🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP27839(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP27839(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia

CASACIÓN FALLO N' 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ,

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDA:

Aprobado Acta N° 348. Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación (cid:9) interpuesto (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) defensor (cid:9) del (cid:9) procesado (cid:9) JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla actuando en descongestión de la Sala Penal de esa misma Corporaciónpor medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1 / República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. , • Corte Suprema de ,Justicia 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: En el año 1992 el aquí procesado (JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ) y Margarita Rosa Tache Zambrano contraen matrimonio,

domiciliándose en Miami (Estados Unidos). Fruto de esa pareja, en territorio norteamericano, nace en el año 1999 Gabriel Alexander Rodríguez Tache. El 25 de abril de 2002 JosÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ fue aprehendido por la Policía de Miami por cometer una infracción de tránsito, consistente en conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol. Al ser liberado al día siguiente, tras pagar una fianza de $1.500 dólares, llamó a su esposa a través de celular, comunicándole esta última que se encontraba en el hospital, pues la madre de ella (Sara Elvira Zambrano Villanueva) atravesaba una crisis nerviosa que atribuyó a la zozobra que a la suegra del sindicado le produjo la detención de éste, por cuenta de su irresponsabilidad al manejar automóvil de la manera imprudente ya señalada. En ilación con los hechos antes señalados, en horas de la tarde del 30 de abril de ese mismo año, el sindicado sostuvo con su esposa una acalorada discusión que degeneró una riña con agresiones físicas mutuas, incidente que al ser observado por la anciana señora Sara Elvira Zambrano Villanueva, le ocasionó una impresión tan fuerte, que le produjo un ataque cardíaco mortal y súbito. Cuando Margarita, médica de profesión. se percató del deceso de su progenitora, culpó de ello al encausado, entrando en un estado de ira e histeria, al punto que se fue para la cocina, en donde se armó con un cuchillo con el que, supuestamente, trató infructuosamente de agredirlo.

Como producto de la reyerta, resultó el encausado ileso y la ip 9 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN FALLO N° 27839

J JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.

J Corte Suprema de Justicia víctima Margarita Tache con el referido cuchillo incrustado en el pecho, muriendo segundo después. Frente a tal insuceso, el procesado tomó los dos cadáveres, los colocó en posición fetal para reducir su tamaño, los introdujo en unas cajas y se deshizo de ellos, debiéndose acotar que, a la fecha, no hay reporte de que dichos cuerpos hubieran sido recuperados. Igualmente, el sindicado limpió el lugar de los cruentos sucesos, llegando incluso a mandar cambiar la alfombra manchada con la sangre de su suegra y esposa. Pudo establecerse que, además, JosÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ llamó al trabajo de su esposa para excusar la inasistencia de ésta, aduciendo falsos quebrantos de salud. Finalmente, el 7 de mayo de 2002 RODRÍGUEZ GÓMEZ sale discretamente de territorio estadounidense, trayéndose a su hijo menor. Tomando por sorpresa a su familia, llega ese mismo día a Barranquilla, en donde permaneció hasta el día 9 de ese mismo mes y año, tiempo después del cual parte para Santa Marta, en donde es capturado el 26 de julio de ese año, ¡unto a su niño Gabriel Alexander. La noticia criminis llega por cuenta de Edith Esther Tache

Zambrano, quien, preocupada por la suerte de su hermana Margarita y de su madre Sara, el 11 de mayo de 2002 formuló denuncia penal en esta ciudad (Barranquilla) en contra de JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ por el delito de secuestro, supuestamente cometido en la persona del menor Gabriel Alexander, dado que se enteró que su cuñado se había trasladado con el niño desde la ciudad de Miami a Barranquilla, sin que, de otra parte, tampoco tuviera noticias del paradero de sus otras dos familiares. 3 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

(cid:9) .. •

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprem c de iusticla

2. Abierta la correspondiente investigación, vinculado al proceso a través de indagatoria JosÉ ROBERTO RODRiGUEZ GÓMEZ, la Fiscalía 39 Secciona' de Barranquilla el 22 de noviembre de 2002 profirió resolución de acusación contra el sindicado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado de que fueran víctimas Margarita Rosa Tache Zambrano y Sara Elvira Zambrano Villanueva, pronunciamiento que en relación con la primera imputación alcanzó ejecutoria el 26 de marzo de 2003 cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó en forma parcial, pero declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la clausura de la investigación para que por separado se investigara el presunto delito de homicidio cometido en Sara Elvira.

