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CSJ - SP2787-2019(50146)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2787-2019(50146)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2787-2019 Radicación N° 50146. Acta 180. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima Martha Elena Vidarte Méndez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 2 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a MISAEL POLANÍA ANDRADE por el delito de lesiones personales culposas.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 2 ANTECEDENTES 1.Fácticos El 12 de diciembre de 2008, en la Clínica Nueva de la ciudad de Neiva, el médico MISAEL POLANÍA ANDRADE realizó en el cuerpo de la señora Martha Elena Vidarte Méndez los procedimientos quirúrgicos y estéticos: abdominoplastia + liposucción + lifting de entrepierna. En el postoperatorio inmediato, la paciente presentó una falla respiratoria inminente, seguida de hipertensión intraabdominal y síndrome compartimental abdominal. Por lo anterior, a la paciente se le practicaron sendos procedimientos, entre ellos, varias laparotomías, colostomía, colorrafia, múltiples lavados peritoneales, con el único fin de salvar su vida, los cuales le causaron una incapacidad

procedimientos, entre ellos, varias laparotomías, colostomía, colorrafia, múltiples lavados peritoneales, con el único fin de salvar su vida, los cuales le causaron una incapacidad médico legal definitiva de cientos cincuenta (150) días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la digestión, ambas secuelas, de carácter permanente.

2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal Local 7 de Neiva – Huila, el 4 de diciembre de 2013, se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa

1 A folios 1 a 3, carpeta “original 1”.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 3 ciudad, audiencias preliminares mediante las cuales se declaró contumaz2 a MISAEL POLANÍA ANDRADE, y se formuló imputación en su contra por el delito de lesiones personales culposas, con deformidad permanente y perturbación funcional permanente (arts. 111, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000)3. El 28 de febrero de 2014, la fiscalía presentó solicitud4 de preclusión de la investigación a favor del implicado, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho que resolvió favorablemente la solicitud el 1 de agosto de 20145; decisión que, impugnada por el apoderado de la víctima, fue revocada por el Superior, el 14 de noviembre de 20146. El 18 de ese mismo mes y año, la fiscal delegada presentó escrito de acusación7, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de diciembre de 2015 y el 16 de marzo de 2016; en esta última oportunidad se atribuyó a MISAEL POLANÍA ANDRADE el mismo delito imputado8. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto de

2016. El juicio oral inició el 7 de octubre de 2016 y luego de varias sesiones culminó el 9 de noviembre de 2016 con el

2 A record 24:16, audiencia del 4 de diciembre de 2013. 3 A partir del record 30:38, audiencia del 4 de diciembre de 2013. 4 A folios 29 y 30, carpeta 1. 5 A folios 346 a 351, carpeta 2. 6 A folios 290 a 343, carpeta 2. 7 A folios 346 a 351, carpeta “original 2”. 8 A partir del record 7:30, audiencia de acusación del 16 de marzo de 2016.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 4 anuncio del sentido del fallo absolutorio9, profiriéndolo en su integridad, el 17 siguiente10. Recurrida la decisión por la delegada de la fiscalía y la

Misael Polanía Andrade 4 anuncio del sentido del fallo absolutorio9, profiriéndolo en su integridad, el 17 siguiente10. Recurrida la decisión por la delegada de la fiscalía y la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de diciembre de 201611, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el apoderado de la víctima interpuso12 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda13. La Corte, mediante auto del 23 de octubre de 2017 14 la admitió; la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 13 de marzo de 2018. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de MISAEL POLANÍA ANDRADE, con base en los siguientes argumentos. Luego de traer a colación apartes jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito imprudente, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en constatar si el procesado infringió o no el deber objetivo de cuidado, y si ello causó o no el resultado lesivo.

9 A record 37:29, sesión del juicio oral del 9 de noviembre de 2016. 10 A folios 607 a 628, carpeta 3. 11 A folios 14 a 50, carpeta del Tribunal.

