CSJ - SP2792-2021(58251)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2792-2021(58251)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP2792-2021 Radicación # 58251 Acta 172 Bogotá, D.C., siete (7) julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el defensor de ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y un apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, vía terminación anticipada, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra 14 postulados pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Puerto
Boyacá. CUI 110016000025320150033702
SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ No. 58251
TITO MAHECHA MAHECHA y otros
ANTECEDENTES:
1. Los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA,
ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS SILVA ACEVEDO,
OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS
HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA,
DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES
GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXÁNDER
SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, en ejercicio de su
defensa material, coadyuvados por su defensa técnica, presentaron ante la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitud de terminación anticipada del proceso que se adelanta en su contra, respecto de 24 hechos criminales, cometidos durante su pertenencia a la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y con ocasión al conflicto armado interno colombiano.
2. En la audiencia correspondiente, la Fiscalía informó que una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió una primera sentencia el 16 de diciembre de 2014, la cual fue modificada en sede de Segunda Instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo No. 45547 del 16 de diciembre de 2015, decisiones que constituyen la base para demarcar y reconocer lo ocurrido respecto de los siguientes hechos criminales objeto de esta decisión, perpetrados por las
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en el municipio del mismo nombre, en San Vicente de Chucurí -Santander-, municipios y veredas aledañas. Hecho No. 1: Homicidio y desaparición forzada de Carlos Alberto Luque Díaz en San Vicente de Chucurí. Hecho No. 2: Homicidio de Héctor Martínez Villanova, el 3 de noviembre de 2000, en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 3: Secuestro y posterior homicidio de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas -13 de mayo de 2002-, en San Vicente de Chucurí. Hecho No. 4: Secuestro y homicidio de Alexánder Santamaría Gualdrón el 7 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí. Hecho No. 5: Secuestro y homicidio de Luz Mery Rojas Orozco el 9 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí. Hecho No. 6: Masacre del Silencio - 15 de septiembre de 1995en San Vicente de Chucurí, en la que murieron Eliseo Díaz Duarte, y los menores O.O.B. y H.D.O. Hecho No. 7: Secuestro y homicidio de Libardo Ferreira Salazar el 17 de julio de 1994 en San Vicente de Chucurí y el consecuencial desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su cónyuge Graciela Vesga Sarmiento y sus 3 CUI 110016000025320150033702
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hijos Nancy Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez. Hecho No. 8: Desplazamiento forzado de John Jairo Jiménez Pava y Marco Antonio Jiménez Pava a finales de 1994 en San Vicente de Chucurí. Hecho No. 9: Desplazamiento forzado de San Vicente de Chucurí de Marina Camacho de Santos en 1993.
Hecho No. 10: Reclutamiento del menor A.D.L.R., residente en San Vicente de Chucurí, para integrar las filas de combatientes paramilitares en 1995. Hecho No. 11: Exacciones o contribuciones arbitrarias a la población de la vereda Palmira de San Vicente de Chucurí. Hecho No. 12: Homicidio de Manuel Caballero Lizarazo -13 de octubre de 2005en el corregimiento de Santo Domingo del Ramo del Carmen de Chucurí. Hecho No. 13: Homicidio de Leonor Vásquez Quiroga el 19 de abril de 2005 en la vereda La Pitalia del Carmen de Chucurí y el consecuente desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su compañero permanente Segundo Castillo Amado y sus tres hijos. 4 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Hecho No. 14: Desplazamiento forzado de Maribel Ballesteros Hernández de San Vicente de Chucurrí a finales del año 2004. Hecho No. 15: Homicidio de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez el 25 de junio de 2002 en Puerto Boyacá. Hecho No. 16: Homicidio de Arquímedes de Jesús Rojo López el 15 de febrero de 2005 en Puerto Boyacá y tentativa de homicidio de Lino José Hernández Arango y Ricardo Ruíz Pino. Este último se vio obligado a desplazarse del municipio para preservar su vida e integridad. Hecho No. 17: Homicidio de Campo Elías López
