CSJ - SP27920(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27920(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Único instancia 27.920 Julio Alberto Alanzur Abdula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 353 Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil nueve. Se ocupa la Sala de resolver la solicitud de nulidad por incompetencia incoada por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzga miento Penal, respecto de las diligencias previas en las que figura como imputado el doctor JULIO
ALBERTO MANZUR ABDALA.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante memorial del veinte de octubre último, el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal invoca la declaratoria de nulidad del auto de 14 de octubre del año en curso, en virtud del cual esta Corporación avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas para establecer la certidumbre de algunos hechos que supuestamente comprometen al doctor JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA en alianzas con grupos armados de autodefensa. El Ministerio Público arremete contra la constitucionalidad y la legalidad del auto emitido por la Corte de conformidad con la nueva Única instancia 27.920 Julio Alberto Manar AMO interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en cuanto al género de los delitos cometidos por los congresistas y que se relacionan con la función. Como ya lo hizo en otra oportunidad y lo reconoce el propio funcionario de la Procuraduría para excusar la reiteración textual de una petición análoga formulada por él en otro de aquellos asuntos asumidos por la 'Corte con base en la nueva hermenéutica, el grueso
de sus argumentos reside en el contenido de los salvamentos de voto suscritos por los magistrados disidentes de la decisión mayoritaria que resolvió ampliar los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, para darle cabida dentro del universo de los delitos funcionales a punibles de naturaleza común en casos muy precisos. En ese ejercicio hace eco de la crítica propuesta contra el argumento de acudir al "ánimosro al npropósito" del justiciable como criterio determinante de la extensión de competencia, pues dice que fue erróneamente utilizado por la Corte como fórmula para vincular el acto con la función, contraviniendo postulados del derecho penal de acto para reivindicar tendencias propias de un derecho penal de autor. Asegura que tomar como referente únicamente la finalidad de la acción desliga' da de actos que trasciendan al mundo exterior para definir el tema de la competencia desconoce, según él, el texto del parágrafo del artículo 235 de la Carta en la medida que aquel permite conservarla solamente frente a aquellas conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas, no con las que se Única Instancia 27.920 Julio Mem 3Iauzur Abierta van a desempeñar, que es, asegura, el planteamiento final de la Corte cuando toma como parámetro determinante de la relación funcional la alianza entre el candidato y las autodefensas con miras a alcanzar una curul en el congreso. Califica de incierto, por constituir justamente la hipótesis a verificarse en el curso de la investigación, asegurar que las funciones desempeñadas como congresista por parte del doctor
JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA son el reflejo de lo pactado con el grupo armado y a la par reitera que esa afirmación antagoniza con el derecho penal de acto al no determinarse cuáles son las funciones "abusivas o desviadasindicativas de esos vínculos. Objeta también lo concerniente a la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, norma reguladora de la aplicación de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, al plantear que si bien por regla general la entrada en vigencia de la nueva ley en estas materias es inmediata, esa regla no es absoluta, pues tiene como excepción aquellos eventos en los cuales con su aplicación se menoscaban derechos sustanciales de procesado, criterio ampliamente defendido a través de una histórica línea jurisprudencial. Eso, dice, es precisamente lo que ocurre en este caso, por cuanto la variación de la competencia conlleva la pérdida de una serie de garantías procesales sustanciales inherentes a la actuación que se venía adelantando en contra del doctor MANZUR AB DALA, consistentes, principalmente, en la separación entre acusación y juzgamiento, doble instancia para las decisiones de fondo, recurso de casación, etc. 3 Única instancia 27.9211 Julia Alherro Slanzur Mulato Por eso el Ministerio Público demanda de la Corte respeto por aquella tradicional jurisprudenda que impuso limitaciones a la aplicación general del artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual "la aplicación inmediata de la nueva ley solo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; lo que lleva a impetrar
que la nueva orientación jurisprudencial solamente se aplique a casos futuros para dejar así indemnes los derechos y garantías procesales afectados por cuenta del trámite de una actuación en única instancia. Por otro lado cuestiona el criterio de autoridad de la nueva jurisprudencia, por no tratarse de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal sino llanamente de la variación de una interpretación normativa. Solicita, en consecuencia, que la Corte se declare incompetente para continuar conociendo de la presente investigación previa y proceda a retornarla a la Fiscalía General de la Nación para que sea ella quien continúe con su trámite. SE CONSIDERA Dado que la propuesta del seflor Procurador es idéntica a aquella que realizó dentro del radicado al cual ya se hizo mención, la Corte se permite, en aras de la coherencia, reproducir las razones con las cuales respondió negativamente en el pasado a su solicitud de nulidad. Así se pronunció la Sala, en primer lugar, con relación a 4 Única instancia 27.970 Jadio Alberto Mazar ~ala la invocación de los motivos consignados en los salvamentos de voto como sustento de la petición: "Primero. Como bien puede verse, el planteamiento delMinisterio Público para invocar la nulidad del auto mediante el cual la Corte avocó competencia para conocer de la causa se fundamenta, esencialmente, en las mismas razones aducidas por los magistrados disidentes de la posición mayoritaria, tras lo cual subyace, necesariamente, la pretensión por reabrir un debate que en esos precisos términos ya fue abordado y resuelto por la Sala.
En ese orden de ideas, no tiene mucho sentido que los argumentos esgrimidos por la Procuraduría para tratar de echar por tierra la decisión judicial atacada sean justamente aquellos que no obtuvieron el favor de la mayoría cuando la Sala se ocupó de zanjar la controversia. Por tanto, para responder al grueso de los particulares cuestionamientos formulados por la Procuraduría, prácticamente basta con remitirse a las razones con que la mayoná de los integrantes de la Sala decidió avocar el conocimiento del proceso, las cuales condensan las tesis que propugnaron por esa alternativa y que finalmente se impusieron sobre la posición contraria." Segundo. Ahora bien, en cuanto atañe con que la Cortesupuestamente segregó la acción atribuida al doctor 3ULIO ALBERTO MANZUR ABDALA para servirse solamente de su faceta subjetiva y soportar con ella toda la carga de la concepción 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, asno de 28-10-2009, radicado 29.200 5 Única Mirada 27.920 Jadio Alberto Munan Abdala funcional del delito de concierto para delinquir agravado, la Sala se permite puntualizar que cuando abordó el estudio de la conducta lo hizo integralmente, al considerar como referentes objetivos tanto las expresiones externas de la conducta, la forma como se consolidaron las supuestas alianzas entre el político y los grupos armados, como las motivaciones de esos acuerdos, aparentemente encaminados a .colocar adeptos suyos en posiciones influyentes dentro del Estado, lo cual finalmente constituye un acto relacionado con el servido cuya ejecución inició con la realización del pacto.
Por tanto, no es cierto que la Corte haya fraccionado la conducta para fundar la reinterpretación que a partir del primero de septiembre de este año hizo acerca de la noción del delito funcional: Tercero. Respecto del cuestionamiento de la eficacia de lanueva hermenéutica por tratarse de la expresión de un juez y no de una nueva ley, esta Corporación precisó con anterioridad lo siguiente: "en ejercicio de su función como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, la Corte optó por renovar la tradicional interpretación que se ventá haciendo del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para fijarle ahora unos nuevos alcances en materia de competencia sobre delitos cometidos por los funcionarios referidos por la norma y que se encuentran en relación con la función, quedando cobijados, en algunos casos, delitos denominados comunes. "En ese orden de ideas, la remozada lectura que la Corte hace del precepto, en consideración a la dinámica jundica y a la respuesta que demanda un determinado contexto histórico social, 6 Única instancia 27.920
Julio Alberto Múlt: ilf Abdala de ninguna manera se encuentra degradada o infravalorada respecto del principio de autoridad que emana de la ratio decidendi del precedente judicial impuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta de recibo el reparo formulado por el Ministerio Público, conforme al cual la variación de la interpretación tradicional de la norma la priva de eficacia, como si su eficacia estuviera supeditada a una sola manera de comprenderla. Lo que hizo la Corte, con motivo de la oportunidad
brindada por el caso que en su momento debió resolver2, es darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar sus consecuencias en procura de buscar una aplicación razonable de la misma.'3 Cuarto.- En lo relativo al supuesto perjuicio que le significa al ex congresista que el trámite de la investigación penal en la que figura como imputado lo lleve adelante esta Corporación, reiteradamente se ha puesto de presente cómo, la institución del fuero constitucional y el derecho a ser juzgado por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, constituye un privilegio y una garantía antes que una desventaja como se afirma. Así lo expuso en el citado auto. "Finalmente, en cuanto a la afectación de derechos y garantías procesales que se dice trae consigo esta reinterpretación de la norma constitucional en cuanto despoja a los procesados de las ventajas emanadas de instituciones como la separación 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. auto de 1-09-2009, radicado 31 653 3 CORTE SUPRtidA DE JL'srIcIA Sala de Casación Penal. auto de 28-10-2009, radicado 29 200 . 7 Única instancia 27.920 Julio Alberto Mentor Abdala entre acusación y juzgamiento, doble instancia para controvertir las decisiones de fondo y recurso extraordinario de casación, se impone serTalar, que la radical descalificación que el Ministerio Público hace del procedimiento de única instancia establecido por la Constitución para tramitar determinados asuntos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, entraña el grave defecto de desconocer de tajó las