12 A folio 53, carpeta del Tribunal. 13 A folios 56 a 75, carpeta del Tribunal. 14 A folio 9, carpeta de la Corte.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 5 De manera preliminar refiere que dentro del presente asunto no se incorporó la historia clínica de la señora Martha Elena Vidarte Méndez – víctima-, pese a que dicho medio de convicción tiene un «papel protagónico, fundamental y en ocasiones definitivo en los procesos de responsabilidad médica»15. Por otra parte, refiere que en el juicio oral se estipuló que la señora Vidarte Méndez, el 12 de diciembre de 2008, dio su consentimiento para que el doctor MISAEL POLANÍA ANDRADE practicara en su cuerpo los procedimientos quirúrgicos de «dermolipectomía y lipoescultura» , en consecuencia, voluntariamente asumió los riesgos que en su salud se podrían presentar por las intervenciones quirúrgicas practicadas. Indicó que en el juicio oral se demostró la idoneidad del doctor POLANÍA ANDRADE para llevar a cabo los procedimientos, pues, no solo es un médico especialista en ginecología y obstetricia, profesión que ejerce desde el 5 de junio de 1992, sino que, además, «realizó estudios de post grado en medicina y cirugía plástica estética durante el bienio 2007/2008, según lo certificó el 15 de marzo de 2010 la Universidad de Veiga de Almeida de Brasil»16. Ahora bien, el hecho de que los estudios en el exterior no

cirugía plástica estética durante el bienio 2007/2008, según lo certificó el 15 de marzo de 2010 la Universidad de Veiga de Almeida de Brasil»16. Ahora bien, el hecho de que los estudios en el exterior no hayan sido convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia, no significa que el implicado «no sea apto para desempeñar lo que aprendió y de cuyo ejercicio cuenta con una

15 A folio 42, carpeta del Tribunal. 16 A folio 45, carpeta del Tribunal.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 6 reconocida experiencia; pues simplemente el no contar con la reclamada convalidación, lo ubica en el plano de una infracción administrativa disciplinaria objeto de la correspondiente investigación, por razón de la prohibición que contiene el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, que no en el campo penal, área ésta en la cual entra en juego no el elemento objetivo de no contar con licencia, sino el comportamiento volitivo resultante de tal comportamiento»17. De otro lado, la abundante prueba testimonial practicada en el juicio oral da cuenta de que el resultado no se produjo por causa de la cirugía plástica llevada a cabo por el procesado MISAEL POLANÍA ANDRADE, sino «a la presencia de un “síndrome de Ogilvie” posterior a un procedimiento de laparatomía exploratoria por colostomía que la misma presentara tiempo después», síndrome infrecuente, de etiología desconocida y de imposible previsión, tal y como lo atestiguó el doctor Gustavo Poveda Perdomo. En conclusión, dijo el Tribunal que la decisión no podía

infrecuente, de etiología desconocida y de imposible previsión, tal y como lo atestiguó el doctor Gustavo Poveda Perdomo. En conclusión, dijo el Tribunal que la decisión no podía ser otra que confirmar la sentencia absolutoria emitida a favor de MISAEL POLANÍA ANDRADE, toda vez que «la ausencia de causalidad entre la actividad riesgosa que asumió con la cirugía estética que practicó a Martha Elena Vidarte Méndez y el resultado lesivo imputado, no le es imputable al referido acusado». EL RECURSO Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la sentencia

17 A folio 45, carpeta del Tribunal.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 7 impugnada, el recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar.

Cargo primero: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el demandante que el Tribunal omitió valorar la historia clínica de la señora Martha Elena Vidarte Méndez – víctima-, la cual fue incorporada al juicio oral con los testimonios rendidos por Carlos Francisco Sierra y Andrés Fabián López Rosero, que también fueron omitidos.

