CSJ - SP27845(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27845(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 27845. Segunda Instangia/ CONSUELO ORTÍZ UMAÑA República de Colombla c Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N” 027
Bogotá. D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007, mediante la cual una Sala Penal de Decisión de la Colegiatura mencionada, absolvió a la doctora CONSUELO ORTÍZ UMAÑA, a quien se le había acusado por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. HECHOS El Tribunat los reseñó de la siguiente manera: “Tienen su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá mediante decisión del 23 de septiembre de 7 Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTIZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2004, proferida dentro de la Acción de Hábeas Corpus No.2004-00387 impetrada a favor del señor IVAN DARÍO CASTRO CELIS, por medio de la cual dicho estrado judicial decretó la libertad de éste, por habérsele prolongado de manera ilegal la privación de la misma, por parte de la Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales Municipales. “Tal Despacho recibió el proceso con persona detenida, capturada el día
de septiembre de 2004 y abierta la instrucción e indagada al día siguiente en la Fiscalia 313 Seccional adscrita a la URI-Centro. “El día 16 del mes de septiembre de 2004, la Fiscalía 260 Local adscrita a la Unidad Once, dispuso la remisión por competencia a las Fiscalías Seccionales, pues además del delito de Estafa se derivaba el de Falsedad en Documento Público, ya que existía dinero en efectivo en el que había sido alterada su denominación, el día en que fue practicada inspecci judicial para el Hábeas Corpus por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá -23 de septiembre- éste aún continuaba en el despacho sin definir tal situación”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la expedición de copias, se realizó lo siguiente: Rad. 27645. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMANA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. El 15 de octubre de 2004, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta y Uno, avocó conocimiento y ordenó algunas pruebas, incluyendo la diligencia de indagatoria a la doctora Consuelo
Ortiz Umaña. Asi mismo, el 27 de febrero de 2006, fue decretado el cierre de la investigación.
2. La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta y Uno, el 30 de marzo de 2006, acusó a la doctora Consuelo Ortíz Umaña por la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2007, absolvió a la
doctora Consuelo Ortíz Umaña por la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad.
4. Por lo antenor, la Fiscal Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, interpuso recurso de apelación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sostiene que son dos los aspectos que corresponde demostrar para proferir fallo de condena, los cuales deben estar acreditados en grado de Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia certeza, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a la infracción penal, acota que la doctora Ortiz Umaña se desempeñaba como Fiscal 260 Local que "en cumplimiento de su función, el 15 de septiembre de 2004, recibió las diligencias sumarias adelantadas contra Iván Darío Castro Celis, capturado en flagrancia por un delito tentativa de estafa en cuantía de $3.820.000; las mismas provenian de la Fiscalla 313 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito quien habia oldo en indagatoria al capturado el día 14 anterior y, por lo mismo, debía resolvérsele situación jurídica dentro de los cinco días siguientes ( inciso 2 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000). Dicho término corrió del 15 al 21 del mismo mes de septiembre (los días 17 y 18 fueron inhábiles), el cual precluyó en el Despacho de la Fiscalía 260 sin que tomara decisión alguna, ya de detención precautelar del indagatoriado, ora de su libertad”.
