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CSJ - SP27850(09-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27850(09-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

epública de Colombia (cid:9) CASACIÓN N' 27850 ttlk í ANGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEIMOS

Aprobado Acta No. 036. Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, LEONARDO GRANOBLES MAYOR, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006, que confirmó la dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado 155 de Primera Instancia de San Juan de Pasto que condenó a los mencionados, junto con Jorge Iván Ramírez Giraldo, Carlos Humberto Osorio Rivera y Luis Fernando Parra Soto, por el delito de 'peculado por apropiación. HECHOS Según lo manifiesta el denunciante Hermes Bolívar 14-k República de Colombia

CASACIÓN N° 27850

ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia Revelo Palacios, el día 26 de mayo de 2000, cuando se transportaba en compañía del señor óscar Nabor Chamorro Ceballos en un vehículo tipo campero aro carpati de servicio público, fueron detenidos a la altura

del cementerio del municipio de Caloto (Cauca) en un retén organizado por efectivos de la Policía Nacional, motivo por el cual fueron objeto de requisa, junto con el conductor del referido automotor y otros tres pasajeros que habían sido recogidos en el camino. Sometido a inspección el vehículo por los uniformados, en su interior se halló una tula negra contentiva de la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en efectivo, de propiedad de los arriba mencionados, la cual transportaban con el objeto de adquirir una finca en esa región. Tras requerir los policiales a los ocupantes del rodante sobre el propietario del dinero y al ver que ninguno se apersonó de la suma, procedieron a introducirla en una patrulla, manifestando que el propietario podía reclamarla en la Fiscalía. Fue así como, según lo asevera en su ratificación el denunciante, durante los días siguientes procedieron a llamar a las Fiscalías de Caloto y Santander de Quilichao, sin obtener respuesta alguna acerca del paradero de la 31 de suma. En consecuencia, optaron por acudir, el mayo siguiente, luego de efectuar averiguaciones República de Colombia -. (cid:9) • • CASACIÓN N' 27850

ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros

  • Corte Suprema de Justicia telefónicas, en compañia de su consanguíneo y profesional del derecho Víctor Revelo Palacios al Comando de la Policía del Cauca -Segundo Distritocon sede en Santander de Quilichao, al cual lograron establecer pertenecían los uniformados que practicaron el

procedimiento. Allí fueron atendidos por el comandante de la Estación, mayor Rubén Darío Castillo Rojas, quien enterado de los hechos dispuso formar al personal con el objeto de que fueran identificados los policiales que incautaron el dinero, siendo señalados el c.p. LEONARDO GRANOBLES MAYOR, el agente Luis Fernando Parra Soto y el patrullero Jorge Iván Ramírez Giraldo "con un señor de civil revisando un mazda presente en el puesto de control°, al tiempo que suministraron una descripción que coincidía con la del ag. Carlos Humberto Osorio Rivera, quien no se encontraba en el lugar. También se determinó que formaron parte del puesto de control los uniformados JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES, LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA y ÁNGEL TOMAS SIERRA ROJAS, todo lo cual se informó a la autoridad judicial. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en los hechos narrados, se dio inicio a la respectiva investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los

uniformados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, LEONARDO

República de Colombia

CASACIÓN N° 27850

ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros

Corte Suprema de Justicia

GRANOBLES MAYOR, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES,

LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, Jorge Iván Ramírez Giraldo, Carlos Humberto Osorio Rivera y Luis Fernando Parra Soto. A los mencionados, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Popayán les resolvió su situación jurídica el 17 de octubre de 2000 con medida de aseguramiento

de detenCión preventiva, por el delito de hurto calificado agravado. Perfeccionada la investigación, se decretó su cierre y se procedió, por la Fiscalía 158 Penal Militar ante el Juzgado de Departamento de la ciudad de Pasto el 7 de junio de 2001, a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito que sustentó la medida detentiva. En la fase del juicio subsiguiente, asignada al Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, el Tribunal Superior Militar, mediante auto de 4 de diciembre de 2002, decretó la nulidad de lo actuado "a partir del cierre de la investigación inclusive". Por razón de lo ordenado, se calificó nuevamente el mérito del sumario el 12 de mayo de 2004 por la Fiscalía 158 Penal Militar de la capital narifiense, con resolución M República de Colombia

