CSJ - SP27949(23-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27949(23-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
IÓN 47949 LUCERO PINEDA AYALA Paprtilcos Ae CA b ,/f')./f -7[%4)t.¡¡¡” fj //M)/MM
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.167 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUCERO PINEDA AYALA contra el fallo de segundo grado de 7 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó con modificaciones el dictado anticipadamente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio la
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LUCERO PINEDA A .%/N¡/XM PA ?'£/£3n&
E2 Zr/r .(/r¡;¿m»m ae %u/m condenó como autora del delito de hurto agravado por la confianza en el que concurre agravación por la cuantía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos fueron tomados por los juzgadores de la siguiente forma: “Refiere el señor OSCAR MANUEL LACOUTURE DAZA, gerente de la sucursal Bucaramanga SYCOM S.A., que el día 16 de abril del año 2001 se tuvo conocimiento por parte de la Gerencia Nacional de Crédito de SYCOM S.A. con sede en Cali, sobre unos valores que no apareclan cargados en cartera corespondiente a cuatro cheques
devueltos por la suma de $128.498.256, dineros faltantes que según la auditoría practicada posteriormente ascendieron a la suma de $224.210.077. De acuerdo con investigaciones realizadas dentro de la empresa SYCOM S.A., se determinó que la persona responsable de estos hechos correspondia a LUCERO PINEDA AYALA, empleada de SYCOM S.A., quien aprovechando sus funciones de cobro y recaudo de cartera, y acceso a la clave de la cajera, fue la persona que mediante la aprobación de los recibos de caja, se apropió de estos dineros en efectivo, los cuales eran pagados por los clientes por ventas de contado y recaudo de cartera, faltante que cubría con cheques personales carentes de fondos, los que al ser devueltos ella misma reclamaba a las entidades financieras, y al ser notificada por parte de la señora ALICIA MESA, encargada de las conciliaciones bancarias sobre los cheques devueltos, los imputaba a diferentes chientes y al fin de mes hacía nuevos recibos de caja con otros IÓN 9 LUCERO PINEDA AYALA 6 r/—r-):/a -(/;ón))¡a PA /Zu/m cheques personales con diferentes valores, acción que venía repitiendo todos los meses desde el año 1999, lo cual dificultó detectar a tiempo este faltante por parte del departamento de crédito de Calr. Con base en la denuncia formulada por el administrador de la sucursal de Bucaramanga de la Sociedad "SISTEMAS Y COMUNICACIONES CARVAJAL S.A. —SYCOM S.A.—”, la Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 27 de agosto
de 2001 abrió formal investigación penal en contra de LUCERO PINEDA AYALA y la vinculó a través de indagatoria. Al no ser necesario resolver previamente su situación jurídica conforme con la normatividad adjetiva de 2000, una vez se clausuró el cicio instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 17 de mayo de 2004 con resolución de acusación como autora del delito de hurto agravado por la confianza, concurriendo agravación por la cuantía. En firme la acusación el 25 de junio de 2004 al no haber sido objeto de impugnación, la fase del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y posteriormente al Séptimo de la misma categoría. En desarrollo de tal etapa la procesada manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada, de manera que cumplida la diligencia de formulación y aceptación de cargos ese despacho emitió fallo el 24 de noviembre de 2006 mediante el cual la condenó como autora del delito de hurto agravado en el que concurre agravación por la cuantía, a la pena principal de treinta y
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D G al á ?-('v:/¿ -J!?$m¡m a¿%aá¿n'w dos (32) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En el mismo proveído se le concedió la prisión domiciliaria, pero se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La procesada interpuso recurso de apelación a fin de que le fuera
concedido el subrogado penal, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 7 de marzo de 2007 confirmó la decisión modificando únicamente las penas impuestas al reducir la prisión y la sanción accesoria inhabilitadora de derechos ciudadanos a veintiocho (28) meses, por cuanto el porcentaje de disminución punitiva tenido en cuenta por el a quo por razón de la sentencia anticipada, al escoger una cifra intermedia entre 1/8 parte a 1/3 parte, no correspondía al fijado legalmente. Contra la anterior determinación el defensor de la enjuiciada interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, denuncia la exclusión evidente del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 por CASACIÓN p7949
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Hpatlin de Cotembis Y — PE P l/:.n:/r. -/96MMW P %.-J/ru): negarle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor critica al Tribunal por negar el aludido subrogado penal con base en que no se cumplía el requisito subjetivo al acudir a argumentaciones “escandalosamente severas y por supuesto que superticiales, en la medida en que se hecha -sicmano, únicamente a especulaciones imaginativas; agigantando el resultado delictivo como producto de un despliegue netamente
morboso y finamente dañino”. Luego de reseñar que los Magistrados del Tribunal sin cumplir el orden de entrada de los asuntos para decidir, ni el cúmulo de expedientes, resolvieron “velozmente” la apelación promovida por su defendida en un afán por confirmar el fallo y negar el subrogado penal, afirma que el razonamiento judicial pudo resultar precipitado, toda vez que si bien su representada afectó el patrimonio económico de la compañía, no obra elemento probatorio del cual se pueda establecer su proclividad al delito, máxime que no se acreditó con un estudio psicológico o psicoanalítico su perfil de peligrosidad. Para el libelista, el Tribunal no tuvo en cuenta el arrepentimiento de la enjuiciada, la confesión y admisión de cargos, la buena fe al exponer las circunstancias de su conducta y la manera como advirtió de la misma a los directivos de la empresa, así como su afán de buscar los medios económicos posibles para enmendar el
