CSJ - SP27827(19-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27827(19-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CAÑACIÓN 27427 _ ……'.ni GLORIA PATRICARESTRERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado AÁcta No. 41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA RESTREPO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de absolver a la persona en mención por la conducta punible de enriquecimiento llicito de particulares y de condenarla a la pena principal de setenta y dos meses de prisión y quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autora responsable del delito de /avado de activos. opatlia dA Colmdbs i 2 le
GLORIA PATRICIA TREP!
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de septiembre de 2004, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, la colombiana GLORIA PATRICIA RESTREPO, tripulante de cabina del vuelo de la aerolínea Avianca AV-073 procedente de Ciudad de México, fue capturada por las autoridades aduaneras después de que le encontraran 50.000 dólares en efectivo, que transportaba en dos paquetes forrados con láminas y ocultos en un
maletín de doble fondo.
2. Por lo antenor, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a la aprehendida, le definió la situación jurídica y, en resolución que caliicó el ménto del sumaro, la acusó como presunta autora responsable de las conductas punibles de lavado de activos (en la modalidad agravada) y ennguecimiento ilícito de particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 -ncisos 1% y 4%- y 327 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que condenó a la procesada por los referidos delitos a la pena principal de ciento cuarenta y cinco meses de prisión y seiscientos sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, la condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal e, igualmente, le negó la suspensión condicional! de la ejecución de la pena privativa de la libertad. -'7£/d/¿na a £¿m¿á CA IÓN 27627 :$ 3 GLORIA PATRICOWRES
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4. Apelada dicha providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de (i) negar la nulidad solicitada por
la defensa, (ii) absolver a GLORIA PATRICIA RESTREPO por la conducta punible de ennriquecimiento illcito de particulares y (iii) condenara por el delito de /avado de activos, sin circunstancia de agravación alguna, a la pena principal de setenta y dos meses de prisión y quinientos salarios mínimos de multa. Igualmente, precisó que se le negaba el reconocimiento de todo mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad, incluido el de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del ordenamiento sustantivo.
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
1. Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente planteó que la sentencia proferida por el Tribunai se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Al respecto, sostuvo que la irregularidad procesal consiste en que la audiencia pública se dio por teminada a pesar de hallarse pendiente una carta rogatoria a las autoridades mexicanas, tramitada durante la etapa del juicio, con el propósito de recibir el testimonio del ciudadano Paypaliia de “Colimbis [ 4 CA N27 GLORIA PATRICIARESTREP mexicano Alejandro Alberto Ramirez Camacho, quien ratificaría lo dicho en una declaración ante el consulado colombiano en Guadalajara, México, allegada durante la etapa del sumaro. Afirmó que dicha prueba era esencial para la defensa, pues, a pesar
de que la Fiscalía interpuso durante la audiencia preparatoria recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó su práctica, el a quo confirmó tal decisión mediante una motivación que no suscita equívoco alguno en relación con la conducencia, pertinencia y trascendencia del elemento de convicción. Destacó que el juzgado de conocimiento ni siquiera mencionó en la sentencia de primera instancia, o al parecer no lo advirtió, que estaba pendiente una prueba fundamental y, por ello, generó un vicio de nuldad insubsanable, vulnerando el derecho de defensa en cabeza
de GLORIA PATRICIA RESTREPO.
Agregó que el Tribunal, por su parte, negó la existencia de la iregularidad al afirmar que el medio de prueba extrañado no era necesano para los fines del proceso, pero ello no sólo implica una revocatoria tácita de la decisión que la decretó, sino que además es contrario a la parte motiva del fallo en sede de tutela T-996 de 2003, proferido por la Corte Constitucional. Así mismo, consideró que el ad quem confundió el concepto de prueba trasladada con el de prueba sumaria, que por su naturaleza requiere de ratificación, ampliación y oportunidad de contradicción, razón por la cual desconoció lo previsto en el inciso 1 del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, que trata acerca de la Payatlea de Calembis 5 CASAÁCIÓN 27627 $ GLORIA PATRICIA RESTREPO Z::/a qS€ÁMIM ¿/m/aua repetición durante la etapa del juicio de aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad jurídica de controvertir.
