CSJ - SP27932(23-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27932(23-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 7932
ESGAR ESTÍVEL GÓ GARZÓN
JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ
9?Wf£a A Z¿MÁ'
6 Z!—é o.9(;ÁM”M dl Í¿4/m
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.303 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN y JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ contra la sentencia de segundo grado de 9 de octubre de 2006 mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia —en cumplimiento del programa de ( .9;á!6lna ae /¿…./m>: descongestión implementado para el Tribunal Superior de Bogotá—, confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Jhon Jairo Sarmiento Saavedra, como coautores responsables del delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal presentó el aspecto fáctico así: “Promediando las nueve de la noche del día seis (6) de mayo de 2004, el señor JOSÉ ARMANDO LIZARAZO LIZARAZO a bordo del vehículo de su propiedad, tipo taxi distinguido con la placa SHE-346 se
desplazaba sobre la Avenida Primero de Mayo en la ciudad de Bogotá en cumplimiento de su actividad. Frente a la Urbanización Roma, recogió a dos individuos que se diriglan al barrio Timiza; personas que en cercanias del Hospital de Kennedy le dieron instrucciones para que ingresara por un callejón, lugar donde procedieron a intimidario mediante el empleo de arma de fuego y, utilizando un aparato que producla choques eléctricos lo pasaron para la silla trasera del automotor, entre tanto, un tercer sujeto abordaba el vehiculo de servicio público y asumía su dirección. Seguidamente informaron al ofendido que necesitaban el rodante para hacer una “Vuelta”, consistente en transportar mercancía fuera de Bogotá; indefenso el señor LIZARAZO LIZARAZO —había sido lanzado al piso del
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EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ CARZÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ . ??Wf/áu “C (')¡=/Á¡'w¿:b 0s Z?ú q.f/rl,;5:arna &¿/a.&/m vehiculo— los facinerosos lo esculcaron y le sustrajeron la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000) como también los documentos del taxi. Cincuenta minutos después, lapso en el que el ofendido estuvo sometido, los responsables de la agresión, después de atar de pies y manos al referido LIZARAZO LIZARAZO, lo abandonaron en un paraje solitario en la población de Soscha, no sín antes advertire que debla permanecer en dicho lugar hasta la mañana siguiente toda vez que
una persona quedarla a cargo de su vigilancia: sin embargyo, el ofendido, haciendo caso omiso a tal indicación, logró desatarse y puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido. "As! las cosas, posteriormente y de conformidad con el informe de policia signado por el SI. JAIRO BARBOSA ALVIS —Comandante del puesto de control de la Calera— siendo las 00:25 horas del 7 de mayo de 2004 cuando se encontraba realizando retén frente al CAI de la Calera, ubicado en el km. 3.5 sobre la vía que de la ciudad de Bogotá conduce a aquella municipalidad, interceptaron el vehículo de placas SHE-346 conducido por JHON JAIRO SARMIENTO SAAVEDRA a quien hacian compañía JOSE LUIS ANGARITA Y EDGAR ESTIVEL GÓMEZ, personas que sometidas al respectivo registro y solicitud de antecedentes a la central de radio de la Policía Nacional, informaron a los uniformados acerca de las incidencias que rodearon al desapoderamiento del aludido automotor. Los aprehendidos aceptaron la comisión de la conducta. Se procedió a su captura y a la inmovilización del vehiculo objeto de hurto.” La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal, vinculó a través de indagatoria a los capturados y mediante proveído de 12 de mayo de 2004 les resolvió la situación jurídica 27932
EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Repatlea de (olimbas é €/(J?á o%á£a¡M ¿ÁJ/AFM
con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de secuestro simple agravado en concurso con los ilícitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Ante la manifestación de todos los procesados de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 23 de septiembre de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos en la cual sólo aceptaron el punible contra el bien jurídico del patrimonio económico, previsto en el artículo 239, 240 numeral 2” e inciso 3 y 241 mnumeral 10 del Código Penal, correspondiendo en consecuencia al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá emitir fallo anticipado el 21 de febrero de 2005 mediante el cual los condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A su tumo, proseguido el trámite respecto de los otros comportamientos punibles no aceptados por los incriminados, y una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 9 de diciembre de 2004 con resolución de acusación por el delito de secuestro simple agravado —por haber sometido a la víctima a tortura—, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, contemplados en los artículos 168; 170, numeral 2”; y 365 del Código Penal, decisión que adquirió