(cid:9) -• CASACIÓN N° 27850

(cid:9) • ' ÁNGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia de acusación en contra de LEONARDO GRANOBLES MAYOR y Luis Fernando Parra Soto, como autores, y de los restantes sindicados como coautores, "en la comisión del delito de peculado por apropiación". Impugnada esta decisión, fue confirmada el 22 de febrero de 2005 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá. Para el conocimiento de la causa se asignó la actuación al Juzgado 155 de Primera Instancia de Pasto, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial,

a cuyo término se profirió fallo el 22 de noviembre del mismo año por virtud del cual se condenó a todos los enjuiciados a las penas principales de nueve (9) años de prisión, multa por valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa impuesta. Igualmente, dispuso su separación absoluta de la Fuerza Pública y no les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la determinación anterior, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, siendo resueltos por el Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006, impartiéndole confirmación. República de Colombia j CASACIÓN N' 27850 ÁNGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia Inconformes con la sentencia del ad quem, los defensores de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, LEONARDO GRANOBLES MAYOR, JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y interpusieron en su LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA contra recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentaron tres demandas (una sola por la defensora conjunta de los dos últimos), las cuales fueron admitidas por la Sala mediante auto de 11 de octubre de 2007. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto' en donde solicita no casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LAS DEMANDAS

En el libelo allegado por el defensor de ÁNGEL se formulan cinco cargos con TOMÁS SIERRA ROJAS fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. En el presentado por la representante conjunta JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS de los implicados se proponen tres cargos con CARLOS PALACIOS LOAIZA, sustento en la misma causal y, en la allegada por la misma 1 Recibido en. la Ccrte el 17 de septiembre de 2010. República de Colombia CASACIÓN N' 27850 sl‘ ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia profesional pero a nombre de LEONARDO GRANOBLES MAYOR, se proponen dos censuras con base en el mismo motivo casacional. Al encontrar que algunos reproches exhiben similitud en su sustentación, así como en el propósito trazado, la Corte asumirá su síntesis y estudio de forma concomitante. Es lo que ocurre con los cargos segundo de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del reconocimiento fotográfico realizado el 27 de agosto de 2002), tercero de ese mismo escrito (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe signado por el mayor Rubén Darío Castillo el 1° de junio de 2000) y primero de la demanda a favor de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA (error de hecho en la apreciación del informe

suscrito por el mayor Rubén Darío Castillo el 1 0 de junio de 2000, de su ratificación, de la denuncia presentada por Hennes Bolívar Revelo Palacios y de la declaración de Héctor Monar López). También se verifica esa similitud que posibilita el análisis conjunto, entre los cargos cuarto de la demanda de SIERRA ROJAS (error de hecho por violación de la sana crítica en las valoraciones de los juzgadores), tercero de la allegada a nombre de PÉRRZ TORRES y PALACIOS LOAZA República de Colombia

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ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros

Corte Suprema de Justicia (error de hecho por violación de la sana crítica) y segundo (error de hecho de la de LEONARDO GRANOBLES MAYOR por violación de la sana crítica). Otro tanto se vislumbra frente a los cargos quinto de la demanda a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración del reconocimiento en fila de personas dirigido segundo de la demanda por el mayor Rubén Darío Castillo), (error de derecho de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA por falso juicio de legalidad respecto de la misma prueba) y (error de derecho por primero de la de GRANOBLES MAYOR falso juicio de legalidad también respecto de ese medio de convicción). asumirá el estudio del primer De forma individual se reproche de la demanda de ÁNGEL DOMAS SIERRA ROJAS (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las testimoniales rendidas por Héctor Mortar

López, Hennes Bolívar Revelo Palacios y óscar Chamorro). El estudio anunciado se acometerá en el siguiente apartado considerativo siguiendo el orden de presentación de los libelos y plasmando la respuesta tan pronto se sintetice el contenido de los cargos., previo resumen del concepto del Ministerio Público, en procura de evitar QE{ República de Colombia

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ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia incurrir en repeticiones innecesarias que puedan dificultar la comprensión del presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cago de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS. Violación Indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 1.1. Planteamiento: A juicio del actor el yerro deviene de la apreciación de los testimonios de Héctor Moruzr López, Hennes Bolívar Revelo y óscar Chamorro, en cuanto de su contenido no se extrae que este policial hubiera participado en la aprehensión material del dinero «ni directamente ni por referencia" y al insistir en que todos los que participaron en el acto estaban uniformados, mientras que éste, en su condición de oficial de automotores, ese día vestía traje de civil.

