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CSJ - SP27940(16-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27940(16-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

f

Rad. 27940. CASACIÓN. INADMISIÓN

RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 265

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARBEL ORTEGA

PÉREZ, LUIS RAFAEL BRITO PÉREZ y RAFAEL RAMIRO ROBLES

CAMARGO.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "A instancias de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta por la desconfianza general de que los procesos ejecutivos que se adelantaban en sus despachos contra Foncolpuerfos pudieran estar dando lugar a dobles pagos por la espuridad en los títulos ejecutivos que les servían de fundamento y, a

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia informaciones de los diarios de circulación de esa ciudad sobre inconsistencias en la suscripción de conciliaciones por miembros del sindicato de la entidad cuando era inminente su cierre, la Fiscalía General de la Nación, inició investigación el 20 de septiembre de 1994, con resultados altamente positivos

porque entre otros, pudo verificar que los sindicalistas del Terminal Marítimo de esa ciudad costera, Luis Rafael Brfto Pérez, Oswaldo Araujo Quiroz, Leudys Elías Lajud Escobar, Rafael Robles Camargo y Marbel Ortega Pérez, prevalidos de tal caridad, en forma independiente y representados por el Jefe de Relaciones Industriales de la misma entidad Hemando Vives Franco, habían suscrito ante el Inspector del Trabajo, actas de conciliación en las que aparecían reconocimientos laborales a su favor por concepto de cesantías y prestaciones, que dieron lugar a que el 29 de diciembre de 1993 se expidieran resoluciones reconociendo a cada uno de ellos dineros por esos factores; pero que a la postre, ante la carencia de soporte legal y documental, fueron reconsideradas y revocadas por el Gerente expidiendo unas nuevas con valores menores a los inicialmente estipulados, así: la 003 que revocó la 146316 y dispuso como neto a pagar a Araujo Quiroz $20.832.90988, la 008 que revocó la 146311 y ordenó cancelar a Robles Camargo la suma de $2143548187, la 007 que revocó la 146297 que se expidió a Lajud Escobar y ordenó pagar a su favor la suma de $21.715.807.00 y la 001 que revocó la 146301 a nombre de Brito Pérez, por valor de $63.288.038.38. "Decisión última de la que los extrabajadores hicieron caso omiso al otorgar poder al abogado Armando Silva Morón para que iniciara procesos ejecutivos en procura del cobro de las resoluciones inicialmente expedidas, como en efecto

ocurrió, al obtener a través de los despachos laborales la expedición de mandamientos de pago por el excedente reconocido en las resoluciones primeras en contra de Foncolpuertos, que para tal fin expidió la resoluciones 1214 del 6 de octubre de 1994 por el que Oswaldo Araujo Quiróz recibió $39.329.646.65, Leudys Lajud Escobar $61.912.316.55 y Rafael Robles Camargo $69.116.042.27, y la 1628 del 20 de diciembre de 1994 que canceló a Brito Pérez la suma de $94.131.907.30. "Se constató igualmente, que con anterioridad, estos mismos exportuarios habían concedido poder a su compañero Tomás Ibáñez Santiago presidente del sindicato, para que entablara querella laboral ante la División Regional del Trabajo de Santa Marta, la que fuera radicada el 25 de agosto de 1993 y resuelta con la expedición de la resolución No. 013 del 5 de noviembre de la misma anualidad, imponiendo a Puertos de Colombia multa en cuantía de cincuenta salarios mínimos a favor del Sena Regional Magdalena, por incumplimiento de los beneficios convencionales a los trabajadores, además de multas sucesivas de diez salarios mínimos vigentes por cada día de mora transcurrido. Posteriormente, el 30 de agosto de 1994, Ibáñez Santiago pese a

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia no ostentar ya esa caridad, peticionó al entonces director de Foncolpuertos,

