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CSJ - SP27821(16-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27821(16-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 27821. CASACIÓN. INADMISION

JAVIER DELGADO ROMÁN y OTROS

República de Colombia 1 .11 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 265

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores JAVIER DELGADO ROMÁN, JOSÉ

MANUEL ZOFtA RAMÍREZ y NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Entre otros, a los señores JAVIER DELGADO ROMÁN, MARIA DEL

CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ,

ROBERTO MARÍN SARRIA, ROBERT GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO,

JULIÁN CORREA FRANCO, OCTAVIO MENESES ZAPATA, JOSÉ GÍRALO()

SANTAMARÍA OSORIO, JOSÉ UR1EL SERNA VÁSQUEZ, NORBERTO DE s Rad. 27821. CASACIÓN. INADMISIÓN , JAVIER DELGADO ROMÁN y OTRO (cid:9) '

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

JESÚS ZORA RAMÍREZ, JÓSE MANUEL ZORA RAMÍREZ y HENRY

ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, el 28 de enero de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS' los relacionó como un grupo de ciudadanos colombianos que se desplazaban por vía aérea al vecino país de Panamá, llevando consigo grandes cantidades de dinero en moneda extranjera consistentes en dólares americanos. "Mediante informe número 067 del 25 de julio de 2000, después de una serie de labores investigativas, se ordenó apertura de la instrucción, práctica de pruebas, y diligencias encaminadas a la captura de los presuntos infractores, registros y allanamientos. "En atención al informe de inteligencia, se produjo la captura de otro grupo de nacionales que formaban parte de dicha organización, lográndose establecer el modus operandi de la banda delincuencia!, el cual contactaba a agentes financieros en Colombia denominados BROKERS, que se encargaban de entregarle a los joyeros divisas suficientes para cancelar sus deudas en el vecino país y adquirir mercancía, situación que era muy conveniente para los comerciantes pues podían pagarle sus créditos al BROKER en moneda nacional, con lo que se ahorraban la tasa de cambio, el transporte y el desplazamiento. "A raíz de las capturas realizadas, registros y allanamientos, en la operación denominada por el instructor °BROKER", especialmente en lo relacionado con la aprehensión del señor JAVIER DELGADO ROMÁN se hallaron documentos que fueron valiosos probatoriamente, pues sirvieron de objeto de estudio por parte de peritos especializados, originando así el informe 014 del 16 de febrero de 2001, vinculando a otro grupo de personas, que estaban relacionados con

las operaciones de lavado de activos que desarrollaba la organización. "Así las cosas, las autoridades competentes lograron establecer que los aquí mencionados y los clientes de las compañías Speed Joyeros, Argento Vivo y otras empresas, entre los años de 1997 a 2000, ingresaron de manera repetitiva a Panamá sumas considerables de dinero, en cantidades exorbitantes respecto de las actividades económicas y comerciales desplegadas por éstos. "Aquellas pesquisas permitieron que se vinculara mediante diligencia de indagatoria a los siguientes individuos: JAVIER DELGADO ROMÁN, ROBERTO ELÍAS MARÍN SARRIA, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ, NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, JOSÉ GILDARDO SANTAMARÍA OSORIO Y HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, para que respondieran por los cargos del delito de lavado de activos". i

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JAVIER DELGADO ROMÁN y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 19 de julio de 2001, acusó a Javier Delgado Román, José Manuel Zora Ramírez y Norberto de Jesús Zora Ramírez como coautores de la conducta punible de lavado de activos, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los procesados, fue confirmada el 5 de junio de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 19 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Javier Delgado Román, José Manuel Zora Ramírez y Norberto de Jesús Zora Ramírez a las penas principales de 7 años de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, como coautores de la conducta punible de lavado de activos,

3. Apelado el fallo por el defensor de Javier Delgado Román, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad Cabe agregar que ni el procesado José Manuel Zora Ramírez ni su defensor apelaron el fallo de primer grado. Así mismo, la apelación interpuesta por el defensor de Norberto de Jesús Zora Ramírez contra la misma providencia fue declarado desierto.

