CSJ - SP280-2023(59787)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP280-2023(59787)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP280-2023 Radicación n° 59787 Acta Nro. 132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante dela víctima CONSUCON LTDA., contra el fallo de 12 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirma el proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió a
JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS
CAÑAS, JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE PINZÓN, NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CUI: 15238600021220100220501
NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros HECHOS Según la acusación, el 23 de noviembre de 2007 en la ciudad de Manizales la empresa Construcciones Suministros y Consultorías Ltda, CONSUCON LTDA., suscribió con Gestión Energética S.A, GENSA S.A ESP, el contrato No. 133-2007, cuyo objeto era el suministro de carbón térmico para la operación de las unidades I, II, III y IV de la central termoeléctrica de Paipa Boyacá, por un período de seis (6) años contados a partir de enero de 2008
y un valor de $28.867.902.000. El 28 de abril de 2008 a la Gerencia de CONSUCON LTDA llegó una nota de presidencia de GENSA S.A. EPS, comunicando que de acuerdo a la autorización de esa empresa calendada el día 8 de ese mes y año, había cedido el referido contrato a la sociedad Ingeniería y Comercialización de Energía INCOENER LTDA E.S.P., quien a su vez lo cedió a CI PLANTERRA. CONSUCON LTDA afirmó no haber expedido el documento autorizando la cesión inicial y señaló que la intención de GENSA S.A EPS fue la de suscribir un nuevo contrato con un contratista que no reunía los requisitos legales como proveedor de carbón, debido a que carecía de títulos mineros y licencias ambientales, desconociéndose los principios de planeación y selección objetiva. De tales irregularidades fueron acusados JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO y JAIME ZAPATA FRANCO, quienes en su calidad de Presidentes de GENSA S.A EPS suscribieron y autorización la cesión del citado contrato, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS, suplente del Presidente durante la celebración de tales actos, GONZALO ARAQUE PINZÓN, encargado de la interventoría de la realización del negocio jurídico, NOHORA LUZ 2
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros ARIAS GONZÁLEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES, quienes como representantes legales de INCOENER LTDA y CI PLANTERRA, participaron en el acto de cesión del contrato.
ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de diciembre de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez 6º Penal Municipal de Manizales con funciones de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a OSORIO OSORIO, ZAPATA FRANCO, RÍOS CAÑAS, ARAQUE PINZÓN, ARIAS GONZÁLEZ y ROSERO CIFUENTES por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales –arts. 409, 410 y 31 del Código Penal-, en calidad de autores y de intervinientes los dos últimos citados, cargos que no aceptaron. El 15 de marzo de 2014, el fiscal 10 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública radicó el escrito de acusación. El 30 de noviembre de 2015, ante el Juez 7º Penal del Circuito de esa ciudad, la fiscalía verbalizó la acusación. El 7 de noviembre de 2018, el Juez en consonancia con el sentido del fallo absuelve a los acusados de los delitos imputados por la Fiscalía. El 12 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al decidir la apelación interpuesta por el fiscal y el representante de una de las víctimas, confirma la sentencia sin modificación alguna. 3
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros El 4 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda de casación. DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906
de 2004, el demandante alega la afectación del debido proceso y las garantías fundamentales de CONSUCON LTDA, víctima en este asunto. Manifiesta que en la sustentación de la apelación, desarrolló puntos relacionados con los aspectos fácticos y jurídicos que apuntaban a demostrar la existencia de los delitos por los cuales la fiscalía formuló acusación, pese a lo cual, el tribunal en el fallo impugnado omitió pronunciarse en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, al considerar que no había sido objeto del recurso vertical. A continuación reproduce partes de jurisprudencia acerca del deber de motivación de las decisiones judiciales, precisando el demandante que el reproche obedece a motivación incompleta o deficiente, razón por la cual pide casar parcialmente el fallo de segunda instancia.
SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN
1. Recurrente Reitera el cargo por motivación incompleta o deficiente del fallo proferido por el ad quem, agregando que no busca imponer la carga de referenciar cada una de las cuestiones probatorias,
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros fácticas o jurídicas involucradas en la controversia, sino que en la sentencia el tribunal no motiva “con carácter de suficiencia” las razones por las cuales descarta los planteamientos realizados en la apelación frente al delito de interés indebido en la celebración de contratos y confirma la absolución.
2. No recurrentes 2.1 La Fiscalía El Delegado luego de señalar que los recursos legales, según
la Sala, son manifestación del derecho de contradicción de los intervinientes para propender por la corrección de los defectos anotados a la decisión judicial, expresa que existe fundamento en la proposición de la censura, toda vez que el tribunal no se pronunció en relación con los argumentos del apelante, conforme los cuales consideraba la existencia de prueba del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concreto de las acciones dolosas para ceder el contrato a las empresas que no reunían las calidades para ser beneficiarias de ese negocio. En consecuencia era imperativo que la segunda instancia se pronunciara sobre las pretensiones del apelante, o declarar, en caso extremo, desierto el recurso como lo hizo en relación con el de la fiscalía. No obstante aseverar el tribunal que el recurso reunía los requisitos para pronunciarse de fondo, en la sentencia advierte que el delito de interés indebido en la celebración de contratos no fue tópico de apelación, lo cual no se compadece con el contenido 5
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros de la sustentación de la impugnación, razón por la cual, dicha omisión incide negativamente en el debido proceso, al proferir una decisión que confirma la sentencia de manera incompleta. A juicio del Delegado, el cargo tiene vocación de prosperidad y, por tanto, debe invalidarse parcialmente la sentencia para que el ad quem se pronuncie en relación con dicho delito. 2.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación estima que la censura carece de fundamento y, por consiguiente, no hay
lugar a casar la sentencia, toda vez que el tribunal fue explícito al señalar que el delito de interés indebido en la celebración de contratos no fue objeto de apelación. Considera que declarado desierto el recurso de la fiscalía, la apelación la desató el tribunal de acuerdo con los argumentos expuestos por la víctima, en cuya labor acudió al contenido de la acusación y verificó que lo aducido en el juicio oral probara más allá de toda duda razonable los hechos debatidos, debiendo confirmar la absolución del a quo por no haberse superado dicho estándar. A juicio del Ministerio Público, el tribunal analizó todos los argumentos propuestos en la alzada, de modo que declaró desierto la de la fiscalía y criticó la falta de imputación de la falsedad vinculada con la solicitud de cesión del contrato, de modo que cumplió con el deber de motivación, al punto que advirtió las irregularidades de los representantes de CONSUCON LTDA y ordenó su investigación por el presunto delito de fraude procesal. 6
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros Así mismo, el tribunal concluyó que la fiscalía no comprobó la comisión de los delitos atribuidos a los acusados, contexto en el que resaltó las falencias investigativas y teóricas, ordenando la compulsación de copias contra el investigador líder por soslayar las normas y protocolos establecidos para la recolección de evidencias. Desde tal perspectiva, la Procuradora encuentra que el fallo acusado ofrece suficientes motivaciones fundadas en el análisis de las pruebas, las cuales le permitieron ratificar la absolución
por la ausencia de medios para demostrar la hipótesis factual de la acusación planteada por la fiscalía. Pide no casar el fallo. 2.3 Defensa. 2.3.1 El apoderado de JAIRO ANTONIO OSORIO, pide tener en cuenta que la fiscalía en su alegación final no solicitó condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, lo cual impedía al juzgador determinar responsabilidad penal por ese delito. Con apoyo en partes de la sentencia, el defensor señala que el tribunal realizó un análisis de lo acaecido en el trámite del juicio oral y ofreció una debida motivación en punto de confirmar la decisión de primera instancia, sin que pueda confundirse el deber de motivación con el número de folios en los que se trata determinado tema. Añade que el casacionista funda el reparo en un párrafo de la sentencia, pero en la sustentación de la alzada omitió indicar los puntos de divergencia con el a quo frente al delito citado, ya que si se apoya en los mismos planteados en relación con el 7