firmeza el 28 de diciembre siguiente al ser declarado desierto el . CAg9kCI 7932 EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ . '%W/¿rw A %IÁ”JÁH %.¿á e9é'á&s”mr n¿/¿¡/m recurso de apelación interpuesto por la defensora común de los procesados. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, por sentencia de 28 de noviembre de 2005 condenó a EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN, JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ y Jhon Jairo Sarmiento Saavedra como coautores de los delitos de secuestro simple —apartándose así de la circunstancia de agravación basada en la tortura predicada en la resolución de acusación—, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión y multa de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad. A los enjuiciados les fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que excluía la concesión de tales beneficios dada la naturaleza del
delito. En virtud del recurso de apelación promovido por los defensores de los tres enjuiciados, así como por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 9 de octubre de 2006 confirmó en su integridad el tallo. JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ ."7?%¿¿/¿&.w le Z/)II/MU ?€nú v_f/¡;$!6”w al / P Los defensores de JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ y EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN impugnaron extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de casación, las cuales por auto de 25 de julio de 2007 fueron declaradas ajustadas a los requisitos de forma, recibiéndose de las mismas el concepto del Ministerio Público el 30 de junio del año en curso. LAS DEMANDAS Ante la identidad de los cargos formulados en las demandas, la Corte los presentará y analizará de forma conjunta.
1. Peseaque cada defensor acude a diferente causal, (violación directa de la ley sustancial y falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación), de manera coincidente pregonan la indebida aplicación del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal relativo a la circunstancia de mayor punibilidad basada en la coparticipación criminal, la cual no fue incluida en la resolución de acusación.
La trascendencia de lo que denuncian la encuentran en que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto además de sorprender a sus asistidos con la inclusión de dicha
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EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN
JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Aapatlia de Cotrmbis causal, el juzgador se ubicó indebidamente dentro del ámbito de punibilidad en el cuarto máximo en claro perjuicio de aquellos. En ese sentido, el defensor de JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ pone de presente que además no tuvo en cuenta el fallador la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del ordenamiento sustantivo, dada la ausencia de antecedentes penales de su representado, la cual habría aparejado la fijación de la pena en el primer cuarto punitivo.
2. A sutumo, en cargos separados basados en violación directa de la ley sustancial, postulan la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 171 del Código Penal al estimar que el plagiado fue dejado voluntariamente en libertad por parte de sus captores sin que hubiera transcurrido el lapso de quince (15) días allí previsto.
Aseveran que de haber sido considerada esa causal específica de atenuación, la pena para sus representados se habría reducido en la mitad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, es
8EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ ÓN
JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Rputlea de “Colembis E %z/e -9¿6Mma PA ídá'f»&: partidaria de que los cargos relacionados con la incongruencia de
la sentencia frente a la resolución de acusación deben prosperar, por cuanto el juez de primer grado dedujo una circunstancia de mayor punibilidad no deducida en la acusación. Agrega que respecto de JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ no se tuvo en cuenta que si bien el DAS en comunicación de 8 de julio de 2004 hizo referencia a su prontuario, allí mismo aclaró que con el mismo número de cédula de ciudadanía aparecía el nombre de Mauncio Plata González, sin que los funcionarios judiciales recabaran a fin de aclarar tal situación, de ahí que ante esa falta de comprobación no puede imputarse la existencia de antecedentes penales en su contra. Por lo anterior, considera que la pena para el citado procesado referente al delito de secuestro simple no podía sobrepasar el cuarto mínimo de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, igual sucedía con la multa, pues debió fijarse entre seiscientos (600) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que el ilícito de porte ilegal de armas de fuego se debió ubicar entre doce (12) a veintiún (21) meses de prisión.
