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CSJ - SP27941(25-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27941(25-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Única instancia 27.941)/ Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 09 Bogotá D. C., veinticinco de enero de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los doctores Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita contra la providencia del 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. De la defensa del doctor Luis Humberto Gómez Gallo.

La defensa del doctor Gómez Gallo, en los memoriales mediante los cuales sustenta el recurso interpuesto, solicita revocar la decisión que impugna y concederle libertad inmediata a su poderdante, al considerar que la Corte incurrió en "generalizaciones, suposiciones y sesgas en la evaluación probatoria", con base en los siguientes argumentos: Unica instancia 27.9411 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. 1.1. Se ha desconocido el contenido del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, pues lejos de valorarse con base en la sana crítica el testimonio de Róbinson Javier Guilombo Arroyo, con éste la Sala construyó un silogismo precario según el cual si Guilombo adujo que hubo una reunión del Senador y Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", de quien se dice tuvo vínculos con el bloque Tolima de las autodefensas, y aquél perteneció tanto a

éstas como al cuerpo de seguridad de Restrepo Victoria, entonces Gómez Gallo tenía vínculos con el bloque Tolima de las a utodefensas. Pero resulta que cuando Guilombo refiere los vínculos del Senador con Eduardo Restrepo Victoria, ante la Fiscalía 12 de Antiterrorismo, lo hace tardíamente y después de haber colaborado durante más de cinco meses entre 2004 y 2005 en la investigación que adelantaba la mayor de la Policía María Helena Gómez Méndez, a quien nunca le mencionó tal encuentro pese a relatarle lo relacionado con actividades, familiares, propiedades, negocios, amistades y allegados de Restrepo Victoria, de donde infiere, por las reglas de la experiencia, que jamás existió aquella reunión en la que adujo la entrega de dinero que "el Socio" le hiciera al senador, pues si realmente aquello aconteció lo lógico habría sido delatarlo en el curso de la investigación policiva en la cual se obtuvo un CD con información que no arrojó ningún dato al respecto, o por lo menos lo hubiera mencionado ante el Fiscal en sus primeras declaraciones. 2 Única instancia 27.941.11 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. Explica que la tardía aparición de las manifestaciones de Guilombo en relación con el Senador, obedecen a la manipulación de que fue objeto por parte del abogado José Iván Ramírez Suárez, enemigo declarado de su patrocinado (según lo demuestran los artículos de prensa allegados que sirvieron de base a la denuncia instaurada en su contra por injuria y calumnia), quien conocía de las declaraciones de Guilombo, acorde con la

inspección judicial realizada dentro del proceso que se adelantaba por el homicidio de Félix Eduardo Martínez, en el que actuaba como representante de la parte civil, motivo por el cual el citado abogado requirió "como instrumento de su venganza ai advenedizo Guilombor, quien hasta el 2 de diciembre de 2005 había mencionado tan solo haber visto al Senador en las propiedades de Restrepo Victoria, y dos años más tarde, dentro del proceso iniciado por injuria y calumnia contra el abogado citado, se refiere al supuesto encuentro ocurrido en una casa de la variante de Ibagué, donde presuntamente "el Socio" le entrega un dinero al Senador. Señala como contradicciones adicionales las diversas fechas y horas referidas por el testigo como aquellas en que tuvo lugar el citado encuentro; lo que adujo en cuanto a la forma como se entregó el "maletín, bolsa o maleto" y lo que complementó sobre su contenido (dinero), todo lo cual refleja la manipulación de su versión, además ser inconsistente en lo relacionado con las características morfológicas del Senador, que fue lo único atendido en la decisión, para minimizar el testimonio de Guilombo. 3 / Única instancia 27.941 ) Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. Critica que el testigo sólo haya recordado en últimas que el Senador vivió en un apartamento del edificio "Camino Dorado" de Ibagué, de propiedad de Restrepo Victoria, no obstante que en sus iniciales versiones ya había hecho alusión a dicho inmueble, lo cual fue controvertido con la injurada rendida por el Senador, la