Observó que, al contrario de lo señalado por el Tribunal, no es cierto que la defensa no haya mostrado interés en la práctica de la prueba, pues éste siempre se evidenció no sólo durante la etapa instructiva del proceso, sino además durante el término de traslado para la audiencia preparatoria, así como con la férea oposición al recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, sin que el hecho de no haber suministrado un cuestionario para el interrogatorio haya sido indispensable en la obtención de tal medio de prueba, dado que, según lo contempla el fallo de tutela T-388 de 2006, le corresponde al juez, y no a las partes, llevar a cabo el cumplimiento de lo decretado, máxime cuando fue el ad quem el que demostró la trascendencia de la prueba omitida, por lo que, si se hubiera interogado debidamente al testigo, era alta la probabilidad de que la decisión hubiese sido de carácter absolutonio. Por último, citó apartes de la sentencia SU-087 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado para que el juzgado de conocimiento ordene la continuidad y culminación de la carta rogatoria pendiente.
2. Segundo cargo Con base en la causal primera de casación, el demandante propuso una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del Ea .%W//¿rz de r/m)¿má¡ - 6 (Í/4;:-/a -.(/áiwrna al ' PE artículo 323 de la ley 599 de 2000, norma que consagra el delito de lavado de activos, toda vez que estimó atípicos los hechos imputados
en contra de GLORIA PATRICIA RESTREPO. En ese sentido, señaló que el porte de unas divisas acerca de las cuales la procesada suministró explicaciones que no satisficieron a la autoridad de ninguna manera configura la conducta punible en comento, como tampoco lo hace el que tuviera conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, pues esta ilicitud podría ser de cualquier tipo, por ejemplo, una de carácter administrativo y no necesariamente penal. Apuntó, así mismo, que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que el dinero objeto de incautación tuvo origen en el deltto de enriquecimiento ilícito de particulares, pues éste no se puede demostrar con una ilegalidad genérica de cualquier clase, desligada por completo de alguna de las actividades delictivas enumeradas en la descripción típica correspondiente. Y, como si lo anterior fuese poco, el ad quem se abstuvo de señalar cómo los hechos que dio por probados le permitian apoyar tal orgen y cómo se adecuaba el tipo penal utilizado como referente para llenar el tipo en blanco requerido por la norma correspondiente. Concluyó, entonces, que la segunda instancia incurrió en dos errores de indebida interpretación. El primero consistió en tener por demostrado un origen delictivo específico cuando las pruebas no daban para ello. Y el segundo, en creer que para la configuración objetiva del delito de enriquecimiento ilícito de particulares basta con que la proveniencia del incremento patrimonial sea ilícita en un Papatlica de Cotamdia % 7 e N 278. GLORIA PATRICI STRE U Eerta -%/h¿ma aé usicua sentido amplio y no estricto.
En consecuencia, solicitó a la Corte de manera subsidiaria casar el fallo impugnado y absolver de toda responsabilidad penal a su protegida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo que la irregularidad planteada por el demandante resuita intrascendente, pues a pesar de la existencia de la omisión no es posible inferir sin hesitación alguna que la práctica de la prueba extrañada daría lugar a modificar el sentido del fallo.
AI respecto, adujo que, incluso en el caso de que el testigo Alejandro Alberto Ramirez Camacho hubiera depuesto acerca del origen del dinero, la conciusión a la que llegaron las instancias estuvo fundada en prueba indirecta suficiente (la cantidad de dinero transportado, el ocultamiento del mismo, las versiones contradictorias e inverosímiles de la procesada, la ausencia de capacidad económica, el conocimiento de la ilicitud que estaba realizando, etcétera), para concluir que el comportamiento estudiado iba más allá de una simple sanción administrativa y, por lo tanto, repercutía en el ámbito de lo penal. Señaló adicionalmente que si bien el Tribunal consideró demostrado que la declaración por fuera del proceso y la documentación aportada por la defensa revelaban capacidad económica en el ciudadano mexicano Alejandro Alberto Ramíirez Camacho, también era cierto Hapabilea de Colomlis 8 CAJACIÓN 27647 a GLORIA PATRICIA RESTREPO %;¿5 o7&ÍMM ¿M . que dicha circunstancia no tuvo incidencia alguna en la apreciación del origen ilícito del dinero, en tanto no demostraba la propiedad ni la
entrega del mismo, aparte de que la relación sentimental entre dicha persona y GLORIA PATRICIA RESTREPO fue la última de las tres explicaciones brindadas por esta última para justificar la procedencia de las divisas. Concluyó, entonces, que el cargo no debe prosperar.
2. En lo atinente al segundo reproche propuesto, el Ministerio Público sostuvo que en los fallos de instancia sí se precisó tanto el origen de los recursos en uno de los delitos contemplados en el artículo 323 del Código Penal (enriquecimiento ilícito de particulares) como la actividad específica que subyacía a la realización del mismo
(narcotráfico), con base en los múltiples hechos indicadores del caso (como las explicaciones brindadas por la procesada, la ausencia de respaldo probatorio de sus coartadas, la forma como ocultó el dinero, entre otros), y, por consiguiente, la ilicitud a la que se refirió el Tribunal era de índole delictiva, y no genérica ni simplemente administrativa, al contrario de lo que afirmó el recurrente. Precisó así mismo que es válida la regla de la experiencia empleada por el ad quem, según la cual el narcotráfico utiliza idéntico modus operandi al visto en este caso para introducir al país recursos provenientes de sus actividades, pues, a pesar de que pueda oponérsele interpretaciones distintas más o menos plausibles, ello no la convierte en ilegal, de manera que lo único que desarrolló el demandante fue una apreciación probatoria particular que se opone al rezonamiento indiciario con el que las instancias desvirtuaron la l 9 CAQEIÓN 278 e =2 GLORIA PATRICUARESTRYFO (-/'.I;/k .(/t;$:—uua a¿(í unsa
presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. Presentación y planteamiento de los problemas Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el apoderado de GLORIA PATRICIA RESTREPO fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación, pues a esta altura de la actuación la procesada adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos áa colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantiías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
En este sentido, el demandante, mediante los cargos que interpuso, planteó dos problemas jurídicos principales. El primero, relacionado con el derecho a la prueba de la procesada y, en particular, con la omisión de la práctica de un medio probatorio solicitado de manera Hapalla de Eatembis ] 10 SACIÓN 27
GLORIA PATRICJA RESTI
C7 Ea —.%Am:na ae Vesteria oportuna por la defensa y decretado por el juez. Y el segundo, atinente tanto a la valoración probatoria como a la configuración típica del ingrediente nommativo de la conducta punible de /avado de
activos, que trata acerca del origen mediato o inmediato de los bienes objeto de adquisición, inversión, transporte, custodia o administración en cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 323 del Código Penal. Estos son los temas que la Sala abordará a continuación.
2. De la omisión de práctica de pruebas 2.1. Esta Corporación, en diversas oportunidades', ha analizado el alcance del derecho fundamental de solicitar, hacer comparecer e interrogar testigos de la siguiente manera: “El literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas [...] se refieren al derecho que le asiste a todo procesado de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación. "A la luz de la jurisprudencia intemacional de los derechos humanos, 1 Cf., entre otras, sentencias de 28 de mayo de 2008, radicación 22476; 28 de mayo de 2008, radicación 22726; 15 de julio de 2008, radicación 28362; y 8 de octubre de 2008, radicación 25387.