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el reproche carece de razón. A continuación reproduce otras partes de la sentencia, en las que el tribunal da respuesta a los argumentos de la víctima aducidos en la sustentación de la apelación, para concluir que en esas condiciones no hay lugar a invalidarla parcialmente como lo pretende el demandante. 2.3.2 El defensor de ALBEIRO DE JESÚS RÍOS y JAIME
ZAPATA FRANCO, luego de referirse a los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, cita extractos del fallo del a quo para mostrar que las instancias se pronunciaron respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos, pese a las deficiencias argumentativas de la fiscalía en relación con él. Advierte que la apelación se refiere al interés general y abstracto, sin concretar el reproche fáctico y jurídico, toda vez que la víctima en la sustentación no aduce los medios probatorios que dejaron de valorarse respecto de ese delito, para que ahora reclame la falta de pronunciamiento del tribunal sobre algo que no fue sometido a su consideración. Reproduce una parte de la sentencia, la que en su opinión deja claro que el tribunal abordó todos los aspectos planteados en la apelación y sin fundamento alguno el cargo, razón por la que el cargo propuesto en la demanda no está llamado a prosperar. 2.3.3 Por su parte, el abogado de la acusada NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ manifiesta que la demanda no es acorde con 8
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros la realidad procesal y el contenido de la sentencia, ya que el tribunal desde las consideraciones iniciales refiere la existencia del documento contentivo de la cesión del contrato, cuya falsedad si bien no fue objeto de imputación, constituyó el eje del proceso penal. Agrega que el casacionista no tiene razón cuando acusa la sentencia de falta de motivación en relación con el delito de
interés indebido en la celebración de contratos, toda vez que el tribunal al resolver los temas de la acusación valoró las pruebas para concluir que ninguna conducta punible fue acreditada en el curso del juicio oral. Añade que el demandante se ampara en una cita formal de la sentencia, sin tener en cuenta que el tribunal consideró que las pruebas de la defensa y la misma fiscalía desvirtuaron la acusación y, ende, la existencia de las condutas reprochadas en ella, bajo cuyo entendimiento comprendió el delito frente al cual la censura reclama respuesta. Reproduce partes de la sentencia y de la prueba examinada por el tribunal, para concluir que el reproche carece de sustento, ya que la decisión judicial fue debidamente motivada frente al marco fáctico y jurídico fijado en la acusación, yendo más allá de los aspectos cuestionados por el apelante. Adicionalmente solicita declarar la prescripción de la acción penal, ya que como interviniente, se habría producido el 10 de septiembre de 2021, fecha en que se cumplió el plazo máximo de ochenta y un (81) meses para finiquitar el proceso. 9
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros 2.3.4 El defensor de GONZALO ARAQUE PINZÓN, llama la atención sobre la posible falta de legitimación del casacionista para interponer la demanda de casación, porque habría recibido poder de una persona natural y no de CONSUCON LTDA. Enseguida se refiere al sentido de las decisiones adoptadas en las instancias y recuerda las finalidades de los recursos, para
señalar que con independencia de su clase, los mismos deben ser interpuestos y sustentados oportunamente. Sobre tales supuestos señala que los argumentos expuestos por el a quo, para absolver a los acusados del delito de interés indebido en la celebración de contratos, no son cuestionados en la sustentación de la apelación, en la que en realidad discute las razones que llevaron a la absolución por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en cuyo caso no le era posible al tribunal resolver de fondo sobre aquel delito. En consecuencia, debido a la falta de identidad temática, de legitimidad para la interposición del recurso y, a la ausencia del principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidad, en tanto el censor podía solicitar la adición de la sentencia, pide no casar el fallo impugnado, con mayor razón si el impugnante no precisa lo que pretende con la declaratoria de nulidad. 2.3.5 El apoderado de ROSERO CIFUENTES critica que en sede de casación, el representante de víctimas insista en la falsedad de la cesión del contrato, sin tener en cuenta que fueron los socios de CONSUCON que habrían incurrido en ellas, en tanto el acusado nada tuvo que ver con los hechos investigados, pues 10
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros para la fecha de su supuesta comisión no era representante de
CI PLANTERRA.