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de junio de 2006 condenó al acusado a la pena de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término que le faltara a Gabriel Alexander Rodríguez Tache para cumplir su mayoría de edad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito materia del pliego de cargos.

4. Esa providencia fue recurrida por el defensor y el 29 de !„, noviembre siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad - (cid:9) 1 é

4 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

I JOSÉ ROBERTO RODRiGUEZ GÓMEZ.

, Corte Suprema de Justicia Sala de Justicia y Pazla modificó en forma parcial para fijar en ciento ochenta (180) meses la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad impuesta al procesado, y la confirmó en lo demás, mediante el fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia que fue concedido el 26 de febrero de 2007, el asunto fue remitido a esta Corporación a donde arribó el 28 de junio siguiente y el 3 de julio fue repartido.

5. Por auto del 5 de julio de 2007 fue admitida la demanda de casación presentada por el impugnante, disponiendo correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera su concepto el cual se ha producido a través del Segundo Delegado para la Casación Penal.

LA DEMANDA: Cargo primero: nulidad.

1. La sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de contradicción al negar a la defensa la oportunidad de controvertir la prueba trasladada que se allegó a la actuación remitida por las autoridades de policía de los

Estados Unidos. 5 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO ROOR(GUEZ GÓMEZ.

,•.. Corte Suprema de Justicia

2. Como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Miami, Florida, desde el inicio de la indagación previa, luego en la instrucción y seguidamente en el juicio se solicitó mediante cartas rogatorias a las autoridades de los Estados Unidos que enviaran las pruebas allí practicadas con motivo de la desaparición de las víctimas, lo que apenas vino a ocurrir pasada 0 la sesión de la audiencia de juzgamiento del 1 de abril de 2004 y cuando ya la juez de conocimiento el 12 de marzo de ese mismo año ordenó continuar con las alegaciones del juicio a fin de impedir la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, y en el acto del 15 de junio siguiente dispuso que tales medios quedaran a disposición de los sujetos procesales no

obstante que en esas condiciones la fase probatoria de la causa se hallaba cerrada.

3. En la sesión de audiencia del 25 de junio de 2004 la juez de primera instancia atendiendo petición de la Fiscalía y de la defensa decretó la nulidad de la actuación desde el momento en el cual había declarado clausurado el período probatorio a fin de garantizar al acusado el derecho de contradicción sobre las evidencias enviadas por las autoridades de los Estados Unidos, decisión que al ser recurrida por la defensa, invocando el principio de preclusividad de las instancias procesales y antecedente jurisprudencia', originó que la alzada fuera resuelta el 23 de agosto de ese mismo año por el Tribunal Superior de Barranquilla que revocó ese pronunciamiento al considerar que si el a quo había dispuesto incorporar la prueba trasladada y dejarla a disposición de las partes, resultaba improcedente acudir al

6 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia remedio extremo de la nulidad porque tales pruebas habían sido decretadas con antelación y no se trataba de medios de convicción sobrevinientes. Y, concluyó, que sería en la audiencia pública, al iniciarse las intervenciones orales de los sujetos procesales, cuando éstos tendrían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

4. Con la decisión del ad quem de revocar la nulidad que había declarado la juez de primera instancia y como consecuencia de esa determinación que llevó a mantener en firme el cierre del

ciclo probatorio, imposibilitó que la prueba trasladada proveniente de los Estados Unidos fuera oportunamente incorporada al proceso y las partes la pudieran cuestionar hasta antes de iniciar sus intervenciones finales en el juicio oral.

5. En las condiciones anteriores la defensa si bien tuvo posibilidad de conocer la prueba trasladada, contemplarla y comentarla en sus alegaciones, careció de la oportunidad de controvertirla de manera que se conculcó su derecho fundamental a la defensa.

6. Los jueces de instancia se basaron para emitir el fallo de condena contra el procesado en la declaración que la hermana de éste, Blanca Rodríguez Gómez, rindió ante las autoridades de policía de los Estados Unidos, versión a la cual le otorgaron total credibilidad cuando allí dijo que su hermano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ le comentó que él le había quitado el cuchillo a su esposa Margarita, durante el forcejeo y le causó la muerte,

6'7 7 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

: 4o.