Serrano, desaparición forzada de Antonio Moreno Sanabria, secuestro de César Augusto Moreno y desplazamiento forzado de Edilma López Franco, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Oscar Iván González López y Andrés Hidalgo González, hechos ocurridos en junio de 2003 en el corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca, de Bolívar en el departamento de Santander. Hecho No. 18: Homicidio de Julio César Madrid Ardila el 4 de agosto de 2000. Hecho No. 19: Masacre de San Pablo de Borbur en la que murieron Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López Gallego y Javier Eliseo Benítez Pinilla y quedó herido -tentativa de homicidio5 CUI 110016000025320150033702
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Oscar Jair González Pinilla. Desplazamiento forzado de Gloria Inés Páez Espitia, Deysi Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez Peña y Oscar Jair González Pinilla. Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2004 en la vereda San Martín, municipio San Pablo de Borbur, Boyacá. Hecho No. 20: Secuestro por 8 días de Carlos Germán Daza Fonnegra, quien posteriormente fue asesinado, desmembrado y desaparecido en una fosa común en el municipio de Cimitarra, Santander -12 de octubre de 2004-.
Hecho No. 21: Homicidio y desaparición forzada de José Aníbal Fajardo Villalba, John Jairo Estupiñán Estupiñán y Néstor Fabián Giraldo. A éste último le destruyeron y se apropiaron de sus bienes. Tortura, homicidio y desaparición forzada de alias Yayita y Costeño. Desplazamiento forzado de Graciela Estupiñán Valenzuela, hechos perpetrados en diciembre de 2003 en el corregimiento San Fernando de Cimitarra -Santander-. Hecho No. 22: Homicidio y desaparición forzada de Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera. Consecuente desplazamiento forzado de Encarnación Sánchez Benítez en el mes de agosto de 2005 en la vereda Guanegro de Puerto Boyacá. 6 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Hecho No. 23: Tortura, homicidio y desaparición forzada de Jaime Ávila Arias en Puerto Boyacá el 11 de marzo de 2003. Hecho No. 24: Homicidio y desaparición forzada de Omar José Calderón Triana el 26 de noviembre del año 2001 en Puerto Boyacá. Subsiguiente desplazamiento forzado de María Orlinda Triana Calderón.
3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia anticipada el 22 de agosto de 2017
respecto de 23 hechos y rompió la unidad procesal del hecho 11 por no adecuarse a los patrones de macrocriminalidad del fallo base. Esa determinación fue impugnada por el Ministerio Público, los postulados y algunos representantes de víctimas. La Sala de Casación Penal, en proveído del 7 de marzo de 2017, decretó la nulidad de la sentencia.
4. El 24 de marzo de 2020 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dicta nuevamente sentencia en la que acepta la terminación anticipada en relación con 21 hechos y condena a los postulados JORGE ALBERTO
GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS
SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO
VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN
GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO
MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ,
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TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, entre otras determinaciones.
El fallo fue apelado por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, el defensor de ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y un apoderado de víctimas. Sin embargo, el Ministerio Público no lo
sustentó, por manera que el Tribunal sólo concedió la impugnación a quienes sí lo hicieron.
LAS IMPUGNACIONES
1. La defensa de los postulados ALEXÁNDER
SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.
Para el censor, los postulados SUÁREZ DÍAZ y DIOSA GARCÍA cumplen los requisitos para acceder al beneficio de alternatividad penal y a la consecuente suspensión de la pena privativa de la libertad, en los términos de los artículos 3º y 10 de la Ley 975 de 2005, por lo cual pide revocar la determinación adoptada en su caso. Lo anterior porque la Fiscalía consideró que cumplían los presupuestos fácticos y legales y, por ello, presentó y sustentó ante la Sala de Justicia y Paz la solicitud de terminación anticipada del proceso.