"Así lo constató el Juez 44 Penal del Circuito quien tramitó la acción pública del hábeas corpus y en inspección judicial practicada el 23 del mismo mes de septiembre estableció que el expediente para esa fecha aún se hallaba en el Despacho de la Fiscalía 260 Local en las mismas condiciones. Por ende, evidenciada la vulneración del término procesal, dispuso la libertad inmediata del afectado". Comenta que se vulneró el bien jurídico de la libertad de locomoción. 7 Rad. 27045. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con respecto a la responsabilidad penal, acota que la prolongación ilícita de privación de la libertad de una persona es una conducta de naturaleza dolosa y, en tal sentido, se debe determinar si la acusada con abuso de sus funciones, conciencia y voluntad prolongó la privación de su libertad. Acota que Ortiz Umaña era consciente del término para resolver la situación jurídica de quien había rendido indagatoria. Afima que la mora no le es atribuible, habida cuenta que una vez que examinó las diligencias dispuso remitirlas a la fiscalia competente, pero en la secretaria de la Unidad no se las quisieron recibir y el Coordinador tampoco le colaboró. No es de recibo, según la cual, la mora es atribuible a terceros, dado que tenía varios recursos a su alcance, entre ellos, acudir a otras oficinas de la Unidad de Fiscalía, a sus superiores o haberlo llevado ella misma a la fiscalía destinataria. Respecto a la culpabilidad, argumenta que la defensa técnica en la audiencia pública se apoyó en un estudio realizado a Ortiz Umaña, el 26 de
octubre de 2006, por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal. Analizada la patología de la procesada, la demencia senil y lo anotado por el médico psiquiatra Miguel Echeveri Garcia. Dice que tales aspectos sirven de elementos de juicio para precisar que los mencionados trastornos depresivos de la acusada no se remiten a los padecidos en 1998 como lo Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTIZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia replica la representante de la Fiscalía y los presenta como enfermedad transitoria, sino como patología, según el siquiatra Echeverri, se articula al cuadro clínico de "Trastorno afectivo mayor depresivo geriátrico, es decir, vinculado a su edad y en este aspecto no se pierde de vista que la acusada para la época de los hechos contaba con 64 años de edad y que en el 200?, dicho galeno la vio en su consultorio por una recalda grave en su cuadro psiquiátrico”, lo que aunado a la pericia médico legal del 2004 impide descartar para el 2004, que la acusada fuera objeto de la afección sicosomática en comento, Aduce que con respecto a la demencia senil queda vista la factibilidad del deliro de persecución y la frecuencia de los falsos reconocimientos; así como también la demencia puede ser generada “...por emociones, recargo físico y moral, etc...", soportados en el nivel de estrés, alteraciones que padecen los servidores judiciales del área penal, considerado el alto gradgg de responsabilidad.
Indica que el testimonio del Fiscal Jefe de la Unidad hace mención al desarraigo de la acusada en punto a sus obligaciones laborales e interrelación con sus colegas. Un hecho que llama la atención de la Sala es el comportamiento ex post de la acusada, cuando el Juez 44 Penal del Circuito quien tramitó el hábeas corpus le solicitó la información pertinente sobre la actuación procesal, VA Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia 2 ?x ¿1 Corte Suprema de Justicia respondiendo que Castro Celis "Fue INDAGADO el 14 de septiembre de
2004. Y se le impone detención preventiva".
Manifiesta que en “/a audiencia pública, pese a hacerle saber la Sala que el segundo hecho de la trascripción no correspondía a la verdad, en sus incoherentes explicaciones la acusada se mantiene en haber resuelto la situación jurídica del indagatoriado con medida detentiva. Se está acaso en esa actuación de la procesada ante un falso reconocimiento que la psiquiatría le atribuye a la demencia senil como caracteristica". En cuanto a la relación causal anota que el análisis y valoración jurídica de las pruebas plantea dos hipótesis diametralmente opuestas en cuanto a la causa determinante de la conducta punible. La primera, las diferencias con el Coordinador y la Secretaría de la Unidad, en tanto que no le colaboraron, dejó el expediente deliberadamente en su despacho sin haber resuelto la situación jurídica, pretendiendo descargar en aquellos la responsabilidad por la prolongación ilícita de privación de la libertad y dejar a salvo la suya con la constancia que obra en el libro
radicador que llevaba, así la conducta valorada podría calificarse de dolosa en sus componentes estructurales de consciente y voluntaria. Y la segunda, el comportamiento asumido por la procesada fue producto de su demencia senil soportada en el cuadro clínico depresivo, postulando una inimputabilidad, conclusión que debe ser soportada en una prueba Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTIZ UMAÑA
