🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP27907(25-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP27907(25-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA, actuando en nombre propio, dada su calidad de abogado, contra el fallo de 28 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DiAZ MONCADA de Medellín confirmó la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de injuria, a la pena de doce (12) meses de prisión, multa de tres millones noventa mil pesos ($3.090.000.00), a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: "El 23 de julio de 2.002 la doctora Ruth Miriam Escobar

Garcés denunció ante la Fiscalía General de la Nación al doctor José de Jesús Díaz Moncada porque éste hizo imputaciones deshonrosas en su contra, luego de haber sido relevado de la indagación preliminar por los hechos ocurridos en la "Operación Mariscal" llevada a cabo el 21 de mayo de 2.0 p0o2r distintos organismos del estado en la Comuna 13 de Medellín Ante su separación mediante el oficio 403.2 de junio 20 de 2.002 dirigido al Director Nacional de Investigaciones especiales, el Procurador General de la Nación, la Coordinadora de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos y los medios de comunicación, la acusó de querer desviar y entorpecer el curso de la indagación, pues afirmó que "hubo algunas actuaciones suyas República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA tendientes a frenar el ímpetu de la indagación", a pesar de haberle informado que debían vincularse a otras personas y que su decisión era "el preludio de la impunidad total para actos contrarios al DIH" y que su actuación era "torticera", lo cual daña su imagen como persona y profesional del derecho. Dicha comunicación fue publicada en el periódico "desde abajo" en el número 69 de julio de 2002 bajo el título "se impone la impunidad" y en el Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad, CODEHHSEL, el 21 de junio de 2.002, colocando así en riesgo su integridad personal:.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1

1. Presentada la querella, el 5 de agosto de 2002 , la Fiscalía dispuso la indagación preliminar.

2. Con base en los hechos y las pruebas practicadas, en resolución de 3 de octubre de 2002, la fiscalía dispuso proferir resolución inhibitoria2, decisión que recurrida, la Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en interlocutoria de 26 de junio de 20033, la revocó.

Cuaderno original, folio 34. 1 Cuaderno original, folio 112. 2 3 Cuaderno original, folio 159. República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DIAZ MONCADA

3. El 9 de enero de 2004 la fiscalía ordenó la apertura de la investigación4 y dispuso vincular mediante indagatoria a JOSÉ DE

JESÚS DÍAZ MONCADA.

3. En diligencia de 26 de enero de 2004, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA.

Como por el delito de injuria no procede la detención preventiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), no se definió la situación jurídica.

4. Mediante resolución interlocutoria de 23 de abril de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contras como autor de los delitos de injuria y revelación de secreto.

5. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado la

recurrió y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en resolución de 24 de mayo de 2005, confirmó la acusación por el delito de injuria. Por el punible de revelación de secreto, la revocós.

6. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, celebró la audiencia preparatoria el 8 de julio de 2005 y el 26 del mismo mes y año, llevó a cabo la pública de juzgamiento7. 4 Cuaderno original, folio 174. 5 Cuaderno original, folio 200. 6 Cuaderno original, folio 231. 7 Cuaderno original, folios 257 y 270.

República de Colombia (cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DIAZ MONCADA

7. Al cabo de la vista pública, ese despacho judicial, mediante sentencia de 13 de diciembre de 20058, condenó a JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA como autor del delito de injuria, a la pena de doce (12) meses de prisión, multa de tres millones noventa mil pesos ($3.090.000.00), a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, en sentencia de 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó8.

9. Inconforme con esta determinación, JOSÉ DE JESÚS DÍAZ

MONCADA, actuando en nombre propio, dada su calidad de abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este proveído. LA DEMANDA Anunciado que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el abogado y procesado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA postula tres cargos contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellín. El primero, por violación Cuaderno original, folio 308. 9 Cuaderno original, folio 357. República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA directa por inaplicación del artículo 225 (retractación) del Código Penal (la Ley 559 de 2000) al amparo de la causal primera; el segundo, y en forma subsidiaria por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, que transgrede el artículo 232 (necesidad de la prueba), también al amparo de la causal primera; y el tercero, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad con afectación del artículo 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqüeda de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), igualmente al amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207, normas todas, del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000). Del contenido del libelo, se dilucidan los siguientes planteamientos del censor: PRIMER CARGO. Violación directa de la ley