2. En cuanto al cargo por falta de aplicación de la causal específica de atenuación punitiva basada en la entrega voluntaria del plagiado por parte de sus captores dentro de los 15 días — CASACIÓN 47932
EDGAR ESTÍVEL GÓ SARZÓN
JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Apatiia de 7rlambia 6 Crste ._(/Í;rmmaé festiria
siguientes al secuestro, discurre la Delegada que no tiene aplicación en este caso, por cuanto al someter por la fuerza a la víctima con el propósito de apoderarse de sus bienes, fue alcanzado tal fin cuando los procesados se apoderaron de $230.000,00 que aquella portaba, así como de su vehículo de servicio público. Para la Delegada, como la aplicación del aludido precepto está condicionada a que no se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, a los fines diversos tratándose del secuestro simple, la censura no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación La Sala ha insistido en que la resolución de acusación se constituye en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se debe soportar tanto el juicio como el fallo.
La necesaria congruencia que debe mediar entre la resolución acusatoria y la sentencia preserva la estructura procesal al tiempo que se refleja como garantía del derecho de defensa en cuanto no 10
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EDGAR ESTÍVEL G GARZÓN
JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ 6 er/e q.%át&)nd ¿Á/m se pude sorprender al procesado con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir. Esa precisión que debe informar el acusatorio, impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas o incluir agravantes no
contempladas allí, o en la variación de la calificación jurídica, pues de lo contrario se afecta la correspondencia que debe existir entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado. Por lo mismo, la resolución de acusación requiere ineguívoca imputación jurídica, debiéndose precisar el supuesto fáctico que conforma la conducta con sus circunstancias a fin de que sean deducidas en el fallo, “sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identífique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación." De ahí que la inclusión de circunstancias de mayor o menor punibilidad en la resolución de acusación, siempre que no hayan sido previstas de otra manera, tiene clara trascendencia, no sólo por su imperiosa discusión y contradicción en desarrollo del ' Corte Suprema de Justicia. Providencia de 23 de septiembre de 2003. Radicación 16320. 11 , IÓN/27932
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JOSÉ LUIS ANGARITA VÁBQUEZ £ád/¿m PA Z)K'-fzn á2v 6 f/r)¡l& u.%á:¿)M ÁM proceso, sino porque ellas se reflejarán en el proceso de dosificación punitiva. En efecto, superada la adecuación típica y fijados los límites mínimos y máximos del delito en los que se ha de mover el
fallador teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de tales extremos (v.gr. causales de agravación específicas), establecerá según la concurrencia de causales de mayor o menor punibilidad, el cuarto o cuartos en los cuales determinará en concreto la pena a través de la ponderación de los factores concemnientes a la mayor 0 menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir. En este caso, como lo pregonan los demandantes y lo avala la representante del Ministerio Público, es evidente la falta de consonancia de la sentencia respecto de los cargos endilgados en la resolución de acusación ante la indebida inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad que no fue objeto de imputación. Ciertamente, la acusación abordó la coautoría de los enjuiciados respecto de los comportamientos punibles de secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego en cuanto retuvieron al señor José Armando Lizarazo Lizarazo y mediante el uso de 12
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JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ
Repatlia de Colimbis 64 Cont Sgrcma de fratión armas de fuego lo intimidaron, hurtaron sus pertenencias y vehículo, resaltando incluso la asunción de responsabilidad cuando EDGAR ESTIVEL GÓMEZ GARZÓN precisó que luego de tomar unas cervezas con sus compañeros planearon el ilícito,
éstos abordaron un taxi y el los aguardó más adelante para luego en una parada amenazar al conductor, tomar control del automotor, despojarlo del dinero que portaba, amarrarlo y posteriormente abandonario en un paraje, pero en manera alguna fue deducida la circunstancia de mayor punibilidad basada en la coparticipación criminal contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.