República de Colombia ?a . Corte Suprema de Justicia científica, máxime cuando la salud mental pertenece más al campo biológico y psiquiátrico que al jurídico. Seguidamente reseña jurisprudencia de la Sala sobre este punto. Comenta que el comportamiento de la doctora Ortiz Umaña pudo originarse "ya en una de sus recaidas depresivas y de las que da cuenta el siquiatra Echeverri, con trascendencia a su intelección y a la subsiguier orientación de su libre voluntad en la ejecución del hecho, ora en la probada demencia senil que hoy acusa, si es que el concepto de "incipiente” se retrotrae al año de 2004 y constituia causa de alteración biosíquica que incidiera en la producción de la conducta ilicita”, “Desafortunadamente, como quedó reseñado, esta situación no se pudo dilucidar (ni se puede solucionar como para pensar en una nulidad y reposición de la actuación procesal), pues la historia clínica que | psiquiatra Echeverry dice remitió a la Caja Nacional de Previsión al parecer se extravió y, al no contarse con ella, Medicina Legal se abstuvo de emitir la valoración psiquiátrica de la acusada para la época de los
acontecimientos”. Recuerda que la certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad sobre un hecho 0 una cosa, libre de toda duda, y en este caso, se puede predicar la relación causal de ese cuadro clínico con la génesis criminosa, quedando reducida a la simple posibilidad en la producción de la conducta ilícita. A Rad. 27845. Segunda instancia CONSUELO ORTÍZ UMAÑA República de Colombia y p s — Corte Suprema de Justicia El contraste de las dos hipótesis de la relación causal no obra elemento de juicio que imponga la prevalencia de una sobre la otra y, por lo mismo, subyace la incertidumbre, la duda. Después de reseñar la culpabilidad como elemento estructural del hecho punible, afirma que surge aquí la formula del principio universal de in dubio pro reo como respuesta a la anotada situación de incertidumbre y, por ende, absuelve a la acusada. Así mismo, expidió copias para que Ortiz Umaña fuera investigada por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. Contra la sentencia de primera instancia el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que la doctora Consuelo Ortiz Umaña conoció del proceso adelantado contra Iván Dario Castro Celis y "decidió que no era competente"; sin embargo, no procuró el trámite corespondiente al mantener el expediente en su despacho hasta el momento en que se tramitó el hábeas corpus, prosperando por vencimiento de términos según decisión del Juzgado 44
Penal del Circuito, evidenciando la materialidad de la conducta. Rad. 27845. Segunda Instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es deber de todo funcionario judicial velar por los derechos de las personas; por lo tanto, no es aceptable la forma como se trata de culpar a terceros cuando la responsabilidad recaía en cabeza suya, como también las exculpaciones dirigidas a demostrar la ausencia de dolo en su actuar al encontrarse en una crisis sicológica, conllevando a una ausencia de responsabilidad siendo la tesis sobre la cual se edificó el fallo absolutorio. Afirma con respecto al dictamen médico del 26 de octubre de 2006, que no se encontraron historias clínicas y para la época de los hechos septiembre de 2004, tan sólo había consultado al galeno por problemas de obesidad y por causa de una gripa. En cuanto a la certificación del psiquiatra Echeverri García quien trató a Ortíz Umaña cuando trabajaba como médico de la Caja Nacional de Previsión, nunca se especificó la fecha o el tiempo durante el cual estuvo tratando. Reitera apartes del dictamen médico y aduce que el Magistrado señaló que es incierta la ubicación en el tiempo de los tratamientos psiquiátricos y, por ello, concluyó en la ausencia de dolo o una inimputabilidad. No entiende cómo se excluye la responsabilidad de una persona suponiendo que para la época de los hechos sutfría trastornos mentales. Afirma que nunca durante la instrucción del proceso, la indagatoria y el juicio, Ortiz Umaña, se refirió al problema psiquiátrico, tema de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia exculpación, como tampoco era sabido por el Coordinador de la Unidad este problema de salud. Se refiere a la demencia senil trascribiendo apartes del Tribunal y considera que no se puede ubicar en el tiempo la presencia del cuadro depresivo de iniciación de esta clase de patologia por parte de la acusada. Luego de analizar las características de la enfermedad, no entiende cómo si la procesada tenía demencia senil, "recordaba perfectamente lo acontecido con el proceso de IVAN DARÍO CASTRO CELIS", narrando en forma clara las circunstancias acontecidas con este trámite. Así mismo, aduce que si se encontraba “tan grave” para la época de los hechos nunca obtuvo una incapacidad o manifestación al Coordinador de su estado de salud. Se refiere a la palabra “pareciera" utilizada por el Magistrado en la providencia, evidenciando no estar seguro que el comportamiento asumido por la doctora Ortiz Umaña sea producto de una demencia senil padecida para la época de los hechos. Destaca del Ministerio público, en torno a que el mencionado dictamen médico no alcanza a generar una inimputabilidad de la acusada para eximirla de responsabilidad. 