Sobre los breves argumentos expuesto, pide no casar el fallo que absuelve a su asistido. 2.3.6 El representante de GENSA SA ESP en su calidad de
víctima, manifestó que nada tenía por agregar en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las falencias de la demanda presentada por el representante de la víctima e invocadas por algunos de los no recurrentes, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en esta sede, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines de la casación vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.
2. El recurrente acusa a la sentencia por motivación incompleta, al señalar que el tribunal no se pronunció acerca del delito de interés indebido en la celebración de contratos, uno de los temas de inconformidad con la decisión de primera instancia propuesto en la sustentación de la apelación. 2.1 Del debido proceso como garantía procesal y derecho de los intervinientes hace parte el deber de motivación de la decisión judicial, el cual obliga a exponer las razones fácticas y jurídicas
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros que la justifican y dar respuesta a los argumentos e inquietudes planteadas por aquellos. La Ley 270 de 1996 en su artículo 55 alude a tal deber al señalar que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, mandato reiterado en la Ley 906 de 2004, al disponer en su artículo 162
numeral 4, como requisito común de toda providencia judicial la “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”. 2.2 La jurisprudencia ha indicado que constituye motivo de nulidad la falta de motivación o fundamentación de la decisión judicial, en los casos en que hay i) ausencia absoluta de motivación, o esta es ii) incompleta o iii) anfibológica. “Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas. 12
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP42342019, rad. 48264, entre muchas otras)1». 2.3 Se tiene dicho que hay motivación incompleta cuando en la decisión judicial, el juez omite el estudio de un tema esencial para la resolución del caso o lo hace de manera deficiente que resulta imposible identificar su fundamento. Cuando lo denunciado es su motivación incompleta, debe señalarse cuál de las razones de orden probatorio o de los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia fue omitido o que habiendo sido aducido es insuficiente, pues impide determinar cuál es su fundamento, o bien porque dejaron de examinarse los aspectos esenciales de los alegatos de los intervinientes en temas relacionados con el problema de fondo que debía resolverse en el fallo cuestionado.
3. Sobre tales supuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala encuentra que el libelista carece de razón en el reproche formulado a la sentencia del tribunal.