Por lo tanto, precisa, se configuró la errática apreciación por adición de la prueba, al hacerla decir lo que objetivamente no señala, error trascendente en cuanto no obran medios de prueba adicionales que indiquen "a ciencia cierta que el día de los hechos incurrió 11( República de Colombia

(cid:9) CASACIÓN N' 27850 # ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia en la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, ni por haber realizado actos idóneos inequívocamente dirigidos a la aprehensión material de la tula que contenía el supuesto dinero". Igualmente, por inferirse que "además de los uniformados señalados o referenciados directamente, el resto del personal que integraba el retén, incluyéndose lógicamente al señor SIERRA ROJAS ÁNGEL TOMÁS también se dio cuenta de la aprehensión material del supuesto dinero contenido en la tula y que estuvo de acuerdo con el apoderamiento del mismo" Por tanto, desde su punto de vista, no existe "razón o argumento alguno para condenar a mi defendido' distinto al de que formó parte del personal que llevó a cabo el retén, motivo por el cual depreca la casación del fallo impugnado para que en su lugar se absuelva a del cargo imputado. ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS 1.2. Concepto del Ministerio Público: El representante de la sociedad incorpora esta censura dentro de las postuladas como falso raciocinio sin reparar que lo que aquí se plantea es un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación de las probanzas, por lo cual conceptúa 4 0/ República de Colombia

(cid:9) " CASACIÓN N 27850

(cid:9) k...- ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia conjuntamente señalando que la valoración del juzgador

se ajustó a los dictados de la experiencia. Adicionalmente, sostiene que si bien "las decisiones incurren en la impropiedad de calificarlos coautores, siendo que no concurrió la necesaria división de funciones entre los participantes que la ley y la doctrina exigen para esta categoría, ella no tiene importancia en cuanto autores y coautores tes corresponde la misma pena, de acuerdo con el art. 29 del Código Penal". Solicita, en consecuencia, no casar el fallo recurrido. 1.3. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero indicar que para sustentar el yerro valorativo atribuido a la decisión impugnada el actor presenta de manera acomodada lo vertido al proceso por los deponentes Héctor Monar López (conductor del rodante en donde se halló la tula contentiva del dinero), Hertnes Bolívar Revelo (denunciante y copropietario de la suma) y óscar Chamorro (copropietario del dinero). La revisión del contenido objetivo de estas probanzas, así como de otros medios de prueba obrantes en el paginario, permite establecer la responsabilidad del República de Colombia

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ANGEL romAs SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia procesado ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS en la comisión de la conducta endilgada. En efecto, el demandante destaca de las pruebas referidas algunos pasajes en los cuales se afirma que los policiales que practicaron la requisa al automotor estaban uniformados y como está demostrado que SIERRA ROJAS ese día vestía de civil y que en el retén policial sólo intervinieron quienes fueron reconocidos por los dueños del dinero en la diligencia dispuesta por el mayor Rubén

Comandante del Segundo Distrito de Darío Castillo Rojas, la Policía Cauca, en la base de Santander de Quincha° el 31 de mayo de 2000, asegura que no obra evidencia probatoria en su contra y que por lo tanto se lo debe absolver. Con ese planteamiento, vale decir, el casacionista hace abstracción total de otros contenidos de esas mismas pruebas, incurriendo en el error que enrostra al fallo, y de otras recopiladas en la actuación que conducen a inferir lo contrario, esto es, que SIERRA ROJAS sí se percató del suceso y que por lo mismo fue uno de los policiales que se apropió de la suma incautada en el procedimiento de inspección. En efecto, desde la misma denuncia formulada por se sugiere que los otros policiales Hermes Bolívar Revelo República de Colombia

