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CSJ - SP27852(22-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27852(22-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación Número 27852. 9 Diego Richard Sánchez O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 223

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Diego Richard Sánchez Ortiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de mayo de 2003, que condenó al procesado y a otros por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, este último en concurso homogéneo sucesivo. Hechos. A mediados del mes de junio del año 2000, funcionarios de la Administración para el Control de Drogas (DEA) informaron a la Jefatura del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial, y ésta, a su vez, a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de heroína desde Colombia 1 i.- Casación Número 27852. (cid:9) / Diego Richard Sánchez 0. (cid:9) hacia los Estados Unidos, que utilizaba correos humanos para los envíos de la sustancia. Asimismo, de la conveniencia de interceptar algunos abonados telefónicos en varias ciudades (Bogotá, Cali, Medellín, Pereira y Manizales), desde los cuales se estarían coordinando las remesas.

Después de varios meses de investigaciones y pesquisas, que incluyeron interceptaciones de abonados telefónicos, y de haberse logrado entre octubre de 2000 y abril de 2001 la captura en Colombia y Estados Unidos de varios correos humanos en posesión de cantidades importantes de heroína, la fiscalía ordenó la apertura formal de investigación penal y ordenó la captura de varias personas, entre ellas de Diego Richard Sánchez Ortiz, a quien se le sindica de pertenecer a la organización y de encargarse, en concreto, de instalar y preparar los correos humanos para el envío de la sustancia. Actuación nrocesal relevante.

1. El 26 de febrero de 2002, la fiscalía acusó a Alexánder Sánchez López,

William Valencia Gómez, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martínez y Bladimiro Amaya Duque, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, este último en concurso homogéneo sucesivo. A Darío Hernán Castañeda Cano por el de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo sucesivo. Y a Hernando Bedoya López y Diego Richard Sánchez Ortiz por tráfico de estupefacientes.' 1 Folios 88-156 de1 cuaderno original 20. 2 Casación Número 27852. Diego Richard Sánchez O. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por los defensores de Diego Richard Sánchez Ortiz y William Valencia Gómez, y en reposición por el defensor de Darío Hernán Castañeda Cano. La fiscalía, en decisión de 22 de marzo de 2002, negó los recursos

de reposición propuestos, adicionó la acusación para imputar también a Darío Hernán Castañeda Cano y Diego Richard Sánchez Ortiz el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y concedió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de este último y de William Valencia Gómez, quienes, en los días siguientes, desistieron de esta impugnación.2

2. Rituado el juicio, el juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia de 21 de mayo de 2003, condenó a

Alexánder Sánchez López, William Valencia Gómez, Darío Hernán Castañeda Cano, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Henry Ortiz Martínez, Diego Richard Sánchez Ortiz y Bladimir Amaya Duque a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo sucesivo. Y a Hemando Bedoya López a 8 años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo sucesivo. 3

3. Los defensores y varios procesados interpusieron recurso de apelación con el fin de obtener un fallo absolutorio. El Tribunal de Manizales, en decisión de 31 de octubre de 2006, confirmó las condenas de Alexánder

2 Folios 271-272 y 283-305 del cuaderno 20. Y 26, 40, 47, 48 y62 del cuaderno No.21. 3 Folios 840-1066 del cuaderno No.24. 3 (/ Casación Número 27852. 4 Diego Richard Sánchez O. Sánchez López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, William Valencia Gómez y Diego Richard Sánchez Ortiz, y revocó las dictadas en contra de Darío Hernán Castañeda Cano, Henry Ortiz Martínez, Bladimiro Amaya Duque y Hemando Bedoya López, para en su lugar absolverlos.' Contra este pronunciamiento, recurrió en casación el defensor de Diego Richard Sánchez Ortiz. La demanda. Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal, al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de apreciación probatoria, dentro del marco de la causal primera cuerpo segundo ejusdem. Nulidad. Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa, porque el procesado Diego Riehard Sánchez Ortiz, en su indagatoria, fue interrogado exclusivamente por el delito de tráfico de estupefacientes, tipificado para entonces en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sin que se le hicieran cargos por concierto para delinquir, ni mucho menos, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Folios 2274-2324 del cuaderno No.28. 4 4 Casación Número 27852. (cid:9) / Diego Richard Sánchez O. Posteriormente, al ser resuelta su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sólo por el delito de tráfico de estupefacientes, sin insinuar, para nada, en esa decisión, que estuviera también incurso en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como ocurrió con otros coprocesados, a los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por este delito. En la resolución de acusación le imputaron inicialmente el mismo delito, es decir, trafico de estupefacientes, mientras que otros procesados fueron también acusados por concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Después, en la providencia que resolvió los recursos de reposición, la fiscalía adicionó la calificación para imputarle, además del delito de tráfico de estupefacientes, el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Argumenta que esta adición constituyó un auténtico sorprendimiento para el procesado, puesto que ni en la indagatoria, ni en la providencia mediante la cual le resolvieron la situación jurídica, se hizo alusión a que pudiera estar también incurso en este ilícito, proceder que contraría los claros contenidos de los artículos 338 y 342 de la ley 600 de 2000, que aluden a las formalidades que debe cumplir la indagatoria y la ampliación de indagatoria. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 356, 357 y 14

transitorio del mismo estatuto, el fiscal instructor estaba en la obligación de resolver la situación jurídica del procesado, como quiera que el concierto para delinquir con fines de narcotráfico que finalmente le fue imputado, está sancionado con pena mínima superior a cuatro (4) años de 5 Casación Número 27852. 41 I Diego Richard Sánchez O. prisión, y la competencia para su conocimiento es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. La irregularidad denunciada es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa. Del primero, porque los artículos 338 y 342 ejusdem ordenan especificar la imputación jurídica provisional desde el momento mismo de la indagatoria y porque el fiscal debió resolver la situación jurídica por ser el concierto un delito de conocimiento de la justicia especializada. El segundo, porque impidió que la parte acusada pudiera controvertir oportunamente dicha inculpación. Cita como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución 0 Nacional, 6', 8° y 306 numerales 2' y 3 de la Ley 600 de 2000, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar en su lugar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de fecha 1 8 de diciembre de 2001, mediante la cual la fiscalía decretó la clausura de la investigación. Violación indirecta de la ley sustancial. Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las comunicaciones telefónicas interceptadas por la fiscalía, que los llevaron a condenar al procesado

Diego Richard Sánchez Ortiz por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin existir elementos de juicio para la imputación de este ilícito. 6 Casación Número 27852. Diego Richard Sánchez O. Con el fin de ilustrar la manera como el procesado fue vinculado con los hechos investigados, explica que el 23 de marzo de 2001 la S1JIN realizó una diligencia de allanamiento y registro en el conjunto residencial Villa Pilar de Manizales, orientada a verificar una información que se tenía en el sentido de que un sujeto llamado "MARIO" le estaba ayudando a otro de nombre "ALFONSO" a ingerir unas cápsulas con droga para ser transportadas a los Estados Unidos. Sostiene que en el lugar fueron sorprendidos MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, se hallaron 44 cápsulas en un estuche quirúrgico contentivas de una sustancia blanca y se recuperaron 45 más que ya habían sido ingeridas por JULIO ALFONSO. Se encontraron además 1500 dólares, un pasaporte a nombre de este último y un tiquete aéreo de la empresa TURISMAN con itinerario Manizales-Bogotá-Bogotá-Miami, fechado el 23 de marzo de 2001. La sustancia incautada arrojó resultados positivos para heroína y pesó 867.8 gramos. Entre las interceptaciones telefónicas ordenadas por la fiscalía se encuentran las de los abonados 8971256 y 8874900, a través de los cuales se realizaron conversaciones los días 20, 22 y 25 de marzo de

2001, relacionadas con el episodio del conjunto residencial Villa Pilar, donde aparecían en condición de interlocutores, "CARLOS alias CALICHE", "MARIO", "LUZ STELLA" y "DIEGO". "CARLOS ó CALICHE" fue identificado como CARLOS ALBERTO VALENCIA

LOPEZ. "MARIO" como MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA.

"LUZ STELLA" como LUZ STELLA QUINTERO VALENCIA. Y

"DIEGO" como Diego Richard Sánchez Ortiz. 7 y Casación Número 27852. 17 Diego Richard Sánchez 0. Insiste en que, ni en la indagatoria, ni en la definición de la situación jurídica, ni al momento de la calificación del mérito sumaria', le fueron formulados cargos al procesado por el delito de concierto para delinquir, pues en la acusación inicial sólo se le encausó por el delito de tráfico de estupefacientes. Fue al momento de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el pliego de cargos que el ente acusador adicionó la calificación para imputarle el referido ilícito. Reproduce, en extenso, apartes del estudio realizado por el juez de conocimiento sobre la situación jurídica de Diego Richard Sánchez Ortiz frente a la imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, y de los argumentos que sustentaron la condena por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico de éste y los demás implicados. También transcribe amplios fragmentos del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,

donde refuta las conclusiones del a quo sobre la existencia del delito de concierto. Reitera los argumentos presentados en este último escrito, pues afirma que la jurisprudencia de la Sala ha venido a confirmar la tesis central allí planteada, en cuanto que, ni el derogado artículo 44 de la Ley 30 de 1986, ni el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 365 de 1997, ni el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, han consagrado una figura típica semejante a la conspiracy de origen anglosajón. Entre nosotros, el acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados sigue siendo uno de los elementos del tipo, lo cual implica una asociación. Y esto significa, que no por la circunstancia de que en el episodio protagonizado por los señores MARIO ALFONSO

QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA los días

8 Casación Número 27852/. ' Diego Richard Sánchez O. 22 y 23 de marzo de 2001 hayan intervenido otras personas, corno CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ o DIEGO RICHARD SÁNCHEZ, tenga cabida un evento de concierto agravado, cuando lo que se presenta es un simple caso de coautoría, con distribución funcional si se quiere. En la sentencia impugnada, el tribunal, al analizar la situación jurídica de Diego Richard Sánchez Ortiz frente al delito de concierto para delinquir, ratificó el estudio realizado por el juez de conocimiento, y concluyó que el implicado "alojó, preparó y realizó todo lo tendiente" para que el "correo humano" JULIO ALFONSO CARO GARC1A

"cumpliera su cometido". E inclusive, que "transportaba" a quienes habían prestado su consentimiento para servir de "mulas". Sin embargo, no menciona episodio alguno en el cual haya desempeñado ese papel o que permita sospechar siquiera que lo hubiese hecho. Y al estudiar el delito de concierto para delinquir, terminó también ratificando las apreciaciones del juez en tomo de este hecho punible, de acuerdo con las cuales, "en el caso de concierto especial de narcotráfico no se requiere de la comisión de delitos indeterminados, por cuanto esa corporación sostuvo que uno de los elementos de dicha especie de concierto para delinquir agravado es, simplemente, la 'finalidad de delinquir en la modalidad o el delito de narcotráfico', soslayando que, así se tratara de esa variedad comportamental, de todos modos para su configuración, como lo resaltó la Corte Constitucional en su Sentencia C241/1997, no puede existir 'acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán'. A pesar de que el tribunal citó en la sentencia una decisión de la Corte Suprema de fecha 23 de septiembre de 2003 (radicado 17089), donde se 9 • , ..., Casación Número 27852. (cid:9) ' ' ' Diego Richard Sánchez O. tratan las diferencias entre el concierto para delinquir y la coautoría, llama la atención que olvidara, por completo, la insistencia de la Corte en dicho pronunciamiento sobre la necesidad de "un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados". Y es más. En la

misma decisión, la Sala se refirió a las modalidades previstas en el inciso segundo del artículo 340, para precisar que, en tales eventos, la indeterminación de los "ilícitos asentidos" es presupuesto de ese hecho punible, lo cual ha reiterado en otros pronunciamientos. Como ya se dijo, el tribunal dio por demostrada la participación de Diego Richard Sánchez Ortiz "en el episodio ocurrido en el apartamento situado en la célula 10, núcleo 1 del conjunto residencial Villa Pilar: la 'cargada' con cápsulas con heroína del 'correo humano' o 'mula' JULIO ALFONSO CARO GARCIA por parte del señor MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA". Pero además, categóricamente proclamó que era integrante de una "banda" dedicada por completo al tráfico ilegal de estupefacientes y que su rol se "encaminaba a alojar, preparar y estar pendiente de las personas que eran utilizadas como correos humanos". Estas conclusiones, sin embargo, son consecuencia de varios errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, específicamente en la interpretación de las llamadas telefónicas interceptadas los días 20, 22 y 25 de marzo de 2001, en algunas de las cuales interviene Diego Richard Sánchez Ortiz y que, según los falladores, demuestran su compromiso con el caso de Villa Pilar, donde fue capturado JULIO

ALFONSO CARO GARCIA en compañía de MARIO ALONSO

QUINTERO VALENCIA.

A continuación se ocupa de la primera transliteración, correspondiente a una llamada telefónica entrante, realizada el 20 de marzo de 2001, en la

10 Casación Número 27852. / Diego Richard Sánchez 0. que intervienen como interlocutores MARIO y CARLOS, identificados luego como MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), para sostener, después de transcribirlas en su totalidad, junto con el análisis de los organismos de policía judicial, que en esta conversación CARLOS lo único que manifiesta con relación a DIEGO es que "hay que hablar" con él "para acomodar a este señor". A quien se iba a desempeñar como "correo humano o mula". En ningún momento expresan que DIEGO acostumbre alojar, preparar, estar pendiente y transportar personas que eran utilizadas como "correos humanos" En relación con la segunda transliteración, correspondiente a una llamada telefónica entrante, realizada el mismo día, en la que intervienen MARIO y CARLOS (a. Caliche), que también transcribe en su totalidad, argumenta que de su contenido se deduce que CARLOS y MARIO están esperando a DIEGO para coordinar lo relacionado con la persona que se iba a desempeñar como "correo humano", sin que en manera alguna expresen o sugieran que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, estar pendiente y transportar personas que eran utilizadas como "correos humanos". Respecto de la tercera transliteración, correspondiente a una llamada telefónica entrante, realizada también el 20 de marzo, en la que intervienen como interlocutores DIEGO y CARLOS, que igualmente reproduce, afirma que en esta conversación DIEGO le manifiesta a CARLOS que iba a "ubicar por allí" a quien se iba a desempeñar como

correo humano. Pero que de las palabras cruzadas entre ellos no se puede colegir que DIEGO acostumbrara alojar, preparar, estar pendiente y transportar personas que fueran a ser utilizadas como "correos humanos". Casación Número 27852. Diego Richard Sánchez O. >i Estas tres primeras transliteraciones condujeron sin embargo al juez y al tribunal a sentar las siguientes premisas: (i) que DIEGO sería el encargado de "acomodar" a JULIO ALFONSO CARO GARCIA, quien iba a ser usado como "correo humano", (ii) que DIEGO era buscado por MARIO para tratar lo relacionado con el alojamiento del señor CARO GARCIA, y (iii) que DIEGO y CARLOS dialogaron directamente sobre el alojamiento de JULIO ALFONSO en un hotel hasta el día jueves. Aquí es donde los juzgadores incurren en una primera falsa inferencia. Olvidando las premisas sentadas a partir de estas conversaciones, consideran establecido algo que los medios no evidenciaban: Que Diego Richard Sánchez Ortiz era la persona que en muchos otros casos había buscado el alojamiento de quienes prestaban su consentimiento para servir de "mulas". Que los preparaba y transportaba, y por tanto, que su rol en la empresa criminal se circunscribía al alojamiento, preparación y transporte de estas personas. Con esta actitud los juzgadores desconocieron los postulados de la sana crítica, "los cuales les imponen absoluta objetividad en la apreciación de las probanzas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la caída en conjeturas completamente desarraigadas de la realidad procesal", pues las tres conversaciones lo único que revelan es que DIEGO estaba

comprometido exclusivamente con el acomodamiento de quien se iba a desempeñar como "correo humano", con esa específica empresa delictiva y nada más. Esto significa que las referidas conversaciones no podían ser utilizadas como una evidencia para predicar que DIEGO hacía parte de una organización criminal dedicada por entero al tráfico ilegal de estupefacientes, y que en el desempeño de esta función acostumbraba 12 /- Casación Número 27852. /d/ Diego Richard Sánchez O. (75/ alojar, preparar, estar pendiente y transportar las personas que iban a ser utilizadas como "correos humanos" o habían prestado su consentimiento para servir de "mulas". En relación con la cuarta transliteración, correspondiente a una llamada realizada el 22 de marzo de 2001, en la que intervienen MARIO y DIEGO, que transcribe también en su integridad, sostiene que en esta conversación DIEGO indaga a MARIO sobre los preparativos para "cargar" con heroína a quien se iba a desempeñar como "correo humano", pero de las palabras cruzadas entre ellos no se puede deducir en ningún momento que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como "correos humanos". No obstante, esta conversación condujo a los juzgadores a sentar la siguiente premisa: Que "los señores DIEGO RICHARD SANCHEZ ORTIZ y MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, que desde un principio están hablando de suministrarle al perrito comidas livianas y caldos frescos, en realidad no se referían a ningún animal: hablaban de

