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CSJ - SP27920(14-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27920(14-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Única instancia 27.920

JULIO ALBERTO ALANZUR ABDAL-I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 324 Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil nueve. Procede la Sala a determinar si tiene competencia para reasumir el conocimiento de la investigación previa en la que figura como imputado el doctor JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA. El motivo de origen de la previa tiene que ver con presuntas relaciones con fines electorales y acuerdos políticos fraguados entre el doctor JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA y grupos de autodefensa que operaban en el departamento de Córdoba para las elecciones al Congreso de la República correspondientes al año 2002, lo que posiblemente constituye la comisión del delito d e concierto para delinquir agravado previsto en el numeral segundo del artículo 340 del código penal como promotor de grupos armados ilegales. Según lo indica la constancia expedida por el Secretario del Senado de la República', el doctor MANZUR ABDALA tomó posesión como senador por circunscripción nacional para los períodos constitucionales comprendidos entre 1994 y 2006 ininterrumpidamente, lo que significa que para época en la cual se Folios 91 cuaderno ori,ginal No. I. Única instancia 27.920 JULIO ALBERTO MANZIR BOA L.1 le atribuyen presuntos vínculos con los grupos armados ilegales efectivamente detentaba la calidad de congresista. De conformidad con la nueva hermenéutica adoptada por la mayoría de la Sala respecto de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en cuanto a la competencia

que le asiste a la Corte para conocer de los delitos funcionales cometidos por los congresistas, se ha venido exponiendo que "la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones Inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercido de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones''' En este caso, como la hipótesis jurídica gravita en una presunta asociación entre el congresista y grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba con el fin de facilitarle a esas agrupaciones armadas ilegales acceder al copamiento de espacios diferentes del militar, como el de la política, mediante la estrategia de posicionar aliados suyos en cargos de representación popular, la Corte ha interpretado que si bien "reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional (..), sí pone de presente, de un lado que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional 4 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala dc Casación Penal. auto ck 1 de septicnibre de 2009. radicado 31.653. 3 Ibidcm. Única instancia 2 7.926

JULIO .,ILBERTO MANZUR .4 BDA 1-4

A la luz de esos supuestos y tomando en consideración que para la campaña al Congreso de la República durante el año 2002 el doctor JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA se desempeñaba como senador y que accedió nuevamente a la curul en el marco de un proceso electoral en el cual presuntamente intervinieron en su beneficio las autodefensas, la Sala avocará el conocimiento del presente asunto, por considerar que tiene competencia para hacerlo.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL, RESUELVE Avocar el conocimiento de la presente investigación previa seguida en contra del doctor JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA. Cúmplase. 1Q1'NRIQUE Ac /e) era otD

PE.RMI-9(7)

JOSÉ2 0L IDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

....--z.r--"á--t-t7 Or A) 3 Única Instancia 27.920

JULIO ALBERTO MI AZUR ABDA LA e4a) ii4/ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MVA (cid:9) D EL ROSAR GONZÁLEZ DE L.

/ AUGU PERMi

YESID RAMÍREZ vúÑEz

4 ,;". ,„1„,

ÚNICA INSTANCIA 27920

(cid:9) JULIO ALBERTO MANZUR ABOALA LIF ACLARACIÓN DE VOTO )/1 • •did,74,• ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el presente asunto y que están

