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CSJ - SP28019(04-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28019(04-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

.9-Priaa. Wa.).h: (cid:9) C4SACIÓN 25019 111 lama°

JOSÉ ARANGO GODIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 150

Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 24 Secciona( de Montelívano, en contra de la sentencia 'absolutoria de segunda Instancia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio revocó la de carácter condenatorio proferida en contra del procesado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. HECHOS En la noche del 8 de junio de 2003 JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, habitante de Montelíbano, Córdoba, concurrió a la 2 :51 444d.7án (cid:9)

CASACI»;; 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN Iretj-et discoteca 'Bahiao' ubicada en dicho municipio donde luego de entregar al barman ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ DÍAZ el revólver de su propiedad amparado con permiso de porte , se - - ubicó en la barra y procedió a tomarse unos tragos en compañía de su amigo ROBINSON SÁNCHEZ HINCAPIÉ con quien casualmente coincidió allí. A su salida del lugar, luego de haber cancelado la cuenta y solicitado la devolución de su revólver, JOSÉ IGNACIO ARANGO

solicitó al barman que le llamara a HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, también oriundo de Montelíbano y quien se hallaba en la misma discoteca a unos pocos puestos de él. Una vez el joven se acercó hasta el puesto en que se hallaba JOSÉ IGNACIO ARANGO, éste le requirió la cancelación de una deuda dineraria pendiente, sin que se presentara entre ellos altercado o riña alguna. Seguidamente HAMBLET CIFUENTES regresó a su puesto en la barra, en tanto que JOSÉ IGNACIO se despidió del barman y de camino a la salida, con el aparente propósito de llamar la atención de HAMBLET ALIGIERI CIFUENTES RIVERA, tocó su hombro y acto seguido le pegó un "cantazo" en la cabeza, que acompañó de expresiones dirigidas a significarle que era mejor que cancelara la deuda por las buenas. 3 S) ;.97047:14;.-1 (cid:9)

CASACT N 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO 600IN Ante el golpe recibido HAMBLET AUGIERI se bajó de la silla, momento en el cual ARANGO GODÍN desenfundó su arma y le propinó tres disparos, el primero a corta distancia que ingresó cerca de su axila izquierda, los dos restantes a media o larga distancia los cuales se alojaron en el costado izquierdo de la espalda y en el brazo izquierdo, últimos que le propinó en momentos en que la víctima corría buscando la forma de salir de la discoteca. Con ocasión de dichas lesiones HAMBLET ALIGIERI CIFUENTES

RIVERA perdió la vida en ese mismo lugar, mientras que JOSÉ IGNACIO ARANGO guardó su arma, tomó su automóvil y se dirigió al Comando de la Policía haciendo saber a las autoridades que había dado muerte al joven bajo la creencia de que éste lo iba a atacar, todo lo cual, según dijo, desencadenó su reacción defensiva en procura de salvaguardar su vida. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE I.. El 9 de junio siguiente la Fiscalía Seccional del lugar dispuso la apertura de Instrucción, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ IGNACIO AFtANGO GODIN y dentro del término de ley resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención 4 .94haan Wiwdis (cid:9) . 3) "7 CASA áliN 28019 JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN 2-rin% preventiva, como probable autor del delito de homicidio agravado'.

2. Luego del acopio de abundante prueba testimonial y documental, el 19 de agosto de 2003 se clausuró la instrucción y el 30 de septiembre del mismo año se calificó con resoludón de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado por la sevicia2.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano adelantó el juicio y luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 26 de agosto de 2004 emitió sentencia a través de la cual condenó a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión e interdicción de

derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado -artículo 104 numeral 7° del Código Penal-.

7. Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Montería, Sala de Conjueces, revocó la sentencia de primera instancia disponiendo en su lugar la absolución del procesado en sentencia del 12 de octubre de

2006. I Cfr. Folios 7; 15 y s.s.; 56 y s.s, cuaderno I. 2 Cfr. Folios 147; 192 y s.s., cuaderno 1 5 ,90.and (cid:9) /Id"

CASACIÓN 2£

JOSÉ IGNACIO A RANGO GOOIN

8. Contra ese fallo la Fiscal 24 Seecional de Montelíbano interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación que consideró cómo pese a que la demanda acusaba algunas falendas en su desarrollo, a la postre permitía avizorar el alcance de la impugnadón extraordinaria, como la posibilidad de que el juzgador hubiese incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.