El ente acusador razonó así: “Los hechos investigados permiten acudir dentro del proceso de adecuación típica al delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, artículo 168 del Código Penal, reformado por la ley 733 del año 2002, castigado con una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se aumentará de una tercera parte a la mitad por ser agravado, artículo 170 del C.P. modificado por la ley 733 del año 2002 en el su artículo 3 numeral 2 toda vez que la víctima sufrió tortura de Índole moral toda vez que fue obligado a permanecer con sujetos que lo tenian intimidado con ammas de fuego, con choques eléctricos, igualmente lo amarraron causándole temor, angustia, zozobra. “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, establecido en el artículo 365 del C.P.: 'El que sin
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Ppabilia de Colimtis EsZJ)/¿ (—%MII)“ le /íu/… permiso de autondad competente importe, trafique, transporte, almacene, distribuya, venda suministre, porte armas de tfuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurmirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años".” Por su parte, el juzgado una vez se apartó de la causal de agravación para el ilícito de secuestro aludida en el calificatorio referida a la tortura física o moral a la que se somete a la víctima, porque “lejos de venificarse lo que se entiende por tortura o castigo personal del ofendido, lo que se dio fue una inmovilización en dirección a impedir que el agraviado abandonara el lugar en el que fue dejado por sus plagiaros, para así poder agotar el hurto cometido”, al momento de dosificar la pena para el delito de secuestro simple estimó que: “-..puede predicarse que no concurren a favor de los condenados circunstancias de menor punibilidad de las previstas en el Artículo 55 del C.P., y a contrario sensu, concurre la de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del Ar. 58 ibidem, por haber obrado en coparticipación criminal.” "Lo anterior quiere significar que, para dosificar la pena a imponer, amén de lo ordenado por el Art. 61 del C.P., este Despacho debera moverse dentro del cuarto máximo, esto es, dentro de 216 a 240 meses de prisión y 900 a 1000 salarios minimos legales mensuales de multa por concumir en el comportamiento de los procesados
únicamente circunstancias de mayor punibilidad. Debe tenerse en cuenta la gravedad y modalidad de las conductas punibles, las que vulneraron de manera real los bienes jurídicos a la Libertad individual y a la Seguridad Pública. 14
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JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Fapatlíead e “Colemlí E Z))á ._%u.rm PA ím/m "Además no existe ninguna justificación para que los sentenciados hayan incurrido en tal comportamiento, porque contaban con la edad y condiciones psíquicas y fisicas suficientes para comprender la ilicitud de su conducta, optendo sin embargo por actuar al margen de la ley, sin importaries las consecuencias y el dolor que con su actuar podían ocasionar a los demás, con el único objetivo de obtener un provecho económico, en razón de todo lo cual JHON JAIRO SARMIENTO SAAVEDRA, JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Y EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN serán condenados a la pena de DIECIOCHO (186) AÑOS DE PRISIÓN y multa de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que deberán pagar dentro de los tres dias siguientes a la ejecutoria de este fallo, por el punible de SECUESTRO SIMPLE, la que se aumentará en SEIS (6) meses por el concurso heterogéneo con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES." Asi, deviene claro que la sentencia desbordó los términos y alcances de la acusación al sorprender con la deducción de una
circunstancia de mayor punibilidad no incluida por su nomenciatura legal y sin que pueda decirse que el propósito del ente acusador haya sido atribuirla a los incriminados. Tal yerro es trascendente toda vez que además de afectar la estructura procesal, vulneró el derecho de defensa de los incriminados, quienes no contaron con la oportunidad de conocerla oportunamente a fin de controvertir ese motivo de intensificación de la sanción. 15
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EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ ÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Conte -9:,Ú¡m… ae /m/m Lo anterior, llevó a que el juzgador se ubicara dentro del ámbito de movilidad en el cuarto máximo, cuando correspondia no sobrepasar el primer cuarto punitivo, lo que impone, como lo deprecan al unisono tos demandantes y la Procuradora Delegada, casar parcialmente el fallo impugnado a efectos de marginar la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10% del artículo 58 del Código Penal, decisión que se debe hacer extensiva al procesado no recurrente, Jhon Jairo Sarmiento Saavedra. De la consecuente redosificación punitiva, la Sala se ocupará más adelante.