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia mientras que le negaron credibilidad al testimonio que la misma deponente rindió en el curso de la audiencia de juzgamiento, manifestando que ella no solamente mintió sino que tales atestaciones las hizo debidamente preparada y entrenada cumpliendo una estrategia de la defensa. Lo anterior demuestra que la sentencia se basó en una prueba que fue incorporada al proceso por fuera del término previsto por la ley.

7. En los fallos de instancia se hizo alusión a las

declaraciones de Edith Esther y Carlos Emilio Tache Zambrano,

familiares de la occisa, afirmando el Tribunal que realizó un examen exhaustivo de los testimonios de los hermanos de Margarita Tacha Zambrano, "sin que tal expresión sea suficiente para acreditar su conclusión y revelarla de valorar los mismos".

8. Si bien de la atenta lectura de tales providencias se puede colegir que los juzgadores construyeron una serie de indicios, igualmente se puede decir que los mismos, por sí solos, no tienen la gravedad, convergencia y concurrencia necesaria y, por tanto, carecen de la virtualidad suasoria suficiente para fundamentar la sentencia de condena.

Esto porque la sola diferencia de géneros -un hombre y una mujerno puede constituirse en abstracto en premisa desde la cual se pueda concluir de manera inexorable que en el forcejeo entre dos personas, el varón tenga siempre una ventaja frente a la mujer. 8 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N` 27839

JOSE ROBERTO RODRíGJEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia Del hecho que el procesado se deshiciera de los cadáveres, no se pueden constituir dos indicios diferentes como lo hizo la sentencia impugnada, porque es sabido que la pluralidad de sucesos, particularidades, detalles, etc., referentes a un solo hecho indicador, no configura más que un solo indicio. Y esa sola circunstancia tampoco puede servir de premisa para colegir que el acusado sentía "desprecio" u "odio" hacia su esposa, y mucho menos que de manera dolosa le causó la muerte a Margarita Rosa. Se estudió como indicio la forma como el acusado "trató de

ocultar la prueba", cuando cambió las alfombras de la habitación, las cuales se salpicaron de sangre, en el entendido para el Tribunal que la experiencia enseña que ninguna persona que haya pasado por un trágico accidente tiene esa serenidad para tratar de desaparecer la evidencia, porque como lo manifestó el sindicado en su confesión, tal actitud posterior tuvo su causa en la decisión de regresar a Colombia, ante el temor que lo embargaba la suerte de su hijo menor y tener que enfrentar un proceso judicial en el cual podía ser condenado a muerte en el extranjero. La Corporación de segundo grado erige como hecho indicador grave de responsabilidad la huida del implicado tanto de las autoridades estadounidenses como de las colombianas, cuando de esa sola circunstancia nunca puede inferirse que una persona ha delinquido. 9 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27639

JOSÉ ROBERTO RODR(GUEZ GÓMEZ, Corte Suprema de Justicia Si bien en la mesa de noche de la alcoba se hallaron manchas de sangre y los exámenes de ADN revelaron que dicha sangre tiene origen en una hija de Roberto Tache, de ello no se puede inferir, como lo hizo el Tribunal, la muerte violenta de la víctima Margarita Rosa Tache Zambrano. Y, Del dictamen o valoración psiquiátrica que se le practicó al acusado, también se construyó un hecho indicante de su responsabilidad, porque, en criterio del ad aquem, la sicología y la experiencia enseñan que al morir una persona a la cual se le tiene afecto, se siente pesar, tristeza, melancolía y, con mayor

razón si la muerte es resultado de un accidente en el cual se ha intervenido o tomado parte. Por el contrario, la prueba en comento demuestra en el acusado una actitud de "displicencia sentimental", desde la cual se concluyó que se puede edificar otro indicio grave en su contra que apunta a que la muerte de la víctima fue intencional y no accidental, inferencia que atenta contra las leyes de la lógica.