declaración extraproceso de Ana María Ramírez Leguizamón, administradora del edificio, y con la certificación expedida por la administradora del edificio "San Nicolás", donde vive su defendido desde el año 2000. Así, considera que las imputaciones de Guilombo deben ser descartadas al evaluarse el itinerario de sus declaraciones y sus contradicciones, soslayadas y hasta "objeto de mofa" por la Corte al hacer el recuento del escrito defensivo antecedente a la definición de la situación jurídica, amén de que aquél ha sido descalificado por las Fiscalías 10 y 25 Seccionales de Ibagué, las cuales compulsaron copias para investigarlo por falso testimonio, dando lugar a la orden de captura que actualmente existe en su contra, emitida por la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad. Destaca la afirmación de Guilombo en el sentido de que Juan Carlos Gastelbondo le dijo que "el Socio" le daba dinero al Senador y que ello constaba en las agendas que manipulaba Gastelbondo, pero al revisar la mencionada documentación, dentro de la investigación que se adelantó por el homicidio del mismo, no se halló ninguna anotación relacionada con este tema. 4 Única instancia 27.941 1 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. , Concluye así que las razones precedentes impiden tener el testimonio de Guilombo como fundamento de la medida de aseguramiento y mucho menos sus opiniones, amén de que nunca dijo haber presenciado la entrega de 300 millones por parte de "el Socio" al Senador, pues siempre sostuvo que desconocía la

cantidad de dinero que se proporcionó, no dijo que el Senador fuera miembro de la organización de Restrepo Victoria y negó haber presenciado reuniones de éstos con paramilitares. 1.2. La credibilidad que la Corte brinda al testimonio de José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", prueba en la que también se sustenta la medida de aseguramiento, está soportada en su espontaneidad y coherencia, así como en otro precario silogismo: como aquél es miembro del bloque Tolima de las AUC y hace parte de la seguridad de "Elías", lo que sostiene sobre los tres encuentros en que participa el Senador es cierto. Sin embargo, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, como lo precisó en el alegato previo a la misma, en su segunda declaración, luego de que Bedoya Rayo dijera que había visto tres veces al Senador, adujo no haberlo visto en el hotel Tocarema y tampoco los 300 millones que supuestamente recibió "Elías" de su parte para matar a Pompilio Avendaño, con lo cual se evidencian sus contradicciones. Además, pese a que el testigo fue "inducido" para fortalecer su declaración por el Magistrado que lo interrogó, describió de manera absurda el paquete del dinero recibido y no se acordó, "curiosamente'; de los intervalos de tiempo entre las tres reuniones. 5 Única instancia 27.941 4 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. Es más, en principio dijo haber estado sentado en la misma mesa con el Senador en el establecimiento La Florida de Ibagué hasta que llegó Eduardo Restrepo Victoria, y en la segunda

versión afirmó que nunca había estado reunido con el primero, agregando un pasaje insólito, absurdo e inverosímil, como aquel según el cual alias "Tyson" requisó al Senador a la entrada del establecimiento (que no era el más adecuado para semejante reunión, acorde con las fotografías allegadas que pasaron desapercibidas para la Corte al igual que la inspección judicial solicitada al lugar), esto es, el ubicado en plena carrera tercera de Ibagué, que es como la calle principal de la ciudad, reunión que inicialmente señaló ocurrida dos meses después de la del hotel Tocarema, acontecida a principios del 2001 (en la que tampoco pudo estar presente el Senador por hallarse fuera del país hasta el 13 de enero de 2001, según los movimientos migratorios allegados), pero en su segunda declaración destacó que había sido a finales del mismo año, con lo cual la inconsistencia del testimonio y su mendacidad es notable, además que cuando el testigo describe al Senador claramente se colige que ni siquiera lo conoce . Por otro lado, sobre el ofrecimiento del dinero para atentar contra Pompilio Avendaño (quien en declaración extraproceso allegada mencionó que jamás ha tenido problema personal ni político con el Senador), advierte la defensa que "es la misma Corte la que trata de relevarlo de las explica clones sobre este 6 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. evento"al colocarlo a una distancia prudente de su jefe, no siendo ello lo que dijo Bedoya Rayo al respecto. Y no debe soslayarse la prueba presentada sobre las actividades extorsivas realizadas contra los alcaldes de Saldaña y