relacionadas con la decisión de fecha 1° de septiembre de 2009 (radicación 31653), en la que la Corte varió la postura jurisprudencia' acerca de la naturaleza de la asociación para delinquir con grupos de autodefensas y las acciones llevadas a cabo por los congresistas antes, durante y después del ejercicio del cargo. En dicha providencia, la mayoría de la Sala sostuvo que conductas punibles de tal tipo sí guardan relación con la investidura y las tareas que desarrollan los miembros del Congreso, en la medida en que representan un desviado ejercicio de funciones, o éstas se constituyen en el medio y la oportunidad para la realización de los fines de la maquinaria. Por mi parte, salvé el voto en el entendido de que, dentro del marco de los fines y garantías del Estado Constitucional de Derecho, no es posible predicar que el concierto para delinquir agravado contenga vínculo o nexo de determinación alguno con el ejercicio del cargo de congresista, ni mucho menos con el abuso de tales funciones, pues al tratarse de un delito común vulnera los principios de estricta legalidad y de derecho penal de acto, entre otros, atender a elementos subjetivos, o a fines distintos a la intención típica, que no hagan parte del tipo penal ni sean relevantes para derivar la responsabilidad del autor.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO En el auto de 1° de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso de única instancia 31653, la Sala cambió el criterio jurisprudencial con apoyo en el cual remitió a la Fiscalía General de la Nación o a los Juzgados Especializados los procesos adelantados contra varios congresistas por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, una vez el órgano legislativo les aceptó sus renuncias a los cargos. Estuve en desacuerdo con esa determinación y mantengo el criterio. No obstante, fijada la competencia por la mayoría de la Sala, quienes no compartimos la nueva posición —consistente en predicar que el delito antes mencionado está vinculado al ejercicio del cargo si lo cometió un Senador, un Representante a la Cámara o un aspirante a serio—, nos vemos llamados a acatarla. Ese deber de observancia de la determinación es el que permitió nuestra participación en el examen realizado por la Corte acerca de los efectos derivados del cambio de jurisprudencia, plasmados en la providencia adoptada en este expediente fechada catorce de octubre del cursante, mediante la cual se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto reasumió la competencia en el proceso adelantado contra el doctor JULIO MANZUR ABDALÁ. Es una decisión que estimo

equivocada por lo siguiente: Cuando la Corte varios años atrás, apoyada en el parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política, consideró que no conservaba la facultad para seguir con éste y otros procesos porque los delitos imputados a los ex congresistas no tenían relación con las funciones desempeñadas, fijó definitivamente una regla procesal de competencia que no podía modificar sin el surgimiento de un hecho sobreviniente. El efecto de la designación del Juez competente en virtud de la jurisprudencia anterior, es asimilable al emanado de una resolución por medio de la cual se dirime un conflicto de competencias. A través de ella se fija la misma definitivamente, convirtiéndose esa determinación en ley del proceso, sólo susceptible de variarse si aparece un hecho novedoso o se produce una reforma legal. No corresponde a una circunstancia como la primera el cambio de criterio de la propia Sala y ninguna ley que fundamente reasumir la competencia fue expedida por el legislador. Así las cosas, la fijación inicial de ella por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, como mínimo debía garantizar su vocación de permanencia dentro de la actuación, en desarrollo de los supuestos de orden y seriedad que deben caracterizar la actividad del Estado y en especial de la administración de justicia, cuyos 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto dictados y procederes deben transmitir a los ciudadanos la seguridad anticipada sobre las reglas básicas que han de regir los procedimientos penales en su contra. Una de esas reglas es la competencia y mal podría dejarse

expuesta la firmeza de su definición, en casos como el examinado, a un cambio de opinión del juez que la rehusó a través de un criterio que por ser proveniente de la Corte no pueden discutir los funcionarios de menor jerarquía en los cuales se radicó la facultad de conocer los asuntos. Ese cambio de opinión jurídica en la fijación de la competencia, se dio en el presente caso, sin que sobrevinieran hechos nuevos ni modificación legislativa alguna y dentro del mismo proceso, lo que, según mi modesto criterio no tiene presentación alguna, ya que ha sido pacifica jurisprudencia de esta misma Corte que si no se presentan las novísimas circunstancias antedichas, el establecimiento de la competencia es ley del proceso. Esta Corporación, reiteradamente ha indicado que la competencia "ostenta un carácter perpetuo, como se deduce del principio perpetuatio jurisdictionis, (cid:9) esto es, (cid:9) quien asume el conocimiento en un comienzo, lo conserva hasta el final del proceso (cid:9) (...). (cid:9) El proceso no sigue sus pasos, (cid:9) sino que 3 República de Colombia 11 7 7 4 t Corte Suprema de Justicia . . .. Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto permanece en el lugar que se inició, instruyó y se apresta a culminar su fase de juzgamiento". 1 Además, convertida en ley del proceso, la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan (cid:9) en (cid:9) él, (cid:9) deben