Hemando Rodríguez, reconocimientos de acreencias laborales a favor de los extrabajadores, obteniendo de este la expedición de la resolución 1329 de 1995 por valor de $1.006.211.663.00, de los cuales correspondieron a Lajud Escobar $5 750.456.00, Robles Camargo $63.497.504.00, Araujo Quiroz $68.763.863. oo, y Brito Pérez $76.455.245.00. "Finalmente, se estableció que la abogada Alicia Esther Navarro Yepes actuando en representación de varios exportuarios y sin sustento legal ni convencional alguno y aportando certificaciones del Coordinador de Foncolpuedos carentes de verdad, logró que la entidad a través de su director para le época, Hemando Rodriguez, expidiera la resolución 1034 del 19 de mayo de 1995 reconociendo el pago de $149.321.808.64, que fueron cancelados a varios de éstos, por concepto de dominicales, feriados y horas extras. "Las fructíferas pesquisas adelantadas con tan loables propósitos, se materializaron en el investigativo a través de la inspección judicial cumplida en las instalaciones del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia con sede en Santa Marfa, en el que entre otros documentos fue hallada una AZ en la que se archivaban entre otras, las resoluciones Nos. 146316 correspondiente a Oswaldo Araujo Quiroz; la 146311 a Rafael Robles Camargo; la 146297 a Leudys Lajud Escobar y la 146301 a Luis Rafael Brito Pérez, reconociéndoles el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales".

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quince Secciona de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, el 31 de julio de 1998, profirió resolución de acusación de la siguiente manera: 1.1. Acusó a Marbel Ortega Pérez por los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción. 1.2. Acusó a Rafael Ramiro Robles Camargo por los punibles de 3 s

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República de Colombia Corle Suprema de Justicia peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 1.3. Acusó a Luis Rafael Brito Pérez por los delitos de peculado por apropiación (cid:9) agravado (cid:9) en (cid:9) concurso (cid:9) homogéneo, (cid:9) fraude (cid:9) procesal (cid:9) y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 1.4. Acusó a Alicia Esther Navarro Yepes por las conductas punibles de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (determinadora). 1.5. Acusó a Oswaldo Araujo Quiroz por las conductas punibles de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 1.6. Acusó a Leudys Elías Lajud Escobar por los punibles de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y

prevaricato por acción en concurso homogéneo. Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 18 de mayo de 1999, la confirmó.

2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá que, luego de tramitar el juicio el 20 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia, así:

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1. Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de prevaricato por acción atribuida a Marbel Ortega Pérez. 2.2. Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal imputados a Oswaldo Araujo Quiroz, Luis Rafael Brito Pérez, Leudys Elías Lajud Escobar y Rafael Ramiro Robles Camargo. 2.3. Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en torno a los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público atribuidos a Alicia Esther Navarro Yepes 2.4. Condenó a Marbel Ortega Pérez a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $375.000.00 e "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» por el lapso de la privativa de la libertad,

como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado. 2.5. Condenó a Rafael Ramiro Robles Camargo a las penas principales de 114 meses de prisión, multa de $47.998.128.00 e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 2.6. Condenó a Luis Rafael Brito Pérez a las penas principales de 114

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia meses de prisión, multa de $57.716.434.00 pesos e "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 2.7. Condenó a Alicia Esther Navarro Yepes a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $375.000.00 pesos e "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el término de la pena de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un tiempo igual al de la libertad, como coautora de la conducta punible de peculado por apropiación agravado. 2.8. Condenó a Oswaldo Araujo Quiroz a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de $26.161.449.00 pesos e 'inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el lapso de la privativa de

libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 2.9. Condenó a Leudys Elías Lajud Escobar a las penas principales de 114 meses de prisión, multa de $40.519.092.00 pesos e "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el término de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo.

3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados Marbel Ortega

Pérez, Leudys Elías Lajud Escobar, Alicia Esther Navarro Yepes, Oswaldo

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Araujo Quiroz, Rafael Ramiro Robles Camargo y Luis Rafael Brito Pérez, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos, el 17 de enero de 2006, lo confirmó en lo principal, toda vez que hizo las siguientes modificaciones: 3.1. Condenó a Leudys Elías Lajud Escobar a las penas principales de 104 meses de prisión, multa de $38.519.092.00 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 3.2. Condenó a la procesada a Alicia Esther Navarro Yepes a la sanción de prohibición del ejercicio de la profesión de abogada por el lapso de 2 años.

3.3. En lo demás, lo confirmó.

4. Contra la anterior decisión, los defensores de Marbel Ortega Pérez,

Rafael Ramiro Robles Camargo, Luis Rafael Brito Pérez, Alicia Esther Navarro Yepes, Oswaldo Araujo Quiroz y Leudys Elías Lajud Escobar interpusieron el recurso de casación, que fue concedido el 17 de febrero de 2006.