En la sustentación de la apelación, el impugnante insistió sobre el régimen contractual de la empresa GENSA S.A ESP;
discutió la licitud de la cesión del contrato, su validez jurídica y su autorización por algunos de los acusados; y, adujo la falta de valoración conjunta de la prueba. 1 CSJ SP, 1 abr. 2020, radicación 46963. 13
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros Concluyó, que con ella “se prueba el interés indebido que existía en la cesión y el incumplimiento a los requisitos legales” y, por tanto, la existencia de acciones dolosas que “se adecúan a las conductas típicas contempladas en los artículos 409 y 410 DEL C.P”. 3.1 El ad quem en la sentencia señaló que no era objeto de su pronunciamiento la absolución de los acusados respecto del punible de interés indebido en la celebración de contratos, dado que “no fue tópico de la apelación”. 3.2 La Sala observa, a pesar de lo expresamente dicho por el tribunal, que en el fallo cuestionado se da respuesta a cada uno de los puntos de disenso planteados en la alzada, de modo que la insular referencia en la parte conclusiva del escrito de apelación a la existencia de prueba demostrativa del delito de interés indebido en la celebración de contratos, no estructura el defecto alegado en la censura. 3.3 En efecto, el tribunal con sustento en la reforma de los estatutos de GENSA S.A ESP, según la cual es una empresa de servicios públicos mixta sometida al régimen general de los servicios públicos, y lo previsto en la Ley 142 de 1994, señala que al regirse su contratación por las normas de derecho privado con
observancia de principios que orientan a la contratación pública, no eran aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 para la cesión del contrato No. 133-2007, como lo reclamaba el apelante, por tratarse de un acto comercial regido por el Código del Comercio. 3.4 Después de calificar mendaz al testimonio de Carlos Francisco Díaz Acuña, debido a la falta de consistencia y las 14
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros evasivas del testigo durante el interrogatorio, hallarlo confutado con la versión de Gustavo Pedraza Gutiérrez, notario tercero del círculo de Sogamoso, y señalar que la prueba grafológica muestra el falseamiento de la firma de Díaz Acuña por su socio Javier Jhovany Rincón Ricaurte, mientras la impuesta en el documento de reconocimiento y contenido autorizando la cesión corresponde a Díaz Acuña, el tribunal expresa que bajo esas condiciones la autorización no puede entenderse extendida en documento falso. 3.5 De igual manera con el documento original de la cesión del contrato presentado e incorporado por la defensa de NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ, rubricado por Carlos Francisco Díaz Acuña, según lo determinado en el dictamen rendido por la perito Constanza Fraume Restrepo, y cuya firma fuera refrendada en la misma Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, el ad quem concluyó que dicho negocio jurídico existió y fue real. 3.6 En este sentido, el ad quem realizó un análisis de la prueba vinculada con la cesión del contrato, cuya legalidad era
discutida, el cual le permitió concluir que el mismo fue lícito, autorizado y existió a la vida jurídica, rechazando de ese modo los cuestionamientos de la apelación. “Con todo lo anterior, queda clarificado que ese negocio de cesión de contrato realizada entre CONSUCON LTDA, como cedente, e INCOENER LTDA ESPS, como cesionaria, al igual que la solicitud de autorización remitida a GENSA SA ESP, como requisito impuesto por esta empresa para que dicho negocio pudiera producir efectos, si existieron y son reales, puesto que todo el discurrir probatorio así lo demuestra, sin dubitaciones de ningún tipo”2. 2 Sentencia de segunda instancia, página 44. 15
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros 3.7 El tribunal encontró en la reclamación sobre la existencia de la cesión del contrato, hecha tiempo después por las mismas personas que a nombre de CONSUCON LTDA intervinieron en dicho negocio jurídico, que algo “oscuro” y “turbio” pudo haber ocurrido frente a su cristalización, considerando que este aspecto, sin embargo, no fue determinado debido a la deficiente investigación adelantada por la fiscalía. “Y es que sin duda alguna, como pudo haberlo atisbado el Fiscal en su momento, algo oscuro estaba ocurriendo frente a este efecto, pues las personas que allí intervinieron por parte de CONSUCON, luego de que ese negocio se surtiera reclamaron ante GENSA SA ESP por esa cesión, aunado a que con posterioridad procedieran con la denuncia penal, pero sí hay algo turbio, de acuerdo con lo acontecido en el juicio oral y como se perfila desde ya, al haberse