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4. Contra la sentencia del Tribunal, los defensores de Javier Delgado Román, José Manuel Zora Ramírez y Norberto De Jesús Zora Ramírez interpusieron recurso de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Javier Delgado Román La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la

siguiente manera:

Primer cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial "derivada de la indebida aplicación del artículo 247 A del Decreto 100 de 1980, adicionado por el 0 articulo 9 de la Ley 365 de 1997, que condujo al desconocimiento del precepto contentivo en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000". Aduce que el sentenciador "erró en la aplicación de la norma, esto es falsa adecuación típica o error de subsanarán, al estimar coincidentes los hechos registrados en el proceso con el precepto establecido en el tipo". Acota como violaciones mediatas, la aplicación indebida del artículo 247 A y la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal. Después de 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia reseñar apartes de los fallos, anota que a Delgado Román lo vincularon con Speed Joyeros y, por tal razón, se le imputa el delito de lavado de activos "pero como elemento normativo el narcotráfico" Arguye que hay un error de juicio, dado que los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho material y, por ende, el planteamiento lo funda en una atipicidad de la conducta de lavado de activos sin apartarse de los hechos probados. Aduce que para que se configure el delito de lavado de activos es necesaria la presencia del elemento subjetivo, que se realice con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito, el cual está ausente en el proceso y los

juzgadores se limitaron a edificar en cabeza de su defendido una relación o vínculo con Speed Joyeros y sus propietarios. Sostiene que un comportamiento humano sólo es delictivo, en la medida en que se adecue plenamente a una hipótesis típica previamente descrita en la ley penal, es decir, si no concurre el elemento subjetivo "no se da el respectivo tipo de injusto". Reitera que hay atipicidad de la conducta por cuanto es exigencia imprescindible del tipo penal de lavado de activos, su demostración. Así mismo, añade que si no se hubiese aplicado indebidamente la norma sustancial la sentencia habría sido absolutoria. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (subsidiario) El defensor, acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial "por error de hecho, derivado en falsos juicios de existencia probatoria por omisión". Acota que el Tribunal ignoró las pruebas allegas al proceso, arribando a conclusiones "totalmente diversas". Señala como medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta los siguientes: "aLos documentos que probaban la existencia real y objetiva de las deudas que poseía mí defendido DELGADO ROMÁN, con la firma comercial SPEED JOYEROS de Panamá "b.-Se omitió el estudio de la certificación expedida por el Gerente General de SPEED JOYEROS SA., en la cual hacen constar la entrega de diversos

estados de cuenta, con los documentos respectivos de clientes morosos nacionales, para que el señor DELGADO ROMÁN colabore en la recuperación de la cartera de dicha sociedad. "c.-Se dejó de tener en cuenta otra certificación de la sociedad SUPER JOYAS S.A. del 17 de agosto de 2000, en donde consta la relación comercial del señor DELGADO ROMÁN y con la sociedad de éste ROMADEL LTDA...". "d.-Omitió el informe del D.A.S. del 19 de enero de 2001, que acredita que los pasaportes, objeto de análisis, descritos con los números M342052, 6

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JAVIER DELGADO ROMÁN y OTROS e.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia AD362155, AE740557, AF173992 y AG146766, son auténticos y legalmente expedidos. (Folios 202 a 239 del Cuaderno 9)...". "e.- Omitió la valoración de los conceptos técnico financieros brindados por el Banco de la República y la Dirección de Aduanas, en donde explican los referentes normativos en materia cambiarla, como la Ley 09 de 1991 y la Circular Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. (Folios 277 a 296 del cuaderno 18 y folios 1 a 25 del cuaderno 19)...". "f - Se omitió la valoración de las pruebas documentales aportadas por el señor DELGADO ROMÁN, entre ellas, copias de títulos valores que demuestran la procedencia de los recursos que explican su actividad

comercial (Folios 26 a 49 de/cuaderno original 19)...". "g.-Omitió la declaración de la detective del DA. 5. LUZ CENID ARENAS VILLALBA, recepcionada el día 21 de mayo de 2001...". "h.-Omitió la declaración del detective del DA. S. GILBERTO MALA GÓN GARCÍA, recepcionada el día 21 de mayo de 2001...". Omitió referirse a los antecedentes penales de los señores JORGE

ALBERTO SALAS RODAS y de CARLOS MARIO ECHE VERRI

CARTAGENA ...".