Lérida, desde la cárcel de Picaleñ'a, al segundo por parte de Bedoya Rayo, lo que denota su nula capacidad moral. Ahora, lo señalado por César Augusto Mora Guzmán, alias "Tyson", quien llegó a la investigación por vía indirecta al ser mencionado por Bedoya Rayo como presente en los encuentros de "Elías" con el Senador, al contestar "puede ser", ante la pregunta formulada sobre lo que se tramaba contra personas inocentes desde la cárcel de Picaleña, no resulta inequívoco para tomarlo como "norte de la incriminación", amén de las quejas formuladas por aquél dadas las amenazas de que fue objeto con su señora madre, sobre lo cual allega una declaración que brindó a Radio Súper el 19 de noviembre de 2007, razón por la cual no es dable desechar su credibilidad como b hace la Corte, pues es él quien se encarga de desnudar la denominada "falsa parapolitica en el Tolima"y los mecanismos que utilizaron los hermanos Carvajal Rodas para aleccionar a "Moisés" a fin de que "embalara" a su defendido, todo lo cual evidencia que éste nada tuvo que ver con el bloque Tolima ni con Eduardo Restrepo Victoria. 1.3. En lo que se refiere a la declaración de Miguel Antonio Herrera Arciniegas recibida el 29 de noviembre de 2007 en Ibagué, ordenada en auto del día anterior y practicada "a 7 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. espaldas"de la defensa porque nunca se le comunicó al respecto, quedando privada de la oportunidad de participar en su práctica,

destaca que no hay manera de acreditar que el periodista hubiera identificado a sus entrevistados, quienes rindieron testimonio en el proceso sin referirse a los hechos que presuntamente le narraron, ni hay claridad sobre lo supuestamente mencionado por cada uno de ellos, con el agregado de que Bedoya niega tajantemente haber dado declaraciones al periodista, sin que sea posible que el contenido de una entrevista pueda adquirir la calidad de testimonio con la declaración del presunto entrevistador. Y los demás testimonios recibidos los días 29 y 30 de noviembre de 2007 dentro del proceso adelantado contra Gonzalo García Angarita tampoco pudo atenderlos por no ser parte en dicha investigación, no siendo la acumulación de procesos ordenada con posterioridad (3 de diciembre de 2007) el mecanismo para cubrir de legalidad lo actuado, por lo que considera nulas de pleno derecho, por violación al debido proceso probatorio, todas aquellas declaraciones, trayendo a colación pronunciamiento de la Sala del 21 de febrero de 2007, dentro del radicado 18.255, que solicita tener en cuenta para excluir la prueba testimonial aludida. 1.4. Destaca como factores que "empañan las nuevas incriminaciones" la intromisión del Director Secciona] de Fiscalías del Tolima en búsqueda de los internos de Picaleria pertenecientes al bloque Tolima de las AUC, dispuestos a vincular políticos de la región con dicha organización, y la manipulación testimonial Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.1 realizada por los funcionarios del CTI que apoyan a la Comisión Investigativa de la Sala.

Sobre lo primero, advierte que es el mismo José Wilton Bedoya Rayo quien en su declaración señala que el Director de Fiscalías del Tolima ha intervenido en la investigación y se confirma con la manifestación que éste le hiciera a su amigo Wilson Guarnido, Gobernador del Tolima (e), en presencia de Luis Enrique Salazar, cuya declaración extraproceso allegó, lo cual se ratifica con lo aducido por Gustavo Adolfo Osorio Reyes. En cuanto a lo segundo, es César Augusto Mora Guzmán quien acusa a Inés Castañeda y Carlos López, los investigadores del CTI que apoyan a la Comisión, de haberle mencionado "que esto toca echarlo pa' /ante, que eso toca decir lo que los muchachos están diciendo n. Tal noticia criminal era suficiente para ser investigada acorde con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, no obstante lo cual la Corte la obvió y exculpó a dichos funcionarios. Y agrega que de acuerdo con la declaración de José Albeiro García, cuyos apartes cita, el Magistrado de Apoyo de la Investigación estuvo en el centro carcelario de Picaleña hablando con los allí recluidos, suscitándole ello inquietudes en cuanto a la transparencia, escogencia y contaminación de la prueba, procedimiento sobre lo cual solicita pronunciamiento de la Sala y hasta una investigación. 9 , Única instancia 27.941 ;w Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. N Por último, reclama que se señale en concreto en cual de las conductas punibles a que se refiere el artículo 340 de la Ley 599

de 2000 se enmarca el comportamiento del Senador. Con todo, solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, el otorgamiento de la libertad inmediata del Senador, la exclusión de la prueba testimonial reseñada por violación al debido proceso probatorio y que se ordenen las investigaciones solicitadas.

2. De la defensa del Representante a la Cámara Gonzalo

García Angarita. El defensor del congresista García Angarita aboga porque se reponga la decisión que impugna y se conceda la libertad inmediata de su protegido, con base en las siguientes razones: 2.1. Controvierte el señalamiento que hace la Sala en el sentido de que García Angarita, de acuerdo con los testimonios de quienes han sido identificados como "los más sanguinarios criminales de las AUC", obtuvo apoyo de los paramilitares cuando hizo campaña para la alcaldía del Valle de San Juan y para el Congreso, gracias a sus decididos aportes y dádivas de diferente índole y que era amigo de la organización paramilitar porque no fue obligado ni amenazado por la misma, cuando de la versión de Ricaurte Soria Ortiz fluye que "allá tenían que colaborar o si no eran objetivo militar nuestro"y relata el encuentro que tuvo con el 10 Única instancia 27.941 a Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. entonces alcalde del municipio aludido, a quien le pidió ir a hablar con "Elías", cuya cita cumplió, de donde surge que fue hasta allí amenazado y no voluntariamente. Aduce que era la policía y el ejército quienes permitían el desplazamiento del grupo armado por las zonas que la Corte

advierte, por lo que no resulta atinado atribuir ello al indefenso y desarmado alcalde García Angarita, quien inclusive solicitó en repetidas oportunidades al Gobernador, al Comandante de la Brigada y al Director de la Policía del Tolima su apoyo para erradicar a los grupos paramilitares, como lo puso de presente con escritos que allegó. Respecto de los dineros que se dice entregó a diferentes comandantes de las autodefensas del Tolima, con la documentación que aportó sobre los contratos de la alcaldía que suscribió García Angarita, demostró que ni un solo centavo salió ilícitamente del presupuesto municipal, pero ello no fue valorado ni analizado por la Corte, solicitando, en consecuencia, la evaluación conjunta de la prueba. 2.2. Advierte que la complacencia de su patrocinado con las AUC está soportada en las declaraciones de Jesús Saavedra y Guillermo Ignacio Alvira, cuando lo cierto es que éstos terminaron admitiendo que tenían rencillas judiciales y políticas con aquél (Saavedra) y que nada les constaba (Alvira), por lo que no podrían catalogarse como testigos. Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. 2.3. Es inconsistente concluir que el grupo criminal brindó apoyo a García para ser elegido representante, con base en el testimonio de Alexánder Carvajal, cuando señala que Silverio Martínez fue a pedir esa ayuda, pues no se demostró que aquél hubiera solicitado a éste realizar dicha gestión y, por ello, no

podría responder por lo que supuestamente hizo Silverio, amén de que nunca lo hizo. Además, aportó la documentación que demuestra que para cuando García Angarita inició su campaña para la Cámara ya los testigos de cargo estaban presos, sin que ello se analizara por la Corte. 2.4. Con los testimonios que solicitó y se ordenó allegar, pudo establecer que ni siquiera los opositores políticos de su defendido fueron obstruidos en sus propósitos electorales ni conocieron de la intervención de grupos armados a favor de García Angarita; es más, hasta se. destacó que sus administraciones fueron limpias, transparentes y sin ninguna alianza con las AUC, pero esas declaraciones no fueron mencionadas ni valoradas. 2.5. Señala que existen centenares de contradicciones en las declaraciones de "los criminales"en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente García Angarita les entregó dinero y, respecto a su encuentro con "Elías", señaló que en un retén colocado por los paramilitares, éstos b obligaron a ir a la cita, como lo corroboró Leonidas Peña, el conductor de la alcaldía, sin que ello fuera objeto de análisis. 12 7 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.# 2.6. Cuestiona el impugnante si puede calificarse de indicio grave en contra del Representante que su jefe político sea el doctor Gómez Gallo, y si ello fue lo que motivó acumular los procesos "porque no hay otra razón de conexidad". 2.7. Recrimina la conclusión a que arribó la Corte en el

sentido de que Eduardo Restrepo Victoria, reconocido narcotraficante extraditado influyente en las AUC, era compadre o padrino de García Angarita, cuya boda se celebró en una de las propiedades de aquél, con quien departió varias veces en la finca Chiguagua, con fundamento en el testimonio de Guillermo Ignacio Alvira, declarante que al ser sometido a interrogatorio por la defensa terminó diciendo que nada le constaba, por lo que reclama valorar "muy bien"su versión. Y rememora que fueron los amigos del entonces alcalde del Valle de San Juan, liderados por su secretaria, quienes ofrecieron la reunión de la boda del mismo, sin conocer éste que la finca donde tuvo lugar la celebración (La Morena), era de Restrepo Victoria y tampoco que éste fuera narcotraficante, amén de ser falso que sea d padrino del matrimonio, por lo que considera que la prueba ha sido distorsionada. 2.8 Sostiene el recurrente la carencia de los requisitos para detener, pues el Representante asistió y colaboró en la práctica de las pruebas allegadas los días 29 y 30 de noviembre de 2007, lo que descarta su obstrucción al ejercicio de la justicia o que constituya un peligro para lo sociedad, amén de que ninguna 13 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. probabilidad se tiene de que no asista al proceso, cuando lo cierto es que ante la orden de captura emitida en su contra se presentó voluntariamente, tal y como consta en el acta respectiva. De otro (cid:9) lado, (cid:9) argumenta (cid:9) que en (cid:9) este caso (cid:9) no (cid:9) puede

seriamente hablarse de la continuación de actividades delictivas o de la probable vinculación de su patrocinado con organizaciones criminales, y tampoco de la imputación de un número plural de delitos en su contra o de medidas de aseguramiento vigentes por delitos dolosos, por lo que al menos ha debido dejársele privado de su libertad en el lugar de su residencia, como también lo solicita. Finalmente, aduce que si está demostrado que la muerte del "Tuco" y la masacre del Neme ocurrieron antes del primer encuentro de García Angarita con los paramilitares, según los elementos probatorios allegados, entre los que se cuenta la declaración de Ricaurte Soria Ortiz, no puede existir el concierto para delinquir agravado enrostrado, pues los homicidios se ejecutaron con antelación y ninguno de los delitos enlistados en el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 se realizó con posterioridad a dicho encuentro, en la jurisdicción del Valle de San Juan, por lo que la imputación no tiene respaldo probatorio. Culmina, como se dijo, solicitando revocar la medida de aseguramiento y que se otorgue la libertad inmediata de su defendido. 14 (cid:9) Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita, CONSIDERACIONES La medida de aseguramiento impuesta en contra de los congresistas Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita permanecerá, por ahora, incólume.

1. Para el efecto, la Corte estudiará en primer lugar y por

método el recurso interpuesto por la defensa del senador Gómez Gallo, atendiendo que los argumentos planteados pueden englobarse en dos temas puntuales: 1.1. (cid:9) El (cid:9) cuestionamiento que (cid:9) hace sobre (cid:9) la ausencia de fundamentos (cid:9) probatorios (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) medida (cid:9) de (cid:9) aseguramiento impuesta, que guarda relación con el análisis y la valoración de los testimonios de Róbinson Javier Guilombo Arroyo, José Wilton Bedoya Rayo (alias "Moisés"), César Augusto Mora Guzmán (alias Tyson) y Miguel Antonio Herrera Arciniegas, así como lo atinente a la validez de este último y de las declaraciones recibidas los días 28 y 29 de noviembre de 2007 en Ibagué. 1.1.1. Respecto de Guilombo Arroyo, como bien lo advierte la defensa, desde su alegato previo a la resolución de situación jurídica había indicado las razones por las cuales consideraba que dicho testigo, quien ha sido objeto de investigaciones por falso testimonio ordenadas por fiscalías en las que ha sido escuchado en declaración, no resultaba creíble, dado el itinerario de sus declaraciones hasta involucrar, a última hora, al Senador recibiendo dineros de Eduardo Restrepo Victoria, fruto de la 15 I 1 Única instancia 27.941 1/ (cid:9) i Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita (cid:9) 1 , manipulación de que fue objeto, acorde con los intereses del abogado José Iván Ramírez Suárez, declarado enemigo del

congresista, amén de las contradicciones en que incurre, lo que no impidió a la Sala tenerlo en cuenta para construir el "silogismo precario" según el cual: "Guilombo Arroyo dice haber visto reunidos a Gómez Gallo y Restrepo Victoria, de quien se dice, tená vínculos con el bloque Tofima de las autodefensas. Como está probado que Guilombo Arroyo perteneció al bloque Tolima de las autodefensas-, entonces lo que dice Guilombo Arroyo es cierto. Por lo tanto, Gómez Gallo tenía vínculos con el bloque Tofima de las autodefensas". Pues bien, del contenido de la providencia impugnada se infiere, sin dificultad, que la construcción del "silogismo precario" a que alude la defensa no es fruto sino de su propio raciocinio, dado que la lectura de la pieza procesal en modo alguno refleja semejante dislate. No pasó desapercibido para la Corte el "itinerario" de las declaraciones de Guilombo Arroyo, que solamente en sus últimas intervenciones haya recordado lo de la reunión del Senador con "Elías" y que aquél había vivido en un apartamento de propiedad de Restrepo Victoria en el edificio "Camino Dorado" de Ibagué (sobre lo cual -dada la etapa procesal en que se encuentra la investigaciónestá por verificarse lo pertinente atendiendo lo allegado en la njurada), y tampoco sus inconsistencias. ¡6 Única instancia 27.941 '1 4 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.,: Para la Sala el momento en que emergen tales

manifestaciones y el no haberlas dado a conocer el testigo cuando suministró la información pertinente en la investigación policiva ni en las iniciales versiones que dio a la Fiscalía, no significa, necesariamente, que lo haya inventado por la presunta inducción de que fue objeto, como lo propone la defensa, porque no todas las personas evocan de similar forma sus vivencias y al resolver sobre el momento de enunciarlas entran en juego innumerables circunstancias desconocidas para los demás. Pero si bien ello debe reconocerse, a la hora de brindar credibilidad al testimonio no sólo resultó significativo lo acreditado por la prueba allegada sobre la real pertenencia de Guilombo Arroyo tanto al bloque Tolima de las AUC como al cuerpo de seguridad de Restrepo Victoria, como lo admite la defensa, sino también las declaraciones que sustentaron los vínculos que mantenían los mismos y el Senador, conjunto probatorio que satisface los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento recurrida. Argumenta el impugnante que en la providencia se adujo que Guilombo Arroyo dijo haber "presenciado la entrega de trescientos millones de pesos por parte de El Socio al Senador", y que se refirió a "Gómez Gallo como miembro de la organización de Eduardo Restrepo Viktoria", cuando lo que reza la medida de aseguramiento es que Guilombo "señala [al doctor Gómez Gallo] como una de las personas mencionadas al interior de la organización de Eduardo Restrepo Victoria, no solamente por 17 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita éste, sino por su mano derecha en el manejo de las