9. Corrido el traslado a la Procuraduría para que emitiera concepto y allegado éste a los autos, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA CARGO ÚNICO. Violación indirecta de la ley sustancial A través de la censura acusa la demandante la violación Indirecta de la ley sustancial, originada en falsos juicios de existencia e identidad que llevaron a concluir que la realizadón de la conducta

homicida por parte del procesado se ejecutó bajo el error de que concurrían los presupuestos objetivos de una causal excluyente de responsabilidad defensa putativa . - - En el desarrollo del cargo y tras una conceptualización de los presupuestos de la defensa putativa con apoyo en doctrina :4444..4

CASA_iG N 28019

JOSÉ IGNACIO ARARGO ~IN foránea que se confrontan con la forma en que razonó el Tribunal, precisa la demandante que los yerros se concretaron en el desconocimiento de apartes trascendentales de los siguientes testimonios: a) El correspondiente a JAIME GIL ZÚÑIGA, administrador de la discoteca tahiad, quien precisó que el portero tiene Instrucción de requisar a los clientes e impedir que entren armados y cómo la noche de los hechos el procesado ARANGO GODIN salió en varias ocasiones de la discoteca hacia su vehículo, sucediendo que en una de ellas entró su arma a la discoteca, motivo por el cual hubo de entregarla a uno de los barman del lugar para que la custodiara, hasta cuando pagó la cuenta y la reclamó, previo a irse de allí. Sostiene la casadonista que de este testimonio deriva un valioso aporte, omitido por el Ad Quem, en tanto que ARANGO GODÍN tenía plena conciencia, a partir de las normas de seguridad que se aplicaban en la discoteca, que liAMBLET debía encontrarse desarmado. Asimismo, el hecho de que el procesado hubiere ingresado el arma de fuego no a su arribo al lugar sino en un momento posterior, es un hecho del que se puede inferir que condbió el plan criminal con antelación y desarrolló acciones

encaminadas a ejecutado. 7

CASACIÓN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GOOIN FC1.31;44.11~91:1^~ b) El vertido por SARAY DEL CARMAN MORALES URIBE quien dijo que una vez ARANGO GODIN le solicitó al mesero llamarle a HAMBLET para hablar con él y luego de aquella breve conversación, la víctima no alcanzó a regresar a su puesto en la barra cuando aquél le hizo el primer disparo, ante el cual HAMBLET sale a correr y trata de saltar una reja, momento en el cual ARANGO GODIN le dispara por detrás; el muchacho en ese momento cayó del segundo al primer piso y el homidda bajó fríamente y le hizo el tercer disparo, cogió su carro y se fue para la policía. Agrega la censora que este relato es plenamente creíble en tanto coincide con los hallazgos de la necropsia y la dedaración del médico legista que la practicó, donde se constata que el primer disparo fue hecho de cerca y de frente, mientras que los dos restantes lo fueron a una distancia mayor. Por ello, solicita casar parcialmente el fallo, para que recobre vigencia el de primera instancia que condenó a JOSE IGNACIO ARANAGO GODIN como autor del delito de homicidio agravado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado solicita la casación del fallo en el sentido demandado por la censora, por las siguientes razones: 8 rann4 » (cid:9) aCIÓN 28019 »SÉ IGNActo ARANGO GODIN R:jel 970~ dyfriany

1. El Tribunal no contó con elementos probatorios que le permitieran aceptar radonalmente la tesis defensiva. Por el contrario los medios de convicción en su conjunto demuestran que la muerte de HAMBLET ALIGIERI CIFUENTES RIVERA fue un acto realizado con la intención de cegar su vida, al punto que para construir su decisión el fallador incurrió en errores de hecho por desconocimiento de algunas pruebas, tergiversación de otras y evidente contrariedad en su apreciación frente a las reglas racionales, lógicas y de experiencia.

2. La teoría del caso de la defensa se basó en la realización de la conducta bajo error invencible sobre la existencia de una agresión injusta que se debía repeler, sin embargo las pruebas recaudadas en la actuación tomaron increíble semejante versión, así: 2.1. Está demostrado que una regla insoslayable para los concurrente de la discoteca 'Bahiao' era el ingreso al sitio sin portar armas, razón por la cual el propio sindicado admitió que hubo de dejar el revólver de su propiedad en poder del barman.