2. Impugnación de la Fiscalía General de la Nación.
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros El Fiscal delegado dirige su disenso contra el numeral vigésimo primero del fallo porque negó la terminación anticipada del proceso respecto de los hechos 17 y 19, relacionados con los postulados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ
y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.
Respecto del hecho 17 rememora los sucesos que lo originaron, la adecuación típica, la confesión de los postulados, los elementos de prueba y evidencia física incorporadas, con apoyo en lo cual señala que el estudio
realizado por la primera instancia carece de congruencia con la realidad probatoria, pues a pesar de exponer los requisitos jurisprudenciales para que un hecho pueda ser juzgado vía terminación anticipada y referir que la hipótesis fáctica analizada los cumple, termina negando lo que previamente había dado por demostrado. Reseña, en tal sentido, que en la sentencia base se georeferenció el accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en los municipios de Bolívar y San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander, y se refirieron los elementos que establecen el vínculo con el patrón de macro criminalidad legalizado. Destaca, igualmente, que el postulado Arnubio Triana Mahecha atribuyó el hecho al Frente Héroes del Peñón y que JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ confesó que el comandante de la incursión ordenó el homicidio con base en una lista de presuntos auxiliadores de la guerrilla. 9 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Considera, en suma, que la Fiscalía presentó e incorporó los elementos de prueba que permiten establecer el contexto y su relación con la desaparición de Rito Antonio Moreno Sanabria y con la política de lucha antisubversiva adoptada por los integrantes del citado frente, por manera que debe legalizarse y emitirse la correspondiente sentencia anticipada. En cuanto al hecho 19, considera que las pruebas aportadas demuestran que se trata de una conducta criminal perpetrada por las Autodefensas Campesinas de Puerto
Boyacá con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y, por ello, debe legalizarse y emitirse la correspondiente sentencia. Lo anterior porque al presentar el caso, la Fiscalía especificó los frentes que integraban las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre ellos el Frente Velandia que tuvo presencia en los municipios de Puerto Boyacá y Otanche entre 2002 y 2004. Le parece, por ello, que la negativa del Tribunal a legalizar el cargo bajo el argumento de que el hecho no corresponde a la georeferenciación del citado grupo, obedece a una visión sesgada del conflicto armado que afirma la ubicación de los grupos armados al margen de la ley en determinados territorios, con lo cual olvida que las alianzas entre grupos les permitía rebasar sus zonas de influencia. 10 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Los sucesos delictivos, a su parecer, se identifican con el patrón de homicidio y la política de control en la medida que el conflicto armado debe analizarse desde una óptica amplia que permite entender que los hechos criminales suceden más allá de las fronteras establecidas por los actores armados. Por ello, encasillarlos en un ámbito territorial estricto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Las pruebas acopiadas en el proceso probaron que entre los municipios de Otanche, Puerto Boyacá y San Pablo de Borbur existía un corredor estratégico dominado por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, de suerte que
quienes transitaban por allí debían realizar contribuciones forzadas, como debió hacer Orlando Augusto López Gallego. De esta manera, las patrullas de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá se movilizaban en la zona rural, lo que prueba la temporalidad y georeferenciación del grupo en el territorio donde se perpetró el crimen, dado que allí ejercían control social y territorial. Por demás, los postulados y las víctimas coinciden en que las Autodefensas de Puerto Boyacá tenían como propósito eliminar al mencionado ciudadano porque había sido declarado objetivo militar. Solicita, en consecuencia, revocar el numeral vigésimo primero de la sentencia y, en su lugar, legalizar los hechos 17 y 19. 11 CUI 110016000025320150033702
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3. Apelación del apoderado de víctimas Héctor
Enrique Rodríguez Sarmiento. Cuestiona <<el mal entendimiento>> del Tribunal de la georeferenciación del grupo organizado al margen de la ley, por ser rígido y contrario a la realidad, pues esa falencia desconoce los derechos de las víctimas y las revictimiza al someterlas a un nuevo proceso de esclarecimiento de hechos que, a su parecer, son claros. Esto es, que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá incursionaron en sectores de San Pablo de Borbur -hecho19y en zonas de la vereda Peña Blanca del municipio de Bolívar -hecho 17para ejecutar incursiones puntuales con el propósito de asesinar a
personas declaradas objetivo militar. La decisión de la Corte Suprema de Justicia que decretó la nulidad no pretendió desconocer a las víctimas sino que se concretara el contexto de georeferenciación con las pruebas a fin de entender la presencia de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en la zona donde se cometieron los crímenes. Pide, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en relación con los hechos 17 y 19 a fin de evitar un perjuicio irremediable a las víctimas y, en su lugar, incorporarlos al numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia. Solicita, igualmente, revocar el numeral vigésimo segundo sobre la ruptura de la unidad procesal, reconocer a las víctimas de estos hechos y ordenar 12 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros al Tribunal que, en un término prudencial, resuelva sobre la indemnización solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como las impugnaciones cuestionan el mismo
aspecto, la Sala las resolverá de manera conjunta. 2.1. El Tribunal negó la legalización de los cargos 17 y 19 porque <<no cumplieron la exigencia jurisprudencial trazada en el radicado 51413 CSJ, en atención a que, a pesar de haber sido cometidos por las ACPB, no se cuenta con la georeferenciación de dichos crímenes en la sentencia base>>. Lo anterior porque <<acatando lo dispuesto por la CSJ, se requiere contar con elementos de conocimiento que permitan establecer que ACPB tuvieron injerencia en el municipio de Bolívar, Santander, lugar en el que, según el escrito de cargos, el 15 de junio de 2003, hombres armados pertenecientes a las ACPB habrían secuestrado a los señores Rito Antonio Moreno Sanabria -a quien degollaron e inhumaron-, a su hijo César 13 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Augusto Moreno -quien posteriormente fue liberado dejándolo amarrado a un poste-, y a Campo Elías López Serrano -a quien le propinaron un disparo de fusil causándole la muerte y dejando el cuerpo a la orilla del caminoy por ello no hay lugar a la legalización conforme lo solicitara el delegado fiscal, pues no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para el efecto>>. En igual sentido, sobre el hecho 19, el Tribunal señaló que <<de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en su solicitud de legalización del presente hecho, el 9 de septiembre
de 2004, en la vereda San Martín, Municipio San Pablo de Borbur, Boyacá, el paramilitar Álvaro Sepúlveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente líder de una banda criminal denominada Los Pájaros. Se dijo que la orden se materializó el mismo día a las 2:00 de la tarde, cuando trece integrantes del Frente Velandia de las ACPB y estructuras de apoyo incursionaron al lugar, emboscaron el vehículo en el que se encontraban Orlando López, Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez, Emilson Antonio Triana, Raúl Humberto González y Óscar Jair González, detonaron contra ellos sus armas de fuego causándoles la muerte, a excepción del último mencionado quien en medio de los disparos alcanzó a descender del vehículo y ocultarse en medio de la maleza>>. A criterio del Tribunal, entonces, los elementos de prueba aportados no permiten tener claros los motivos que 14 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros originaron este crimen ni permiten adecuarlo en los patrones de criminalidad legalizados en la sentencia base. Tampoco evidencian si fue desplegado en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, pues los hechos ocurrieron en el municipio de Borbur y ese lugar no fue referido como espacio territorial donde delinquieron las Autodefensas Campesinas de Puerto
Boyacá. 2.2. En la decisión que decretó la nulidad, la Corte señaló que <<el Tribunal omitió evidenciar…la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido, con indudable afectación del componente verdad por cuanto el fallo, como expresión de la verdad oficialmente establecida, pues sólo enumera hechos delictivos sin concatenarlos con el patrón delictivo ya develado y sin consignar sus verdaderas causas, la totalidad de autores ni explicar cómo se insertan en la política y prácticas del grupo organizado al margen de la ley que los cometió>>. En esa oportunidad la Sala precisó que como el fallo no sustentó argumentativamente la coincidencia de los hechos imputados con las actividades y prácticas criminales develadas en la sentencia base, así como la identidad geográfica entre unos y otras y la obediencia por parte de los postulados de las políticas del grupo armado ilegal, entre otros aspectos, se imponía su anulación para que el Tribunal se ajustara a las exigencias del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 con el fin de satisfacer el componente de verdad, esencial en el proceso de justicia transicional. 15 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Lo anterior, además, porque la primera instancia tampoco motivó la legalización del hecho 19 en la medida que se limitó a transcribir la descripción de los hechos contenida en el escrito de acusación, sin realizar el control material pertinente ante la poca claridad existente sobre el nexo de