9. Estas apreciaciones llevan a demostrar que la sentencia impugnada se fundamentó en la incredulidad que los juzgadores de instancia predicaron de la confesión del procesado en relación con la forma como sucedieron los hechos en que resultara muerta su esposa, Margarita Rosa Tache Zambrano, información que se apoyó en la declaración que su hermana, (cid:9) Blanca Rodríquez Gómez, rindiera ante las autoridades de policía de Miami, Estados Unidos, la cual fue allegada al proceso como prueba trasladada,

República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSE ROBFRTO RODRíGUEZ GOMEZ Corte Suprema de Justicia en un instante procesal en que la etapa probatoria había sido declarada clausurada. Por lo anterior, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde la sesión de audiencia de juzgamiento cumplida el (cid:9) 12 de marzo de 2004, oportunidad en la cual el Juzgado Primero (cid:9) Penal del Circuito de (cid:9) Barranquilla dio (cid:9) por cerrado el debate probatorio en la etapa del juicio e inició las intervenciones o alegaciones orales de los sujetos procesales.

Cargo segundo:

1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 232 de la ley 600 de 2000, precepto que demanda que para dictar sentencia condenatoria, en el proceso debe obrar prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

2. El fallo recurrido de condena se apoyó en la credibilidad que atribuyó a la declaración que rindiera Blanca Rodríguez Gómez ante las autoridades de policía de Miami, testimonio que fue incluido dentro de la prueba trasladada que se allegó a la actuación, al estimar que con base en ella no solo se infirmaba la confesión del acusado y las exculpaciones de éste sino que, a su vez, se determinó que el incriminado había causado en forma dolosa la muerte de su esposa, Margarita Rosa Tache Zambrano.

Igualmente se basó para determinar la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del sindicado en una serie de indicios que i, República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSE ROBERTO RODRÍGUF7 GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia construyó desde las actuaciones y comportamientos del acusado, posteriores a la muerte de su cónyuge, como lo fue deshacerse del cadáver, ocultamiento de prueba, huida, manchas de sangre, las declaraciones de dos hermanos de la víctima, Carlos Emilio y Edith Tache Zambrano, y el dictamen psiquiátrico practicado al inculpado.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del cpp, el

funcionario judicial para llegar a la certeza para condenar debe valorar las pruebas con estricto apego a las leyes de la ciencia, principios de la lógica y máximas de la experiencia, lo cual no hizo el Tribunal en la sentencia impugnada porque allí afirmó que de los varios "indicios contingentes" solo concurrían y concordaban a una "elevadisima probabilidad" de que la muerte de la víctima no fue accidental. Razonamiento en el cual se evidencia, por contraposición de ideas, que el ad quem reconoció que no había logrado llegar al grado de certeza sobre los extremos probatorios necesarios para dictar una sentencia de condena. No obstante, terminó profiriéndola, en flagrante y evidente desconocimiento de !a norma acabada de citar que de su correcta aplicación lo que debió dictar fue un fallo absolutorio. Por lo anterior, solicita casar la providencia impugnada para que en su lugar se profiera una de reemplazo que absuelva al acusado de los cargos imputados.

Cargo tercero: República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ

. Corte Suprema de Justicia

1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 de la ley 600 de 2000, precepto que establece que a quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la

sentencia.

2. El Tribunal negó al procesado la rebaja de pena por confesión al considerar, primero, que la versión del acusado se conoció a instancias de la materialización de su captura; segundo, la narración que de los hechos hizo el procesado no fue definitiva para la investigación porque el instructor ya conocía con antelación buena parte de lo que éste informó, y; tercero, porque la coartada que el inculpado introdujo en su confesión estaba encaminada a demostrar su ausencia de responsabilidad en los hechos, no propiamente a prestar colaboración para la solución del caso, y, aún sin ella, estimó el juez de segundo grado igualmente hubiera resultado condenado de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el proceso.

3. Es del parecer que el artículo 283 del cpp no requiere que la confesión sea definitiva para la investigación, ni que la misma esté motivada por el deseo del inculpado de prestar colaboración para la solución del caso, sino que en tal disposición sólo se exige para conceder la diminuente punitiva que el procesado confiese en su primera versión ante funcionario judicial y que esa

13 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

(cid:9)

, JOSÉ ROBERTO RODRiGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia manifestación sea el sustento de la condena que le sea impuesta, sin importar si ella es o no trascendente para la investigación y cuáles son las intenciones del sindicado al confesar.

