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CSJ - SP2787-2017(48798)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2787-2017(48798)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP2787-2017 Radicación N° 48798 (Aprobado acta N° 61) Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en contra del proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de agosto de 2016, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de prevaricato por acción se sigue respecto del

Doctor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA.

ANTECEDENTES

1. La señora Yolanda Castañeda Martínez, el 10 de mayo de 2011, presentó denuncia penal en contra de

ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, Fiscal Primero

Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA Seccional de Riohacha (Guajira), aduciendo que al archivar la denuncia penal que interpuso en contra de Daladier José Ochoa Álvarez y Luz Ela San Juan García por el delito de estafa, no tuvo en cuenta la información que allegó referente a las maniobras que aquellos desplegaron para frustrar la materialización de un contrato de permuta de unos vehículos, tampoco atendió sus requerimientos para que fuese atendida y porque el funcionario no adelantó gestiones de ningún tipo, tendientes a constatar el asidero de sus señalamientos.

2. Con fundamento en la noticia criminis, la Fiscalía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral del implicado, su interrogatorio, entrevistas a su asistente en la Fiscalía General de la Nación, a la quejosa, copia de la denuncia citada en precedencia y de la decisión de archivo emitida el 25 de octubre de 2010, objeto de cuestionamiento por la mencionada ciudadana.

3. Luego, el 3 de mayo de 2016, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión, invocando para el efecto la atipicidad del hecho investigado.

4. El 27 de julio siguiente, el funcionario presentó formalmente dicha petición. Indicó que la providencia cuestionada, al percibir el conflicto puesto de relieve en la

2 Rad. 48798 Segunda Instanci ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA denuncia como un asunto de carácter civil cuya controversia tenía que ser solventada ante esa jurisdicción, no constituye un pronunciamiento contrario a la ley, ya que de la serie de negociaciones allí relatadas se advertía el incumplimiento de obligaciones contractuales respecto de las cuales no podía inmiscuirse el derecho penal por su naturaleza subsidiaria, de ultima ratio, según lo explicó el indiciado durante su interrogatorio. De otra parte, resaltó que no confluían elementos de juicio que permitieran establecer si la orden de archivo se profirió con la finalidad de favorecer a los denunciados y,

por el contrario, se recaudaron otro tipo de decisiones afines donde el implicado plasmó una tesis semejante a la allí adoptada, esto es, que cuando de la sola lectura de la denuncia se vislumbraba la ausencia de una conducta típica, era procedente tal determinación. Este aspecto fue corroborado por la asistente de la Fiscalía a su cargo, quien además reportó cómo esa era la tónica ante el cúmulo de trabajo al que se veía abocada esa delegada y debido a la necesidad de orientar los recursos investigativos disponibles hacia actuaciones de mayor impacto. Así mismo, señaló que si la señora Castañeda Martínez consideraba que el archivo era improcedente, tenía la facultad de acudir ante los jueces de control de garantías para oponerse, en lugar de emplear la denuncia penal a la manera de segunda instancia encaminada a constatar su acierto o no. Ahora, aclaró, aun de haberse eventualmente equivocado el Dr. MÁRQUEZ URBINA con su proveído, 3 Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA tampoco apreciaba medios de convicción que "desde el punto de vista subjetivo" permitiesen avizorar que para ese instante era consciente de que estaba incurriendo en alguna ilicitud, trayendo a colación que la actuación disciplinaria iniciada en su contra con ocasión de estos mismos hechos fue archivada y, además, puso de presente que ante la referencia de amenazas involucradas en la negociación de marras, efectuada con posterioridad a la

denuncia inicial, dispuso la compulsa de copias, develándose así la imparcialidad en el proceder del funcionario.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de agosto de 2016, negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, previo estudio de la naturaleza jurídica del delito por el que se procede y de destacar cómo pueden catalogarse prevaricadoras aquellas decisiones "que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento tan injusto como ostensiblemente contrario a derecho", reseñó que los elementos materiales de prueba aportados para sustentar la petición de preclusión no indicaban de manera fehaciente que el archivo dictado por el implicado, el 25 de octubre de 2010, fuese atípico. Lo anterior, al estimar que del recuento de los hechos consignado en la 4 Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA denuncia que dio paso a ese proveído y sus anexos, se advertía la confluencia de circunstancias constitutivas de infracción a la ley penal, verbi gratia, que el vehículo dado en venta a través de contrato de permuta había sido vendido previamente por el denunciado, las intimidaciones de que fue objeto la Yolanda Castañeda Martínez tendientes a que entregara ese rodante y luego un tercero apareció reclamando derechos sobre el mismo automotor, bajo la prédica de que el denunciado también se lo había vendido.

En ese orden, dijo, no podría pregonarse la atipicidad objetiva de estos sucesos, único escenario frente al cual procede el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, ya que tratándose de contratos civiles o comerciales es predicable la configuración de ilícitos contra el patrimonio económico de ser estos medios idóneos para encubrir actuaciones maliciosas de alguno de los intervinientes, con la entidad de afectar la confianza pública que rige las relaciones entre particulares. Tal contexto, excluye la presencia de un llano incumplimiento ajeno a la jurisdicción penal, pues si de antemano ese era el propósito que acompañó el convenio "y ello [se] acompaña con maniobras engañosas constitutivas del ardid para generar error en el otro contratante y obtener beneficio económico, sin duda alguna lo que se estructura es el delito de estafa". Por ende, la "motivación escueta" ofrecida en la orden de archivo, a juicio del a quo, no se compadece con la coyuntura en la que el implicado debió adoptar su decisión, máxime cuando tenía cabida agotar gestiones encaminadas a cumplir con el deber a su cargo, esto es, investigar las 5 Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA conductas que revistan las características de delito, a fin de sancionar a sus posibles responsables. Así mismo, descartó la atipicidad subjetiva, toda vez que tampoco se aportaron medios de convicción en ese sentido y, en contrapartida, vislumbró la convergencia de circunstancias "que indican la presencia de conocimiento y

voluntad de realizar el comportamiento, dada la vasta experiencia del fiscal investigado", como lo son otras órdenes de archivo proferidas en las que se evidencia, por ejemplo, los conocimientos puntuales del Dr. MÁRQUEZ URBINA con relación a la figura de contrato de compraventa con pacto de retroventa. Por último, señaló que el archivo de la queja disciplinaria no tiene la capacidad de infirmar su probable compromiso penal, atendiendo que en esa actuación se auscultaron otras aristas, vinculadas con su deber funcional, en consecuencia, negó la petición de preclusión. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, afirmando que si bien sería válido pregonar la tipicidad objetiva respecto del delito por el que se procede, en cuanto a la citada orden de archivo, no sucede lo mismo tratándose de la tipicidad subjetiva, pues, en su sentir, no se advierte dolo en el obrar del implicado, recordando cómo el prevaricato por acción no puede verificarse estrictamente desde el desacierto o la Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA \ infortunada interpretación del ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, indicó que en la denuncia no aparecían claras las amenazas aludidas por la señora Castañeda Martínez e insistió que de haber vislumbrado ésta inconsistencias en la orden de archivo, contaba con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para evaluarse si el criterio plasmado en ese proveído tenía asidero. En este aspecto, trajo a colación que en comité

técnico de la Fiscalía se abordó el tema y la directora seccional de esa institución no expresó reparos con relación a dicha postura ni dispuso el desarchivo de la actuación, objeto de esta clase de encuentros, recabando en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha llegó a la misma conclusión que el indiciado en punto de la presencia de un conflicto que debía ser dirimido por la jurisdicción civil, sin que ello permita predicar que esa Corporación también actuó de manera prevaricadora. De igual modo, hizo mención de lo afirmado por el Dr. MÁRQUEZ URBINA durante interrogatorio para resaltar que hubo un juicioso análisis de la situación, lo que concurre a descartar un posible proceder ilegal, contexto corroborado por su asistente quien ratificó como las denuncias que versaban en asuntos no constitutivos de delito culminaban con ese tipo de decisión, retomando la cadena de negocios jurídicos relatada en la noticia criminis para sostener que, en su concepto, no hubo engaños para su realización. En consecuencia, pidió revocar la determinación impugnada. 7 Rad. 48798 Segunda InstanciaQ

ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA1

LOS NO RECURRENTES La defensa se limitó a manifestar que se plegaba a los razonamientos esgrimidos por el delegado de la Fiscalía, con miras a que se ordene la preclusión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3.°, de la

Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en virtud de la calidad foral -Fiscal Seccionalque le asiste al implicado (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no existe controversia alguna.

2. Hecha esta precisión, ha de hacerse notar que en el sub examine la acción penal, conforme lo reseñó el a quo, versa sobre la conducta del Dr. ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA plasmada en la orden de archivo del 25 de octubre de 2010, por medio de la cual, en su calidad de Fiscal Primero Seccional de Riohacha, con respecto a la denuncia formulada por Yolanda Castañeda Martínez, indicó lo siguiente: "Una simple lectura de la noticia criminal y en general de todo el paginario que conforma esta indagación, nos pone de presente

8 Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELLAS MÁRQUEZ URBINA que la conducta denunciada es atípica, pues no se estructura el delito de estafa o cualquier otro, pues antes que un asunto penal, este es un conflicto de orden civil y de competencia de los jueces de esta jurisdicción, pues lo que se observa es un incumplimiento de un contrato o negocio de compraventa, permuta y demás de vehículos automotores, sin que ninguno de los hechos, además de un incumplimiento de lo pactado, devele ingredientes del orden penal, ni siquiera los perjuicios graves de la parte actora, pues esto no es un delito en sí, sino la consecuencia del referido

incumplimiento de los términos del negocio por (sic) el realizado. Por lo anterior y sin más se procederá a archivar esta indagación, no sin antes recomendar a la parte interesada, ejercer las acciones civiles del caso".1 Ahora bien, aun cuando el recurrente, en principio, no manifiesta reparo respecto de la eventual contrariedad de este proveído con el ordenamiento jurídico aplicable, cabe mencionar lo referido por el Tribunal sobre el punto al sintetizar las razones por las cuales el archivo resultaba improcedente, ya que desde tal contextualización podrá auscultarse el alcance del cariz subjetivo que acompañó dicha determinación cuya calificación presuntamente dolosa, aduce el apelante, constituye su motivo de inconformidad: "Del texto de la denuncia a la que accedió el fiscal investigado, lo que se desprende es que cuando el señor Daladier José Ochoa Alvarez a través del contrato de compraventa, vía permuta, enajena el rodante de placas SRN 905, ya lo había dado en venta al señor Aquiles Amaya 'guarán y esa circunstancia esencial no la comunicó a la otra permutante, en cuyo caso tal silencio se convierte en el ardid que hace inducir en error y que propicia la obtención de un provecho económico de carácter ilícito para sí, y como consecuencia de ello el desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio ajeno correlativo. He allí los elementos objetivos del delito de estafa. Ese silencio lo acompaña Ochoa Alvarez a lo largo de la vigencia del contrato con pacto de retroventa celebrado con Amaya Iguarán, durante los 6 meses en que tenía el derecho de recobrar

1 Cfr. Folio 156 cuaderno anexos 1 9 Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA el bien para entregarlo a la permutante Reina Yolanda Castañeda Martínez, en la modalidad de venta de cosa ajena, pero ello nunca lo hizo y como consecuencia de ello el rodante en términos jurídicos quedó en propiedad de Amaya Iguarán, configurándose con ello la intención por anticipado de no cumplir el contrato celebrado con la allá denunciante, conducta que enfatiza cuando de manera directa y a través de terceras personas interesadas procede a intimidar a su contratante para que cese en el ejercicio de sus derechos; y no contento con ello y en punto a afianzar lo fraudulento de su actuar, en términos de la denuncia permite que sobre el vehículo se elabore una tercera enajenación, ahora en favor de William Ortiz".2 Con estas precisiones, se anticipa que no confluyen circunstancias que permitan pregonar de manera indefectible la ausencia en el implicado del conocimiento acerca de la ilegalidad de su decisión, o del componente volitivo necesario para su emisión, por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, al cotejar el carácter lacónico de la orden de archivo transcrita en precedencia, se denota una probable abstracción con relación a los elementos de juicio al alcance del funcionario y que en apariencia no parece obedecer a la ligereza, sino a un eventual querer consciente de marginar los mismos en el análisis jurídico con el que se soportó aquella determinación, de cara a evitar el ejercicio de la acción penal por la posible comisión

del delito de estafa. Tal aserto surge de las profusas referencias con respecto a la presencia de múltiples episodios que robustecían las afirmaciones que en ese sentido realizó la 2 Cfr. Folio 21 proveído de 18 de agosto de 2016 / Folio 77 cuaderno Tribunal 10 Rad. 48798 Segunda Instancia ell ALFREDO ELTAS MÁRQUEZ URBINA señora Yolanda Castañeda Martínez en su denuncia, la cual acompañó con diversa documentación consistente con ese señalamiento. Entre otros, adujo: "[...] 6. Posteriormente en vista de que el señor Ochoa Alvarez no cumplía con lo pactado se requirió su presencia en la ciudad de Riohacha para que diera cumplimiento o se deshiciera el negocio, al efecto y de común acuerdo se optó y con el ánimo de facilitar la transacción, se hizo otrosí al contrato de compraventa (permuta) CA - 16916121, el día 18 de diciembre de 2008, el cual tampoco cumplió, porque la volqueta materia de esta denuncia la tenía vendida con pacto de retroventa desde el día 16 de octubre de 2008, al señor Aquiles Amaya Iguarán por la suma de $25.000.000. Situación que el señor Ochoa Alvarez no informó, ni consignó en el contrato, ni el otrosí [...].

7. Al parecer y de acuerdo con el contenido de la copia del contrato de compraventa No. CA-16761576 de fecha 18 de diciembre de 2008 (con la misma fecha del otrosí), el señor Ochoa Alvarez intentó venderle al señor Amaya Iguarán la buseta UFR

288, vehículo que se le había realizado el traspaso a nombre de su esposa [...]. [...] 11. Lo que aconteció enseguida fue que una vez el señor Reinel Cardona y la señora Castañeda Martínez recuperaron el vehículo (la volqueta) del parqueadero donde lo tenía el señor Aquiles Amaya, el señor Ochoa Alvarez llamó para pedir que se le devolviera la volqueta o de lo contrario enviaría gente para llevársela, pues él no iba a regalar su carro. Esto fue una amenaza directa, clara y contundente, a los compradores, pero no hizo lo mismo con el señor Aquiles Amaya. Si en verdad pensaba que podía llevarla a la fuerza ¿por qué no lo hizo antes? [...] 19. Mientras se preparaba la denuncia por los hechos narrados, aparece el señor William Ortiz, vía telefónica, quien informa que él ha comprado la volqueta de placas SRN 905, al señor Aquiles Amaya Iguarán y que encontró la dirección y el número de teléfono de la señora Yolanda Castañeda en el SOAT de la volqueta y decidió indagar al respecto porque él no tenía certeza de la situación del vehículo con respecto a la propiedad; porque no hubo documento de compraventa en el negocio [...]. [...] 22. En conclusión, por investigaciones efectuadas se ha podido determinar que el señor Ochoa Alvarez ha enajenado la volqueta en tres ocasiones: la primera en Barranquilla, en donde cursa un proceso en el Juzgado 13 Civil Municipal [...], la segunda al señor Aquiles Amaya Iguarán, como consta en el contrato de fecha 16 de octubre de 2008 y una tercera a Yolanda

11 Rad. 48798 Segunda Instancia Ass ALFREDO ELiAS MÁRQUEZ URBINA Castañeda Martínez y Reinel Cardona Osorio, celebrado el 11 de noviembre de 2008 [...1." 3 Así las cosas, esta reseña parcial en vez de evidenciar una cadena de negocios habitual en la cotidianeidad civil y comercial, según lo percibió el Dr. MÁRQUEZ URBINA, permitía avizorar una serie compleja de transacciones con posterioridad al 11 de noviembre de 2008, fecha del contrato de permuta inicial, encaminadas no solo a ocultar información que de seguro hubiese incidido en el ánimo de una de las partes para arribar al convenio, sino además tendientes a dificultar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, aun acudiéndose a la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civi1.4 En ese orden, cobraba relevancia el hecho de que esa inobservancia se acompañó de actitudes coercitivas que concurrían a develar la eventual finalidad de evadir el pacto adquirido para obtener beneficios patrimoniales, so pretexto de la celebración de contratos, y que desde esa perspectiva constituían el medio idóneo para la consecución fraudulenta de bienes con perjuicio para la contraparte. En ese sentido, es de especial importancia la correspondencia dirigida por la señora Castañeda Martínez a Daladier José Ochoa Álvarez, días posteriores a la celebración de la permuta y de la suscripción del otrosí, allegada junto con la denuncia: 'Cfr. Fi. 110 y s.s c.a 1

4 "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en• caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". 12 Rad. 48798 Segunda Instancia

ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA

"Bogotá., D.C., 8 de enero de 2009 Señor Daladier José Ochoa Álvarez [...] Ref Solicitud de documentos de la volqueta SRN 905 [...] Usted tenía un pacto de retroventa por la volqueta con este señor Aquiles Amaya Iguarán en donde usted pagaba un interés de 15% mensual por un dinero que le habían facilitado según la copia del contrato celebrado el día 16 de octubre de 2008 entre usted y el señor Amaya y además usted tuvo que dejar la volqueta inactiva en el parqueadero de donde la recibimos sin ninguna posibilidad de trabajar y lo significativo es que allí fuimos objeto de amenazas porque no querían devolver la volqueta 1..4 por qué no querían devolverla? Según las palabras de los hermanos del señor Aquiles Amaya, porque la volqueta costaba más y ellos no estaban dispuestos a entregarla, solamente la entregaron cuando se les hizo ver que el vehículo estaba pignorado y en ese momento debía dos cuotas y la financiera estaba a punto de hacer cobro jurídico por la deuda, que naturalmente no se podía pagar porque la volqueta estuvo retenida allí en el parqueadero para garantizar la deuda. Sin embargo le exigieron a usted dejar las dos busetas y usted

aceptó, a pesar de que conoce que la buseta SOC 711 debe pagar unas cuotas de financiación y que allí está improductiva. No entendemos cuál es su estrategia y porque acepta estas condiciones? [...] En los siguientes días usted optó por llamarme para ofrecerme otros tipos de negocios diferentes al que ya estaba hecho por la volqueta, desconociendo abiertamente el documento de la referencia y haciendo todo tipo de advertencias entre otras que usted daba (sic) orden de captura al vehículo que nos vendió y del cual usted ya recibió el pago por medio de la permuta que se hizo. Parece que usted con las amenazas que ha hecho quiere intimidar para que después de todos los perjuicios recibidos le devolvamos el vehículo por miedo para evitar sus represalias [...] No entiendo qué tipo de maniobras puede usted hacer para quitarnos el vehículo que legalmente le compramos, pero lo hago responsable por cualquier daño o lesión que suframos el señor Reynel Cardona, mi familia o yo, lo mismo que cualquier argucia que intente para hacer detener la volqueta, pues limpia y honestamente se la compramos [...]".5 Bogotá D.C., 25 de febrero de 2009 Señor Daladier José Ochoa Álvarez [...] Cfr. Fi. 130 y s.s c.a 1 5 13 Rad. 48798 Segunda Instancia 151 ALFREDO ELf AS MÁRQUEZ URBINA • "Lamentablemente usted, no entregó los documentos y tampoco quiso hacerme el poder para autorizarme a trabajar el vehículo, se comprometió que al día siguiente lo enviaba, hasta ahora no ha ocurrido tal cosa Sus reacciones son siempre violentas y de amenazas, pero no hace nada para resolver el problema,

entonces le informo que entregaré a un abogado el caso para que proceda judicialmente, en vista de que estoy siendo estafada y asaltada en mi buena fe usted no ha querido resolver nada, pero a cambio su esposa recibió papeles de la buseta de placas UFR 288 y sin ningún reparo la empeñó a sabiendas que el contrato que tiene con la financiera le prohibe enajenar este vehículo y ese detalle en ningún momento lo mencionó".6 Ahora, después de formulada la denuncia, la señora Castañeda Martínez, el 17 de mayo de 2010, remitió un escrito al Dr. MÁRQUEZ URBINA en el que insistía en la existencia de maniobras intimidatorias desplegadas en su contra para que acatara el contrato de permuta, pese al incumplimiento de su contraparte, señalando de modo expreso en una carta con destino al abogado de José Alonso Mendoza Brito, "quien dice ser poseedor de la buseta UFR 288, materia de la denuncia", y cuya copia también fue aportada a esas diligencias, lo siguiente: "He recibido un sinnúmero de llamadas amenazantes contra mi integridad física, como también amenazas de iniciar acciones civiles en contra de la empresa Toures Cars Ltda. si no se les autoriza el traspaso de propiedad de un vehículo que su cliente ha adquirido en forma irregular Usted y su cliente se presentaron en las instalaciones de la empresa en forma irregular, afirmando que eran personas que necesitaban contratar servicios de transporte. Es incomprensible la razón por la cual ustedes actúan en esta forma si no tienen nada que esconder (si verdaderamente son los dueños del

vehículo). Alegan propiedad, pero no tienen los documentos que lo acrediten; al respecto le manifiesto que en diferentes ocasiones y con cada una de las personas a las que ustedes han dado mis datos (teléfonos y dirección) en forma abusiva, sin autorización y Cfr. Fi. 134 ibídem 6 14 Rad. 48798 Segunda Instancia (11 \ ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA violando mi derecho fundamental a la intimidad, para que me llamen y me presionen, les he informado que la señora Luz Ela San Juan García y su esposo se encuentran incursos en un proceso que instauré ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa [...] Usted doctor [...] sabe bien que debe proceder en contra de quienes les vendieron el vehículo, si es que en verdad no sabían a lo que se exponían con un negocio irregular como este. Pero en lugar de actuar correctamente, utilizan la presión y las amenazas para lograr por la fuerza y en forma violenta adquirir propiedad sin recurrir a las instancias competentes para dirimir el problema. Al parecer no es conveniente para ustedes actuar dentro del marco de la ley por el tipo de negocio al que se dedican, prestar dinero a intereses de usura del 15% mensual, para muy posiblemente enriquecerse en forma ilícita [...] Ante esta situación y el peligro inminente que representa para la integridad física de mi persona y de mi familia, por todas las actuaciones desplegadas por parte de ustedes, no tengo otra alternativa que solicitar una audiencia especial en la Fiscalía General de la Nación, para pedir que en forma urgente se indague por qué un grupo de personas [...] a sabiendas que esta

situación no es legal, pretenden obligarme a entregar documentos [...] por encima de las más elementales normas de respeto a la ley 2.2. En estas condiciones, es manifiesto que eran prolijas las referencias a la eventual comisión de un delito de estafa y frente a ellas no hubo un estudio consistente, solo la apreciación genérica con relación a que se trataba de un asunto de competencia de los jueces civiles sin hacerse mención de ningún tipo en lo atinente a la coerción desplegada en contra de la denunciante, traducidas en amenazas encaminadas a que desconociera sus derechos patrimoniales y accediera a las pretensiones de personas que ni siquiera habían participado en la negociación inicial. Entorno que descarta la supuesta conformidad de esas transacciones con el derecho civil, en los confusos términos esbozados por el apelante si es que su crítica con respecto a Cfr. Fi. 144 y s.s .ídem 7 15 Rad. 48798 Segunda Instancia k\i ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA la decisión del Tribunal recaía en la negativa a reconocer la atipicidad subjetiva, pues se empeña en desconocer que la permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaño, ya que nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades (Cfr. CSJ SP, 29 Ago. 2002, Rad. 15248). En consecuencia, todas estas premisas explican no solo la contrariedad objetiva con el ordenamiento jurídico

del archivo de 25 de octubre de 2010, sino que además develan el alcance de la información disponible que tenía el implicado a la hora de adoptar dicha determinación que, se insiste, trascendía a un mero incumplimiento contractual. Así, tenían cabida actividades investigativas adicionales para dilucidar los señalamientos en cuestión, ya bien fuera para aclararlos de denotarse confusos, según se argumentó en la alzada, o para constatar la efectiva presencia de la coyuntura evocada por el funcionario indiciado. Desde esta perspectiva, entonces, la impugnación es infundada, toda vez que, se reitera, no se aprecia la supuesta perplejidad evocada por el recurrente acerca de la eventual connotación penal que podían ostentar los hechos comunicados a la Fiscalía. En ese orden, la exigua argumentación contenida en el proveído en comento, contrastada con el problema jurídico a resolver y con los insumos suasorios ofrecidos para 16 Rad. 48798 Segunda Instancia ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA abordarlo, evidencia la hipotética finalidad del Dr. MÁRQUEZ URBINA de acometer el archivo con palmaria indiferencia respecto de su improcedencia, descartándose así una interpretación desafortunada de los acontecimientos o del derecho aplicable en la medida que, ya se anotó, existía la posibilidad de ahondar en el particular o de hacer explícitas las razones para ello, adicionales a las afirmaciones genéricas plasmadas en su cuestionada providencia. 2.3. Ahora bien, este razonamiento no surge

únicamente a partir de la lacónica fundamentación de la decisión transcrita con antelación, sino que resulta convalidado en el proceder que frente a esta clase de situaciones mostraba el implicado, pues en interrogatorio, además de reafirmarse en que se trataba de un negocio estrictamente civil (temática sobre la cual se pronunció con propiedad), resaltó que este tipo de ,escenarios los despachaba de manera pronta, actitud que concatenada con lo expuesto en precedencia devela, al parecer, que abordaba el estudio de estos asuntos aparentemente sin el rigor que la función pública a su cargo ameritaba, bajo la justificación de una excesiva carga laboral: "Finalmente me quedó muy claro que la señora Castañeda Martínez sí recibió la volqueta y entregó sus dos busetas y que por tanto no pudo ser estafada y que lo que finalmente le causa inconformidad y por lo que denuncia es que aun así el señor Alvarez Ochoa no le ha dado los poderes que necesita para hacer los traspasos y levantar la pignoración de la volqueta y es donde la denunciante en más de diez ocasiones dice que por eso está siendo perjudicada y que el otro es un estafador y hasta en la denuncia se atreve hacer un análisis del delito de estafa [...] leí todo el paginario que conforma la indagación para denotar que leí 17

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