CSJ - SP28023(23-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP28023(23-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
//
CASACIÓN. RADICACIÓN: 28.023
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTiZOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 060
Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil once. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de febrero de 2007, mediante la cual lo condenó a 16 años de prisión como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "El 24 de marzo de 2001, Gustavo Hernán Gómez Cortizos llegó frente a la residencia de Rodolfo Enrique Morón (a El Gole Morán), en Valledupar, acompañado de dos familiares y un amigo, increpando a aquél por considerarlo autor de reciente hurto de algunas pertenencias de propiedad de un conocido suyo, momento CASACIÓN RADICACIÓN. 28 021 GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS en que arribaron al mismo lugar un hermano del 'Gole' con tres escoltas, entre ellos Justiniano Hernández Parejo y Hermes de Jesús Molina Romero. Al percatarse de que al 'Gol& lo estaban acusando de sustraerse los objetos se
adentraron en la discusión que se convirtió en riña con intercambio de disparos entre Gustavo Hernán y los escoltas, disparos que produjeron la muerte de Hernández Parejo e hirieron a Molina Romero y de cuya autoría se sindicó a Gómez Cortizos. "A partir de ese momento, éste se ausentó de la región y nunca compareció ante la justicia". 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Valleduparl, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS2 designándole defensor de oficio, respecto de quien la Fiscalía Trece Seccional Delegada con sede en esa misma ciudad, a donde fueron reasignadas las diligencias3, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva'. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo s y del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión 6, el 4 de diciembre de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTCOS como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, de que tratan los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 20007, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse declarado desierto el recurso Fls 21 y ss. cno. 1 2 Fis. 83 y ss. cno. 1 3 Fls. 26 4 FIs. 164 y ss. cno. 1
5 Fls. 196 cno. 1 8 FI. 263 cno. 1 7 Fls. 264 y ss. cno. 1 2
CASACIÓN. RADICACIÓN: 21023
GUSTAVO HERNAN GOMEZ CORTIZ05 interpuesto contra ellas,, según constancia que sobre el particular obra en la actuación. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar9, en donde se llevó a cabo la vista pública l° y el 14 de mayo de 2004 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados". 1.5.- Recurrida esta decisión por el apoderado de la parte civi1 12, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 14 de febrero de 2007 la revocó íntegramente y en su lugar condenó al procesado GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS, a la pena principal de 16 años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, "como autor de homicidio y tentativa de homicidio en Justiniano Hernández Parejo y Hermes de Jesús Molina Romero, respectivamente"13, entre otras determinaciones. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casacián14, el cual fue concedido por el ad quem15 y presentó la correspondiente demanda 16, siendo admitida por la Corte mediante auto proferido el 6 de septiembre de 200717. Fls. 285 cno. 1 9 Fi. 220 cno. 2
Fls. 323 y ss. cno. 2 Fls. 431 y ss. cno. 2 12 Fls. Fls. 447 vto. cno. 2 13 Fls. 7 y ss. cno. Trib. 14 Fls. 19 cno. Trib. " F1s. 21 y ss. cno. Trib. " Anexo 17 Fis. 5 cno. Corte 3 )."