esos sucesos con el accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, dado que <<los sucesos ocurrieron en el municipio de Borbur —Boyacá—, lugar que no fue referido en la sentencia base como espacio territorial donde delinquían las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá , entre otras cosas porque en esa zona solía operar el Bloque Cundinamarca al mando de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias «El Águila»>>. 2.3. Pues bien, la razón esencial por la que la Corte anuló la sentencia anticipada emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá radica en que omitió evidenciar la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido en la sentencia base. Fue clara la Sala en señalar que la primera instancia no motivó adecuadamente la legalización de cargos y, a modo de ejemplo, reseñó lo sucedido con el hecho 19 en el que, de acuerdo con lo consignado en el fallo, no era claro su nexo con el accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá porque en ese territorio solía delinquir el Bloque Cundinamarca. 16 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros De esta manera, la Corte no señaló que los hechos 17 y 19 no correspondían a los patrones macro criminales develados en la sentencia base sino que no se explicitó con suficiencia esa relación, siendo indispensable hacerlo para demostrar la viabilidad de expedir el fallo anticipado.
Lo anterior porque acorde con los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de 2013, cuando los hechos imputados hagan parte de un patrón de macro criminalidad esclarecido en alguna sentencia proferida con antelación en Justicia y Paz, el postulado puede aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso, evento en el que si el fiscal del caso considera que la petición es procedente, pedirá audiencia ante la sala de conocimiento para sustentar la solicitud. A continuación, el Tribunal verificará si el postulado hizo parte del patrón esclarecido en la sentencia base y si se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas. Si esto último no ha ocurrido, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional. Culminado el mismo, resolverá la petición de terminación anticipada y, de ser procedente, dictará la respectiva sentencia. Para acceder a la culminación anticipada del proceso transicional se requiere, entonces, que al postulado se le haya formulado imputación por hechos que se enmarquen en un patrón de macro criminalidad esclarecido en algún fallo en firme proferido en Justicia y Paz. 17 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros En procura de probar esos aspectos, la Fiscalía debe allegar junto con la petición, la información y los soportes que demuestren la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de
conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de los sucesos delictivos dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí corresponden al patrón ya develado. Lo anterior porque la naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime de probar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos. De esta manera, la sentencia emitida dentro del trámite abreviado debe reproducir el patrón macro criminal develado y explicar la razón por la que los hechos aceptados de forma anticipada están contenidos en él, a efectos de que las víctimas y la comunidad conozcan cómo se insertan en las políticas del grupo armado ilegal y cuáles fueron sus verdaderas causas y autores. 18 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros Y aunque lo pretendido con la terminación anticipada es agilizar el proceso de reconstrucción de la verdad a partir de patrones macro criminales develados en fallos anteriores, ello no releva de la obligación de establecer las causas económicas, sociales y políticas en que se inserta el delito. 2.4. En el anterior contexto, resulta claro que la