11 Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En este caso no hay duda que la prueba en contra de Ortiz Umaña es muy clara al no existir historia clínica que demuestre para la época de lo hechos
su inimputabilidad "no se puede sacar esa conclusión de un dictamen médico realizado dos años después, en el cual se advierte claramente que el cuadro depresivo sufrido por ORTÍZ UMAÑA, no se puede ubicar en el tiempo por falta de historia clínica, unido además a que con relación a la demencia senil, se dice que es incipiente, lo que significa que está en grado muy bajo aun y hasta ahora iniciando". También se aparta de la aclaración de voto de los Magistrados del Tribunal y lo analiza, para concluir que llevaron la negligencia y descuido de la funcionaria a la falta de voluntad de quebrantar la ley. Recalca la omisión de la funcionaria y aduce que la negligencia y el descuido no pueden llevar a desconocer y quebrantar los derechog fundamentales de una persona detenida, escudándose en terceros. Por lo expuesto, solicita que se condene a la doctora Consuelo Ortiz Umaña por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las
12 7 Rad. 27645. Segunda Instancia
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República de Colombla Corte Suprema de Justicia apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el mentado recurso propuesto por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota.
En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella, salvo que se advierta alguna situación irregular, atentatoria contra alguna garantia superior de los intervinientes y, por ello, deba ser enmendada de oficio.
2. De acuerdo con el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, sólo es posible proferir sentencia condenatoria cuando exista certeza del hecho y de la responsabilidad del procesado, es decir, si aparece totalmente demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad por el delito imputado. Si se comprueba lo contrario, vale decir, si la prueba enseña a plenitud que no concurre uno o varios de los elementos de la infracción, es obligante la absolución; y si la prueba conduce a la incertidumbre judicial, emerge la duda, llevando igualmente a la absolución, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal Ahora bien, el recurso interpuesto por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá contra la sentencia de primera instancia se
sustenta sobre los siguientes puntos: 13 Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) Que la acusada cuando conoció del proceso seguido contra Iván Darío Castro Celis no procuró dane el trámite correspondiente, siendo esa la razón por la cual prosperó la acción de hábeas corpus. b) Que durante la investigación no se encontraron las historias clínicas. c) Que en cuanto a la certificación psiquiátrica del especialista que traté la procesada no especificó la fecha o el tiempo del tratamiento.
d) Que la acusada durante el trámite del proceso nunca adujo lo referente al tratamiento siquiátrico, situación no conocida por el Coordinador de la Unidad. e) Que no entiende cómo si la acusada tenía demencia senil, ésta recordó de manera clara lo sucedido con el proceso de Iván Dario Castro Celis. De otro lado, el fallo del sentenciador de primera instancia se sustentó en la ausencia de responsabilidad sobre la base que si bien en el trámite se encuentra demostrado el aspecto objetivo de la infracción no sucede lo mismo con el subjetivo, en tanto la defensa, en el acto de la audiencia pública, apoyado en un estudio de psiquiatria, puso en evidencia la afectación de las esferas “intelectivas y volitivas, y que en su concepto determinaron el comportamiento ilícito, lo cual conlleva, dice, a que en lugar de sanción penal, sea merecedora de medida curativa”. 14 A Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, reconoce el Tribunal que el dictamen aludido no permite revelar el tiempo de origen de la patología y los cuadros depresivos “que parecen ser la base de su demencia senif'. Empero, en el expediente hay datos que permiten concluir que ella padece afecto depresivo, dificultades de memoria y manifestaciones creíbles, según los tratamientos psiquiátricos para depresión a que ha sido sometida. Si bien es cierto que la procesada al momento de practicársele el examen no suministró la información necesaria sobre los diagnósticos y