4. Si bien en la actuación obraban algunas pruebas, de su contenido no se evidenciaba la muerte de Margarita Rosa Tache Zambrano y menos aún que a esas alturas de la investigación

tales sucesos se le pudieran imputar al procesado que una vez privado de su libertad en su primera intervención y en las restantes confesó la forma como murieron tanto su señora esposa, Margarita Rosa Tacha Zambrano, como su suegra, Sara Elvira Zambrano Villanueva. En relación con la primera si se toma en cuenta el hecho de que su cadáver aún no ha sido encontrado, entonces, se ha de concluir que lo que se sabe de su fallecimiento, a no dudarlo que fue ocasionado por la introducción de un cuchillo en su pecho y que murió de manera inmediata, tiene como única fuente la versión del acusado, y ante la no aparición del cuerpo de la víctima, la imposibilidad de contar con una "diligencia de levantamiento" y un protocolo de necropsia, la prueba esencial sobre la materialidad del delito de homicidio Investigado la constituye la versión de RODRÍGUEZ GÓMEZ.

5. De lo anterior se infiere que la confesión del procesado en relación con la muerte de su esposa fue el fundamento de la condena a él impuesta, luego lo indicado es otorgarle la rebaja de pena a que alude el precepto transgredido.

14 ¡Id/ República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSE ROBERTO RODRÍGUEZ GOMF7

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte una de reemplazo que dando aplicación al artículo 283 de la ley 600 de 2000, redosifique la pena privativa de la libertad impuesta al acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sobre el primer cargo.

1. Las pruebas provenientes de las autoridades de los Estados Unidos no fueron incorporadas de manera inoportuna, porque el Tribunal en la decisión del 23 de agosto de 2004 al declarar que no cabía decretar la nulidad que dispuso la juez de primera instancia para permitir que tales medios fueran legalmente aducidos y controvertidos no significó que la clausura del término probatorio quedaba en firme y por tanto ya no se pudieran controvertir. Lo que se argumentó en esa providencia fue que para efectos de permitir la controversia de las evidencias recién llegadas no era necesario acudir al mecanismo extremo de la nulidad sino que bastaba con ponerlas a disposición de los sujetos procesales para permitirles su contradicción.

2. De la actuación procesal cumplida desde la sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de junio de 2004, cuando el Juzgado comunicó la llegada de la prueba ya decretada proveniente de los Estados Unidos, y la puso a disposición de los sujetos procesales para su controversia, hasta el 6 de marzo de

15 República de Colombia

(cid:9) CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia 2006 cuando la juez ordenó proseguir con las alegaciones de las partes, es claro que la defensa la tuvo a su disposición para conocerla y controvertirla, de manera que resulta a todas luces insostenible afirmar en esta sede que se incorporó en forma extemporánea, como tampoco la actuación imposibilitó su

controversia, de modo que no existe la violación al debido proceso ni al derecho de defensa alegado.

3. En relación con la apreciación de la prueba que hace parte del cargo dirigido por la causal tercera, el Procurador Delegado se ocupó de la misma para afirmar que la crítica que ofrece el demandante no es más que la oposición de su propia valoración a la del juzgador que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, limitando el discurso a sostener que la versión del procesado se debe admitir y que ella no está infirmada por la evidencia allegada de los Estados Unidos.

4. Contrario a lo anterior, el ad quem valoró las versiones de Blanca Rodríguez Gómez rendidas ante las autoridades estadounidenses que halló francas, espontáneas, desprevenidas, naturales y movidas por el ánimo de decir la verdad, cuando dijo que su hermano el aquí procesado le relató que comenzó a pelear con su esposa y él le quitó el cuchillo, teniendo que matarla, afirmaciones que desmintió en los testimonios rendidos en este asunto, postura que llevó al Tribunal a inferir que las atestaciones que rindió en Colombia fueron mendaces, preparadas, maquinadas e influenciadas por la fraternidad que impulsa a la solidaridad con su hermano de sangre.

611/ 16 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODFÚGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia

5. El ad quem halló que la incriminación contra el acusado tenía respaldo, además, en las declaraciones de Edith Esther y Carlos Tache Zambrano, testimonios en los cuales no se

evidenciaba ánimo de venganza y resultaban coincidentes con el dicho del perito siquiatra en cuanto a la personalidad del procesado como también respecto de la condición de alcohólico y las desavenencias familiares preexistentes.