CASACIÓN RADICACIÓN 21 G21
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS 2.- LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula el recurrente contra el fallo del Tribunal en los que denuncia que la sentencia es nula por presentar defectos de motivación (primer cargo —principal-), es viotatoria, por vía directa, de la ley sustancial (segundo cargo —subsidiario-), e incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, por errores de apreciación probatoria (tercer cargo —subsidiario-). 2.1.- En el primer cargo, presentado como principal, el demandante sostiene que la sentencia de segunda instancia es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa por presentar una motivación aparente y sofística, toda vez que el deber de realizar el análisis y valoración respecto a cada medio de convicción no se cumple en este caso, en cuanto parte de presupuestos falsos para revocar la decisión absolutoria de primera instancia. Menciona al efecto que no es cierta la afirmación del Tribunal según la cual el a quo no explicó las razones por las cuales confirió credibilidad a un grupo de testigos ni aquellas por las cuales la negó a otros "porque si se lee la sentencia absolutoria se observa una serie de
consideraciones válidas, en las que se explica por qué se da credibilidad a los medíos de convicción que dan lugar a la aceptación de la legítima defensa por qué se rechaza la credibilidad de quienes la descartan". Sostiene asimismo que resulta "desafortunada" y "mendaz" la afirmación del Tribunal en el sentido que el juzgado de primera 4 r CASAC 10 N. RÁD1CACI0N: 22.132g GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS instancia "por toda explicación adecuó los hechos a un precedente jurisprudencia! y no el precedente a los hechos" toda vez que, en opinión del libelista, "si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se cita una jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación al cuidado que se debe tener en el análisis y valoración de los testimonios factiblemente interesados de parientes y amigos, también lo es, que la cita de este precedente jurisprudencial es correctamente traído al caso, precisamente porque algunos de los testigos son parientes o amigos del procesado". Igualmente califica de falsa la consideración del sentenciador de alzada, según la cual 'todos los declarantes coinciden en que no hubo una agresión injusta, ya que cada interviniente colaboró para que se produjeran los hechos", pues, según dice, en los fallos "se reconoce la existencia de dos grupos de testigos, como casi siempre ocurre en delitos de homicidio y de lesiones personales, en los que se evidencia una clara versión de agresión injusta por parte de los familiares y
compañeros de la víctima, mientras que por parte de los familiares y amigos del sindicado, surge una versión legitimadora que da lugar a la legítima defensa". Considera que la sentencia del Tribunal es contradictoria al sostener que no existe prueba para afirmar que el único agredido fuera el procesado pues, en criterio del recurrente se trata de dos afirmaciones que se excluyen, porque "mientras en aquella se asevera que 'todos' los testigos son uniformes para afirmar que no hubo agresión injusta, en ésta se acepta lo contrario, incluso se acepta que los agredidos hubieran podido ser varios". 5 6
CASACI N. RADICACIÓN: 28.023
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS En relación con !os testimonios de Rodolfo Mejía, Camilo Andrés Lacouture y Roberto Enrique Morán Quiroz, manifiesta que el Tribunal tenía el deber de realizar las consideraciones probatorias respectivas sobre las razones por las cuales le da plena credibilidad a lo afirmado por Hermes Molina y descarta lo dicho por aquellas personas. Agrega que en el fallo proferido por el Tribunal se llega a conclusiones de responsabilidad sin un análisis y valoración de los medios de convicción o se hacen consideraciones perfectamente parcializadas, puesto que aplica determinadas reglas para restarle mérito a unas declaraciones, pero no aplica las mismas pautas respecto del otro grupo de testigos y llega a conclusiones de condena con desconocimiento de las declaraciones que desmienten el testimonio en que se funda la conclusión. Sostiene que al contrario de lo que sucede con el Tribunal, la sentencia de primera instancia sí cumple todas las exigencias legales en cuanto al
esquema de elaboración de una sentencia desde la perspectiva probatoria. Considera que antes de realizar un análisis y valoración de la prueba testimonial, era imprescindible que el juzgador evaluara las circunstancias de normalidad psíquica de los intervinientes en los hechos así como de quienes no los percibieron, pues los protagonistas de ambos grupos venían de una fiesta donde habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas y estaban en estado de embriaguez, que afectó tanto el comportamiento como la percepción de lo sucedido. Después de realizar otra serie de apreciaciones sobre la credibilidad 6 (.7