En orden a fundamentar su censura, el libelista transcribe los artículos 5º, 7º, 10, 372, 375, 379, 380, 381,

Andrés Fabián López Rosero, que también fueron omitidos. En orden a fundamentar su censura, el libelista transcribe los artículos 5º, 7º, 10, 372, 375, 379, 380, 381, 415 y 420 de la Ley 906 de 2004, y luego asegura que los medios de convicción omitidos son trascedentes, en tanto, dan a conocer el estado de salud de la señora Martha Elena Vidarte Méndez una vez finalizó la cirugía estética practicada por el implicado, y la forma como su salud se fue deteriorando vertiginosamente a consecuencia de la misma. Por otra parte, el libelista asevera que en el juicio oral se incorporó el dictamen pericial rendido por el doctor Andrés Fabián López Rosero, quien además de leer en su integridad la historia clínica de la señora Martha Elena Vidarte Méndez, realizó dos reconocimientos médicos, uno de los cuales, el del 10 de septiembre de 2009, lo llevó a concluir que la causa deCasación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 8 las lesiones presentadas es « RESPONSABILIDAD MÉDICA» ; pruebas que también omitió el Tribunal. Asegura que si las pruebas omitidas hubiesen sido valoradas por el Tribunal, tendría que haber encontrado responsable a MISAEL POLANÍA ANDRADE por llevar a cabo «una conducta negligente, imprudente, torpe y contraria a los postulados de la LEX ARTIX, propia del ejercicio de la medicina, con las cuáles evidentemente se proferiría una sentencia condenatoria18. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia

la LEX ARTIX, propia del ejercicio de la medicina, con las cuáles evidentemente se proferiría una sentencia condenatoria18. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se condene a MISAEL POLANÍA ANDRADE por el delito que fue acusado.

Cargo segundo: (subsidiario) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad.

Asegura el demandante, que en el juicio oral se estipuló el hecho que el procesado MISAEL POLANÍA ANDRADE es cirujano con especialización en ginecología y obstetricia, y que realizó un curso como postgrado en medicina y cirugía plástica y estética en la Universidad Veiga de Almeida en Brasil; sin embargo, el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba y afirmó que el procesado había realizado estudios especializados sobre la materia, y que por tanto, era idóneo para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, sin tener en

18 A folio 68, carpeta del Tribunal.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 9 cuenta que tales estudios no han sido aprobados o convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación. Para el recurrente, la falta de idoneidad del procesado aumentó el riesgo, pues «no estaba autorizado ni contaba con el entrenamiento y la práctica suficiente para realizar esta clase de cirugías». Máxime, cuando el doctor Luis Edgar Galvis –

aumentó el riesgo, pues «no estaba autorizado ni contaba con el entrenamiento y la práctica suficiente para realizar esta clase de cirugías». Máxime, cuando el doctor Luis Edgar Galvis – funcionario de la secretaría de Salud Departamental del Huila-, testificó que para la época de los hechos «no había obtenido el reconocimiento legal como médico en cirugía plástica y estética, tampoco obtuvo la respectiva homologación en Colombia, y que incluso había sido sancionado por ello ante el Tribunal de Ética Médica19». En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir condena en contra de

MISAEL POLANÍA ANDRADE.

2. Audiencia de sustentación

2.1 El Recurrente20 El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se condene a MISAEL POLANÍA ANDRADE por el delito de lesiones personales culposas, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda casación.

19 A folio 74, carpeta del Tribunal. 20 A partir del record 04:34, sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 10 2.2. No recurrentes 2.2.1. La Fiscal delegada ante la Corte21 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque ninguno de los dos cargos demandados está llamado a prosperar. Con relación al primer yerro, asegura que la premisa en

Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque ninguno de los dos cargos demandados está llamado a prosperar. Con relación al primer yerro, asegura que la premisa en que se fundamenta no es ajustada a la verdad procesal, porque la historia clínica de la señora Martha Elena Vidarte Méndez «no fue ni solicitada, ni ordenada en la audiencia preparatoria y tampoco fue incorporada en el juicio, lo que se advierte fácilmente del contenido del escrito de acusación»22; ello descarta la existencia de un falso juicio de existencia por omisión, porque en realidad la prueba que se dice omitida, no fue aportada al proceso. Indica que no es cierto que el Tribunal haya omitido valorar el testimonio de Carlos Francisco Sierra. En la sentencia impugnada se constata que el Ad-quem se refirió concretamente a este medio de convicción y, luego de valorarlo de manera conjunta con los otros medios de prueba, concluyó que «la causa de la complicación fue el aparecimiento del Síndrome de Ogilvie, patología que se atribuye a la necesidad de intervenir a la víctima y que tuvo como origen posibles causas»23.