6. Los jueces de instancia valoraron los indicios a los que se refiere el demandante, y aunque el indicio es prueba indirecta no por ello puede dejar de llevar certeza al juzgador porque el análisis conjunto de ellos ofrece fuerza demostrativa que puede llevar el convencimiento indicado, lo que no podría ocurrir si se analizan por separado. Al calificar el Tribunal estos medios como "contingentes" no quiso significar que carecían de gravedad sino que cada uno por sí solo no ofrecía convicción de responsabilidad, lo que no impedía que si analizados en conjunto sí permitieran ese grado de conocimiento.

7. Sobre la apreciación de la confesión, encuentra la Delegada que las pruebas recaudas, tanto antes como después de la indagatoria, apuntaron a la materialidad del delito como a la responsabilidad del incriminado, razones por las cuales no se evidencia que la Corporación de segunda instancia hubiera infringido principios de apreciación probatoria al restarle credibilidad, más aun cuando las afirmaciones del inculpado resultan fantasiosas, contradictorias y sin apoyo en máximas de la sana crítica.

17 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Corte Suprema de Justicia Sobre el cargo segundo.

1. La formulación del reparo es equivocada porque el artículo 232 de la ley 600 de 2000 no es una norma sustancial susceptible

de violación directa conforme la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 del cpp. Su inobservancia será el medio para llegar a la infracción indirecta por vía del falso raciocinio de una norma sustancial que en este caso sería el artículo 104-1 del cp que el censor omitió mencionar como indebidamente aplicado.

2. Aún cuando la censura se hubiera enfocado correctamente el reparo no encuentra fundamento porque independientemente de que en la sentencia de segundo grado se plasmaran las expresiones "altísima probabilidad' o "indicios contingentes", lo cierto es que se expusieron los argumentos y apreciaciones probatorias que llevaron certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

3. Ese grado de conocimiento no resultó sólo del análisis de la prueba indiciaria en su conjunto, sino adicionalmente de otras pruebas directas que permitieron afirmar que el acusado en una riña con su esposa, la mató, luego de quitarle el cuchillo que portaba, al punto que antes de abordar el estudio del conjunto indiciario el Tribunal afirmó que ya tenía el convencimiento para condenar.

Sobre el cargo tercero. (cid:9) /// 18 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GOMLZ.

Corte Suprema de Justicia

1. El enfoque del reparo es equivocado porque aunque es cierto que el artículo 283 del cpp es una norma sustancial cuya inaplicación puede ser objeto de ataque por vía de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en su desarrollo argumentativo el actor termina por pedir que en esta sede se le

otorgue credibilidad a la exculpación que ofreció el procesado en su confesión, lo que sería una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de falso raciocinio.

2. Aún así, yerra el demandante al afirmar que la única exigencia para que se reconozca el beneficio punitivo que lleva aparejada la confesión sea que ésta se produzca en la primera versión o que resulte decisiva para la investigación, porque conforme al artículo 283 también es necesario que constituya el fundamento de la sentencia.

3. En el caso tratado, el Tribunal concluyó que la confesión calificada vertida por el procesado no fue sustento probatorio del fallo ni resultó decisiva para la investigación, porque aún de no existir, el acusado habría sido igualmente condenado. Consideró, además, que antes de la indagatoria de RODRÍGUEZ GÓMEZ la actuación contaba con elementos de juicio que aportaban información que el inculpado vino a confirmar con su dicho.

4. La Delegada encuentra que además de las pruebas que obraban en la actuación antes de la indagatoria del entonces sindicado, muchas otras -allegadas con posterioridad a la vinculación del inculpadoque la sentencia anunció igualmente

19 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 27839

  • JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia llevaron al Tribunal convencimiento de la muerte violenta de Margarita Rosa Tache Zambrano a manos de su esposo, el aquí procesado. Y como la disminución punitiva de la confesión

procede no cuando ésta sea útil para la investigación sino cuando es fundamento de la sentencia, es procedente tener en cuenta también la prueba allegada con posterioridad a la indagatoria para determinar la injerencia de la confesión no para la investigación sino para el fallo.

5. Luego de ocuparse de mencionar las pruebas que llevaron al juzgador a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...