respetarla sujetándose a ella, (cid:9) salvo que surjan hechos nuevos que la modifiquen. (cid:9) Es el presupuesto de orden y seriedad que garantiza el Estado social de derecho a sus asociados, y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia.2 No le es permitido al "Juez que se reconoce incompetente para conocer de determinado proceso, entrar a proferir determinaciones distintas de la declaratoria de incompetencia. Mal hace en declarar nulidades, las cuales son del exclusivo resorte del funcionario competente. Proceder semejante es no sólo ir contra el conocido principio del "nemo dat quem non haber, sino propiciar desajustes e irregularidades procesales que, en el desenvolvimiento del asunto, quien así procede termine por ser el competente, lo cual se enfrentaría al absurdo de haber él mismo decretado nulidades precisamente por incompetencia". 3 'Colisiones de Competencia de 27/02/1990 y 27117, de 11/04/2007 entre otros. Colisión de competencia de 22111/1989 2 Corte Suprema de Justicia, Auto de 8/001986 3 4 República de Colombia 1CY Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no

puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés genera1. 4 De esa manera y, conforme a la advertencia de los antecedentes jurisprudenciales, la definición de competencia es acatable sólo en "cuanto no surjan hechos nuevos que la modifiquen" pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por "ley del proceso", como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los hechos que puedan enmarcarse dentro de ella De modo que si las condiciones tácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural. 5 Es claro para el suscrito, por tanto, que no hizo bien la mayoría al reasumir esos procesos, así se reconozca válida la actuación surtida por los despachos judiciales a los cuales la Sala los había remitido 4 C-655/97 Sentencia de Casación 17550 5 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto El cambio de jurisprudencia, entonces, debla regir en el caso donde se adoptó y hacia el futuro. En manera alguna en aquellos procesos donde la Sala había declinado la competencia y respaldado con ello el anhelo de los sindicados de quedar sometidos a la justicia ordinaria, en procesos con separación funcional entre acusador y juzgador, doble instancia y recurso extraordinario de casación. Esos derechos y garantías fundamentales —los dos primeros

consagrados en instrumentos internacionales aceptados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2.h), los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución Política) —, se activaron al fijar la Corte la competencia en la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces Especializados. Por tanto, al reclamarla en virtud del cambio de jurisprudencia, los suprime en detrimento de los procesados, quienes ya contaban con los mismos en los trámites pertinentes. No me parece afortunado aplicar a una sucesión de criterios jurisprudenciales el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previsto para la resolución de problemas asociados al tránsito de leyes procesales. En gran síntesis, el sentido y alcance del principio pro homine consiste en que dados dos criterios, razonables ambos, 6 República de Colombia (cid:9) ?4,7 Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá Salvamento de voto debe utilizarse aquél que, en el caso particular o concreto, resulte más beneficioso para el imputado. Este (cid:9) análisis (cid:9) no debe realizarse (cid:9) en (cid:9) abstracto, (cid:9) ya que siempre se debe aplicar la solución que posea mayor poder protector de la libertad y autonomía de la persona. En otras palabras, este principio pro homine es una expresión interpretativa actual del derecho internacional de los derechos humanos, en esa medida debe ser utilizado por el

ordenamiento jurídico interno, en aplicación del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Nacional colombiana, y que, permite aplicar la solución normativa más favorable en cada caso. Sin duda, la interpretación de la mayoría es más restrictiva, limitada y odiosa, si se quiere, que la propuesta en esta disidencia Por tanto, la Corte no debe reasumir competencia en los procesos dentro de los cuales previamente se había desprendido, con vocación definitiva, de la misma. De los señores Magistrados, con todo respeto. Fecha Ut Supra. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27920 Julio Manzur Abdalá fblvamento de voto Rad. N' 27920. Única Instancia ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Recuérdese que en virtud a la decisión adoptada por la Sala, el 1° de septiembre de 2009, dentro del radicado 31653, donde se precisó la jurisprudencia en tomo a que en los trámites adelantados contra congresistas por el delito de concierto para delinquir agravado se mantenía la competencia en esta Corporación así éstos renunciaran a esa condición foral, mostré mi inconformidad en tanto no compartí que la actividad delincuencial por ellos desplegada guardaba relación con las funciones que desempeñan en el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 235, parágrafo final, de la Constitución Política. Sin embargo, como quiera que la posición mayoritaria y contraria a la mía predominó, guardando coherencia conceptual, también salvo el voto frente