clarificado que se trató de un negocio jurídico existente en la realidad, se relaciona más con los propios CARLOS FRANCISCO DIAZ ACUÑA y JAVER JHONVANY RINCÓN DUARTE, lo que pudo haber determinado el Fiscal si la investigación hubiera sido completa, pero como no lo fue, se dejó engañar, lo que conllevo a que una causa sin mérito alguno, como se vera a continuación arribe hasta estos albores”3. 3.8 Del contexto anterior fluye que la cesión del contrato, en los términos del libelista configurativa de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, fue aspecto basilar y trascendente de la controversia propuesta en el vertical, de ahí que el tribunal en su juicioso y ponderado estudio de la prueba haya concluido que sobre la realidad del negocio jurídico celebrado entre CONSUCÓN LTDA e INCOENER LTDA ESP con la autorización de GENSA SA ESP, conforme estaba previsto en 3 Sentencia de segunda instancia, página 45. 16
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros la cláusula 24 del contrato No. 133-2007, no cabe duda alguna, mientras halló sospechosa la conducta de los cedentes de negar su existencia. 3.9 Tal aspecto lo había vislumbrado el tribunal desde el inicio, al advertir en la sentencia que la falta de planeación en la contratación se atribuía a “que no se efectuaron los estudios de los cesionarios, ni para efectuar una contratación en la forma que se hizo, ni de viabilidad para un contrato de tal envergadura, lo que constituyó el delito de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el de interés indebido en la celebración de contratos”, imputados en la acusación. 3.10 La Sala observa que los temas probatorios planteados de manera general en la sustentación de la apelación, vinculados en su mayoría con la cesión del contrato, son abordados en el fallo y resueltos por el tribunal motivadamente, sin que el impugnante en dicha oportunidad hiciera crítica probatoria, concreta y específica, en relación con los medios de conocimiento que, según su criterio, acreditaban la existencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos. 3.11 Por esta razón y no otra, el tribunal estimó que no había lugar alguno para pronunciarse frente al citado ilícito penal, dado que agotado el análisis probatorio propuesto por el apelante, fundamentalmente relacionado con la validez de la autorización y existencia de la cesión del contrato de suministro de carbón, observó que en la apelación ningún cuestionamiento jurídico en relación con aquel delito era sometido a su consideración, como si lo fue frente al de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 17
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros 3.12 Luego la insular aseveración hecha en la sustentación del recurso vertical, al final de su escrito, de acuerdo con la cual había un interés indebido en la cesión del contrato, por el cual se configuraba el delito descrito en el artículo 409 del Código Penal, fue respondida por el tribunal en el acápite relacionado con la
falsedad de los documentos de solicitud de cesión de contrato y del negocio jurídico de cesión de contratos. 3.13 Y es así, en cuanto tales hechos configurarían el citado delito, toda vez que la acusación ni la alegación final son claras en indicar cuáles son los supuestos, a partir de los cuales, se predica la estructuración típica de la conducta aludida. Así lo advirtió en el tribunal, al indicar que en “El acápite precedente, pretendía plantear un panorama general para centrar al lector de esta providencia en lo que consideramos son los hechos que se reprochan, pues a no dudarlo la acusación carece de claridad expresa en tal sentido, aunque bien es cierto de su lectura completa se desprenden todos estos hechos que exaltamos”4. 3.14 La Sala encuentra que el tribunal al examinar y dar respuesta a las inconformidades probatorias planteadas por el apelante, relacionadas con los hechos que podrían configurar el interés indebido en la celebración de contratos, no faltó a su deber de motivar la decisión judicial frente a esta conducta punible. En ese sentido no habiendo sido propuesto en la apelación ningún reparo jurídico frente al delito en cuestión, el ad quem al omitir pronunciarse sobre una materia nunca sometida a su 4 Sentencia de segunda instancia, página 22. 18
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NI: 59787 Casación Jaime Antonio Osorio Osorio y Otros consideración, no incurrió en la irregularidad reprochada en la demanda. 3.15 En efecto, en este punto es pertinente recordar que el ad quem solo está facultado para pronunciarse sobre los puntos
discutidos por el apelante y los que resulten inescindiblemente vinculados con el tema de impugnación, principio que aunque en la Ley 906 de 2004 no está previsto, si lo contempla el Código General de Proceso en su artículo 328, aplicable por remisión al proceso penal. “De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas”5. 3.16 En consecuencia, la Sala no casa la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. NO CASAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirma la absolución de JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, 5 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49406. 19
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ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑ
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