CSJ - SP28021(11-10-2010)IMP
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28021(11-10-2010)IMP
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO CASACIÓN No. 28021
WILLIAM RINCÓN CORTÉS y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Aprobado Acta No. 326 Bogotá D. C., Octubre once (11) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el impedimento manifestado por los Magistrados María del Rosario González de Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Ley 600 de 2000, artículo 99, numeral 4% (Código de Procedimiento Penal), consagra como causal de impedimento para sustraerse del
2 República de Colombia , Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO CASACIÓN No. 28021
WILLIAM RINCÓN CORTÉS y otros conocimiento de un asunto, que el funcionario judicial haya U ...manifestado su opinión sobre el axunto objeto del proceso. "., lo cual reviste una garantía de seguridad e imparcialidad, tanto para las partes, como para la comunidad en general. De manera reiterada y reciente, esta Corporación ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justic¡a1, de ahí, que especialmente cuando el juzgador ha prefijado conceptos, debe ser relevado, con el fin de evitar que el compromiso de su criterio afecte la
ecuanimidad, necesaria al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento. También se ha decantado”, que la opinión fundamento del motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresuda en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debv conocer funcionalmente. Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el ¡uez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla ' Autos de impedimento d:: 26 de julio de 2010, radicación No. 34112; de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 32763; de 17 de septiembre de 2008, radicación No. 25460, entre otros. 2 Auto de 8 de octubre de 20:8, radicación No. 30414. República de Colombia re Suprema de vstóa IMPEDIMENTO CASACIÓN¡NQ 28021 WILLIAM RINCÓN CORTÉS y otros general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia” Los Honorables Magistrados María del Rosario González de Lemos,
Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero | Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, lo “manifiestan para decidir en el presente trámite, en razón de haber intervenido en la discusión y aprobación de la sentencia de única instancia con ocasión al expediente radicado bajo el número 31190, dentro del cual y mediante fallo de 11 de noviembre de 2009, se pronunciaron de fondo sobre los mismos hechos y especificamente en temas que incluyen pruebas, participación y modus operandi los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y peculado por apropiación y que ahora, se debe volver a analizar en un proceso diferente (radicación 28021) y por separado, con relación a los demas presuntos copartícipes no aforados — WILLIAM RINCÓN CORTÉS, URIEL CHACÓN CHINCHILLA, Jesús Alberto Torres Lemus y William Saade Vergel, entre otros-, en sede del recurso extraordinario de casación. En su momento (radicación No. 28021), el a quo determinó las circunstancias fácticas así: “Los hechos que dieron comienzo a este proceso fuvieron si origen, sexn lo planteó la Fiscalía, en la indebida apropiación que de los recursos de manera Jraccionada hicieron los funcionarios del Departamento [del Cesar], WILLIAM SAADE VERGEL, Secretario de Hacienda; WILLIAM RINCÓN CORTES_, ordenador del gasto; URIEL CHACÓN CHINCHILLA, Tesorero de la Secretaría de Educación -- el particular JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES
á Repúblicar de Colombia R ! Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO CASACIÓN No. 28021 WILLIAM RINCÓN CORTÉS y otros Fue así coro en virtud de la delegación que hiciera el entonces Gobernador de la época, a tales funcionarios, estos lograron apoderarse en su favor y de terceras personas de dineros del departamento del Cesar, que desde luego, tenían como objetivo la buena marcha de la Educación, en este territorio de la República, procediendo para tal fin a reclutar personas que prestaran $15 nombres, y así elaborar las diferentes propuestas determinando en ellas los precios, en algunos casos exorbitantes, para luego ajustar las cifras a los valores de las adiciones presupuestales que previa y sucesivamente efectuaban a través de la expedición de decretos modificatorios del FED, de la vigencia del año de 1999. Fue así como el particular JES US ALBERTO LEMUS TORRES, v otras personas que ya fueron juzgadas y condenadas, auspiciado por WILLIAM SAADE VERGEL, rechutó a los supuestos contratistas, a quienes facilitó papelería en blanco, inscribió y sufragó los gastos para la inscripción de los mismos en el Registro Único de Proponentes, quienes si ser comerciantes le asignaban una razón social que luego era utilizada en el membrete de toda la documentación inherente al contrato que prestaban, y por los cuales se elaboraron un sin mimero de cheques por el tesorero de la Secretaría de educación URIEL CHACÓN CHINCHILLA, los - cuales llegaron a las manos de LEMUS TORRES y de otras personas, quien lueg» de hacerlos efectivo, el dinero era llevado en
vehículos de propiedad de WILLIAM SAADE, fuertemente custodiado, el cual iba a parar en manos de los funcionarios SAADE VERGEL y los demás implicados. Efectivamente de la simple revisión del expediente, confrontación con la sentencia de única instancia y los hechos aquí reseñados, se comprueba la manifestación impeditiva, pues con la decisión aludida -sentencia de única instancia 31190-, se condenó a Lucas Gnneco Cerchar como responsable de los delitos de celebración de contrato sin requisitos legales y peculado por apropiación, el que en su condición de Gobernador del Departamento del Cesar, delegó la función de ordenador del gasto en WILLIAM RINCÓN República de Colombia Corte S de Justicia '
EE IMPEDIMENTO CASACION¡NO. 28021
WILLIAM RINCON CORTES y otros CORTÉS; realizó traslados presupuestales irregulares en asocio con los Secretarios de Hacienda y Educación; a quienes a su vez se les reprocha la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica de documentos públicos y falsedad de documentos privados encaminados a la apropiación en beneficio propio y de terceros de los dineros públicos provenientes del situado fiscal, mismos hechos V asunto, que ahora ocupa la atención de la Sala (radicación No. 28021), circunstancia que realiza cabalmente la preceptiva legal invocada por los funcionarios para separarse del conocimiento. Lo anterior, por cuanto en este momento y con ocasión a las pretensiones condenatoria y absolutoria elevada por los dos recurrentes en casación, deben expresar nuevamente y con relación a medios de prueba —
los documentos que contienen los contratos tachados de irregulares y la declaración de cargo dada por Raumith Aríza García en su indagatoria, entre muchos más-; además de la forma de participación de plurales actores en la ejecución de las conductas reprochadas, respecto de los cuales ya lo hicieron en un proceso diferente”, condiciones que por tratarse de la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad en su realización de las personas que hoy se juzgan, resultan sustanciales y absolutamente vinculantes. Siendo ello así, es evidente la procedencia y fundamento de la excusa manifestada. De este modo, la Sala admitirá su impedimento, debiendo declararlos separados del conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Autos de impedimento de 19 de noviembre de 2009, radicación No. 32777; de 8 de octubre de 2008, radicación No. 25460; 6 República de Colombia : Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO CASACIÓN No. 28021 WILLIAM RINCÓN CORTÉS y otros Como la Sala de Conjueces fue conformada, en los términos de la Ley 270 de 1996, se mantiene su integración. En mérito de lo expuesto, la Sala integrada por Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores
Magistrados María del Rosario González de Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto Ibáriez Guzman, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz; en consecuencia, se les declara
separados del conocimiento del trámite del presente recurso extraordinario de casación.
2. Como se precisó en la parte considerativa, no es necesario un nuevo sorteo de conjueces.
Comuníquese y cúmplase N
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia !
IMPEDIMENTO CASACION.NO. 28021
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RNANDO ARBOLEDA RIPOL& — RICARDO CALVETE RANGEL g
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
Conjuez Conjuez
EXCUSA JUSTIFICACA
ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez Secretar