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Fac de Colembis E7 r/'f-P/£ -.(];4M”M a¿%&:/rm daño causado para lo cual firmó un pagaré en blanco ante el gerente de “SYCOM S.A”, amén de su comparecencia procesal, situaciones que, en su criterio, revelaban la inexperiencia de la procesada en la comisión de delitos. De la misma manera, repara en la consideración judicial relacionada con que la incriminada se valió de una chequera de su cónyuge para involucrarlo en el delito, argumento que califica de “drástico y extremado”, pues si bien la modalidad y naturaleza
del hecho cometido puede reflejar una personalidad carente de escrúpulos, se debieron analizar los factores determinantes para la consumación del hecho, los cuales permiten deducir que su defendida es de buenas costumbres, labora permanentemente, tiene obligaciones para con su familia y su hija, además, no posee antecedentes judiciales, estableciéndose de ellos que no colocará en peligro a la comunidad. Por último, anota que la violación directa de la ley con la falta de aplicación del subrogado penal obedeció a que el Tribunal además de suponer que la procesada requería tratamiento penitenciario, incurrió en un contrasentido ante el hecho de que fue beneficiada con la prisión domiciliaria, figuras jurídicas que en criterio del demandante se basan en los mismos presupuestos, de ahí que califique que el interés del juzgador para que el tratamiento privativo de la libertad de la enjuiciada se cumpliera en su residencia “no es otro que el de inquirir retaliamiento social
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Hapatloa de Colembis U — Vel áz/¿ -/árám.mw al . %a/rz':aiw a través de la referida sanción sustitutiva pretendiendo con ello mostrar dureza a costa de la aflicción innecesaria.” Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo a fin de conceder a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de una sentencia anticipada, el ámbito de impugnación se encuentra limitado a los tópicos relacionados con la dosificación
de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios, por ello, es claro que en este caso le asiste legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo de conformidad producto de la aceptación de cargos de su defendida, ya que solamente aboga por la concesión del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena, aspecto que incluso guarda identidad temática con las pretensiones que ella hizo en el recurso ordinario de apelación. . No obstante lo anterior, los fundamentos que expone el recurrente resultan desafortunados, pues en soporte de su pretensión cae en una mixtura sobre los fundamentos propios de la infracción directa CASACIÓ g LUCERO RINEDA AYALA .%/d/?&2ft de %,¿”c¿;r 6 r/)6rú -(/c;óm”m PA /M/m de la ley, con la violación mediada a través de yerros de aprehensión o valoración probatorios. Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un error de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la
disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea). Al recaer el yerro del fallador de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar el desdeño del precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa o el desborde del alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos y de las pruebas realizada en las instancias. En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte del juzgador, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la
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Kapallea de Colomtis U Z')Fá'.(/álómaáfl n ley sustancial se llega a través de la violación de las normas que regulan el ámbito probatorio. Por lo tanto, en caso de denunciar yerros probatorios el demandante debe, además de identificar el medio en el cual recayeron éstos, sean de hecho o de derecho y la modalidad de falso juicio que los determinó, demostrar la trascendencia de los mismos en la parte dispositiva del fallo y cómo tras su respectiva corrección la decisión sería sustancialmente diversa de la adoptada por el Tribunal. El recurrente, entonces, ha de precisar si el juez plural al momento de apreciar la prueba la ignoró, desconoció u omitió pese a obrar en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de
existencia), o si pese a haber sido legal! y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de la experiencia (falso raciocinio). También, en relación con la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, ha de precisar si el fallador apreció una que no cumplió con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del diligenciamiento o le negó validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese a que sí los 10
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LUCERO PINEDA AYALA - //,;/¡¡¡//MI A /r Á/u/r'n < p / PE7 Á;/5)! .. "A /z¡.¡/r)v)¡ llenaba (falso juicio de legalidad), o si tratándose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales parámetros, bien por asignarnes un alcance diferente o por negarles el mérito que expresq v normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción). En la censura objeto de examen se tiene que a pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial por la faita de aplicación del precepto que regula el instituto de la ejecución condicional de la pena, su reparo en manera alguna es
de indole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria. El libelista se aparta de la conclusión del juzgador acerca de que no se salisfacía el requisito subjetivo para conceder el subrogado penal y ameritaba recibir tratamiento penitenciario y refuta que no se tuvieron en cuenta varios factores como su arrepentimiento ante su confesión y aceptación de cargos, la firma de un pagaré a favor de la compañía “SYCOM S.A.” para resarcir el daño, además de su carencia de antecedentes penales, los cuales permitían inferir que no colocaría en peligro a la comunidad, postura ajena a la discusión en puro derecho de algún tema conceptual por descansar en el ámbito probatorio que debió abordar a través de la violación indirecta de la ley penal con la postulación de un error de hecho por falso juicio de existencia en relación con los medios probatorios que Nota: Pagina impresa en Relatoría por falta de la copia original en papel.