Aapatlica de Colemlis N 11 CASACIÓN 27847 GLORIA PATRICIB RESTRE $ r r r af e/9áuuaa ÁÁJ/M la vulneración de las garantías judiciales en mención se presenta
cuando la legislación nacional aplicable al caso concreto desconoce o no permite la posibilidad de que el abogado interrogue a los testigos en los cuales se sustenta la acusación. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte interamencana de Derechos Humanos sostuvo al respecto lo siguiente: "153. La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la policia como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. ”154. Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. "4155, La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. "456. Por lo tanto, la Corte deciara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención”. "También se incurre en idéntica violación cuando el juez del caso ? Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú,
sentencia de 30 de mayo de 1999, Pepastlaa Le Colembis ) 12 GLORIA PATRICIARESTRE concreto niega la práctica de los testimonios solicitados por la defensa cuya incorporación al proceso ya habla sido admitida por tratarse de prueba conducente y pertinente. En la sentencia de 31 de agosto de 2004, la Corte Interamericana lo precisó de la siguiente manera: 164. En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor /...] no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran 'arrojar tuz sobre los hechos'. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resotución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor [...], Tevocó tal decisión y ordenó el cierre del periodo probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran 'arrojar luz sobre los hechos'. Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna. fJ "166. Con base en lo señalado, la Corte considera que el Estado violó, en peruicio del señor ([...], el artículo 8.2.f de la Convención Americana”. "Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha estimado que, por lo general, el Estado carece de responsabilidad alguna en lo que a la vulneración de los derechos en comento se refiere cuando el abogado defensor renuncia a interrogar al testigo de
cargo durante el desarrollo del procedimiento. Asi, en la comunicación 375/1989 de 3 de noviembre de 1993, adujo el Comité lo siguiente: ? Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Cantese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004. _?¿y__ ey GLORIA PATRICIARESTRE e e . á:z¿: <7a;é¡&lnd d Íuámw "410.3. En lo que respecta al alegato del actor de que el artículo 14, par3,á fueg viroladao efn suo ca so, porque no se le dio la oportunidadde contrainterrogar a uno de los testigos principales de la acusación, el detective /[...], el Comité encuentra incuestionable que el testigo no pudo estar presente durante el juicio, por cuanto salió de Jamaica. El Comité encuentra, sin embargo, que de las transcnipciones del juicio aparece que el actor estuvo presente durante la audiencia preliminar, cuando /...) rindió una declaración bajo juramento, y eso pemitió que el actor contrainterogara al testigo en aquella ocasión. La declaración rendida por el testigo, así como las respuestas que dio durante el examen cruzado, fueron presentadas después ante la Corte como evidencias. El Comité observa que el artículo 14, parágrafo 3 (e), protege la igualdad de armas entre la parte acusadora y la defensa en el examen de testigos, pero no impide a la defensa renunciar a su derecho a efectuar el contrainterrogatorio de un testigo de la acusación durante el proceso. En cualquier caso, el Comité encuentra que el detective /...] fue examinado por la defensa bajo las mismas condiciones que lo hizo la parte
acusadora durante la audiencia preliminar. De acuerdo con las circunstancias del caso, el Comité concluye que los hechos que ocumeron después de ello no implican una violación del artículo 14, parágrafo 3 (e) (destaca la Sala). "Tampoco se vulnera el derecho de hacer comparecer testigos solicitados por la defensa cuando el abogado que los citó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso”, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado, porque, como bien lo ha reiterado el Comité, el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto no contiere un derecho ilimitado para obtener la comparecencia de cualquier testigo a petición de la Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación 375/1989 de 19 de octubre de 1993, Traducción no oficial del idioma inglés. 5 Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Pesrt vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julto de 1995, 5 11.3. 6 Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jameica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, $ 8.5, Ropatiioa de Colm lia 14 CASACIÓN 27827 q… - .í GLORIA PATRIC ESTRE|¡YO j %::/¿ -</./1;AMIM dáíu/m defensa”. 2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que ninguna vulneración de los derechos de defensa y contradicción en cabeza de GLORIA PATRICIA RESTREPO se ha configurado, y
menos en lo atinente al derecho que le asistía de solicitar la práctica del testimonio del ciudadano mexicano Alejandro Alberto Ramírez Camacho y de interrogarlo en igualdad de condiciones en relación con el organismo acusador. En primer lugar, si bien es cierto que durante la etapa de instrucción el entonces defensor de la procesada solicitó la realización de tal declaración, y que la Fiscalía tanto en primera” como en segunda instancia'” la negó, también lo es que durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el presente caso, el defensor insistió en su práctica"', ante lo cual la juez de conocimiento la decretó en audiencia preparatoria'”, a pesar de que el Fiscal Delegado y el Procurador manifestaron oponerse a dicha decisión". En segundo lugar, el hoy demandante, después de que asumió la defensa de GLORIA PATRICIA RESTREPO en la etapa del juicio"“, 7 Cf., entre otros, Comité de Derechos Humanos, caso Gordon vs. Jamaica, comunicación 237/1987 de 5 de noviembre de 1992, £ 6.3; y caso C. B. D. vs. Países Bajos, comunicación 394/1990 de 22 de julio de 1992, 5 6.2. Folio 268 del cuaderno 1 de la actuación principal. Folios 31-34 del cuaderno II de la actuación principal. 10 Folios 4-6 del cuademo de la Unidad Delegada ante el Tribunal Supertor de Bogotá. 1 Folio 5 del cuademo III de la actuación principal. 12 Folio 20 ¡ibidem.