a la decisión fechada el 14 de octubre de 2009, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento en el proceso adelantado en contra de Julio Alberto Manzur Abd ala. Los fundamentos que me llevan a apartarme de la última decisión adoptada por la Sala mayoritaria son los siguientes: En primer lugar, valga resaltar que constituye una regla del derecho que la competencia penal es improrrogable, esto es, que el juez debe actuar en los procesos asignados por ley a su conocimiento. Rad. N' 27920. Única Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia De ahí que el poder - deber de juzgar, que es un criterio cualitativo, no resulta indeterminado sino que tiene sus propios límites fijados en la Constitución y en la ley. En tales condiciones, cuando el congresista renuncia a su fuero la Corte pierde competencia en el asunto sometido a su conocimiento, a menos que el delito por él cometido tenga algún nexo o relación con las funciones del cargo o por comprometer sus deberes oficiales, supuesto en el cual retiene la competencia, pues asi también lo ha establecido la ley. Es decir, la competencia no se fija por la naturaleza o gravedad de los delitos, o por la materia, o por el territorio, sino por la función pública que desempeña el aforado. Por tanto, si el congresista adecua su comportamiento en una conducta que describe un tipo penal, deberá responder por este comportamiento criminal ante la Corte, mientras se trate de delitos propios y no comunes. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estimo que la renuncia que

hace el congresista a su condición debe acatarse, sin interferencia ni intromisiones ajenas, habida cuenta que se trata de un derecho subjetivo que tiene el individuo y no puede el juez, en un Estado de derecho, obviar esa manifestación, a menos que se trate, como se anotó, de delitos propios. En consecuencia, la competencia como postulado integrante del debido proceso se debe respetar. Así, consideró que hay un contrasentido conceptual y jurídico que una persona que haya renunciado al fuero y que 7 Rad. N° 27920. Única Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Sala en virtud a esa determinación hubiese concluido, en la correspondiente decisión, que la conducta punible por la que se estaba investigando no guarda relación con la función congresional y, por lo mismo, ha perdido la facultad para investigar y juzgar al sujeto, por tratarse de un asunto definido, ulteriomente no puede entrar a cuestionar su decisión, a menos que aparezca un hecho novedoso o una variación norrnativa al respecto, máxime cuando el proceso ya se encuentra en otra sede, pues ello conllevaría a tensionar el principio de la seguridad jurídica, postulado que debe siempre preservarse por encima de cualquier prejuicio y prevención. Por consiguiente, soy del criterio que la competencia no se puede variar con el simple fundamento de un cambio de jurisprudencia, en tanto que ello no implicaría la adquisición de un hecho novedoso y/o la reforma legal, únicos supuestos en que se podría apoyar el juez para adoptar una decisión que tenga como fin modificar este aspecto.

De otro lado, el cambio de jurisprudencia tanta veces anotado sólo debe regir en el caso en donde se adoptó y hacia el futuro, esto es, el mismo no puede aplicarse en aquellos asuntos donde la Sala declinó su competencia, toda vez que ello seria atentar contra los derechos y garantías de los procesados, puesto que no puede perderse de vista, entre otras cosas, las razones que motivaron a esas personas a renunciar a su fuero para ser investigadas y juzgadas por otros funcionarios de la jurisdicción ordinaria, es decir, por la separación funcional entre acusador y juzgador, y la posibilidad de ejercitar el derecho a la doble instancia, postulados que constituyen igualmente compromiso internacional de Colombia, tal como se 3 Rad. N° 27920. Única Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia deriva de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, al formar parte del llamado bloque de constitucionalidad, reglado en el artículo 93 de la Constitución Política. Las anteriores razones son las que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria de la Corte. De ustedes señores Magistrados, Atentamente,

JO NÉS

Fecha Uf Supra 4

ACLARACIÓN DE VOTO /

ÚNICA INSTANCIA RAD. 27920

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales decidí suscribir la determinación adoptada por la Sala, en el sentido de avocar el conocimiento de la investigación previa que se

sigue contra el Ex senador JULIO ALBERTO MANZUR ABDALÁ a quien se le imputa el presunto delito de concierto para delinquir agravado. A este respecto debo reiterar mi pensamiento en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Nacional, cuando los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Política, han cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Ha sido y sigue siendo éste el criterio que de antiguo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte', y cuyos fundamentos son, en esencia, los siguientes: "En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas 1 Cfr. Auto de Única Instancia de 29 de noviembre de 2000. Rad. 11507. 0 ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 27920 punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción

deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial. "Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. "Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los 2