Según el demandante, se viola de manera directa la ley sustancial por inaplicación del artículo 225 (retractación) del Código Penal (la Ley 559 de 2000), por las siguientes razones: -. En la audiencia pública realizada el 16 de septiembre de 2005 ofreció excusas públicas a RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCÉS, si consideraba que el contenido del oficio No. 403-2 de 20 de junio de 2002 causaba afrenta personal en su contra. -. La Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, En la sentencia de 13 de diciembre de 2005, en que condenó a JOSÉ DE República de Colombia (cid:9) 7 irt Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MDNCADA JESÚS DÍAZ MONCADA por el delito de injuria, no valoró esa retractación pública, que como consecuencia lo eximía de responsabilidad penal. -. Si se hubiera tenido en cuenta la retractación en cualquiera at las sentencias de instancia el sentido del fallo había sido otro y no había sido declarado responsable del delito de injuria, con lo que se dejó de aplicar el artículo 225 de la Ley 599 de 2000. SEGUNDO CARGO (subsidiario). Falso juicio de existencia por suposición -. El libelista asegura que los jueces de instancia incurrieron por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición, por los siguientes motivos, los cuales acompaña de la transcripción de apartes de las sentencias del juzgado y el tribunal: -. Los jueces de instancia dieron como probado que el procesado

fue quien dio a conocer el oficio 403-2 de 20 de junio de 2002 por haber anunciado las copias al Director Nacional de Investigaciones Especiales, al Procurador General de la Nación, al Coordinador para Medellín del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos y a los medios de comunicación. -. No se derrHostró que el procesado fue quien dio a conocer el contenido del oficio y se dedujo el juicio de responsabilidad con el anuncio de enviar copia del documento. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS CliAZ MONCADA -. Correspondiendo la carga de la prueba al Estado, no se hizo nada para probar ese hecho. -. Se da por probado en las sentencias, el animus injuriandi, con un hecho no probado, deducido erróneamente en una aplicación desafortunada de los principios de la sana crítica y así se quiebra el principio de necesidad de la prueba. -. El sentido del fallo sería otro si los jueces no hubieran dado por probado, sin estar demostrado que JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA envió copia del oficio a sus superiores inmediatos y a los medios de comunicación, hecho en el que basaron el animas injuriandi, con lo que al no estar demostrado tal, debió se exonerado de responsabilidad penal. TERCER CARGO (subsidiario). Falso juicio de identidad El libelista asegura que los jueces de instancia incurrieron por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad con base en las siguiente razones: -. La base probatoria de reproche penal lo fue, el oficio 403-2 de

20 de junio de 2002 y su contenido. -. Para que se estructure el delito de injuria se requiere la existencia de imputaciones deshonrosas a una persona conocida o determinable y en ese documento, por desconocer el procesado el motivo y origen de la decisión que lo relevaba de la actividad de República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DIAZ MONCADA investigación, no se está haciendo imputaciones deshonrosas ni directas a RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCÉS, para lo cual transcribe apartes del escrito. -. De esa manera se apreció en forma tergiversada la prueba y se realizó un falso juicio de identidad, al ponerle a decir lo que no expresaba. -. Se fraccionó el contenido del oficio y sin tener en cuenta su contexto se le dio un significado "amañado" con distorsión de su sentido gramatical, literal, general y significativo, con lo que se vulneró el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad. -. Con ocasión a los tres cargos, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se produzca la de reemplazo en la cual se le absuelva del delito de injuria, al no haber lugar a la declaración de responsabilidad penal. EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, presenta escrito en el que se opone a la prosperidad de la demanda. Argumenta en vía del rechazo, la carencia de las exigencias requeridas para la procedencia de la casación discrecional al no República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DIAZ MONCADA contener la postulación para garantizar los derechos fundamentales o el desarrollo y unificación de la jurisprudencia nacional. Destaca, que los tres cargos formulados no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1,. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan 1 señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior. El artículo 220 del Código Penal (Ley 599 de 2000) reprime la injuria con prisión de 1 a 3 años. De modo que en el caso que se examina, no es procedente la casación común, donde la pena máxima para el delito de injuria es de 3 años de prisión.

2. Por lo tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero República de Colombia (cid:9) 11

Corte Suprema de Justicia V i/

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MDNCADA enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite

ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es necesario restablecer los derechos fundamentales y que se precisa desarrollar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente. Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.

3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía República de Colombia (cid:9) 12

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. En lo relativo al desarrollo jurisprudencia!, es deber del

impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.

4. En el presente caso, JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA actuando en causa propia como abogado, interpone la casación sin desarrollar alguno de esos tópicos, siquiera de modo elemental, de esta manera desconoce que el recurso extraordinario exige profundidad argumentativa en todos sus aspectos, como bien lo acota el apoderado de la parte civil, en su alegato como no recurrente.