sentencia anticipada en Justicia y Paz no se puede limitar a enumerar hechos delictivos sino que esencialmente debe evidenciar la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido, requisito que la Corte echó de menos en la determinación que decretó la nulidad. Con todo, en esa determinación la Sala no señaló que los hechos 17 y 19 no fueron cometidos por la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá o que no hacían parte de los patrones macro criminales develados en la sentencia base ni afirmó la necesidad de demostrar la identidad estricta entre el sitio en que se cometieron los hechos juzgados con la georeferenciación del grupo ilegal establecida previamente, como equivocadamente dedujo el Tribunal. Siendo ello así, asiste razón a los impugnantes al afirmar que la decisión de primera instancia es contradictoria al señalar que se probó que los hechos 17 y 19 sí fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, pero que no puede legalizar los cargos porque <<no se cuenta con la georeferenciación de dichos crímenes en la 19 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros sentencia base>>, pues lo que se debe determinar es que el hecho delictivo se identifique con el patrón macro criminal develado en el fallo inicial. Y aunque la Sala aludió a la georeferenciación del grupo ilegal y de los hechos punibles juzgados en el proceso anticipado, no fue para establecer una regla estricta, como
entendió el Tribunal, sino para destacar la importancia de explicar las razones por las que a pesar de haberse cometido el delito en zonas diferentes a las que comúnmente dominaban las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, es posible predicar su coincidencia con el patrón macro criminal descrito en la sentencia base. 2.5. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y que si bien se perpetraron en zonas donde habitualmente no delinquían, ello obedeció a operativos específicos orientados a asesinar a personas que habían sido declaradas objetivo militar. Se demostró, igualmente, que dichos sucesos se identifican con el patrón macrocriminal homicidio en persona protegida, caracterizado en la sentencia base por obedecer a políticas de (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva y desacato a las reglas, bajo las prácticas de (i) homicidio individual y (ii) homicidio múltiple y a los modus operandi de (i) engaño y fuerza -ingreso violento 20 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros a la vivienda-(ii) retén ilegal, (iii) retención ilegal y (iv) sicariato. En concreto, respecto del hecho 17 el postulado JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ confesó la autoría del homicidio de Rito Antonio Moreno Sanabria, indicó el móvil y la forma
como se perpetró el crimen en el municipio de BolívarSantander-. Y aunque el Tribunal no legaliza el cargo porque en la sentencia base no se señaló que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tuvieran influencia en ese municipio, lo cierto es que en el punto 4.2.1.3.3. del fallo inicial se incluye dicha localidad como lugar de influencia del grupo y de su comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA. De esta manera, queda sin soporte la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y, por ello, se revocará la determinación recurrida en este aspecto. 2.6. En versión conjunta ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, NELSON OLARTE JARAMILLO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesaron la autoría del homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo Benítez Peña, Raúl Humberto González Sánchez y Rosalba Castro Pineda -hecho 19-. También reconocieron su autoría los desmovilizados
ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA
GARCÍA.
El Tribunal se abstuvo de legalizar los cargos formulados por este hecho porque no encontró elementos que le permitieran establecer que las Autodefensas Campesinas 21 CUI 110016000025320150033702
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TITO MAHECHA MAHECHA y otros de Puerto Boyacá tuvieron injerencia en el municipio de San Pablo de Borbur -Boyacá-. Sin embargo, en la presentación del grupo armado al margen de la ley, la Fiscalía destacó, a partir de los informes
de policía judicial, que la estructura criminal estaba conformada por varios frentes, entre ellos, el Frente Velandia, al mando de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, y que delinquía en Puerto Boyacá y Otanche, aspecto que fue confirmado con las versiones de los postulados, quienes mencionaron la existencia de un corredor estratégico entre Puerto Boyacá, San Pablo de Borbur y Otanche. Esta información dilucida la duda planteada por la Corte en anterior determinación y clarifica, además, que el homicidio se cometió en ejercicio del control social y territorial que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá ejercían en la zona, pues Orlando López Gallego había sido declarado objetivo mi
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