2. Falta de aplicación de la causal! específica de atenuación punitiva para el delito de secuestro Relativo a los cargos por violación directa de la ley sustancial con los cuales pretenden los demandantes modificar el fallo a fin de que se reconozca la circunstancia específica de atenuación punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 171 del Código Penal,
cuando los captores dejan voluntariamente en libertad a la víctima sin haber obtenido los fines del secuestro, para la Sala no tienen alguna vocación de prosperidad, como pasa a verse: — CA 7932 EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GÁRZÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Pepabilica de “Ertemla s Coste f/¿4…; ale /m/… En efecto, la Corte ha enfatizado en que la rebaja de hasta en la mitad cuando el secuestrado es voluntariamente dejado en libertad por sus captores dentro de los quince (15) días siguientes a su retención, como lo resalta la Procuradora en su concepto, está condicionada a que no se haya obtenido alguno de los fines previstos para el delito de secuestro extorsivo, tratándose del inciso 1% del aludido precepto, o los fines diversos que estructuran el secuestro simple, de acuerdo con el inciso 2. Así, al contemplar el secuestro simple, al igual que el secuestro extorsivo, un ingrediente subjetivo, debe atenderse éste para efectos de la aplicación de tal rebaja punitiva. Lo anterior, por cuanto quedarse en la simple literalidad del numeral 2 en tanto no condiciona, como si lo hace el inciso 1, la concurrencia de la atenuante cuando no se satisfacen los fines del secuestro, sería una postura desconocedora del querer del legislador, de ahí que se imponga la interpretación armónica de ambos incisos. Sobre el particular la Sala precisó: ... dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la
víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, "el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter 17 EDGAR ESTÍVEL GÓ GARZÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ 7n/¿ u_(/;/n¿.mw t£/¿l.l/drm político” y "propósitos distintos” a los destacados, tratándose del secuestro simple. "Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disimil a siluaciones no pasibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad. “La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa -trélese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva. (...) “En esas condiciones, la voluntarniedad de hacer cesar el ilegítimo cautiverio, esto es sin la presión de terceros o de la propia víctima, tiene el significado de interrumpir la delincuencia sin la verificación de su illcita
finalidad, porque lo otro, entendido en el mero contexto cronológico, premiaría injustamente al delincuente que deja en libertad a su víctima después de la obtención plena de su propósito”. Las anteriores consideraciones permiten establecer que en manera alguna se cumplen los presupuestos para hacer viable la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de marzo de 2009. Radicación 29563 18
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E D "Y /f)Á; ._“Áá:r.¡nar£ PA rebaja punitiva anhelada por los demandantes. De un lado, porque la liberación de la víctima no obedeció al querer de sus plagiarios, sino a su propio accionar cuando luego de ser reducido amarrado de pies y manos y abandonado en un paraje solitario bajo la amenaza de muerte, -—circunstancias que impedían restablecer su libertad de locomoción—, y permanecer allí por un tiempo, hizo caso omiso a tal intimidación y como pudo togró desatarse, salir a la carretera, solicitar ayuda de un colega taxista para dar aviso a las autoridades. Bajo esta óptica, apartándose del sendero de violación de la ley sustancial elegido, en vez de discutir a un tema jurídico específico, los recurrentes se oponen a los hechos tenidos en cuenta por los juzgadores, porque judicialmente se concluyó que José Armando Lizarazo Lizarazo recobró su libertad por sus propios medios: “llegando a un paraje en el que fue amarado y
abandonado bajo amenazas de no levantarse hasta después de media noche porque había un hombre que en una moto lo estaba vigilando, quien le daría muerte si hacía algo....tardó varias horas tratando de safarse —sic—, y que después por la intimidación sicológica desplegada en su contra, no sabla si salir o no del lugar, hasta que decidió salir y tomer la carretera, encontrándose en un sitio desconocido, el que después supo por información de habitantes de una cesa, era cerca de Mondoñedo y cerca de Soacha”. A su turno, además de que los incriminados no intentaron restablecer las cosas al estado anterior al liberar voluntariamente al plagiado, resulta inconcuso que la finalidad del delito de secuestro simple se cumplió a cabalidad en cuanto el ilícito de 19 FBapatia de Cotembi 67Cr .7¿4:u… a /&)/A'fm hurto efectivamente se consumó, pues los procesados tomaron control del automotor cuando trasladaron a la víctima a la parte posterior del mismo, además, lo despojaron de $230.000,00 que tenía producto de su labor como taxista, luego de lo cual lo trasladaron “hasta un sector alejado de la ciudad, en el que lo hicieron descender, abandonándolo amarrado, situación en la que permaneció por considerable espacio de tiempo, no solo por la aptitud de los elementos utilizados para sujetarlo que impedian su rápida y fácil liberación sino por la amenaza de la que,. según el ofendido, se le hizo víctima si intentaba hacer algo, la que se concretaria por un sujeto, que si bien el denunciante afirma no haber observado, no tenla por qué saberno era una vigilancia real".