CASACIÓN. RADICACIÓN: 21029
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS que en su criterio debe merecer la prueba testimonial, estima haber demostrado la motivación aparente, sofista e irregular de la sentencia de segunda instancia, por lo que solícita a la Corte que proceda a casarla, y profiera el fallo de reemplazo confirmando la decisión absolutoria de primera instancia. 2.2.- En relación con el segundo cargo, subsidiario del que precede, el demandante sostiene que la sentencia es violatoria por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación de las normas que establecen la legítima defensa como causal excluyente de responsabilidad y del in dubio pro reo, y aplicación indebida de las que establecen el tipo de homicidio, la tentativa y el concurso de conductas punibles, "lo anterior, por haberse vulnerado el principio constitucional de la carga de la prueba, debidamente reglamentado por la ley, deducido del de presunción de inocencia, que demanda que todos los
aspectos motivo de investigación deben ser probados por el Estado". Señala que las deficiencias investigativas o los errores cometidos en el recaudo de la prueba, de su aducción o de su evaluación, no pueden trasladársele al sindicado, "que frente a un proceso en el que se ha agotado la etapa sumarial no puede recibir una calificación diversa que la acusación o la preclusión; o agotados todos los períodos probatorios del proceso no debe quedar otra alternativa que la sentencia condenatoria o absolutoria". En este caso, dice, "tenemos pues que frente a tan evidentes errores y a la falta, carencia e insuficiencia de la prueba recogida a lo largo del proceso, no se puede llegar de manera alguna a la certeza que se requiere para dictar una sentencia de condena en contra del ciudadano 7
CASACION RADICACIONi 28 023
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS Hernán Gómez Cortizos, motivo por el cual, respetando el principio de inocencia y dando aplicación al dubio pro reo se debe casar la sentencia condenatoria para que se dicte sentencia absolutoria de reemplazo en su favor'. Señala que si para el juzgador de segunda instancia surge alguna duda sobre la existencia de la legítima defensa, por temáticas relacionadas con quién fue el provocador, o si hubo o no riña, es evidente que la misma es responsabilidad del Estado, razón por la cual al revocar la sentencia absolutoria y tomarla en una condenatoria, está invirtiendo la carga de la prueba, con desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocidos por la Carta
Política, el Pacto Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que al invertir la carga de la prueba, el sentenciador de segunda instancia incurrió en un error in iudicando "que constituye una ciara violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma consagratoria de la legitima defensa, y el in dubio pro reo y consecuencialmente por aplicación indebida de las normas relacionadas con el homicidio y la tentativa". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. 2.3.- En el tercer cargo, subsidiario de los anteriores, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas que reconocen la 8
CASA CIO N RADICAC101 28.023
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ COM IZOS legítima defensa como causal excluyente de la responsabilidad, y del in dubio pro reo, y consecuentemente, por aplicación indebida de las relacionadas con el homicidio, la tentativa y el concurso, debido a errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, en la apreciación de la prueba sobre la que concluyó en la no demostración de la legítima defensa. Manifiesta que se cometió falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Tomás Rodolfo Mejía, Camilo Andrés Lacouture y César Augusto Gómez Valle; falso raciocinio con respecto al testimonio de Mauricio Gómez; falso juicio de identidad sobre el dictamen de
medicina legal de Hermes de Jesús Molina Romero y; falso juicio de existencia sobre la necropsia de Justiniano Hernández. En relación con el testimonio de Tomás Rodolfo Mejía, sostiene que el falso juicio de identidad resulta evidente, "puesto que este testigo es claro en manifestar que los escoltas que se desplazaban en la camioneta del señor 'Pepe Castro' llegaron con abierto ánimo belicoso, pues así se deduce del contenido de la prueba antes transcrita, cuando el presunto ladrón `Gole Morón' entregó los elementos hurtados (el arma de fuego y el maletín) ya estaba solucionado el incidente, llegando en ese preciso momento el grupo de escoltas en una actitud abiertamente agresiva, llegando incluso dos de estos — los escoltascon las armas de fuego empuñadas". No obstante, dice, el Tribunal, hace una mini-síntesis de las declaraciones, destacando sólo aquellos