3 Folios 20-21 ibídem. Folios 15-16 ibidem. Papatilan le Colemla 15 GLORIA PATRICISY RESTRERO ?ZH'2 .C/¡;ó!¿m a¿Í ru renunció de manera implicita a la práctica de tal elemento de convicción, con lo cual dejó en evidencia que no era un medio probatorio indispensable ni trascendente para efectos de la estrategia profesional por él emprendida. En efecto, al darse por terminado el ciclo probatorio de la audiencia pública"”, el recurente no sólo guardó silencio en relación con la culminación de la carta rogatoria que se hallaba en trámite para allegar el testimonio del ciudadano mexicano, sino que además manifestó en sus alegatos finales ser consciente de tal situación, así como sostuvo que la versión brindada por la procesada en el interrogatorio, la declaración de su señora madre, la realizada por Alejandro Alberto Ramirez Camacho ante el consulado colombiano y la documentación aportada al expediente bastaban para demostrar la procedencia lícita de la suma de dinero incautada. Según el escrito que el defensor leyó en la referida diligencia: “[...] en la audiencia, la sindicada rindió explicaciones acerca de los hechos, sobre el origen de las divisas que portaba y las razones que tuvo para no haberlas referido en la indagatona. "Bajo juramento, la señora Gloria Restrepo, madre de la encausada, relató cuanto le consta sobre la manera como al proceso Negaron las pruebas docuqume jeustifnican tel oarigenl de elas sdwvi sas. "Estas dos pruebas, cuya valoración queda a su consideración, junto con la
decilaración extraprocesal rendida ante el consulado colombiano ante Guadalajara y los soportes documentales que acompañó el ing. Alejandro Alberto Ramirez Cameacho, son las únicas que en el proceso están 15 Follo 47 ibidem. Peralla de Colimtis 16 CIÓN 7 GLORIA PATRIA-REST T D pC Prrte SFaa prma de Jey sstinia orientadas a determinar el origen de las divisas, origen que es lícito. "Y al momento de escribir estas lineas, queda pendiente la tramitación de la carta rogatoria para el interrogatorio al ing. Ramirez Camacho, que no hará más que confirel noarirgen ilcito de las divisas”. Incluso en otro momento de la alegación, el demandante precisó que cualquier vulneración a los derechos fundamentales de su protegida había sido superada y subsanada en razón de la actuación diligente de la funcionaria de conocimiento: "Mucho habria que refiexionsoabrre el prinde cleailtapd pirocoesa l, sobrel a manera tan obvia de violar el debido proceso en su manifestación de derecho a la defensa, sobre el incumplimiento de los deberes de investigación integral, sobre la obligación oficiosa que tenía de pedir explicaciones a la sindicada si le parectan ex ante poco creíbles las futuras declaqrue asec neigó oa nolre, sen fin, pequpereo tñraesacensdent es trampas procesales que dejan muy mal la imagen de la Fiscalia en un Estado que se supone respetuoso de las garanllas, actitudes que deferminaron la necesidad de restarle la mayor parte de las facultades
Judiciales en el nuevo esquema procesal,. "Sin embargo, como siempre ocurre con situaciones como la descrita, el propio Estado de Derecho por fortuna se encarga de solucionarias y restablecer los equilibrios, así sea de manera que pudiese considerarse tardía. Bastó con que el proceso superase la etapa del sumarno en la que el Fiscal fue sólo parte y se le olvidó ser Juez, para que unas pruebas obviamente conducentes se ordenaran, aun en contra de la terca insistencía del Fiscal, que vio desde cuando se solicitaron en los albores del sumario Que, COmO acaso en su resultado habrían de ir en contra de su arraigado e 16 Follos 63-64 