5. Se impone añadir que en el proceso obran las siguientes decisiones proferidas, con posterioridad al fallo de segundo grado, por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá: 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.1. Auto del 24 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de peculado por apropiación agravado, atribuido a Marbel Ortega Pérez. En consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor. 5.2. Providencia del 27 de octubre de 2006, a través de la cual se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación agravada atribuida a Leudys Elías Lajud Escobar. 5.3. Auto del 27 de octubre de 2006, por medio del cual declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación agravado, imputada a Rafael Ramiro Robles Camargo en cuanto al hecho consagrado en la Resolución 1214

del 6 de octubre de 1994. En consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor en torno a este comportamiento. Así mismo, no declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la Resolución 1329 de 1995. 5.4. Por providencia del 14 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en cuanto al delito de peculado por apropiación agravado, imputado a Luis Rafael Brito Pérez con respecto a la Resolución 1628 del 20 de diciembre de 1994. En consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De la misma manera, no declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995. 5.5. Mediante auto del 15 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en cuanto al delito de peculado por apropiación agravado, imputado a Alicia Esther Navarro Yepes. En consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento a su favor.

6. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 2006, accedió al desistimiento del "recurso de casación interpuesto" por la defensa técnica del Alicia Esther Navarro.

7. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2007 declaró la extinción de la acción penal

por muerte del procesado Leudys Elías Lajud Escobar.

8. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio de 2007, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Araujo Quiroz.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Marbel Ortega Pérez El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó dos cargos contra la sentencia, así

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo El defensor del sentenciado, acusa al Tribunal de "falta de aplicación por error de hecho en la valoración de las pruebas...". Acota que el fallo del Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por desatención de las reglas de la sana crítica, dado que se valoraron de manera indebida las pruebas. Aduce que Tomas Ibáñez persuadió a su defendido para que perteneciera al sindicato y evitar que éste desapareciera por disminución en el número mínimo de sus integrantes, "colocándolo en la junta de reclamos pero de manera formal ya que nunca ejerció en tal calidad. De manera que esta circunstancia es la que aprovechó para defraudar a ésta, cuando de la pluralidad de prueba documental se concluye la simple condición de trabajador y exportuado del mismo... ", por ende, el fallo le atribuye una errada condición funcional, laboral y contractual, la cual, en su criterio, no es fundamento de responsabilidad penal.

Sostiene que el pago de las prestaciones sociales adeudas a Ortega Pérez por Foncolpuertos le fueron revocadas y reitera que no existe responsabilidad por parte de su defendido. Afirma que el Tribunal consideró que las sumas cobradas por Ortega Pérez a Foncolpuertos carecían de prueba, "cuando obra en el plenario 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia documento a él entregado por la empresa Puertos de Colombia, con relación a su promedio de actividades a liquidar, con el membrete de dicha entidad, el cual en forma o manera alguna fue tachado de falso..." De la misma manera, señala que a quien le correspondía probar que su defendido no tenía derecho a las prestaciones era el "estado instructor y acusante, lo cual no se concluyó, determinó y acreditó con las escasas pruebas que toma como fundamento de la sentencia emitida de orden condenatorio, mediante un falso raciocinio de la prueba existente de acuerdo con las reglas de la sana critica, cuales son las de la ley, la experiencia y el sentido común". Arguye que dado que la empresa estaba en liquidación y en virtud a los acuerdos convencionales, "llevaron a altas sumas prestacionales como la de nuestro representado'. Recalca que a las pruebas se les asignó un valor errado que incidió en el fallo, yerro que desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia demandada. 0 Acota como normas vulneradas los artículos 9 y 12 del Código Penal, 7°

y 232 de la Ley 600 de 2000 y 1°, 2°,4°, 13, 29, 83 y el preámbulo de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia lugar, absolver a su defendido "por carencia de prueba de responsabilidad frente a un presunto cobro indebido para con la entidad Puertos de Colombia". Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por "falta de aplicación de la norma procesal y sustantiva no aplicada, se demanda subsidiariamente con base en los mismos fundamentos, de inaplicación". Comenta que a su defendido se le deduce responsabilidad por ser miembro directivo de Foncolpuertos, circunstancia que presuntamente aprovechó para defraudarla, cuando de la pluralidad de las pruebas se concluye es en la simple condición de trabajador y exportuario. Señala que "...la causalidad por si sola, no basta para la imputación jurídica de un resultado..." y que "...queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva...". Después de reproducir textualmente los mismos argumentos del primer cargo, entre otros, que la resolución de las prestaciones sociales fue revocada, que no existe responsabilidad penal, que Ortega Pérez no le correspondía probar que no tenía derecho a las prestaciones sino al Estado etc., expresa que se vulneró el principio de legalidad por falta de aplicación de normas sustantivas y procesales, entre ellos, el in dubio pro reo.