Con esta perspectiva, como el Tribunal puso de manifiesto que los incriminados agotaron el apoderamiento de los bienes de Lizarazo Lizarazo, tal situación torna imprósperas las censuras.
3. De la dosificación punitiva IEI juez de primer grado para imponer la sanción a EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN, JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ y Jhon Jairo Sarmiento Saavedra por razón del concurso delictivo partió del ilícito de mayor entidad, esto es, del delito de secuestro simple y ubicado en el cuarto punitivo máximo (18 a 20 años) fijó aquél límite mínimo de dieciocho (18) años de prisión, a los cuales aumentó seis (6) meses más por razón del comportamiento punible concurrente de porte ilegal de arma de fuego, esto es,
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EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ Fypalia de (olem li e Zj)/a og¡;á:¿»m aa . Á/M adicionó el equivalente a 2.77%, para quedar en definitiva en dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión. A su turno, para la pena pecuniaria insita al delito contra el bien jurídico de la libertad individual, también ubicado en el cuarto máximo (900 a 1.000 s.m.I.m.v.), la fijó en el límite inferior de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte, partiendo del primer cuarto punitivo establecido para el delito de secuestro simple? —como ya se anotó—, y respetando
los parámetros y el porcentaje de incremento punitivo considerados en las instancias, se partirá del mínimo del delito de secuestro simple de doce (12) años de prisión, a los que se incrementarán lo que corresponde al 2,77 %, esto es, tres (3) meses veintinueve (29) días de prisión por razón del delito concurrente de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para un total de doce (12) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión. El ámbito de punibilidad de los delitos en estudio es el siguiente: Delito Secuestro simple Porte ilegal de armas Art. 168 C.P. (modif. art 1 Ley 733 de 2000 Art 265 C.P. Limites Prisión Multa 1 a d años de prisión itivos 12 a 20 años 600 a 1000 s.m..m.v Ambito de 8 años 400 s.m.l.m.v. 3 años punibilidad Factor 2 años 100 s.m.Lm.v. 9 meses Cuartos 12 años a 14 años 600 a 700 s.m.l.m.v | 12 meses a71 meses punitivos 14 años, 1 dig a 16 años — | 700 a 800 s.m..m.v. | 21 meses, 1 día a 30 meses 16 años, 1 dia a 18 años | 600 a 900 s.m.I.m.v. | 30 meses, 1 día a 39 meses 18 años, 1 dia a 20años | 900 a 1000 s.m.i.m.v. | 39 meses, 1 dia a 48 meses 21
CASALTÓN 97932
EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GAÑZÓN
JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ
6 Así mismo, concemniente a la pena pecuniaria, también dentro del primer cuarto punitivo se determinará en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar cada uno de los enjuiciados. La Sala destaca que si bien respecto de EDGAR ESTIVEL GÓMEZ GARZÓN y Jhon Jairo Sarmiento Saavedra, según el reporte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de l
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