Ante esa concreta realidad, no es racionalmente creíble que el supuesto gesto de HAMBLET de llevarse la mano a la pretina del pantalón fuera una amenaza posible de sacar un arma, lo cual desdibuja el elemento de miedo que supuestamente lo condujo a disparar contra el joven. El Tribunal desconoce esta constancia probatoria. 9 9444S,...1 rtlji„.4 (cid:9) CASn4(dfiN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GOVIN

R1-44 .9,:akt~ atfAlim:

2.2. Plurales testimonios ilustran que para antes del acto homicida, el procesado asumió una actitud prepotente frente a la víctima; así: (i) la requirió para que se acercara a donde él se hallaba y conversaron brevemente sin que ninguno de los dos se alterara; (ii) salió varias veces de la discoteca para dirigirse a su carro y en una de estas ocasiones resolvió ingresar su revólver entregándoselo al portero quien no le podía permitir el ingreso armado. Entonces, está demostrado que la víctima no tuvo ninguna actitud de confrontación, por el contrario fue el procesado quien lo buscó para reclamarle sobre el impago de una deuda, aspecto que sumado al ingreso del arma al local indica la elaboración anímica de un propósito criminal concretado ya en posesión del revólver, cuando va hasta donde está HAMBLET -quien se encuentra desprevenido compartiendo con sus dos amigasy le pega un cocotazo. "El procesado AR4NGO GODIN no buscó en ese momento a la víctima con buenas intenciones, todo indica que iba a agredirlo... su actitud no fue de miedo, sino de propósito homicida lo COMO acredita el material probatorio': 2.3. Vados testigos de los hechos revelaron lo sucedido cuando MANGO GODIN se aproximó a HAMBLET CIFUENTES y le pegó el golpe en la cabeza: (1) AIDA ALCIRA ÁVILA COGOLLO dijo que el agdsor le pegó en el hombro a la víctima y como que le preguntó algo y el gesto de la víctima fue llevarse las . manos al pecho y entonces aquél le

10 #44 1a. rehnxis (I

CASICION 28019

JOSÉ IGNACIO ARANO° 6001N disparó, y lo siguió haciendo cuando HAMBLET salió huyendo en busca de la salida; (II) LUZ NEIRA MONSALVE ÁVILA dijo haber visto cuando JOSÉ IGNACIO tocó a HAMBLET y escuchó los disparos, se agachó y luego cuando alzó la vista vio a este último corriendo. (iii) ERNEY ALBERTO PARRA 'VÉLEZ señaló haber sentido los disparos y ver a HAMBLET corriendo, como la forma en que se tiró por una "chambrana que hay al lado de las escaleras". (iv) ANDRES MAURICIO MARTÍNEZ dijo que HAMBLET trató de salirse por un botadero. (v) SARAY DEL CARMEN MORALES URIBE narró como después de la charla entre JOSÉ IGNACIO y HAMBLET, éste último regresó a su Puesto y al rato "NACHO" pagó la cuenta, se levantó y llamó a HAMBLET quien se paró de su puesto y sin terminar de llegar le dio el primer disparo; HAMBLET salió corriendo herido a tirarse como de una rejita que da al primer piso pero no terminó de llegar cuando recibió el segundo tiro por atrás y luego cuando ya estaba caído en el piso de abajo, JOSÉ IGNACIO le hizo el tercer tiro. Narró además que entre ellos no hubo pelea, ni forcejeo. Los anteriores testimonios enseñan que el atacante fue el procesado JOSE IGNACIO ARANGO quien persiguió a su víctima disparándole mientras ésta intentaba huir, lo cual es incompatible

11 ,99,1áfide.. leindji (cid:9)

CASA& 28019

JOSÉ IGIVAao ARANGO GOD1N F.C..1 91;M~ mcAakel con el error exduyente de responsabilidad penal admitido por el Tribunal. Los testimonios referidos coinciden con lo dedarado por el médico legista JORGE VERA CAMARGO quien señaló que la víctima no recibió ningún disparo de frente, confirmando así el protocolo de necropsia que elaboró, en el que se habla de un disparo lateral que Ingresó por el tórax realizado a corta distancia, mientras los otros dos fueron más lejanos con lo cual se evidencia la persecución que realizó ARANGO GODÍN sobre su víctima. El Tribunal aceptó que al procesado le asistían razones para creer que HAMBLET estaba armado, porque tenía conodmiento que éste último hacia atracos en Montería y con base en los testimonios del barman MARTÍNEZ DÍAZ quien confirmó el supuesto gesto de HAMBLET de llevarse la mano a la pretina del pantalón y del contertulio del procesado ROBINSÓN SÁNCHEZ HINCAPIE quien quiso hacer referencia a una supuesta pelea entre el procesado y la víctima y tomó partido por esas pruebas "sin ningún análisis de éstas conclusiones frente al acervo probatorio que k demuestra sin duda la responsabilidad de

ARANGO GODIN".

Por todo ello, el cargo debe prosperar dejando sin valor la sentencia de segunda Instancia que absolvió al procesado JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado, como lo decidió en su momento el Juez de primera instanda.

12 , re-JC.L (cid:9) ca...iczón 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN mil:Ásr ~

Ft Slusnws CONSIDERACIONES Es sabido que para el reconocimiento de la denominada defensa subjetiva o putativa, se requiere de la concurrencia de una serie de circunstancias objetivas que, de manera racional, determinen en el sujeto la creencia de la necesidad de repeler lo que fallidamente aprehende como una agresión inminente e injusta en su contra. Por ello, la demostración de este tipo de error de prohibición indirecto impone valorar los hechos "U.] con arreglo a la situación supuesta por el agente y no conforme a la situación real, es decir, que no se puede analizar la conducta desde la perspectiva de un observador imparcial, sino atendiendo la tazón del su/ea:in-I con apoyo, claro está, en las pruebas que de manera objetiva acrediten que están dadas esas condiciones determinantes del error en que incurre quien ejecuta la conducta típica. En el presente caso el fallado; al momento de precisar el fundamento objetivo de la causal de ausencia de responsabilidad, se sirvió de tres premisas conclusivas in demostradas en autos a las cuales arribó por vía de manifiestos errores de hecho por falso juicio de existencia e Identidad. 0T. Sentencia de casadón radicado 12343, 14 de diciembre de 1999 3 13 iirsda f. ail k9: (cid:9)7~4 (cid:9) 1

CAIICIÓN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN

SC.4 En esa dirección, la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario se edificó sobre los siguientes supuestos:

1. Que al procesado le asistían motivos para suponer que la víctima podía estar armada pues conooá que "hacrá atracos en Montería", tema respecto del cual se dijo en el fallo impugnado: "[...] Esta circunstancia anterior a los hechos, es corroborada en el proceso a través de prueba testimonial, en el sentido de que la víctima HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, estuvo involucrado en un delito de hurto con violencia, mediante el empleo de armas de fueuo, aun cuando no se tiene constancia del antecedente, si constituye una circunstancia que pudo influir para que el procesado JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN razonadamente pudiera pensar que el día de los hechos estaba armado, máxime cuando la noticia de los hechos fue cubierta por el periódico local. Es la propia madre de la víctima, MARÍA HELENA LONDOÑO RIVERA, la que confirma esta circunstancia al responder una pregunta a la fiscalía, en el sentido de que si HAMBLET había sido capturado alguna vez, a lo que respondió que no tenía antecedentes penales, pero que una vez fue recluido en la cárcel de Montería porque lo Involucraron en un 'atraco' y lo sacaron por el Meridiano de Córdoba, el cual catalogó de chismoso".

Ahora bien, el relato preciso de la testigo MARÍA HELENA

RIVERA LONDOÑO fue el siguiente:

14 datad reol;m4 (cid:9) /

CASACIÓN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN Z4,994esvnedalaratenrs "[...] PREGUNTADO. Hamblet tuvo anotaciones penales, fue capturado en alguna ocasión? CONTESTÓ. No tiene antecedentes porque él era una persona muy sociable, cuando estudiaba en Montería en una tienda llegaron unos muchachos a atracar y como él estaba en ese momento los detuvieron a todos los que estaban en la tienda, por ese hecho tuvo problemas en la Universidad pero cuando comprobaron ese hecho lo volvieron a llamar, eso fue hace como 7 u 8 años, él estuvo reduido en la cárcel de Montería pero duró dos días apenas, mi hijo no tuvo antecedentes de nada en adelante, eso fue en el centro de Montería porque él vivía en la casa del doctor William Montes, yo me voté pero cuando llegué ya estaba afuera porque él no tuvo nada que ver con eso y usted sabe que el Meridiano es muy chismoso y yo me asusté tanto"4. Como se observa, en parte alguna de su deClaración la señora RIVERA mencionó que su hijo HAMBLET ALICHIERI hubiera sido capturado portando un arma de fuego; Incluso, tampoco refirió que algunos de los aprehendidos estuvieran en posesión de ese u otro tipo de arma, ni que utilizaran o esgrimieran ese tipo de elementos para cometidos ilícitos. Menos aun aludió a cuál fue la información publicada en la prensa local, como para sostener que allí se hizo referencia al hipotético uso de armas de fuego.

No puede pasar desapercibido, además, que al proceso no se incorporó la edición del periódico "El Meridiano de Córdoba" en donde teóricamente se reseñó la noticia de la captura de HAMBLET CIFUENTES, con ocasión de un asalto a un Cfr. Fallo 40, cuaderno fiscalía 15

CASACIÓN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN establecimiento de comercio de Montería y que tampoco aparece probado que se le hubiera vinculado a investigación penal por tales hechos. De allí que el único medio de prueba que ilustraba al Tribunal sobre este aspecto era la declaración de la señora madre de la víctima, de cuyo relato racionalmente no derivaba el pretendido uso de armas de fuego de parte suya, episodio que según la misma testigo no trascendió en la vida de aquél, pues su paso por la cárcel no duró más de dos días concluidos los cuales retornó sin problemas a la universidad. Desde esa perspectiva se advierte cómo el testimonio que viene de citarse, además de haberse adicionado en un aspecto relevante no referido por la testigo -uso de armas-, tampoco fue apreciado en su totalidad, pues de su contenido íntegro se desprendía sin mayor dificultad que el atraco en el que supuestamente resultó involucrado HAMBLET ALICHIERI ocurrió 7 u 8 años atrás de los hechos acá juzgados, constituyéndose en un episodio insular que impedía considerar seriamente que se le pudiera identificar como a una persona dedicada a "hacer atracos en Montería". Así, la testigo clarificó cómo para la época del deceso de su hijo,

éste en compañía de CARLOS ZAPATA laboraba en la fundación "El Pindo" dedicada al cuidado del parque natural del mismo 16 (.944 ,0L 4.1

CASACIÓN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN Keds nombre, actividad en razón de la cual era contratista de la alcaldía de Montelíbano y hubo de solicitar algunos préstamos, entre ellos el otorgado sobre el 2001 por el hermano del procesado, JAVIER ARANGO GODÍN. Asimismo, dio a conocer que en razón de esa deuda JOSÉ IGNACIO le hacía cobros a HAMBLET y que incluso, "[...] estuvo un día allá en el Pindo y estaba mi hijo menor Jorge ahí y le cobró groseramente y le dijo que si cuando le iba a pagar y después un socio de ellos de nombre CARLOS ZAPATA me comentó".5 Coincidente con esta versión fue la suministrada por el propio procesado, quien en el contexto general de su Indagatoria no rememoró a la víctima como alguien dedicado a efectuar atracos, sino como una persona incumplida en sus compromisos laborales lícitos, evocando así la relación que sostuvo con él: "[...] Yo trabajo con mi hemiano JAVIER... él es prestamista y por cada préstamo que yo le consigo él me da a mi el 1%, resulta que ese señor, el muerto me averiguó a ml un dinero, o sea yo fui el puente para que mi hermano le diera el dinero.., que él me solicitó que fueron 7 millones de pesos, el señor me debía dar el 2% de comisión porque eso era lo pactado y

nunca me pago... con el pasar de los días yo le cobraba de buenas maneras y siempre me decía que no me iba a pagar que hiciera lo que me diera la gana... el Cfr. Folio 39, cuaderno fiscalía ' 17 Y casAaón 28019 JOSÉ IGNACIO ARANO) ~IN 41" Cé 4.44 as'Avaw, dinero aue este señor solicitó era para un contrato que le había dado el municipio de Montelíbano, la obra nunca la terminó o si la terminó auedó mal hecha... en vista de eso nunca le quisieron recibir la obra o sea no le pagaron la totalidad de la obra y el señor nunca le pagó a mi hermano..." En similar direcdón se pronunció el hermano del procesado, JAVIER AFtANGO GODÍN, quien además de relatar las circunstancias en las cuales concedió un préstamo por $7'000.000 a favor de CARLOS ZAPATA y HAMBLET CIFUENTES para llevar a cabo un contrato que habían celebrado con la alcaldía de Montelíbano y del cual sólo le cancelaron $3'500.000, refirió en torno a las actividades desarrolladas por el segundo de los mencionados: " [...] Él daba clases en el parque El Pindo a los niños de colegio y escuelas que lo iban a visitar, ya que CARLOS ZAPATA como Presidente o administrador del Pindo no tenía tiempo para eso para estar gestionando proyectos para el parque".7 Igualmente la totalidad de las pruebas acopiadas, induso aquéllas en que se apoyó la absolución proveída a favor de JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, permitían reconstruir cómo la

actitud precedente de éste hacia HAMBLET CIFUENTES era francamente incompatible con la hipotética creencia de que se trataba de un atracador, pues de ser ello cierto no se entiende cómo intermedió a su favor para que su hermano JAVIER 6 Cfr. Folio 16, cuaderno fiscalía ' Ch. Folio 134, cuaderno fiscalía 18 .9,»vsaaa t iRt (cid:9)ofrn‘i

CASACIÓN 213019

JOSÉ IGIVACIO ARANGO GODIN

;c (cid:9) 44á ANDRÉS le hiciera un préstamo de dinero; ni la razón por la cual concurrió a su encuentro para cobrarle la deuda pendiente en varias ocasiones y de forma nada cortes; ni cómo la noche de los hechos le requirió una vez más el pago del dinero instantes antes de la realización de la conducta homidda, o la forma en que luego lo golpeó en la cabeza señalándole a continuadón "f..] págueme de buena manera", expresión última que no puede sino interpretarse como una velada amenaza. Por manera que ARANGO GODÍN no asumió, ni antes ni al momento de ejecutar el injusto típico, un comportamiento del cual razonablemente pudiera concluirse que le temía a IIAMBLET CIFUENTES, sino que, opuestamente, tuvo para con él una actitud beligerante. Agréguese que el grueso de la prueba recaudada en la actuación que no fue objeto de apreciadón alguna por parte del Tribunal, acreditaba que HAMBLET CIFUENTES ciertamente desarrollaba la actividad ambientalista que viene de

mencionarse y, en cambio, no era conocido por "hacer tabacos". Así lo ratificaron LUZ NEYRA MONSALVE ÁVILA, ALEJANDRO CRISTO ARRAUT ATIHAS, AIDA ALCIRA ÁVILA COGOLLO y SARAY DEL CARMEN MORALES URIBE8, testigos de los hechos en que perdió la vida el señor (=FUENTES RIVERA, quienes Cr. Folios 53 y s.s; 67 y s.s.; 71y s.s. y 122 y s.s., cuaderno fiscalía 19 .97.04.1a, ni Zoin.£

CASA CON 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GOVIN

?1, (cid:9) Ww>1 SCIA•sw abeAta. refirieron unívocamente que era conocido por el trabajo que desarrollaba en el parque natural "El Pindo" de Montelíbano. En igual sentido declaró CARLOS OCTAVIO ZAPATA CORDER09 quien narró cómo en 1999 conformó junto con HAMBLET la fundación "El Pindo" dedicada a la formulación de proyectos ambientales, la cual celebró convenios con la CVS y la alcaldía de Montelíbano para cursos de capacitación dictados por HAMBLET y para la realización de obras y trabajos ecológicos, como el adjudicado en marzo de 2001, que los llevó a gestionar ante JAVIER ANDRÉS ARANGO GODÍN, en presencia de su hermano JOSÉ IGNACIO, un préstamo por $5'000.000 a favor de la fundación, quedando un saldo insoluto por el que éste último los inquiría "[...] por lo regular de una forma amenazante

'',' incluso en las instalaciones de "El Pillebn a donde fue un par de veces o en cualquier lugar en que se encontraban. También se allegó al proceso prueba documental que permitía corroborar la existencia de la fundación El Pindo constituida por HAMBLET CIFUENTES y CARLOS OCTAVIO ZAPATA CORDERO", como el contrato de obra 051 de marzo de 2001 celebrado entre dicha fundadón y la alcaldía de Montelíbano ll por cuyo medio quedó plenamente acreditada la actividad lícita ejercida por la víctima del homicidio y no su supuesta condición de Cfr. Folio 136 y s.s., cuaderno fiscalía 9 Cfr. Folio 158, cuaderno fiscalía 19 Cr. Folio 121, cuaderno fiscalía 11 20 9244.•a• cu4cz418019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GOOIN