ibíidem. Fepatilia de Crtembis 17 CA N27 N GLORIA PATRICIA RESTREP Zw/s .7éóm¡m a¿/… inconmovible prejuicio, prefrió cercenar los derechos de contradicción y de probar que asisten 8 la sindicada, así como el derecho que tenía ésta, una vez pracltas iprucebaas, dde aexpslic ar, si a bien lo tenía, las aparentes o supuestas contradicciones”"”. En este orden de ideas, mal obró el defensor de GLORIA PATRICIA RESTREPO al solicitar ante la segunda instancia, y ahora en sede del extraordinario recurso de casación, la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa, cuando él mismo no se opuso a la decisión de finalizar la fase probatoria de la audiencia pública y, así mismo, consideró que los medios recaudados hasta ese momento eran suficientes para lograr la absolución de la procesada, sin que por ello estimase que la pretermisión del a quo de no allegar por la vía
diplomática el testimonio de Alejandro Alberto Ramirez Camacho representaria una iregularidad de indole sustancial en detrimento de sus intereses. El debate, entonces, no se circunscribe al hecho de que la funcionaria de conocimiento haya considerado durante la audiencia preparatoria que el medio de prueba en mención era pertinente, conducente y útil, que fue lo que argumentó el demandante, sino que este último, de manera incuestionable, renunció a la práctica de la prueba extrañada, porque, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia interacional de derechos humanos citada en precedencia, no hay vulneración alguna cuando el abogado que solicitó la prueba omitida no objeta ante su ausencia que se continúe con la actuación. En otras palabras, es contrario alos principios de lealtad y buena fe en 7 Folio 55 ibidem. c 18 CASÁCIÓN 21827
GLORIA PATRICIA RESTREPO
2A c(/94£¿"m PA , vslicna el ejercicio de los derechos y deberes profesionales, al igual que al principio de protección en matenia de nulidad (según el cual no puede solicitarla el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración de la irregularidad), el que el abogado, una vez enterado de que la decisión de primera instancia era contraria a sus intereses, haya solicitado la invalidez de lo actuado por una pretermnisión probatoria de la que él mismo, y de manera dolosa, contribuyó a su matenalización. Tampoco resulta relevante para estos efectos que la Fiscalía haya impugnado en audiencia preparatornia la providencia que ordenó la deciaración de Alejandro Alberto Ramírez Camacho, y que la juez
haya negado la reposición', toda vez que ello de ninguna manera suprime, tacha o mongera el aporte de la defensa que vino después. Aunado a lo anterior, es de anotar que las sentencias de la Corte Constitucional transcritas por el demandante en sustento de su postura (SU-087 de 1999, T-996 de 2003 y T-388 de 2006) se refieren a situaciones fácticas en las que, en los dos primeros casos, los solicitantes no coadyuvaron con la realización de la irregularidad, pues impugnaron o manifestaron su oposición frente la omisión probatona en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo'?, mientras que, en el último, se profirió un salvamento de voto, en el que (en armonía con otras decisiones del máximo tribunal en sede de tutela, así como de esta Sala e incluso de las altas corporaciones internacionales) se afirma lo siguiente: 18 Folios 23-24 ibidem, 19 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 1999 y T-996 de 2003 .'Í-%Ad.(¿u PA %ffrn¿ír 19 ACIÓN £7 827 GLORIA PATRI RESTREPO Crl -(/(;/5)¿M de '/Z;i/m 1...] para que en esta vía se censure al Tribunal [...] co
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