21 A partir del record 10:52, sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018. 22 A record 13:18, Ib. 23 A record 15:51, Ib.Casación sistema acusatorio No. 50146

Misael Polanía Andrade 11 Con relación al segundo cargo, señala que en la decisión impugnada se consideró que el implicado acreditó su título como médico especialista en ginecología y obstetricia, y que cursó estudios de postgrado en medicina y cirugía plástica, conforme las estipulaciones 2 y 4. Afirma que el Tribunal sí analizó la falta de convalidación del título conferido a MISAEL POLANÍA ANDRADE por una universidad del Brasil, solo que consideró que ello no implicaba, irremediablemente, que el procesado no fuera apto para practicar lo que aprendió. Cita los artículos 18 de la Ley 1164/07, 11 de la Ley 30/92, 1º de la resolución 3547/05, y 2º de la Ley 14/62. Sin embargo, considera que el hecho que el título no haya sido convalidado por la autoridad competente es intrascendente en este caso, porque «el resultado típico imputable no deviene de la carencia de idoneidad del médico, sino a la intervención que fuera necesaria realizarle durante el postoperatorio a la víctima por la ocurrencia del síndrome de ogilvie, patología que no tiene explicación en la intervención quirúrgica que se realiza por el medico MISAEL POLANÍA ANDRADE, es decir que la cirugía estética no creó

ni aumentó el riesgo jurídicamente permitido por lo cual se descarta el nexo causal entre las lesiones sufridas por la señora Vidarte y la cirugía realizada y la intervención del doctor Polanía»24. 2.2.2. La Representante del Ministerio Público25

24 A partir del record 19:32, sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018. 25 A partir del record 20:23, sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 12 Refiere que, contrario a lo expuesto por el libelista, la historia clínica de la señora Martha Elena Vidarte Méndez , pese a haber sido descubierta, solicitada y decretada como prueba, no fue incorporada en el juicio oral por ninguna de las partes, lo que descarta la existencia del primer error alegado – falso juicio de existencia por omisión-, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En relación con el cargo subsidiario, precisa que dentro del presente asunto se demostró que el procesado MISAEL POLANÍA ANDRADE incrementó el riesgo permitido porque, en primer lugar, no poseía idoneidad para realizar los procedimientos quirúrgicos que llevo a cabo, dado que su especialidad estaba relacionada con la medicina ginecológica, lo que se constituye en una violación a la Lex Artis; y, en segundo lugar, porque la Clínica Nueva – donde realizó los procedimientos, no cumplía con «los protocolos de salud previstos por la secretaria de salud». Sin embargo, la fiscalía no probó la relación de causalidad entre la cirugía estética realizada por el procesado y los resultados obtenidos – incapacidad médica y secuelas-,

previstos por la secretaria de salud». Sin embargo, la fiscalía no probó la relación de causalidad entre la cirugía estética realizada por el procesado y los resultados obtenidos – incapacidad médica y secuelas-, como quiera que nunca demostró que el síndrome de ogilvie «estuvo relacionado o que fue una consecuencia, o una causa concomitante de las lesiones producidas o incrementadas por la cirugía plástica»26, ni tampoco que la víctima lo padecía.

26 A record 27:34, Ib.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 13 La fiscalía sólo demostró el daño, pero no la causa, sumado a que no utilizó la historia clínica, ni la nota quirúrgica donde constaban los signos vitales de la paciente. En conclusión, no existe prueba directa que demuestre la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones personales culposas, por lo que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. 2.2.3. El defensor27 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque esta se ajusta a derecho y a las pruebas legal y oportunamente practicadas. Dice que el libelista, al formular el primer cargo, cercenó convenientemente el testimonio de Carlos Francisco Sierra, pues, no tuvo en cuenta que el testigo manifestó que la cirugía practicada por el doctor POLANÍA ANDRADE, no tocó órganos vitales y que no pudo establecer la causa de la falla

pues, no tuvo en cuenta que el testigo manifestó que la cirugía practicada por el doctor POLANÍA ANDRADE, no tocó órganos vitales y que no pudo establecer la causa de la falla respiratoria que presentaba la paciente. Además, no es cierto que con dicha prueba se incorporó la historia clínica de la señora Vidarte Méndez; lo que pretende el censor es que dicho documento se entienda incorporado sólo porque el testigo leyó exclusivamente los apartes que dan cuenta de la atención que prestó en la Clínica Nueva.

