horas en poder de los asaltantes en un lugar distante de donde ocurrió el hurto, porque resulta ilógico que sus autores se aventuraran a trasladar a tres personas durante varios kilómetros, por una vía concurrida, en la que hay dos peajes y hacen presencia autoridades de policia, máxime que quienes cometen esta clase de conductas siempre retienen a sus víctimas el menor tiempo posible en sitios cercanos para evitar el riesgo de ser capturados. C) “No se concibe” que si el aquí procesado fue relevado de la

conducción del tractocamión por uno de los asaltantes, las Unidades de Policía de Carreteras no detuvieran a quien hacía las veces de aquél en los dos peajes por donde cruzó, en los que ' Cuademo original 4 3, folios 755 a 758. -»9y:¿/¿… Ae Colamiia 14 Alberto Óéiina “frecuentemente hay uniformados que disponen la revisión de vehículos de servicio público y averiguan a los conductores por los documentos de propiedad y las planillas del cargamento que transportan", y d) La falsa denuncia estaba orientada a dar visos de legalidad a lo que verdaderamente se trató de un “auto atraco”, y prueba de ello es que al confrontar las declaraciones de los hijos del acusado con la queja instaurada por éste, se “intuye con lógica que ésta es una verdadera farsa urdida para tratar de engañar a la justicia”. 4.2. Por su parte, a efecto de responder la inconformidad del apelante acerca de la ausencia de "prueba plena o completa” de la responsabilidad del acusado, en el fallo de segunda instancia se precisa, para confirmar la condena, que las explicaciones del encausado “son insuficientes son poco creíbles y menos aún las declaraciones de sus hijos en las que se observa poca espontaneidad y seguridad al momento de contar lo sucedido” debido a que': a) “[D]entro de la sana lógica probatoria es absurdo concebir que quienes los agredieron fuesen a exponerse durante más de una hora de viaje, desde Puente Tierra hasta Bugalagrande, a pasar por controles policiales e incluso

por un peaje, con ese tipo de amas —ametralladoras—y con tres personas secuestradas”"; b) Según “el informe policial del que partió la investigación” resulta extraño que el denunciante y sus hijos a pesar de lo manifestado “todos venían secos y no presentaban sintomas de trasnocho", además que el acusado llegó con $ 375.000 en efectivo entre su bolsillo, aspecto éste últmo que para el ad-quem hace “inverosimif” lo " Cuademno original 4 3, folios 800 a 802. .&¿d/¿m A %Á»Áv '5 Alberto Co£hTJu e E rºv::/¿ -.9¿&w¡¡m :¿ £.¡Ámm sucedido porque si acabada de ser despojado del tractocamión y su carga, cómo pudo conservar ese dinero, siendo también increlble” su explicación al respecto en el sentido de que los asaltantes sólo venian por la mercancía. C) Las declaraciones de los hijos del procesado “no son ajustadas, todo lo contrario, son dubitativas y llenas de vacios y contradicciones entre una y ofra, y respecto de la que rindió su padre”, pues no están de acuerdo acerca de si quienes los asailtaron iban o no “encapuchados”, Ni respecto a si fueron interceptados por los sujetos que iban en moto o por los que se movilizaban en el carro en el que luego los llevaron hacia otro lugar; y d) De acuerdo con el “informe policivo” el administrador de transportes "JOALCO S.A.”, responsable de la carga, informó que el acusado se reportó la última vez desde "Lobo Guerrero" y que por instrucciones de esa empresa no debía continuar su recorrido en

horas de la noche, y según el aludido “informe policivo” la señora Ingrid Lorena Olave “an el corregimiento Punte Tierra, donde el señor Luis Alberto señala haberse amimado a tomar un tinto junto con sus dos hijos" indicó que la única venta que hizo la noche del suceso fue a unas personas distintas del acusado y sus descendientes. 4.3. Expuesto como ha quedado el fundamento de la unidad jurídica inescindible que integran las sentencias condenatorias de primero y segundo grado aquí cuestionadas, es evidente que le asiste razón al censor acerca de los errores de apreciación probatoria que atribuye a los juzgadores al concluir la responsabilidad del procesado en las conductas punibles imputadas en la resolución de acusación. T — . , 7816 .'ÍI/)?54/ÁNU le Z¿)n/kz 16 Al i urado 67 p fó"?/¿ -.5€)1)¿/M adae fastinia 4.3.1. En primer lugar es palmario que el fallador de segundo grado cometió un error de derecho por falso juicio de convicción, al conceder mérito suasorio (supra: 4.2.b y d) a un elemento de conocimiento que de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de los hechos (Decreto 2700 de 1991, artículo 313, modificado por la Ley 504 de 199, artículo 50), O la que estaba en vigor al emitir las sentencias (Ley 600 de 2000, artículo 314), carecía de eficacia o cualquier valor probatorio, como pacíficamente lo tiene decantado la Sala'". De acuerdo con la respectiva normatividad y la aludida doctrina,