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(cid:9) ..• Corte Suprema de Justicia del retén, a diferencia de los tres que prestaron seguridad en sus extremos (Richard Kent Cancimanche, Guillermo Cantero Velasco y Heriberto Martínez Jojoa), quienes fueron ubicados a unos trescientos metros de donde se llevaban a cabo las' requisas a los automotores detenidos, se percataron del suceso. Asi lo indica: "Yo vi como ocho personas uniformadas de las cuales tres nos estaban requisando a nosotros, otro estaba revisándole el celular a óscar Chamorro zi los otros alrededor de la zona"2 (subraya fuera de texto). Más concreto fue el denunciante al momento de su ratificación, cuando al ser interrogado por los policiales

que intervinieron en el procedimiento, respondió: "Habían dos en la parte del frente que prestaban como vigilancia, cuatro de los agentes nos detuvieron y uno procedió a revisar el celular de óscar Chamorro, otro a requisar a los pasajeros, otro se subió a requisar el campero y otro vigilaba lo que los demás hacían, otro estaba en la entrada de la finca donde habíau n detenido y dos estaban cuidando la parte posterior de la vía, más o menos había de ocho a diez agentes, a uno de ellos al que cogió la plata le decían cabo...» 3 . 2 Fol. 3 vto. c.o. 1. 3 Fol. 162 ib. República de Colombia CASACIÓN N'' 2 7850 ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia Pero mayor contundencia frente al conocimiento del hecho por parte de todos los policiales encargados de las requisas, incluyendo desde luego a SIERRA ROJAS, dimana de lo declarado por Héctor Monar López, conductor del vehículo aro carpati inmovilizado en el procedimiento policial, cuyo testimonio reviste gran importancia en la medida en que no conocía a los dueños del dinero por haberse limitado ese día a prestarles el servicio de transporte, sin saber que llevaran la aludida suma. Señaló este testigo: "Uno como no le ha ocurrido una baina (sic) de esas, (sic) le puse ni cuidado les puso, inclusive ni el que re quizá cuidado, eran como unos cuatro o cinco agentes, pero todos los que iban allí se dieron cuenta que ellos bajaron la tula, el que bajó la tula era como un monito y el que me preguntó

un los datos era como un trigueñito cejo ncito y tenla como mano( subraya fuera de texto). celular en la Se desprende de lo expuesto por los anteriores testigos que el hallazgo de la tula con el dinero y el posterior acto de guardarla en la patrulla, a cargo del que le decían "cabo", fue conocido por todos los agentes que se encontraban en la zona de requisa. Fol.40 ib. 4 República de Colombia

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(cid:9) , Corte Suprema de Justicia Ahora, sobre la particular intervención de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, respecto de quien no se discute su presencia en el procedimiento, también obran suficientes elementos de juicio. Para empezar, porque en la diligencia dispuesta por el mayor Rubén Darío Castillo Rojas el 31 de mayo de 2000 con presencia de los propietarios del dinero Hermes Bolívar Revelo y óscar Chamorro, a pocos días de ocurrido el suceso, según lo plasma el mismo funcionario en el informe No. 1194 del día siguientes, los mencionados ciudadanos identificaron a varios de los policiales que intervinieron en la requisa, dejando constancia que GRANOBLES MAYOR LEONARDO "estuvo presente en el hecho, con un señor de civil revisando un mazda presente en el puesto de control" (subraya fuera de texto). Es decir que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no es verdad que sólo hubieran intervenido agentes uniformados en el operativo policial, sino que también participó uno vestido de civil, afirmación que

tiene gran importancia si en cuenta se tiene que, como está probado y así lo destaca el demandante, SIERRA ROJAS era el único de los pertenecientes a la institución policial que ese día no portaba uniforme, cumpliendo la S Fols. 14 y ss. ib. V< República de Colombia