una persona que sería enviada con droga al exterior: JULIO ALFONSO

CARO GARCIA".

Aquí los juzgadores incurren en una segunda falsa inferencia, pues olvidando la premisa sentada con fundamento en esta transliteración, dieron por establecido algo que los medios no evidencian: Que el señor Diego Richard Sánchez Ortiz era la persona que en muchos otros casos había buscado el alojamiento de quienes prestaban su consentimiento para servir de "mulas", y que su rol, por tanto, en la empresa criminal, consistía en alojar, preparar y estar pendiente de ellas. 13 Casación Número 27852. 1Diego Richard Sánchez O. Con esta actitud los talladores desconocieron los postulados de la sana crítica, que le "imponen absoluta objetividad en la apreciación de las probanzas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la caída en conjeturas completamente contrarias a la realidad procesal", porque esta conversación no deja ninguna duda sobre el conocimiento que el procesado tenía de que JULIO ALFONSO CARO GARCIA iba a ser "cargado" con heroína, pero nada más. Esto significa que dicha prueba jamás podía ser considerada como evidencia para pregonar que DIEGO hacía parte de una organización criminal dedicada por entero al tráfico ilegal de estupefacientes, y que dentro de sus funciones se encontraban las de alojar, preparar, transportar y estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como "correos humanos", pues de su contenido lo único que se establece es su vinculación con el episodio protagonizado por MARIO ALONSO

QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA.

En relación con la quinta transliteración, correspondiente a una llamada realizada el 22 de marzo, en la que intervienen LUZ STELLA y MARIO, cuyo texto también transcribe, asegura que en ella, por ninguna parte, se hace alusión a DIEGO. Y si no lo mencionan, mal puede colegirse, con fundamento en esta prueba, que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar pendiente de las personas que serían utilizadas como "correos humanos" para el envío de la sustancia. Sin embargo, esta prueba condujo a los juzgadores a sentar la siguiente premisa: Que el diálogo entre LUZ STELLA, esposa de CALICHE, y su hermano MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, hace referencia a lo sostenido por MARIO y DIEGO: Hablan de JULIO ALFONSO 14 Casación Número 27852. Diego Richard Sánchez O. CARO GARCIA, quien en el apartamento de MARIO ALONSO estaba ingiriendo las cápsulas de heroína. Aquí los juzgadores incurren en una tercera falsa inferencia, porque olvidando la premisa sentada con fundamento en esta comunicación, estimaron establecido algo que el medio no evidencia: Que Diego Richard Sánchez Ortiz quien ni siquiera es mentado por LUZ STELLA y MARIO, es la persona que en muchos otros casos había buscado el alojamiento de quienes prestaban su consentimiento para servir de "mulas" y que su función por tanto era alojarlas, prepararlas, transportarlas y estar pendiente de ellas. Con esta actitud los falladores desconocieron los postulados de la sana crítica, que imponen "absoluta objetividad en la apreciación de las

pruebas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la caída en conjeturas completamente alejadas de la realidad procesal", pues en esta conversación no se menciona para nada a DIEGO, ni siquiera para imputarle compromiso en el episodio delictivo en el que estaban

involucrados MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO

ALFONSO CARO GARCIA.