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LUCERO PÍNEDA AYALA ?:;/r. . (/'f;4 PA |%u/mm referían todas esas circunstancias, en su criterio omitidas por el juzgador. También pudo acudir a formular un yerro fáctico por falso raciocinio si consideraba que el Tribunal negó el subrogado penal con argumentaciones “escandalosamente severas” y “superticiales”a fin de denotar el desafuero intelectivo del juzgador, ta valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas distante de los postulados de
la apreciación raciona! basada en la sana crítica, esto es, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica o se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica o no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial propios de las reglas de la vida. El demandante añora en el diligenciamiento el estudio psicológico o psicoanalítico del perfil de peligrosidad de la enjuiciada, y si bien de manera general corresponde a expertos de las ciencias auxiliares realizar el juicio sobre los aspectos mentales de la persona mediante valoraciones médicas, sicológicas y siquiátricas, el diagnóstico-pronóstico del peligro que puede representar el procesado para la sociedad en manera alguna requiere prueba pericial, pues para ello, dentro del sistema de valoración racional probatoria el juez puede deducirlo con base en los elementos de convicción que den cuenta del desarrollo del comportamiento punible, su gravedad o entidad, la buena conducta anterior del 12 IÓN 47949 LUCERO PINEDA AYALA %2/d/¿w PA %¿3»¿.% 0 ,?-/—r;ltú -(_/a;/£m¡na né%u¿ww procesado y las actitudes posteriores al hecho tendientes a detener sus efectos perjudiciales, entre otras circunstancias. El defensor parte de un supuesto errático para tildar de contradictoria la conclusión del juzgador de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se le había otorgado a la enjuiciada el beneficio de la prisión domiciliaria, por cuanto
considera que ambos institutos se edifican en iguales supuestos. Efectivamente, tales figuras penales atienden a diferente ontología y teleología: una cosa es suspender el tratamiento penitenciario y otra es sustituirlo. Aparte de que en las voces de los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de 2000 el aspecto objetivo tanto para la prisión domiciliaria, como para la suspensión condicional de la ejecución de la pena está soportado en diferente quantum punitivo —delito con mínimo legal de 5 años o menos, o pena impuesta que no exceda de 3 años, en uno y otro caso—, el aspecto subjetivo también difiere dado que en el sustituto de la prisión intramural por la prisión domiciliaria se ha de analizar el entorno personal, laboral, familiar o social del sentenciado a fin de deducir seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena, esto es, que según los ámbitos en los cuales se desenvuelve es dable la ejecución de la pena en el lugar de su residencia. En tanto que para advertir lo innecesario que resultaría la ejecución de la pena, sea intramural o domiciliariamente, se han de sopesar no sólo los antecedentes personales sociales y familiares del procesado, sino 13
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LUCERO PINEDA AYALA ea tiliea de Colimbis %1(¿ ¡7áá:&n&a A M la gravedad y modalidad de la conducta punible, lo cual demanda una mayor valoración. En este orden, el demandante no repara en las consideraciones judiciales relativas a la modalidad del comportamiento y la afectación patrimonial de la compañía durante varios años por
parte de la compañía de las cuales el juzgador encontró mérito para someter a la procesada a tratamiento penitenciario, solo que no se vio la necesidad de su ejecución intramural o carcelaría. Así, no demuestra el impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones del Tribunal al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simpie crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 14 (
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LUCERO PÍMEDA AYALA 6 %?Iz/¿ '(/éñ resma le ÁJ/MM Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor
de LUCERO PINEDA AYALA por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFRE SA PÉREZ
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LUCERO PIÑEDA AYALA -y ral Kv: n¿¿ -_'-)/;álz”m PA _Kula:¿a
N JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO . g 7 x
MARÍA LEMOS AUGUSTÓO NEZ GUZMÁN
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria