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CSJ - SP2801-2021(58660)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2801-2021(58660)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2801-2021 Radicado N° 58660. Acta 172. Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2019, que confirmó la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se condenó a ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; así mismo, se otorgó al procesado el beneficio de prisión domiciliaria Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por su trascendencia respecto de lo que se discute en el recurso extraordinario, se transcriben los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación: “La señora Claudia Mercedes Prieto Rivera interpuso denuncia penal en contra de Elkin Édgar Castro Rodríguez manifestando que convivió con él durante 15 años. Siempre tuvo actitudes agresivas en su contra, cuando llegaba tomado la humillaba, la escupía, la golpeaba, le arrancaba la ropa y la obligaba a tener relaciones sexuales con él. Además la amenazaba con matarla a ella y a su familia si la demandaba.

Algunas veces la violaba aunque tuviese su periodo menstrual y en presencia de sus hijos. Varias ocasiones la obligaba a que se introdujera cosas por la vagina él también le introducía objetos en la vagina y el recto como cepillos de dientes y palos. Estos hechos ocurrían 2 o 3 veces en la semana en la casa donde vivían con sus hijos ubicada en la transversal 2 N° 111A-03 sur” El día 13 de abril de 2016, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ, el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó. 2 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ El escrito de acusación fue presentado el 10 de mayo de 2016 y repartido al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de la acusación el 21 de julio de 2016. En ella se atribuyó a CASTRO RODRÍGUEZ el delito de acceso carnal violento, en las mismas condiciones de la imputación, acorde con lo establecido en los artículos 205 y 31 del C.P. El 23 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 6 y 22 de agosto, 10 de abril y 1 de junio de 2018. El día 17 de septiembre de 2018 fue emitida la sentencia

de primer grado, en la cual se absolvió a ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ, por el delito de acceso carnal violento, pero fue condenado como autor del punible de violencia intrafamiliar. Apelada la decisión por la defensa, el 29 de enero de 2019, se profirió el fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal confirmó lo decidido por el A quo, aunque eliminó la referencia a la absolución por el delito de acceso carnal violento. 3 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Descontento con lo resuelto, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los sujetos procesales, a efectos de que hicieran llegar las alegaciones correspondientes dentro del término ofrecido por la Corte para el efecto. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Primero (principal) Lo enfila el demandante dentro de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a partir de la que entiende violación directa de normas constitucionales y convencionales regulatorias del derecho de defensa y debido proceso. En concreto, estima violado el principio de congruencia, dado que al acusado se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar, pese a que nunca, a lo largo de las distintas audiencias del trámite, se le atribuyó esta conducta. A fin de desarrollar su crítica, después de reseñar los apartado trascendentes del radicado 51007, obra de esta

Sala –que desarrolla el tema de los hechos jurídicamente relevantes y su contenido-, el impugnante advierte que en el 4 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ asunto examinado la Fiscalía nunca delimitó una hipótesis fáctica que refiera al delito de violencia intrafamiliar, razón por la cual la condena por esta ilicitud viola el debido proceso y el derecho de defensa del acusado. Cargo segundo (subsidiario) Lo radica el casacionista en el inciso tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violación indirecta de la ley por errores de hecho, en este caso, falso raciocinio, respecto de lo declarado en juicio por los testigos de cargos, en los cuales entiende verificadas muchas contradicciones – que no cita-, a más que, señala, el Tribunal no tuvo en cuenta lo dicho por la declarante de descargos respecto a que la víctima agredió en varias oportunidades al procesado. Asevera el recurrente, que de no haber incurrido en el yerro descrito, el Tribunal habría absuelto por el delito de violencia intrafamiliar al acusado, en seguimiento del principio in dubio pro reo. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, a efectos de revocar la condena y emitir sentencia absolutoria a favor de ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ, por el punible de violencia intrafamiliar. 5 Casación sistema acusatorio No. 58660

ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ

ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN El Defensor Presenta un escrito en el cual reproduce en toda su extensión la demanda de casación. La Fiscalía Delegada ante la Corte Luego de advertir que el demandante no precisó un ataque digno de examinar en casación, el Delegado del ente acusador, al abordar el primer cargo, recuerda la jurisprudencia expedida en torno de la congruencia que debe existir en las distintas fases procesales, a fin de destacar que, si bien, los hechos jurídicamente relevantes deben permanecer inalterados, no ocurre igual con su denominación jurídica. Después de citar decisión reciente de la Corte, en la cual se reitera la posibilidad de modificar en el fallo el nomen iuris del delito, siempre que corresponda a conducta de menor entidad, el Fiscal Delegado sostiene que la variación ocurrida en el caso que se examina, efectivamente corresponde a dicho antecedente, pues, de un lado, se aviene con los hechos presentados desde la imputación; y del otro, suple los “déficits probatorios para acreditar los ataques sexuales”, de lo cual se sigue, agrega, que el concurso aparente de tipos se soluciona por el principio de subsunción. 6 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Añade que lo ocurrido no afecta el derecho de defensa del acusado, dado que este conoció desde un comienzo que se incluían las agresiones físicas y verbales a su entonces compañera; pudo, “dentro del contexto” del delito sexual,

discutir en juicio dichas atribuciones; y, además, si quería acudir a la justicia premial, era factible solicitar a la Fiscalía un “ajuste de legalidad”. En torno del cargo segundo, el Delegado remite a las consideraciones consignadas en el fallo de primera instancia, para de ello derivar que, en efecto, el examen probatorio emergió suficiente en el cometido de demostrar la existencia del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del acusado en el mismo, razón por la cual debe confirmarse la condena. En suma, solicita el no recurrente, que no se case la sentencia. El Ministerio Público Con citaciones jurisprudenciales y argumentos similares a los que soportaron la alegación de la Fiscalía, la Delegada de la Procuraduría ante esta Corporación, sostuvo que no se presentó la violación al principio de congruencia, alegada por la defensa, dado que simplemente fueron acomodados los hechos objeto de acusación a una conducta de menor entidad. 7 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Respecto del segundo cargo planteado por el demandante, significa la Delegada, que en el juicio se aportaron abundantes medios suasorios, que revelan inconcuso el maltrato físico, verbal y sicológico al que sometió el acusado a la víctima, motivo suficiente para estimar adecuada la condena emitida por las instancias ordinarias. Pide, acorde con lo anotado, que no se case el fallo. La representación de víctimas En lo fundamental, reitera las consideraciones de los falladores singular y plural en torno de la posibilidad de

modificar la denominación del delito objeto de acusación, siempre y cuando, como sucedió aquí, ello devenga en una ilicitud de menor entidad. Así mismo, respecto de la prueba para condenar, asevera que sí se recogieron suficientes elementos de juicio, que demuestran tanto la materialidad del delito de violencia intrafamiliar, como la directa responsabilidad del procesado en el mismo. Y, por último, sostiene que al acusado no se le ha vulnerado en principio de doble incriminación, dado que, si bien, se le han adelantado investigaciones por el punible de violencia intrafamiliar, ellas corresponden a hechos distintos a los que aquí se juzgaron. 8 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la Corte interviene en sede de casación, producto de la demanda presentada por la defensa contra el fallo de segundo grado expedido por el Tribunal de Bogotá, incontrastable surge la competencia de esta Sala para resolver de fondo la cuestión planteada. Ahora bien, como el demandante presentó dos cargos de naturaleza diferente, la Corte los examinará en el orden propuesto, entre otras razones, porque el primero se inscribió principal, al tanto que el segundo se hizo valer como subsidiario. Desde luego, vista la cobertura que encierra el cargo inicial, de atenderse la pretensión allí propuesta, no será necesario hacer referencia al segundo. Primer cargo Dado que la demanda se admitió en su integridad, no caben en esta decisión planteamientos formales respecto a la

estructura adecuada del cargo, aunque sí debe precisarse que la discusión atinente a la violación de la estructura del proceso o las garantías debidas a la partes, no puede plantearse, como lo hizo la defensa, dentro del seno de la violación directa de la ley sustancial, sino al amparo de la causal segunda que, precisamente, rotula dichas circunstancias como pasibles de alegar en esta sede. 9 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Hecha la precisión, es necesario advertir que el tema de debate se centra en los hechos jurídicamente relevantes despejados desde la formulación de imputación por la Fiscalía y su efecto respecto del fallo emitido en contra del acusado, en el cual se le condenó por un delito diferente al que también fue objeto de delimitación puntual e invariable desde ese momento. Dice el casacionista, que nunca se atribuyó, ni en lo fáctico, ni en lo jurídico, un delito de violencia intrafamiliar, al tanto, que los falladores singular y plural, la representación de la víctima y los Delegados del Ministerio Público y la Fiscalía ante la Corte, advierten que los hechos puntuales que gobiernan el punible objeto de condena, sí fueron conocidos desde el principio por el procesado y tuvo la oportunidad de defenderse de ellos. Verifica la Corte, acorde con lo que fue objeto de discusión durante todo el decurso procesal, que las partes conocen con suficiencia la jurisprudencia expedida por la Corte en torno del principio de congruencia y la forma de respetarlo en el decurso procesal, al punto que de ella se hizo

uso reiteradamente. En este sentido, como hitos puntuales que no se estima necesario reiterar con su transcripción, se tiene claro que los hechos, en su componente fáctico, no solo deben plantearse adecuadamente desde la formulación de imputación, sino que han de respetarse, cuando menos en su núcleo esencial, 10 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ desde ese momento, sin que sea posible algún tipo de variación trascendente en la acusación o el fallo. En contrario, también se tiene advertido, la denominación jurídica de la ilicitud puede modificarse por completo entre la imputación y la acusación, pero desde aquí, hasta el fallo, solo cuando deriva hacia una de menor entidad, sin importar que correspondan a delitos disímiles o que afecten bienes jurídicos diversos, siempre y cuando, se reitera, sean respetados los hechos jurídicamente relevantes. Definido, en un plano formal, que la condena por un delito distinto al que fue objeto de acusación no implica, siempre y cuando se trate de uno de menor entidad, violación ninguna del debido proceso o del derecho de defensa, en principio cabría concluir que en el caso examinado era perfectamente factible para los juzgadores variar del acceso carnal violento, a la violencia intrafamiliar, el punible objeto de sanción penal. Empero, el debate de fondo aquí planteado estriba en dilucidar si en efecto, como se plantea en las sentencias atacadas, los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía desde la imputación, encierran en su núcleo

esencial esta conducta, al extremo, como sostiene la Fiscalía en su alegación de no recurrente, de representar la discusión un tópico de concurso aparente de delitos, que se resuelve por el principio de subsunción. 11 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ En frente de las posiciones encontradas que asumen las partes, la Corte debe remitir, como soporte jurisprudencial de lo que se resolverá, a reciente decisión, en la cual se asumen de fondo los puntos centrales de discusión1: 6.2.3.4. “La Fiscalía no puede imputar cargos alternativos Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos

frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento.” (…) 6.2.4.2. La diferencia entre la premisa fáctica y la premisa jurídica 1 Radicado 51007, del 5 de junio de 2019 12 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos. Según se ha resaltado a lo largo de este proveído, la calificación jurídica puede ser variada en la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia2. Para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala, debe analizarse lo concerniente a los cambios que pueden introducirse a los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. 6.2.4.3. Los aspectos constitucionalmente relevantes que deben tenerse en cuenta para establecer el tipo de modificaciones que, en la acusación, pueden hacerse a los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación

Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han establecido que la formulación de imputación cumple, entre otras funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con tiempo suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva, lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número posible de variaciones. Debe resaltarse, además, que esta “garantía judicial mínima”, como se le denomina en los ya referidos tratados internacionales, tiene mejores posibilidades de materialización en la medida en que la defensa conozca con la mayor anticipación posible dichos hechos, entre otras cosas porque el paso del tiempo puede dificultar las practicas investigativas (localización de testigos, recuperación de grabaciones de cámaras de seguridad, etcétera). 2 CSJSP, 25 mayo 2015, Rad. 42287, entre muchas otras. 13 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ De otro lado, el carácter progresivo de la actuación penal, que implica la práctica de actos de investigación después de la formulación de imputación, puede incidir en la protección de los derechos de las víctimas y del interés de la sociedad en que los delitos sean investigados y los responsables sancionados. En efecto, es posible que luego de que se le formule imputación a quien fue capturado en flagrancia por el delito de homicidio, se establezca que actuó por promesa remuneratoria, o por un motivo que pueda calificarse como abyecto o fútil, etcétera. La adición a la imputación es un mecanismo idóneo para afrontar esta

problemática, pero puede dar lugar a dilaciones innecesarias y/o a la mayor congestión judicial si se exige para todo tipo de modificaciones de la premisa fáctica. Al efecto, resulta suficiente traer a colación el número de personas que deben intervenir en la diligencia, la disposición de salas de audiencia y otros componentes logísticos, el traslado de las personas privadas de la libertad, etcétera. Por tanto, resulta imperioso precisar el sentido y alcance de las normas que regulan este aspecto, incluidas, claro está, las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010. Con ese propósito, la Sala abordará algunas situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. Antes, debe resaltarse que el carácter progresivo de la actuación penal también constituye un instrumento idóneo para proteger los derechos del procesado, entre otras cosas porque: (i) es posible que los actos de investigación permitan modificar la premisa fáctica de la imputación, en un sentido favorable al sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal; y (ii) la posibilidad de perfeccionar la investigación y, a partir de ello, consolidar los cargos, debe disuadir a los fiscales de “inflar la imputación”, lo que puede incidir negativamente en los fines inherentes a esta actuación. 14 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ 6.2.4.4. Aspectos de la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones 6.2.4.4.1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden

en el cambio de calificación jurídica Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera. Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente. 6.2.4.4.2. Cambios favorables al procesado En la acusación pueden suprimirse hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado. Ello puede suceder, por ejemplo: (i) si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; (ii) se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; (iii) se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera. Estas modificaciones, además de favorecer al procesado, no conllevan una sorpresa que limite el ejercicio de la defensa, porque los hechos que se mantienen en la acusación ya le habían sido informados en la audiencia de

imputación, cuyo núcleo fáctico debe mantenerse. 15 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ 6.2.4.4.3. Cambios desfavorables al procesado 6.2.4.4.3.1. La inclusión de los presupuestos fácticos de nuevos delitos No sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de calificación jurídica de los hechos incluidos en la imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la acusación, la Fiscalía se refiere por primera vez a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un determinado tipo penal. En la decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación, la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, además, a que el mismo (el anulado judicialmente) también era manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión se incurrió en el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido

planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado. 16 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes. 6.2.4.4.3.2. Para mutar a otro delito más grave, que comparta algunos presupuestos fácticos con el incluido en

la imputación Cuando se trata de la incorporación de aspectos factuales que dan lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, difícilmente puede hablarse de que se trata de simples detalles, máxime cuando ello conlleva cambios drásticos en el juicio de responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la imputación se plantea que el investigado mató a su madre u otro pariente cercano “por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave” –homicidio por piedad, Art. 106-, y, luego, la Fiscalía establece que ese elemento intencional no estuvo presente y que la muerte se produjo para acceder tempranamente a una herencia –homicidio agravado, artículos 103 y 104-. En principio podría pensarse en una regla orientada a que, en cada caso, se evalúe la trascendencia del cambio de tipo penal, en orden a establecer si la modificación de los hechos jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la adición de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los “detalles” factuales que pueden agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica. 17 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ Sin embargo, ello podría dar lugar a discusiones interminables sobre la trascendencia de las modificaciones en cada caso en particular, con la consecuente afectación de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al tiempo que haría mucho más compleja la labor de los jueces.

En consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo factico de la imputación, no encaja en la categoría de “detalles” o complementos –C-025 de 2010-, por lo que deben hacerse a través de la adición del referido acto comunicacional. Bajo el anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativa a delito consumado, pues es sabido que dicha figura –la tentativaes un dispositivo amplificador del tipo penal. De hecho, en ese ámbito suele presentarse con frecuencia la modificación de la calificación fáctica y jurídica, como cuando la víctima fallece con posterioridad a la formulación de cargos. Este tipo de modificaciones pueden realizarse en la audiencia de acusación, pues difícilmente puede aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la víctima. 6.2.4.4.3.3. Para incluir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con los motivos por los que se le causa

18 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ la muerte a una persona (Art. 104)3, las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera. Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. Ello, bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. De hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes del Código Penal. 6.2.5. Síntesis Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la

formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, 3Se mantiene la base de un homicidio doloso (Art. 103), sin que se hayan ventilado aspectos subjetivos propios de tipos penales notoriamente atenuados, como el homicidio por piedad (106), la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (108), entre otros. 19 Casación sistema acusatorio No. 58660 ELKIN ÉDGAR CASTRO RODRÍGUEZ orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en

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