27 A partir del record 29:30, sesión de audiencia del 13 de marzo de 2018.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 14 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala responderá los cargos propuestos por el demandante, en el orden respectivo, no sin antes aclarar que no aludirá a los defectos de fundamentación advertidos en su escrito, pues, la previa admisión del mismo implica dejarlos de lado y examinar de fondo la cuestión planteada.

Primer cargo: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El libelista sostiene que el Tribunal omitió valorar la historia clínica de la víctima, señora Martha Elena Vidarte Méndez, pese a que fue incorporada en el juicio oral con los testimonios de los doctores Carlos Francisco Sierra y Andrés Fabián López Rosero , los cuales, asegura, tampoco fueron valorados por el Ad-quem.

Méndez, pese a que fue incorporada en el juicio oral con los testimonios de los doctores Carlos Francisco Sierra y Andrés Fabián López Rosero , los cuales, asegura, tampoco fueron valorados por el Ad-quem. La Corte, en la decisión CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920 – reiterada en CSJ AP192-2014; CSJ AP3318-2016, Rad. 47422-, analizó la naturaleza jurídica de la historia clínica, su autenticación e incorporación en el juicio oral, por lo que a continuación se transcribirán los apartes pertinentes de la providencia referida:Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 15 «2.3.1 Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, entre otros, tienen la calidad de documentos, para los efectos del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004. Tal el caso de las historias clínicas, manuscritas por los médicos tratantes en los centros asistenciales en general, o transcritas por medios electrónicos; y de los video casetes que registran sucesos o acontecimientos. (…) 2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas.

paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características. El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “ secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente. La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo. Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del

prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo. Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, laCasación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 16 difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma. La cadena de custodia y la acreditación por testimonio de terceros acerca del origen y procedencia de la historia clínica podrían ser suficientes para tener el documento como auténtico, con independencia del mérito que pudiere reconocerse a las anotaciones que contiene, conjunta o aisladamente, con la ayuda de peritos. No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la

historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional. Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo» De manera reciente, sobre la incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el adecuado descubrimiento probatorio, la Corte en la providencia CSJ AP948-2018, Rad. 51882, señaló lo siguiente:Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 17 «Debe reiterarse que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas. Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo

documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “ sentar las bases”; (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte ; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante. No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el

sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera (negrillas dentro del texto)».Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía Andrade 18 En el escrito de acusación presentado el 18 de noviembre del 2014,28 la fiscal delegada, al momento de referir los elementos materiales probatorios que pretendía aducir en el juicio, enlistó, entre otros, los siguientes: «TESTIGOS: …15. ERLEY SANTOFIMIO VALENZUELA…investigador criminalístico CTI, se puede ubicar en la carrera…DOCUMENTALES…21. Historia Clínica de MARTHA ELENA VIDARTE MENDEZ, expedida por la Clínica Nueva, en liquidación, el 4 de junio de 2011»29. En la audiencia de acusación, en la fase del descubrimiento probatorio30, la fiscalía reveló las referidas evidencias31. El 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia

En la audiencia de acusación, en la fase del descubrimiento probatorio30, la fiscalía reveló las referidas evidencias31. El 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En la debida oportunidad, el juez de conocimiento le concedió el uso de la palabra a la fiscal32 para que enunciara las pruebas que pretendía hacer valer en juicio; esta refirió, entre otras, «El testimonio de Herley Santofimio Valenzuela33…La historia clínica de Martha Elena Vidarte Méndez expedida por la Clínica Nueva34». Luego de presentadas las estipulaciones probatorias 35, el director de la audiencia le concedió el uso de la palabra a

28 A folios 1 a 6, carpeta 1. 29 A folio 397, carpeta 2. 30 A partir del record 09:46. 31 A records 10:12 y 12:57. 32 A partir del record 13:31. 33 A record 14:00 34 A record 16:20. 35 A record 24:27.Casación sistema acusatorio No. 50146 Misael Polanía

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