Considera que se vulneraron los artículos 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y que si no se hubieran omitido los citados medios de convicción la sentencia habría sido absolutoria. 1

Rad. 27821. CASACIÓN. INADMISIÓN /f/i

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo. Tercer cargo (subsidiario) El defensor acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial loor error de hecho, derivado en falso juicio de raciocinio". Manifiesta que se aplicaron indebidamente los artículos 232, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, "frente al canon 7° ibídem, pues al apreciar los indicios y su construcción el juzgador trasgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria".

Acota que el Tribunal efectuó un falso raciocinio de las pruebas por vulneración de los postulados de la lógica (petición de principio) y de las reglas de la experiencia. En lo que llamó "INDICIOS GRAVES TENIDOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL PARA IMPARTIR LA CONFIRMACIÓN DE LAS RESPECTIVAS SENTENCIAS", aduce que el juzgador llegó a la conclusión de la responsabilidad de Javier Delgado Ronnán a partir de prueba indirecta, tales como los informes policiales y asistencias judiciales de Panamá, lo concerniente a la situación procesal de Yardena Mizrahi, el cuaderno encontrado a su defendido en la diligencia de allanamiento, la amistad con Carlos Mario Echeverri y Salas Rodas y que se hubiese colocado el inmueble donde funciona su oficina a nombre de Margarita Sofía Álvarez Álvarez. 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de enunciar jurisprudencia de la Corte en materia de indicios, expresa que el yerro consistió en señalar que se llega a la inferencia lógica que su defendido pertenecía a una red dedicada al lavado de activos, sin explicarla, cuando lo que se reclama es una adecuada confección del indicio "integrada a la evaluación de todas las hipótesis que emergen como posibles y conduzcan a correlacionar el hecho que se averigua". En el acápite que denominó "LA CONSTRUCCIÓN INDICIARIA Y LOS ERRORES EN SU CONFECCIÓN-trascendencia-", afirma que el Tribunal

desbordó los parámetros argumentativos que darían estructura a la sentencia, en la medida en que no explicó cuáles eran los puntos de contacto o de proximidad entre los hechos indicadores y los indicados y cuál la razón para descartar aquellas hipótesis que se mostraban como respuesta a dichos hechos indicadores. Argumenta que el Tribunal incurrió en "el sofisma de petición de principio", que es un falacia que se comete cuando se toma como fundada una premisa cuya demostración no se puede establecer independientemente de la hipótesis por demostrar y en dirigir una argumentación que se sustenta en la inferencia lógica deducida a partir del hecho indicador, pero aplicando reglas de la experiencia que no son consecuentes con la misma. Recalca que el primer indicio grave en que se encuentra soportado el fallo es en las asistencias judiciales de Panamá que registran transacciones hechas por un gran número de personas, entre ellas, las de Delgado Román, las cartas donde se certifica que Yardena Mizhari fue condenada 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por conspiración para blanquear capitales y las salidas y entradas del país por parte de su defendido, descartando otros hechos a favor como que su procurado tenía deudas con Speed Joyeros y Superjoyas S.A y el convenio de cobro para la recuperación de su cartera morosa. También manifiesta que no se comunicó que los miembros de la sociedad Speed Joyeros se encontraban incursos en un proceso de extradición, empresa que no cerró sus puertas como tampoco que Delgado Román,

era comerciante de joyas a lo cual tampoco se le dio este alcance. Reitera también que no se tuvo en cuenta la declaración del detective del D.A.S Gilberto Malagón Murcia quien adujo que su defendido no pertenecía a esa organización delictiva, como tampoco el lapso entre la petición de extradición y las posteriores negociaciones ni la relación de causalidad. Comenta que el segundo indicio grave deducido por el Tribunal, consiste en que al momento del allanamiento se encontró un cuaderno con un listado de nombres, número de facturas y cantidades monetarias, un sello y papelería de Speed joyeros, lo cual, en su criterio, indicaba el grado de confianza de sus accionistas a Delgado Román y expresa que el fallador debió cotejar las hipótesis que le ofrecían los medios probatorios e indicar la razón por la que elegía aquella deducción y no otra, vulnerándose las reglas de la experiencia, aunque la empresa informara que no tenía ninguna clase de vínculo con su defendido "/o que deviene en ser una simple circunstancia la tenencia de dicho sello que nada dice". 10 ,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que el tercer indicio del Tribunal surge de "la simple circunstancia de haberse fletado un avión charter que en alguna ocasión transportó al señor Delgado Román", y el cuarto indicio errado de responsabilidad de su defendido fue que "puso una oficina a nombre de su empleada Margarita Sofía Álvarez Álvarez", dado que lo hizo por las amenazas y para efectos

de carácter tributario. Reitera que el error se dio, en tanto que no se tuvo en cuenta que Delgado Román era un reconocido cliente de Speed Joyeros, que éste realizaba el cobro de las deudas de la sociedad, que no conocía de las "particularidades" de los propietarios de la empresa, que en los dos vuelos fletados, uno de ellos de vacaciones y el otro a ejercer su labor licita de comercio, no tenía porque saber los antecedentes del piloto y el copiloto. Acota que las conclusiones del fallador están construidas en abierto desconocimiento de los elementos que conforman el indicio, por aplicación de reglas de la experiencia erradas, porque no contempla el conjunto de probabilidades o porque la inferencia va en contra de la lógica. Aduce también que los "puntos de amarre entre los indicios son débiles". Afirma que el indicio se elaboró a partir de una sola conclusión, olvidando las demás probabilidades. Así mismo, sostiene que no se dio credibilidad a las explicaciones dadas por su defendido, En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo. 11

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2. Demandas presentadas a nombre de José Manuel y Norbey de Jesús Zora Ramírez Como el defensor de los mencionados acusados presenta de manera separada dos demandas, las cuales son idénticas en sus contenidos, se procede a realizar una sola síntesis de ambas. Así, el citado profesional del

derecho, basado en las causales tercera y primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así Primer cargo El defensor de los procesados, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación integral y, por lo mismo, del derecho de defensa. Dice que sus procurados le solicitaron a la fiscalía que pidiera a las "autoridades de la República de Panamá todos y cada uno de los soportes documentales, relacionados con LAS DECLARACIONES firmadas por ellos y en las cuales conste todas y cada una de las sumas de dineros a las referidas por los registros enviados por la Dirección de Aduanas con sede en e/ aeropuerto de Tocumen". Recuerda que la Fiscalía aceptó la citada petición y, consecuentemente, a través de la vía diplomática se libró la correspondiente Carta Rogatoria con el fin de que enviaran "todas y cada una de las declaraciones de ingreso de 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia moneda extranjera a los que se refieren los registros que el Departamento Administrativo de Seguridad colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de Policía Judicial donde se dio a conocer el Modus Operandi de un grupo de personas que desde distintas ciudades de Colombia salían de aeropuertos internacionales con destino a la Zona Libre de Colón, República de Panamá, llevando consigo grandes cantídades de dólares para cancelar deudas contraídas por comerciantes

colombianos y luego de cubierta esa obligación requerir al comerciante deudor para su desembolso en moneda colombiana". Argumenta que la defensa reiteró dicha petición con el fin de que se requiriera a las autoridades extranjeras para que remitieran la información solicitada a través de la citada Carta Rogatoria Dice que la prueba era importante, en la medida en que con ella se pretendía controvertir los registros enviados por la "República de Panamá, con los cuales resultaban vinculados a una investigación, privados de la libertad, a fin de que les fuera colocado de presente para confirmar tanto la información contenida como la rúbrica en esos documentos". Acota que la defensa técnica en la audiencia preparatoria y en el acto del juicio oral reiteró la petición, es decir, que pidió al juez que acudiera a todos los medios legales para que a través de la vía diplomática se exigiera la respuesta al Gobierno de Panamá. En síntesis, asevera que no hubo respuesta de las autoridades extranjeras. De ahí que concluya que se ha violado el derecho de defensa de sus 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia representados, en la mediada en que "la apertura de investigación y órdenes de captura contra JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, se tuvo en cuenta unos registros migratorios enviados por las autoridades de la República de Panamá. Estos registros llegaron a poder del DAS, en forma controvertida, conforme se logró saber de acuerdo con el interrogatorio a LUZ CENID

ARENAS VILLALBA y GILBERTO MALAGÓN GARCÍA sin ninguna firma de persona responsabilizada en el contexto de estos registros, tampoco constancia del ejercicio de funciones públicas del funcionario que las expidió y menos aún, sellos de la Dependencia de las cuales fueron obtenidos". Sostiene que una vez que se coloquen de presente los mentados informes, surge en los acusados el derecho de controvertidos, máxime cuando el señor Gilberto Malagón García no dio una razón cierta sobre la procedencia de estos registros, °y diluyó el compromiso con la verdad, con la aseveración de haber sido recibidos estos registros por un Informantew. De igual manera, estima que se violó el principio de investigación integral, puesto que solamente se investigó aquellos asuntos que sólo vinculaban a los hermanos Zora con la responsabilidad penal. Insiste en que la prueba documental era necesaria, puesto que sus representados "necesitaban estas declaraciones, para que colocadas de presente saber si fueron o no suscritas por ellos y confirmar el monto al cual se refieren los registros" y, por lo tanto, se impone la declaratoria de nulidad. 14 , /7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por manera que como quiera que la investigación no resultó integral, puesto que no se consideraron como relevantes los documentos que "comprometían su conducta", se impone la nulidad solicitada. Segundo cargo También, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en

que los procesados fueron acusados por un juez con sede en Bogotá; no obstante que los hechos ocurrieron en Cali "y resultaron circunstancialmente en tiempo, modo y lugar diferentes a los capturados en Bogotá y Medellín". Argumenta que los hechos por los cuales fueron condenados os procesados tuvieron origen en Cali y "consumados en la República de Panamá —zona Libre de Colón". Dice que ejecutoriada la resolución de acusación el expediente pasó a un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá, cuando, en su criterio, debió ser de Cali Manifiesta que tal situación afectó las garantías de su procurado, 'porque no es lo mismo la congestión judicial de los jueces de Bogotá D.C., en particular los Especializados, que los jueces de Provincia, en este caso Santiago de Cali". Anota que en el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá, D.C. "hubo de alguna manera prisa por terminar las audiencias a fin de evitar vencimiento 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de términos y no ocurrió lo mismo con el lapso que se tomó la señora Juez para proferir el fallo". Por manera que considera que se vulneraron los artículos 232, 234, 238 y 306.3 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo En esta ocasión el defensor de los procesados Zora Ramírez, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, "por error de

derecho", generado por la "interpretación errónea sobre el sentido del artículo 247A del Código Penal, adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9°". Recuerda que la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, el 19 de julio de 2001, profirió resolución de acusación en contra de sus defendidos como coautores del delito de lavado de activos, descrito en el citado artículo 247A del Código Penal, toda vez que consideró que Norberto de Jesús Zora Ramírez aparecía reportado con "un movimiento migratorio proveniente de la Dirección General de Aduanas, radicada en el aeropuerto de Tocumen, República de Panamá, en los cuales figura que ingresó en varias oportunidades a ese país y llevando consigo un total de 00 US $3.517.700 dólares", además porque le encontraron en el allanamiento que se hizo en su establecimiento comercial, varias libretas pertenecientes a Humberto Zúñiga y Cristian Trujillo y se le incautaron 00 52.235 dólares. 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su vez, dice que a José Manuel Zora Ramírez se le cuestionaron varios viajes que realizó a Panamá llevando consigo 4.785.000," dólares sin dar explicaciones satisfactorias sobre la procedencia de dicho dinero. A continuación, luego de mencionar de manera pormenorizada los hechos sobre los cuales se fundamentó la resolución de acusación en contra de sus procurados y de indicar los pormenores que rodearon su vinculación al

proceso, indica que el expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para dar trámite al juicio. Refiere que una vez agotada la etapa probatoria de la causa, el Fiscal Delegado "hizo uso de la facultad de variar la calificación jurídica establecida en la resolución de acusación", pues consideró que Norberto de Jesús Zora Ramírez y José Manuel Zora Ramírez infringieron "normas relacionadas con el orden económico y social y por tal motivo reiteraba la conducta de lavado de activos con caudales procedentes de enriquecimiento ilícito, admitiendo la inexistencia de evidencias contra los acusados Zora Ramírez respecto que los dólares transportados por ellos, en varias oportunidades, según los registros enviados por las autoridades de la república de Panamá, provinieran de actividades de narcotráfico", es decir, que la procedencia ilícita de los dólares estaba relacionada "con el enriquecimiento ilícito". Dice que el juzgado de primera instancia, luego de analizar todas las pruebas allegadas a la investigación, concluyó que los acusados Zora Ramírez eran responsables de lavado de activos "con causales provenientes de un enriquecimiento ilícito". 17

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  • Corte Suprema de Justicia No obstante, considera el libelista que el mencionado juzgado interpretó de manera errónea el artículo 247A, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, al darle un sentido diferente a lo "explícitamente establecido en la descripción del tipo legal de lavado de activo?.

Después de referirse sobre los verbos rectores, los sujetos y los ingredientes especiales que tipifican la citada preceptiva, afirma que "el ingrediente normativo del delito subyace, sea la extorsión, el enriquecimiento ilícito, el secuestro extorsivo, la rebelión o las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pues deben estar debidamente comprobados, al tenor precisamente de una materialidad sobre la cual no quepa duda de su existencia. Así como el art. 397 del C. P. P., entre otros requisitos sustanciales de la resolución de acusación, exige la demostración de la ocurrencia del hecho y el artículo 232 del mismo Estatuto Procesal, para dictar sentencia condenatoria, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la CERTEZA de la conducta punible, amén de la responsabilidad de los procesados, lo mismo debe ocurrir cuando se aplica el art. 247A". Estima que la interpretación errónea surge cuando el juzgador, contrariando la realidad probatoria, desconoce que en este proceso no se encontraba "demostrada de manera plena la conducta punible del delito subyacente con el enriquecimiento ilícito. Los jueces de instancia consideraron irrelevante la demostración del delito subyacente del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, bajo el criterio equivocado de subestimar la necesidad de la plena prueba de la conducta punible a la que 18

Rad. 27821. CASACIÓN. ~OMISIÓN e

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia se contrae el ingrediente especial del tipo, delito subyacente de enriquecimiento ilícito". Luego de referirse a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, de las cuales transcribe alguno de sus apartes, concluye el actor que el juzgador colocó como un imposible la comprobación del "delito subyacente", amparándose en un análisis "sofisticado respecto de la comprobación del origen de los caudales", aspecto que, en su criterio, demuestra la manera errónea como asume la aplicación del artículo 247A del Código Penal. Asevera que el error de juicio del sentenciador se originó cuando consideró suficiente "la comprobación de comportamientos de Zora Ramírez relacionados con los verbos rectores, según el modus operandi indicado en los informes de policía. Pero desestima la necesidad de comprobar la materialidad del delito subyacente, que es precisamente ingrediente especial del tipo de lavado de activos, desarrollando todo un juicio de reproche sin atender esta exigencia para que la conducta se equipare a la descrita por la ley penar. Considera que no puede resultar punible la conducta imputada a sus defendidos al dejar de comprobarse de manera clara y precisa la existencia del "delito subyacente", el cual fue desestimado por los jueces de instancia, pues en un criterio equivocado, concluyeron que no era necesario "por las mismas maniobras financieras de los procesados, a las cuales acudieron para no dejar rastro alguno". 19

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación cita como normas violadas los artículo

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