Por el contrario, el escrito que contiene la demanda, en el aparte sobre la procedencia de la casación discrecional, se constituye en una queja reiterada y genérica contra las actuaciones y decisiones judiciales, de las cuales dice, desconocen su trayectoria personal y profesional como funcionario de la Procuraduría General de la Nación República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONDADA frente a organismos defensores de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y se dedica a enlistar, las actividades que ha desarrollado en ese campo, para concluir, con la afirmación en forma

inespecífica, que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que exprese cuáles, ni las normas en las que se basa. En este desatinado argumento, solicita que la Corte tenga en cuenta sus calidades personales y profesionales como investigador en graves hechos de derechos humanos para que se dé vía libre al trámite del recurso que interpuso. Así no se enuncian los derechos fundamentales violados, tampoco la necesidad de la unificación de la jurisprudencia nacional, omisiones que bastan para inadmitir la demanda, máxime, que tampoco en la sustentación se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.

5. De otra parte y dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el

fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un reflexión:lógico jurídica sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

6. El primer cargo que formula el censor, corresponde a la violación directa de la ley sustancial.

República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA La argumentación racional que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso

en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 6.1. En un caso como el presente, donde el tribunal sopesó el conjunto probatorio, testimonios y documentos; y además, por inferencias racionales concluyó que JOSÉ DE JESÚS DÍAZ República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA MONCADA actuó como autor del delito de injuria, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a

las motivaciones del fallo. Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 225 (retractación) del Código Penal (Ley 599 de 2000), sería necesario que el Tribunal hubiese admitido que: (i) JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA se retractó públicamente sobre las imputaciones realizadas a RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCÉS; (ii) que esa retractación la realizó por lo menos, ante el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Procurador General de la Nación; (iii) la hizo a su costa; y (iv), a través del mismo medio y con las mismas características en que fue difundida, es decir, por escrito; y, sin embargo de esa declaración previa, hubiere terminado siendo declarado responsable del delito de injuria. Como la sentencia atacada no declara el supuesto de esa eximente de responsabilidad y a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que JOSÉ DE JESÚS se retractó de las injurias que se le imputan y de esa manera República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MÓNCADA

debía ser relevado de responsabilidad, le era imprescindible al demandante plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. Se evidencia en su libelo, una permanente controversia del facto de la motivación y los juicios de valor que el Tribunal elabora, y los cuestiona por no estimar la retractación pública que hizo del contenido del oficio, cuando en la diligencia de audiencia pública ofreció excusas soportadas en que no fue su intención calumniar o injuriar, sin aceptar de esta manera, los hechos que se declaran probados en la sentencia, con lo que se ubica en la vía indirecta. 6.2. No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial -la violación directaconsiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no da lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas. República de Colombia (cid:9) 18 fi 1

Corte Suprema de Justicia LI

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales del delito de injuria, la autoría de JOSÉ DE JESÚS y sin la concurrencia de la eximente de responsabilidad por retractación. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial. Esta ambivalencia atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior, aspecto que generan que por estos motivos también se inadmita la demanda.

7. El censor, plantea dos cargos más, por violación indirecta a la ley sustancial.

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere República de Colombia (cid:9) 19

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que

conforman el conjunto probatorio en su integridad. República de Colombia (cid:9) 20 ti Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DIAZ MONCADA 7.1. Con ocasión al falso juicio de existencia, en forma subsidiaria se plantea el segundo cargo de la demanda, al considerar el recurrente, que los jueces de instancia dieron como probado que el procesado fue quien dio a conocer el oficio 403-2 de 20 de junio de 2002 por haber anunciado las copias al Director Nacional de Investigaciones Especiales, al Procurador General de la Nación, al Coordinador pára Medellín del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos y a los medios de comunicación, con suposición de prueba. La postulación de un falso juicio de existencia por suposición en el recurso extraordinario, debe iniciar con la constatación objetiva que la prueba no existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, fue sopesado por el fallador como si tuviera contenido material. De manera seguida se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiere sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que sin la prueba supuesta, las

restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. República de Colombia (cid:9) 21 Corte Suprema de Justicia (cid:9) y

CASACIÓN No. 27907

JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio rn, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con el rigor casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. El libelista en el desarrollo del cargo, omite cumplir con el deber de señalar en el fallo con la alusión y referencia al medio de prueba que se dice supuesto y que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, según los falladores de instancia. A ese respecto, sólo se restringe a citar los partes cuya valoración no comparte, pero desconoce, los que reseñan la existencia del medio de prueba, restando claridad al cargo, circunstancia que lo torna confuso, con alegaciones que en camino a querer imponer su personal criterio de valoración, convierten la demanda en un simple alegato de instancia. Tal exposición al confrontarla, riñe con la realidad procesal, con lo que convierte el cargo en contradictorio, carente de claridad y deviene confuso para su estudio en c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...