Y ACLARACIÓN DE VOTO ir ÚNICA INSTANCIA RAD. 27920 factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva. 0 "Ahora, si el artículo 3 de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta Política, indica ello, en primer lugar, que como expresión de un estado social de derecho las competencias de los distintos órganos que lo componen, son regladas, y, en segundo término, que con el fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de las autoridades públicas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia. 0 "Y si se toma en cuenta que el artículo 4 de la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo cual consagra el principio de la supremacía constitucional, ha de concluirse que no todas las disposiciones jurídicas del ordenamiento ostentan igual jerarquía, de suerte que la expedición o aplicación de normas de inferior rango debe ajustarse a las superiores, y con mayor razón a los preceptos ubicados en la cúspide.

"Y si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 230 del Estatuto Superior los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente obligatoria, entendiéndose por tal, no en su sentido formal atendiendo al órgano que la expide, sino en el sentido de comprender dicho concepto las normas vinculantes de carácter general, ha de concluirse 3 ACLARACIÓN DE VOTO / ÚNICA INSTANCIA RAD. 27920 que la primera de ellas que ha de merecer observación rigurosa, es la Constitución Política, como ha sido visto. "Así resulta claro, que cuando, como en este caso, se presenta tensión entre normas constitucionales y procesales, resulta imperativo, para resolverla, cumplir la voluntad del constituyente dando prelación a aquella especial categoría de disposiciones frente a cualquier otra de menor rango que disponga lo contrario, y, como aquí sucede, establecida para los trámites judiciales ordinarios. "Se tiene entonces, que de conformidad con el Parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, la pérdida de la investidura del congresista, y el fuero determinante de la competencia para ser investigado y juzgado por la Corte, quedan ligados exclusivamente a la naturaleza de la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la posibilidad de interpretación extensiva o analógica para prorrogar la competencia de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados a la función oficial, no solamente por tratarse de una excepción a las reglas generales que gobiernan la competencia judicial,

por ende de alcance restringido aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque la misma ostenta rango constitucional de aplicación prevalente frente a cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario". De este modo, si las conductas imputadas a un miembro del Congreso -o a cualquiera otro de los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Políticano guardan relación con las funciones, y el imputado ha cesado en el ejercicio de su cargo, la Corte no debe conocer del proceso sino remitir la actuación al funcionario que por razón de la naturaleza del asunto deba 4 ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 27920 continuar el correspondiente trámite procesal, pues el claro tenor del precepto constitucional que así lo establece, no admite, como se ha dejado visto, otro tipo de interpretación. He señalado que en las anotadas condiciones, a la Corte le corresponde establecer, en cada caso, si la conducta atribuida a un miembro del Congreso de la República o a un funcionario de los enumerados en el artículo 235 de la Carta Política que ha hecho dejación del cargo, guarda o no relación con sus funciones oficiales; si la conclusión es afirmativa, debe entenderse que la competencia, por razón del fuero, se mantiene; en caso contrario desaparece. Como en este caso la ponencia destaca que "la hipótesis jurídica gravita en una presunta asociación entre el congresista y grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba con el fin de facilitarle a esas agrupaciones armadas ilegales acceder al copamiento de

espacios diferentes del militar, como el de la política, mediante la estrategia de posicionar aliados suyos en cargos de representación popular", y además que para 1992 el doctor Manzur Abdala "accedió nuevamente a la curul en el marco de un proceso electoral en el cual presuntamente intervinieron en su beneficio las autodefensas", resulta evidente que se satisface el presupuesto constitucional relativo a que "el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", pues, como ha sido dicho por la Sala, "la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen 5 ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 27920 en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones". A este respecto he de reiterar mi criterio, expuesto en el curso de los debates orales, en el sentido que si bien a primera vista, pudiera considerarse que los delitos que guardan relación con la f

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