71:e.4 4.4~,a6549;411: "atracador' De suerte que, al abstenerse el Tribunal de apreciar las pruebas que vienen de ser mencionadas no obstante que le correspondía acometer su análisis en orden a fijar su mérito suasorio, llegó a concluir contra toda evidencia: T..] Para JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN no le era posible vencer el error de apredadón de la agresión de HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, por cuanto en su mente el mencionado señor es un atracador, por cuanto así se publicó en los medios periodísticos, por lo que utiliza armas de fuego..." Sobre este último aspecto, el atinente al posible porte de arma de fuego por parte de la víctima, una vez más el fallador dejó

de apreciar otra prueba de importante aporte, cuyo contenido le permitía sopesar de manera objetiva y razonada si era atendible la tesis defensiva del procesado cuando sostuvo: t..] Quiero agregar también que él tuvo antecedentes penales y que él en Montería hacía atracos a mano armada y salió en el Meridiano y por eso yo creí que él andaba armado y al hacer así (el indagado se lleva las manos a la cintura) yo pensé que me iba a mataran En efecto, como lo refiere el Procurador en su concepto, en el proceso se demostró a través del testimonio del administrador Cfr. Folio 16, cuaderno fiscalía 12 21 ad eC- ÍmZ,

CASACIÓN 28019

JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN ÍCC. ~4~ 414•TAM dir de la discoteca Bahlao, JAIME GIL ZÚÑIGA13, que una regla insoslayable para los concurrentes era la de ingresar al sitio sin portar armas, regla que como pudo constatar directamente JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN ciertamente se aplicaba, pues tal y como lo admitió, hubo de dejar el revólver de su propiedad en custodia del barman MARTÍNEZ ARIAS mientras consumía licor, siéndole devuelto luego de pagar la cuenta cuando ya se disponía a salir. En conclusión, si de acuerdo con las pruebas no apreciadas por el Tribunal se evidenciaba que ni para JOSÉ IGNACIO ARGANGO, ni para los restantes concurrentes a la discoteca, HAMBLET CIFUENTF_S era reconocido como un atracador que podía portar armas, ni además se permitía tenerlas consigo mientras se estaba

en la discoteca, deviene manifiestamente contrario a las reglas de la experlenda —al menos en el sitio donde ocurrieron los hechosla condusión del Tribunal acerca de la existencia de pruebas que corroboraran (cid:9) la supuesta (cid:9) aprehensión fallida (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) realidad alegada en su favor por el procesado, cuando sostuvo haber creído que la víctima podía esgrimir una en su contra dados sus presuntos antecedentes.

2. Que la conducta antijurídica ejecutada por el procesado no le era imputable a título de dolo, en virtud de la concurrencia de una serie de circunstancias indicativas de "Cfr. Folio 35, cuaderno fiscalía

22 Sta» n'A al

CASACIÓN 20019

JOSÉ IGNACIO ARANGO copar Kvá .99-40.;~ • que no obró premeditadamente, como se precisó en la sentencia: "U.] Existen dos declaraciones juradas en el proceso que corroboran el dicho del procesado... En efecto ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ DIAZ, el mesero que atendió a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN la noche de los hechos, señala que estando atendiendo a NACHO (JOSÉ IGNACIO ARANGO), éste le solidtó que el dijera al señor HAMBLET que fuera hasta donde aquel estaba, lo cual hizo, y allí conversaron brevemente y el señor HAMBLET volvió a su sido en la barra. Posteriormente NACHO se despide, él le entrega el arma que le había dado a guardar, y se levanta

para irse, pasa por donde HAMBLET y le da un "coscorrón" y '... el hombre se levanta bruscamente entonces lleva sus manos atrás e intenta como sacar algo, y la reacción de Nacho fue dispararle...'. Así mismo, el señor ROBINSON SÁNCHEZ HINCAPIÉ, quien era la persona que departía en la discoteca con JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN, y corrobora los hechos contados por el procesado en la injurada, así como el dicho del mesero ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ, al indicar que JOSÉ IGNACIUO ARANGO, le pidió el favor al mesero para llamar a HAMBLET ALICHIERI CIFUENTE_S RIVERA, y este vino hasta donde estaban ellos, y allí le reclamó la plata que le debía, y luego de un intercambio de palabras HAMBLET se paró y le dijo que no le iba a pagar la plata. Indica que

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