“tratamiento que llegó a recibir, el siquiatra forense la encuentra clinicamente ligada a '...afecto depresivo, dificultades de memoria y manifestaciones creíbles de la misma' atinente a tratamientos siquiátricos pretéritos por su enfermedad, y cuya ubicación en el tiempo es incierta por ausencia de historia clínica sobre el particular, la cual se extravió o no fue hallada en el Caja Nacional de Previsión”. Luego de conceptualizar sobre la demencia senil, asevera que los mencionados trastornos depresivos “no se remiten a los padecidos en 1998 como lo replica la representante de la Fiscalía en la vista pública y los presenta como enfermedad transitoria, sino como patología que.... Vinculada a su edad para la época de los hechos contaba con 64 años de edad y que en el 2002, dicho galeno la vio en su consultorio por una recalda grave en su cuadro psiquiátrico”, lo que aunado a la pericia médico legal del 2006, impide descartar que para el 2004 en que ocurrieron los hechos fuera objeto de la afectación sicosomática en comento". 15 7 Rad. 27845. Segunda instancia
CONSUELO ORTIZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anota que aunado al anterior cuadro clínico el testimonio del Fiscal Jefe de la Unidad donde laboraba la acusada, quien tácitamente y como secuela de las alteraciones somato síquicas, hace mención al desarraigo de la acusada en punto a sus obligaciones laborales e interrelación con sus colegas...", para lo cual se permitió transcribir un breve fragmento de la
versión. Así mismo, considera que si se revisa la respuesta de la acusada al Juez 44 Penal del Circuito, quien tramitó el hábeas corpus, según la cual, Iván Dario Castro Celis fue indagado el 14 de septiembre de 2004 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se advierte el estado patológico en precedencia citado. Por manera que el sentenciador de primera instancia conciuyó que "a/ parecer” el comportamiento de la acusada fue producto de su demeni senil soportada en el cuadro clínico depresivo. En consecuencia, bajo este supuesto no puede afirmarse, en grado de certeza, que la causa de su conducta no dependió de los factores patológicos "que le atribuyen en el plenario, la procesada acusó alteración biosiquica que incidió en la producción de la conducta ilicita”. Asi, en este asunto no se puede predicar el comportamiento doloso de la acusada. 16 7 Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombla Corte Suprema de Justicia
3. De acuerdo con el anterior discurso y con las tesis presentadas por la Fiscalía como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, surge indispensable establecer si la pretendida alteración a que se alude existió en los términos planteados por el Tribunal.
En tales condiciones, vale destacar que la providencia dictada por el Tribunal realiza una mezcia indebida entre el concepto de dolo e inimputabilidad, al tratados de manera sinónima, máxime cuando con argumentos que llevarian a predicar que la estructura de la providencia se
fundará sobre los senderos del segundo de los citados institutos, apoyándose en una ausencia de certeza absuelve a la procesada basado en una posible patología siquiátrica, situación que a juicio de la Corporación llevó a Consuelo Ortíz Umaña a no conocer los hechos constitutivos de la infracción penal. Como lo destacaron los magistrados disidentes, frente a esa desarmonía conceptual, el dolo, ya sea concebido o no como parte del tipo, sin duda, constituye un proceso intelectivo propio del autor; en tanto la culpabilidad es un juicio valorativo del juzgador. La conducta punible se entiende como dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. O, como lo ha dicho la Corte, el dolo, como manifestación o forma de culpabilidad — según el estatuto derogado, artículo 35o como modalidad de ejecución de 17 Rad. 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTIZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia la conducta punible, significa, en términos "elementales, disposición de ánimo delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridiciad material). “El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. "Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales que se ocupan de la teoria del delito, ha dicho la Corte