Esto significa que esta prueba no podía ser considerada como evidencia para afirmar que DIEGO hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y que en el desempeño de sus actividades acostumbraba alojar, preparar, transportar y estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como "correos humanos" o habían prestado su consentimiento para servir de "mulas". En relación con la sexta transliteración, correspondiente a una llamada realizada el 25 de marzo de 2001, en la que intervienen LUZ STELLA y 15 tit1.% Casación Número 27852. . , ;. Diego Richard Sánchez O. DIEGO, manifiesta que en ella DIEGO interroga a LUZ STELLA sobre la suerte de MARIO, quien había sido capturado junto con JULIO ALFONSO CARO GARCIA, cuando éste estaba siendo "cargado" con cápsulas de heroína, sin que de las palabras cruzadas entre ellos pueda deducirse que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar pendiente de las personas que eran utilizadas como "correos humanos" para el envío de la sustancia. La valoración de esta prueba llevó a los juzgadores a sentar la siguiente premisa: Que Diego Richard Sánchez Ortiz y LUZ STELLA

QUINTERO VALENCIA hablan de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, quien fue aprehendido en su apartamento suministrándole las cápsulas de heroína a JULIO ALFONSO el 23 de marzo. Y que DIEGO RICHARD había exteriorizado temor de salir tan pronto a la calle por estar realmente involucrado en la preparación de JULIO

ALFONSO CARO GARCIA.

Aquí las instancias incurren en una cuarta inferencia falsa, porque olvidando la premisa sentada con fundamento en esta comunicación, consideraron establecido algo que el medio no evidencia: Que Diego Richard Sánchez Ortiz era la persona que en muchos otros casos buscó el alojamiento de quienes prestaron su consentimiento para servir de "mulas" y que su función por tanto era alojarlas, prepararlas, transportarlas y estar pendiente de ellas. Con esta actitud los falladores desconocieron los postulados de la sana crítica, "que le imponen absoluta objetividad en la apreciación de las probanzas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la caída en conjeturas completamente ajenas a la realidad procesal", pues esta comunicación sólo demuestra que DIEGO tenía conocimiento de la 16 Casación Número 27852. Diego Richard Sánchez O captura de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, pero nada más. Esto significa que la prueba en mención no podía ser considerada como evidencia para afirmar que DIEGO hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y que en el desempeño de sus actividades acostumbraba alojar, preparar, transportar y estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como "correos

humanos" o habían prestado su consentimiento para servir de "mulas". Afirma que los errores mencionados son trascendentes porque si los juzgadores, al apreciar las transliteraciones de las conversaciones telefónicas, hubieran ajustado su razonamiento a las reglas de la sana crítica, habrían necesariamente colegido que lo único que estas pruebas podían demostrar es que Diego Richard Sánchez Ortiz estaba comprometido sólo en el delito de tráfico ilegal de estupefacientes cometido por MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, mas no que era integrante de una banda dedicada permanentemente al tráfico ilegal de heroína. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, con el fin de que se revoque la condena dictada contra Diego Richard Sánchez Ortiz por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y en su lugar se profiera una decisión absolutoria por dicho ilícito. Concepto del Ministerio Público. 17 Casación Número 27852. (cid:9) 91/ Diego Richard Sánchez O. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se abstiene de pronunciarse en concreto sobre los dos cargos formulados en la demanda. por considerar que la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, alrededor del cual giran los dos reproches, se encuentra prescrita. Por tanto, pide a la Corte (i) casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, (ii) ordenar la cesación

de procedimiento en relación con este ilícito, (iii) mantener la condena por el delito de tráfico de estupefacientes, y (iv) realizar los ajustes punitivos pertinentes. Argumenta, en apoyo de su petición, que la fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario el 26 de febrero de 2002 y que el 22 de marzo siguiente adicionó la acusación para imputarle a los procesados Diego Richard Sánchez Ortiz y DARIO HERNAN CASTAÑEDA CANO, además del delito de tráfico de estupefacientes, el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que de acuerdo con las constancias de notificación dejadas en el expediente, causó ejecutoria el 9 de abril de 2002. La materialidad del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imputado a Diego Richard Sánchez Ortiz, se declaró acreditada con la información obtenida a través de interceptaciones telefónicas que daba cuenta que desde territorio colombiano se estaba coordinando el envío de droga hacia los Estados Unidos, a través de correos humanos ubicados en las ciudades de Manizales, Cali, Medellín y Bogotá, utilizando las rutas Cali, Panamá, Guatemala, o Bogotá México. Los juzgadores le atribuyeron a Diego Richard Sánchez Ortiz tres llamadas telefónicas. De ellas deducen su coautoría tanto en el delito de concierto para delinquir

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