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ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otrcs Corte Suprema de Justicia función de verificar . los documentos y los sistemas de identificación de los vehículos. El mismo GRANOBLES MAYOR, ante la Auditoría General de Guerra en el proceso disciplinario interno que culminó con la destitución de los aquí procesados, prueba que fuera trasladada legalmente a esta actuación, en su versión rendida el 19 de junio de 2000 se encargó de refrendar lo consignado en el informe, manifestando que "en un período de tiempo yo estuve con el agente de automotores que no sé como se llama verificando los documentos de un vehiculo"6. También así lo informa en su indagatoria el ex sub intendente LUIS CARLOS PALACIO WAIZA, al indicar respecto de la función realizada por el técnico de automotores presente que "a medida que se iban parando los vehículos, él los iba revisando y de acuerdo a cada caso les solicitaba antecedentes"7. Además porque, "los vehículos que yo paraba les pedía los documentos y llamaba al técnico para que revisara el vehículo". De manera pues, que si éste era el procedimiento a realizar, resulta bastante dificil aceptar que el mencionado no se hubiera percatado precisamente de la requisa del campero en donde se transportaba el dinero, corno lo

Fol. 58 ib. 6 Fol. 205 ib. 7 República de Colombia po(cid:9)

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ANGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia señala en su indagatoria. Pero cualquier duda sobre la responsabilidad de este enjuiciado en la conducta investigada se ve despejada por el reconocimiento fotográfico que de él hizo óscar Nabor Chamorro Ceballos en la diligencia realizada el 27 de agosto de 2002 (segundo y tercer reconocimiento)8, pues de no haber estado en las proximidades del lugar de incautación del dinero, este testigo no le hubiera reconocido. Así las cosas, se ha de colegir que carece de razón el libelista al sostener que las pruebas sobre las cuales endereza el cuestionamiento fueron tergiversadas por los falladores, a partir del ejercicio de confrontar su contenido, y al decir que de ningún otro elemento de juicio acopiado en el proceso fluye su responsabilidad. En consecuencia, no se estructura el error de apreciación probatoria que atribuye a los fallos. El cargo no prospera. 8 A partir de fol. 710 del c.o. No. 3. República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

2. Cargos 2 y 3 de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y 1° de la demanda de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA. Errores de hecho por falso juicio de identidad.

2.1. Planteamiento:

En el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS señala su defensor que el Tribunal incurrió en el mencionado yerro al valorar el reconocimiento fotográfico porque "al apreciar este medio de prueba...consideró que con el mismo fueron reconocidos TODOS los sindicados, ya que no hace referencia a alguno o algunos en particular, sino que generaliza dicho reconocimiento como si asi se hubiera hecho realmente". Además, agrega, se incurre en el reseñado error valorativo porque no fueron consideradas las reiteradas dudas expresadas por el testigo sóscar Chamorro en el acto, amén de que no fue analizado de forma armónica a SIERRA con su testimonio en donde no individualizó ROJAS a pesar de ser el único policial vestido de civil ese día, "tal como si (sic) lo hace respecto de otros de los señalados a los que les atribuye una cierta participación en sus dos primeros reconocimientos" Q tr.-17 8 República de Colombia

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(cid:9) ' . , ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia En el tercer reproche de la misma demanda afirma el libelista que se incurrió en idéntico error en relación con la valoración del informe suscrito por el mayor Rubén Darío Castillo de fecha 1° de junio de 2000 "al dar por demostrado el hecho de que todos los sindicados, incluyéndose en esa categoría al señor SIERRA ROJAS, eran los directamente comprometidos en la requisa de los vehículos". Sin embargo, no se reparó, según el libelista, que

conforme al contenido objetivo de este documento, SIERRA ROJAS cumplió una labor de policía judicial como técnico en automotores en la revisión de documentos y sistemas de identificación, función que "nada tiene que ver con la requisa de vehículos y de personas", con lo cual se derrumba el silogismo construido para inferir su responsabilidad. Por su parte, en el primer cargo del libelo presentado a favor de JOSÉ IGNACIO PÉREZ TORRES y LUIS CARLOS PALACIOS LOAIZA, se invoca el mismo desacierto a partir de la 'equívoca e incompleta apreciación" de: i) el oficio No. 1194 de 1° de junio de 2000 emitido por el mayor Rubén Darío Castillo; ii) la ratificación de este informe del 9 de octubre siguiente y iü) derivado de lo anterior, de la denuncia formulada por Hermes Bolívar Revelo Palacios y la declaración de Héctor República de Colombia

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(cid:9) 1 ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros

Corte Suprema de Justicia Monar López. En cuanto a la primera probanza referida señala la libelista que, conforme su contenido material, "se no participación en los sucesos investigados de reconoce la 5 policiales a saber SI PALACIOS LOAIZA LUIS CARLOS, SI PÉREZ TORRES JOSÉ IGNACIO, PT. Cancimance Richard Martínez Jojoa Cantero Velasco Guillermo y Dg. Kent, Ft. Heriberto, no se desprende conclusión distinta de dicho escrito". En consecuencia, añade, el Tribunal incurrió en error valorativo al dar por sentada su responsabilidad, cuando de su contenido emerge que "no participaron en la

supuesta requisa del vehículo carpati, no conocieron de la una suma de supuesta apropiación y/ o incautación de haber realizado dinero a los denunciantes y que a pesar de labores de requisa en el puesto de control, no conocieron de no participaron en los hechos materia de investigación, ellos y por lo mismo debió dárseles el mismo trato que se Cantero y Martínez". les diera a los policiales Cancimance, Frente a la segunda proban.za, estima que se cometió porque en ninguna parte atribuye el yerro responsabilidad a sus defendidos, limitándose sólo a señalar que hacían parte del personal trasladado al y que GRANOBLES puesto de control al mando del cabo República de Colombia

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ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia se encontraban realizando requisa a dos buses, de lo cual infiere que "no presenciaron los hechos materia de investigación», además porque "nunca fueron reconocidos por los presuntos denunciantes en el momento en que se presentaron ante el mayor Castillo, ni en el mal llamado reconocimiento que se hizo en la estación en formación del personal, ni en el reconocimiento fotográfico hecho en las oficinas del mayor Castillo Rojas». En lo que tiene que ver con las restantes pruebas, afirma la censora se configuró el error porque en ellas no se reconoce a sus defendidos como participantes en la requisa y, al contrario, "determinan que fueron tres institucionales los que revisaron el evento y señalan que los demás policiales se encontraban en los alrededores del puesto de control». Por lo tanto, colige, sus defendidos "no

se encontraban presentes en la operación y no conocieron de los hechos materia de investigación, es la única y verdadera conclusión a la que se puede llegar del análisis de dichas pruebas». 2.2. Concepto del Ministerio Público: El representante de la sociedad también incorpora estas censuras dentro de las postuladas como falso raciocinio, sin reparar que lo planteado atañe a un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la República de Colombia

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ANGEL TOMAS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia tergiversación de las probanzas, por lo cual expresa su criterio de forma conjunta, consistente en señalar que la valoración del juzgador se ajustó a los dictados de la experiencia. Aduce que, si bien la decisiones incurren en la impropiedad de calificarlos coautores, siendo que no concurrió la necesaria diutsión de funciones entre los participantes que la ley y la doctrina exigen para esta categoría, ella no tiene importancia en cuanto autores y coautores les corresponde la misma pena, de acuerdo con el art. 29 del Código Penar. Depreca, en consecuencia, no casar el fallo recurrido. 2.3. Consideraciones de la Corte: Se tomó la determinación de agrupar el estudio de estas censuras al advertir que incurren en el desacierto común de desatender la naturaleza del error de apreciación probatoria seleccionado para conseguir la casación del fallo. Ciertamente, a tenor de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa o

República de Colombia . CASACIÓN N 27850 .t? ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS y otros Corte Suprema de Justicia, distorsiona el contenido objetivo de la prueba, atentando contra su expresión fiel, lo cual, en términos generales, puede ocurrir por adición o por cercenamiento. Frente a cualquiera de esas dos eventualidades se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador sobre ella, para cuya concreción debe recaer sobre un elemento de juicio incidente, esto es, que tenga la entidad de variar la decisión de manera favorable para quien lo propone y con repercusiones frente a la ley sustancial, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. De (cid:9) ahí (cid:9) que, (cid:9) para (cid:9) tenerlo (cid:9) por (cid:9) adecuadamente demostrado, ha menester individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; acto seguido, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material o, lo que es lo mismo, puntualizando la supresión o agregación de su contexto fiel para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. De inmediato, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del 01/ 23 República de Colombia (cid:9)

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Corte Suprema de Justicia demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar cómo el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es decir que el aludido error en la apreciación de las pruebas nada tiene que ver, como aqu.í se pretende, con la credibilidad o mérito suasorio otorgado a los medios de persuasión, siendo mayormente manifiesta esta inco

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