que; “Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad' o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por lo tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir , conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el juício de reproche o “culpabilidad. Al fin y al cabo la formula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida; la persona es “culpable' cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace"! Por su parte, la inimputabilidad, según el artículo 33, inciso 1, de la Ley 599 de 2000, supone que el autor no posee condiciones de sanidad mental, ' Sentencia del 18 de junio de 2008.Rad29000, 1N // Rad. 27845. Segunda Instancia CONSUELO ORTÍZ UMAÑA República de Colombia ea D r Corte Suprema de Justicia inmadurez sicológica por diversidad socio - cultural suficientes que le permitan motivarse conforme a los dictados de la norma penal. Asi, se actua en una situación de inimputabilidad, atendidas las condiciones politicos, sociales y culturales concretas. Es decir, el sujeto no se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar o de determinarse de acuerdo con esa comprensión o ambas, por padecer un
trastorno mental, una inmadurez sicológica o diversidad sociocutural. En consecuencia, no resulta acertado que en la providencia recurrida se le de trato de iguales a dos institutos reglados y deslindados juridicamente entre sí. En efecto, se diferencia la incapacidad de culpabilidad -entendida ésta como fundamento de la deciaración de responsabilidad penal-, de la ausencia de dolo que conduce a la declaración de atipicidad subjetiva del comportamiento en las conductas de comisión dolosa, en tanto para la realización de éstas se requiere no solamente conocer efectivamente los elementos contenidos en la definición típica, sino querer llevarlos a caboz. Aclarado lo anterior, la Corte, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria recurrida y en el entendido que ésta se edifica sobre la ausencia de dolo, es decir, el “aspecto subjetivo o de responsabilidad penaf, como asi lo fundó el fallador, derivada de los padecimientos siquiátricos que presuntamente tenía la acusada, máxime ? Sentencia del 29 de junio de 2005.Rad.20319. 19 % Rad. 27845. Segunda Instancia
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República de Colombla Corte Suprema de Justicia cuando los argumentos de la impugnante se centra sobre dichos aspectos, se pronunciará de la siguiente manera: En primer lugar, en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 2 de marzo de 2005, la procesada no hizo mención del mentado estado patológico. Todo lo contrario de ella:se advierte que recuerda, de manera clara, lo sucedido con el expediente que cursaba contra Iván Dario Castag
Celis y que terminó con la prosperidad del hábeas corpus, génesis de este diligenciamiento. Si se revisa el acta de la mentada diligencia se advertirá que la doctora Consuelo Ortiz Umaña recordaba con claridad el trámite dado a dicho expediente. Por ejemplo, anota que cuando se desempeñaba como Fiscal 260 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 15 de septiembre de 2004, sobre las 4 y 20 de la tarde, recibió e diigenciamiento; al revisarlo encontró que a Castro Celis ya se le habia recibido indagatoria y que uno de los delitos que se le atribuian era el de falsedad; por esta última razón procedió a pedirle al señor Gustavo Esquivel, el 16 de septiembre de esa anualidad, quien desempeñaba el cargo dentro de la Unidad como repartidor de correspondencia y que entró a las 8 y 15 horas de la mañana a entregarme correspondencia. Por qué lo hice con él, porque con la notificadora se habian presentado algunos inconvenientes y quise evitar más inconvenientes con él. No habían pasado de haberle entregado el expediente a GUSTAVO ESQUIVEL cuando se devolvió y me dijo doctora no me lo recibieron. Entonces procedf yo a subir 20 ZA Rad, 27845. Segunda Instancia
CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia a entregárselo a ella, a la notificadora, no le puedo dar el nombre de ella; y me puso inconveniente por la hora. Lo hice entre las 8 y 15 y antecitos de
las 8 y media; como sucedió ésto entonces yo hable con el Coordinador MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ RIVERA y no fue posible que se llevara el expediente. Como no era de mi competencia, pues yo consideré que de mi parte en ningún momento hubo omisiones, sino que yo cumplí con lo que me correspondía...”. Así mismo, recordó que al sindicado Castro Celis no se le había resuelto la situación juridica dentro del proceso. Textualmente anotó: “Si, Por eso procedi inmediatamente porque a mi me llegó el expediente el 15 de septiembre de 2004 a las 4:20 de la tarde y el 16 a las 8 de la mañana ya estaba procediendo para que se diera cumplimiento por no ser de mi competencia, ya que ahí se referían de que había una falsedad pero no lo consideraron, sino solamente la estafa...".
Más adelante reiteró: "... Que no hubo omisión por parte mía. Yo no lo prolongué ni hubo omisión por mi parte, la situación se presentó por todos los inconvenientes que me pusieron para yo cumplir con lo que yo considero que se debe hacer con ese caso...”
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CONSUELO ORTÍZ UMAÑA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia De las explicaciones dadas por la procesada surge incuestionable que ella
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