finanzas, Juan Carlos Gastelbondo, como perteneciente a su "nómina", amén de haberlo visto en reunión celebrada en una residen da ubicada en la vía la variante de Ibagué, recibiendo dinero en una maleta que previamente preparó en su presencia y le fue entregada directamente por "El Socio" Ahora bien, lo que la decisión recurrida contiene es un resumen de la postura asumida por el Senador y la defensa, según lo destacado en la injurada y en el memorial presentado con antelación a la definición de la situación jurídica; un extracto de la razón por la cual consideran aquéllos que se han formulado las imputaciones en contra del primero, sin que al hacerlo se hayan utilizado términos descomedidos o de burla como para entender, según se aduce en la reposición, que se han hecho "objeto de mofa" tales argumentaciones por parte de la Sala. De otra parte, ninguna relevancia tiene en el análisis que necesariamente debe hacer la Sala sobre el testimonio, lo que en diligencias ajenas se haya examinado respecto de las declaraciones allí vertidas por el mismo testigo, pues cada funcionario, al hacer las valoraciones al respecto en conjunto con los demás medios probatorios, debe sustentar las conclusiones a las que arriba, pudiendo acontecer que en unas actuaciones resulte creíble su versión y en otras no, como es lo que acontece en el caso concreto, donde la Corte brinda credibilidad al testigo por las razones señaladas en la providencia, no obstante que en otras diligencias se tilde de mentiroso. 18 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. '

1.1.2. Respecto de la declaración de José Wilton Bedoya Rayo, en la que se refirió a los encuentros celebrados en el hotel Tocarema de Girardot, la finca Chiguagua en proximidades de San Luis y el establecimiento "La Florida" de Ibagué, donde se reunieron el Senador y "Elías", quien para entonces era el comandante del bloque Tolima de las AUC, en los dos primeros, y Eduardo Restrepo Victoria con aquéllos en la última, en la decisión recurrida lo que se hizo fue una síntesis del relato del testigo con la cita de todas ellas, sin que se advierta suposición de prueba alguna, como lo señala la defensa. Yen cuanto al otro "silogismo precario" según el cual "Como sus compañeros ubican a Moisés vinculado al bloque Tolima de las AUC y en funciones de seguridad de Elías, lo que dice sobre los tres encuentros es cierto, así como la propuesta hecha para matar a Pompilio Avendaflo', como aconteció con el anteriormente comentado respecto de b declarado por Guilombo Arroyo, también el aquí señalado proviene de la defensa y no de la Sala. Para la Corte, el relato que hizo Bedoya Rayo sobre los tres encuentros en los que dijo haber visto reunido al Senador con los otros dos personajes, como se anotó, no resulta contradictorio, pues contrario a lo que la defensa critica, el testigo de manera sosegada y circunstanciada da a conocer lo acontecido en ellas en las dos versiones que rindió de manera análoga, aún cuando adujera en su segunda intervención procesal haber olvidado los intervalos de tiempo entre cada reunión, percibiéndose,

19 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. fácilmente, su disgusto por la forma como la defensa lo cuestionaba, al punto de que en últimas señaló no querer seguir declarando en estas diligencias ni ante la Fiscalía. De otro lado, no es cierto, como la defensa lo advierte, que en la ampliación rendida el 20 de noviembre de 2007 el testigo haya desvirtuado la presencia del Senador en la reunión celebrada en el hotel Tocarema de Ibagué, pues lo que entonces dijo, reiterando lo que había anunciado en la declaración del 25 de octubre del mismo año, fue que asistió al lugar junto con "Tyson" y "Monochangua", cumpliendo las órdenes de "Elías" y prestándole seguridad, quien les contó a la salida de la reunión y en el trayecto hacia San Luis que el Senador le había ofrecido trescientos millones de pesos para atentar contra Pompilio Avendaño. Ahora, del referido dinero nunca dijo haberlo visto; l

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