ventajas avizoradas en él cuando fue instituido precisamente como el procedimiento adecuado para investigar y juzgar a los más altos representantes del Estado, transmitiendo además la equívoca impresión que quien es sujeto procesal del mismo resulta menoscabado en sus derechos y garantías procesales, lo cual no es cierto. En contra vía de esas afirmaciones siempre se ha dicho que no hay mejor garantía para representantes del Estado con las más altas responsabilidades, como cicurre con los integrantes del órgano legislativo, que la de ser juzgado, así sea en única instancia, por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en la escala de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, lo que se percibe como una desventaja« en realidad constituye un privilegio. En términos de la propia Corte Constitucional, las ventajas de esta actuación en única instancia ante la Corte Suprema son los siguientes: 't. la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. Única Instancia 27.920 Julio Alberto Manzur Abdala A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión una vez ejecutonada la sentencia. "Tales garanttás que revisten el procedimiento que adelante la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados en modo alguno perjudica a sus benetlan'os, como reseñó esta Corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es la mayor aspiración de todo
sindicado a if Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Denegar la solicitud de declaratoria de nulidad del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente investigación previa. Notifíquese y cúmplase. Con Constitucional, sentencia C-545 de 2008. 4 9 Única instancia 27.920 Julio Alberto Alanzar Abdala 4.1t/ t_Ughlcits.No witweRbok
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • /P EL ROSARIO G9QZALEZ DEL úgiEz
'o Rad. 27920. Única Instancia Julio Alberto Manzur Abdala República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, me permito consignar las razones que me llevaron a disentir de las consideraciones plasmadas en la providencia, fechada el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala mayoritaria negó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Corte. En efecto, constituye una regla del derecho que la competencia penal es improrrogable, esto es, que el juez debe actuar en los procesos asignados por ley a su conocimiento. De ahí que el poder-deber de juzgar, que es un criterio cualitativo, no resulta indeterminado sino que tiene sus propios límites fijados en la Constitución y en la ley. Por ello, cuando el congresista renuncia a su fuero la Corte pierde
competencia en el asunto sometido a su conocimiento, a menos que el delito por él cometido tenga algún nexo o relación con las funciones del cargo o por comprometer sus deberes oficiales, supuesto en el cual retiene la competencia, pues así también lo ha establecido la ley. Es decir, la competencia no se fija por la naturaleza o gravedad de los delitos, o por la materia, o por el territorio, sino por la función pública que desempeña el aforado. Por tanto, si el congresista adecua su comportamiento en una conducta que describe un tipo penal, deberá Rad. 27920. Única Instancia Julio Alberto Manzur Abdala República de Colombia - - s‘zip Corte Suprema de Justicia responder por este comportamiento criminal ante la Corte, mientras se trate de delitos propios y no comunes. Por tales razones estimo que la renuncia que hace el congresista a su condición debe acatarse, sin interferencia ni intromisiones ajenas, habida cuenta que se trata de un derecho subjetivo que tiene el individuo y no puede el juez, en un Estado de derecho, obviar esa manifestación, a menos que se trate, como se indicó, de delitos propios. En consecuencia, la competencia como postulado integrante del debido proceso se debe respetar. Así, consideró que hay un contrasentido conceptual y jurídico que una persona que haya renunciado al fuero y que la Sala en virtud a esa determinación hubiese concluido, en la correspondiente decisión, que la conducta punible por la que se estaba investigando no guarda relación con la función congresional y, por lo mismo, ha perdido la facultad para investigar y juzgar al sujeto, por tratarse de un asunto definido,
ulteriomente no puede entrar a cuestionar su decisión, a menos que aparezca un hecho novedoso o una variación normativa al respecto, máxime cuando el proceso ya se encuentra en otra sede, pues ello conllevaría a tensionar el principio de la seguridad jurídica, postulado que debe siempre preservarse por encima de cualquier prejuicio y prevención. 2 Rad. 27920. Única Instancia Julio Alberto Manzur Abdala República de Colombia t."9 Corte Suprema de Justicia Soy del criterio que la competencia no se puede variar con el simple fundamento de un cambio de jurisprudencia, en tanto que ello no implicaría la adquisición de un hecho novedoso y/o la reforma legal, únicos supuestos en que se podría apoyar el juez para adoptar una decisión que tenga como fin modificar este aspecto. Las anteriores razones son las que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria de la Corte. n) JOIkOnnirdie MILANÉS Fecha Ut Supra. 3 (cid:9) Kim ,%diZa
ÚNICA INSTANCIA 27920
JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA
ACLARACIÓN DE VOTO A Zar, Sffrenza e á eitóeúz ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto del auto de 11 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala negó la nulidad solicitada por el Procurador Primero Delegado, así como del auto de 19 de enero de 2010, en el que la Corte no repuso la decisión. Frente al debate jurídico propuesto por el representante del Ministerio
Público tanto en la petición de invalidez como en la respectiva impugnación, es necesario reiterar el criterio que acerca de los alcances del auto de 1° de septiembre de 2009 (radicación 31653) planteé en la aclaración de voto al auto que de nuevo asumió el conocimiento de este asunto. Adoptada por la Sala mayoritaria una nueva interpretación acerca del artículo 235 de la Constitución Política, así como de la naturaleza de conductas punibles como las atinentes al concierto para delinquir, el problema no consiste en proponer una vez más, como lo hace el aquí solicitante y recurrente, la discusión ya resuelta por la Corte en la providencia del 1° de septiembre, ni mucho menos reiterar la discrepancia que en su momento expuse, sino en partir de la base de que la actual posición es la manifestación de la voluntad de la norma superior y de la ley. Por consiguiente, si en atención de los principios de igualdad y de seguridad jurídica la Sala se declara competente para conocer determinado caso con base en dicho precedente, lo jurídicamente relevante para efectos de respetar las garantías judiciales del procesado no es insistir en un debate que, aunque no fue pacífico, ha ,94 nIdai ez1 (417 07m4 2(cid:9) ÚNICA INSTANCIA 27920 JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA ACLARACIÓN DE VOTO C6- :9224^, c_492enza 4Aiteia sido (cid:9) definido (cid:9) al (cid:9) menos (cid:9) por (cid:9) los (cid:9) actuales (cid:9) integrantes (cid:9) de (cid:9) esta
Corporación, quedando por establecer en qué medida podrían afectarse los derechos fundamentales al adoptar dicha consecuencia jurídica como nueva e imperante línea jurisprudencial. Dado que el Procurador Delegado no demostró en sus respectivas intervenciones vulneración alguna en tal sentido, y como por mi parte ya sustenté en el anterior pronunciamiento aclaratorio que no es posible advertir cualquier tipo de menoscabo de garantías, estuve de acuerdo con la decisión de negar la solicitud de nulidad, así como con la de no reponer tal negativa. Con toda atención,