Manifiesta que de no haberse incurrido en este yerro el fallo habría sido 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia favorable a los intereses de su defendido. Cita como normas vulneradas los artículos 9° y 12 del Código Penal, 7° y 232 de la Ley 600 de 2000 y 1°, 2°, 4°, 13 , 29 , 83 y el preámbulo de la Constitución Política. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

2. Demanda presentada a nombre de Luis Rafael Brito Pérez El defensor del citado procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que, en su criterio, los falladores no motivaron el fallo respecto a la imputación hecha a título de dolo como modalidad de la culpabilidad.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 170, numeral 4°, y 232 del Código de Procedimiento Penal. 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación, pasa a transcribir un fragmento del fallo recurrido y anota

que en 'orden a la objetivación de la irritualidad sustancial afectante del debido proceso y, correlativamente, del derecho a la defensa por violación al Principio de Motivación que se singulariza en el hecho que en las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, empece a no haberse fijado el alcance de las pruebas, ni haberse realizado ejercicios de valoración respecto de sus contenidos, de todos modos se imputó a mi representado un actuar a título de dolo, incurriendo así en un evento de motivación incompleta, escueta e insuficiente; hemos de remitirnos al texto que sobre la calidad de esta forma de culpabilidad se consignó en el contexto de las sentencias...". En el acápite que llamó "demostración y trascendencia de la irregularidad sustancial denotada", dice que el principio de motivación se encuentra reglado en el artículo 29 de la Constitución Política y el 170, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal. De ahí que advierta que compete al juez plasmar en el fallo, entre otros aspectos, el análisis de los alegatos de los sujetos procesales y la valoración jurídica de la prueba. Afirma que al juzgador no le es permitido limitar su juzgamiento a la simple individualización de los elementos de prueba, en la medida en que está en la obligación de analizar y valorar todos los medios de convicción que obran en el proceso, so pena que el fallo carezca de la debida motivación. Luego de referenciar las decisiones del 4 de julio de 2002 y del 3 agosto de 2006, reitera que el fallador en la sentencia debe realizar una valoración

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del conjunto probatorio y que en este asunto sólo se puede predicar una motivación incompleta, para lo cual presenta unas personales opiniones al respecto. Dice que el dolo es un concepto jurídico que también debe estar cabalmente motivado en el fallo de mérito. Después de definir el dolo de acuerdo con unos doctrinantes, acota que éste "presupone que el actor realice la conducta con conocimiento —esfera cognoscitiva y voluntad — esfera volitivaen tomo de los elementos objetivos que redundan en la tipicidad de su acción; por consiguiente, ante la ocurrencia de estos elementos fundantes de esta forma de culpabilidad, será posible establecer un compromiso de responsabilidad en contra de/imputado". Asevera que de acuerdo con la anterior definición de dolo, tal instituto debe estar cabalmente acreditado en la sentencia y de acuerdo con la unidad probatoria. Por manera que estima que los juzgadores de instancia no se "ocuparon de esos elementos dogmáticos estructurales de esta expresión del tipo subjetivo, optaron por su imputación bajo el supuesto que mi defendido conocía de la ilicitud de su comportamiento; empero, no señalaron las pruebas en las que soporta dicha conclusión y, por lo mismo, tampoco fijaron su alcance evaluativo en relación con estos presupuestos dogmático — estructurales del dolo". Insiste en que la sentencia no tiene una motivación completa, situación que condujo a que se vulnerara el derecho de defensa, en lo atinente al ejercicio del contradictorio y, consecuentemente, al debido proceso, puesto