los informes a los que no se reconoce valor probatorio, son aquellos producidos por la Policía Judicia! con ocasión de labores de investigación en los cuales se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas, que luego deben ser verificados en el proceso mediante la práctica regular y oportuna de cualquiera de los medios de prueba legalmente previstos, con el fin de que tales circunstancias puedan ser objeto de posterior estimación. En el presente asunto, el informe rendido el 4 de septiembre de 2000 por un agente de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Sijin-Buga, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de esa ciudad, previamente a que el procesado formulara la respectiva denuncia, luego del recuento de los hechos narrados por aquél y sus hijos ante esa célula policiva, contiene las siguientes anotaciones: “Los investigadores de la Sijín Tuluá de inmediato se trasladaron hasta el corregimiento El Overo a verificar el sitio donde ellos '5 Cfr. Sentde e6 den occtubrie dea 20s05, 23 de agosto de 2006, 23 de abril y 28 de mayo de 2003, y 11 de marzo de 2009, radicaciones N” 21196, 24898, 24102, 22959 y 23410, respectivamente. ' Cuaderno original4 1, folios 1-3. -!)ºy.u/7… de “Cll aa "7 Alberto 'NºJ o 0 %H& -9éám;na né ÍAI/… manifestaron haber permanecido y efectivamente se encontraron huellas de trillo en un cañadulzal, pero lo extraño del caso es que todos venían secos y no presentaban sintomas de trasnocho situación

que es mejor que la detemine Medicina Legal. Al practicarle una requisa al motorista, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón la suma de 375 mil pesos en dinero efectivo, que hace parte del anticipo de un millón de pesos que le había suministrado la empresa transportedore para víáticos, ¿cómo es posible que los delincuentes no se los hurtaron? , "Se dialogó con el señor Hugo Rendón quien se desempeña como administrador de la empresa afectada, quien manifiesta que de acuerdo e lo investigado por él logró establecer que efectivamente el señor Alberto Colina, salió de Buenaventura a las 10:00 horas del domingo 3 de septiembre y llegó hasta el sitio conocido como La Vibora donde un compadre, ahí permaneció hasta las 15:00 horas y continuó su recorrido demorándose cuatro horas de ese lugar hasta el corregimiento Lobo Guerrero, lugar donde se reportó y según sus instrucciones y órdenes de la empresa no tenla porque continuar su recorrido a esa hora de la noche, desconociendo el por qué lo hizo. "Se dialogó con la señora Ingrid Lorena Olave del sitio conocido como residencias Los Guaduales en el corregimiento de Punte Tierra, donde dice el señor Alberto Colina haberse arimado a tomar tinto junto con sus dos hijos y al abordar el carro fue interceptado encontrándose distante 60 metros de la Estación de Policía, quien manifestó que la noche antenor del domingo 3 de septiembre, la única venta que hizo en toda la noche fue cuando arrimó un señor en un camión pequeño con un niño y pidieron dos tamales y dos gaseosas, que sobre el particular no observó absolutamente nada.

"Permitome (sic) informarte a su señoría, que una vez se presentaron estas personas en la Sijín Tuluá, de inmediato se pasó comunicado a todo el Departamento reportando la pérdida de la tractomula, por lo que al poco reto informó Palmira haberla encontrado abandonada” Las precisiones a que hacen referencia los párrafos transcritos no constituyen sustento idóneo para inferir la responsabilidad del acusado en el asalto, pues, la anotación acerca de la Beypabiica Ae Colemia "s Z::/r. —9:&$ ea ae Á/a'més desconfianza o recelo que causó en el agente la presencia del denunciante y sus hijos “secos” y sin sintomas de trasnocho”, es una apreciación personalísima y subjetiva del policial que carece

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