que no se hizo ningún análisis valorativo respecto de dichos presupuestos. 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta en su extenso discurso que ha demostrado el vicio que predica de la sentencia, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir del fallo de condena, a fin de que se rehaga la actuación. Segundo cargo El defensor del Brito Pérez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Como pruebas mal apreciadas cita las Resoluciones N° 1628 del 20 de diciembre de 1994 y 1329 del 14 de junio de 1995 dictadas por la Gerencia General de Foncolpuertos, puesto que el fallador estimó que las cuantías de $94.131.907.30 y de $1.006.211.663.000, "correspondiéndole de esta última suma la cantidad de $76.455.245.00 se reportaban contrarias a las regulaciones laborales y convencionales predicables en torno de los implicados y, en esa medida, en un todos ilegales cuando lo cierto es que la materialidad de derechos contenida en estos actos administrativos, se siguen proyectando dentro de un contexto de legalidad, habida consideración que a la fecha aún no ha sido objeto de anulación conforme a sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa o, en últimas, por la jurisdicción laboral, como corresponde". Acota que esa conclusión en el plenario no se ha "consolidado", en tanto que los derechos derivados de las mentadas resoluciones no pueden 16 A 1

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia reprocharse como contrarios al orden jurídico, puesto que en las corrientes administrativo y laboral "se reportan como lícitos". Dice que el yerro es trascendente, en la medida en que dichos actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad "inherente a la teoría del derecho administrativo, habida consideración que a la fecha aún no han sido anulados ni en ese contexto, no se les ha restado su eficacia y existencia jurídica mediante una sentencia debidamente ejecutoriada". Luego de insistir en que las citadas resoluciones se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, para lo cual se permite citar a un doctrinante de derecho administrativo "y en atención al Principio de Antijuridicidad Unitaria, es evidente que una conducta que no se reporta como injusta en un orden normativo especial, bajo ningún supuesto válido puede llegar a tacharse como un injusto antijurídico en otro contexto normativo, en cuanto de no ser ello así, se incurriría en un inexcusable contrasentido, habida consideración que en el ordenamiento jurídico, la determinación de las conductas opuestas a derecho, esto es, la verificación de su antijuridicidad, se proyectan en perspectiva unificadora".

A continuación transcdbe unas obras de unos doctrinantes en materia penal y anota que en este supuesto la antijuddicidad penal se deriva de la administrativa, máxime cuando las valoraciones jurídico penales no pueden anteponerse, pasando por alto el principio de antijuridicidad unitaria, situación que en este evento sucedió. 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, anota que como quiera que las citadas resoluciones son actos administrativos que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, no es posible reprochar sus contenidos materiales a efectos de catalogados como irregulares o ilícitos. Por manera que si a Brito Pérez se le reconocieron y cancelaron unos derechos laborales derivados de las citadas resoluciones, resulta claro que no se puede concluir en un reproche penal por el delito de peculado por apropiación. Así las cosas, estima que se encuentra cabalmente acreditado que el juzgador tergiversó el contenido material de las resoluciones al considerar que eran contrarias a derecho. En consecuencia, acota que dicho yerro 0 condujo a aplicar indebidamente los artículos 2°, 3° 4 y 133 del Decreto 100 de 1980. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo en donde se absuelva a Luis Rafael Brito Pérez por la conducta punible de peculado por apropiación. Tercer cargo Por último, el defensor del citado procesado acusa al Tribunal de haber

violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a aplicar indebidamente el artículo 30 del Código Penal. 18

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de señalar el contenido y el alcance de esta modalidad de infracción de la ley sustancial, anota que el yerro del Tribunal consistió en sostener que el actuar de los procesados fue de manera mancomunada, es decir, "que entre ellos medió un acuerdo para terminar recibiendo las sumas de dinero declaradas en esos actos administrativos y, concretamente, la censura se encamina en contra de la inferencia lógica realizada por el tallador en dicho sentido". A continuación pasa a citar jurisprudencia de la Sala respecto de la manera como se debe atacar el indicio en sede de casación. Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado y de informar el sistema de análisis probatorio que impera en nuestro sistema procesal, asevera que el error del juzgador consistió en inaplicar la máxima de la experiencia, según la cual, para que existan "esos vínculos entre las personas, necesariamente debe mediar un conocimiento previo o actuación mancomunada, acordada y confabulada en• dicho sentido; relación de conocimiento previo y concomitante que no cuenta con ningún asidero probatorio". En consecuencia, advierte que en este evento no se puede predicar que el acusado tenía conocimiento previo o concomitante y con respecto de los funcionarios de Foncolpuerlos. Insiste en que el yerro es trascendente, puesto que se condenó a su

defendido como determinador del delito de peculado por apropiación cometido en concurso homogéneo. Por manera que si los juzgadores no hubiesen incurrido en dicho vicio de apreciación probatoria, el sentid

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