apartados que le convienen para negar la existencia de la legítima defensa; "como consecuencia de tal actitud se presenta un cercenamiento de la prueba y termina 9 CASACló 14. RADICACIÓN: GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS desconociendo aspectos sostenidos por este testigo, de donde se infiere la existencia de la exención de responsabilidad". Según el demandante, "es cierto que en una de sus intervenciones este testigo dice que cuando e/ escolta se estaba levantando nuestro defendido le disparó, pero para estos efectos desconoce completamente, cómo otros testigos, entre los que se encuentra una persona que no hacía parte del grupo de amigos y familiares del procesado, que desmienten tal afirmación y que por el contrario
aseveran que el escolta solo vino a caer cuando Gómez le disparó" Destaca que el juzgador de instancia inicialmente no le confiere ninguna credibilidad a Tomás Mejía por ser compañero del procesado, pero se la termina dando en aquel aparte donde este testigo dice que Gustavo Hernán Gómez disparó sobre Justiniano cuando éste estaba en el suelo, y le cree porque coloca a la víctima en una situación de indefensión que descarta completamente la legítima defensa, sin tener en cuenta que existen tres testimonios que desvirtúan lo afirmado por Mejía en relación con este preciso aspecto. Con respecto al testimonio de Camilo Andrés Lacouture Ackerman, precisa que este medio indica que el testigo llegó en compañía de Jesús Gómez, que al ver que alguien golpeaba a su hermano, se bajó del vehículo en el que se transportaba y devolvió el golpe al agresor de su hermano (Justiniano Hernández), "pero es de aclarar que Camilo Lacouture y Jesús Gómez llegan cuando el grupo de escoltas ya ha iniciado su actitud agresiva en contra de Hernán Gómez y compañia, y aunque no hace mención de armas de fuego si especifica /a agresión de que era víctima Hernán Gómez". 10
CASACIÓN. RA1CACION' 21.O2
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS Sostiene que el Tribunal cercena este testimonio pues ignora el resto de las afirmaciones hechas por el testigo, relacionadas con que a Hernán lo estaban pateando dos señores, "con las que se impone la aceptación de la legítima defensa". De igual modo, en relación con el testimonio de César Augusto
Gómez Valle, señala el demandante que el Tribunal limita el análisis a la primera versión sin considerar la segunda, con lo cual cercenó el contenido de la prueba, desnaturalizando su significado, "omitiendo u obviando el contenido restante, que es demostrativo de la actitud agresiva demostrada por el grupo de escoltas desde el momento de su llegada al lugar de los hechos". Si el Juzgador de segunda instancia hubiere considerado estos aspectos probatorios que se derivaban de las manifestaciones del testigo, dice, se habrían podido deducir los elementos estructurales de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad. Sostiene que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de Jesús Mauricio Gómez Cortizos, pues si bien al decir que cuando llegó al sitio su hermano estaba siendo agredido por los escoltas y por eso él agredió a uno de estos, el contenido del análisis es correcto, yerra en la conclusión a la que arriba, por ignorar el principio lógico de razón suficiente, toda vez que la causa y el efecto que surgía del testimonio analizado por el Tribunal no era ni mucho menos ausencia de agresión suficiente, ni peligro o amenaza inminente y menos la existencia de una riña". En criterio del demandante, lo que se deduce de la declaración es que 11 J
CASACIÓN. RADICACIÓN.
GUSTAVO 1-1ERNAN GOMEZ CORTIZOS "se presenta un hurto, legítimamente la víctima y sus compañeros salen a buscar sus pertenencias, ahí para todo. Pero los escoltas se bajan y
apuntan con sus armas al Sr. Hernán Gómez (aquí inicia la declaración que examinamos); el hermano interviene, pero no con arma de fuego sino que 'a mano limpia' golpea a quien le apunta a su hermano, el escolta le apunta a Mauricio Gómez con su arma, a esta altura la amenaza ya era de muerte y por ello Hernán Gómez dispara y en ese momento se presenta el intercambio de disparos con los desafortunados resultados ya conocidos" (sic). Califica de irrazonable y arbitrario que el Tribunal "hubiese ignorado que apuntar con un arma de fuego, por parte de un escolta, cuando ya se habían intercambiado 'golpes' no constituye una amenaza grave constitutiva de peligro inminente; y que la simple actitud de agresividad reciproca constituye 'riña' cuando es claro que aún si se hiciese parte de un combate los Gómez estaban protegiendo la vida de uno u del otro" (sic). Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el dictamen de medicina legal practicado a Hermes de Jesús Molina Romero, toda vez que "sin afirmarlo, ni analizarlo, da a entender que los disparos se hicieron por la espalda, razón por la cual concluye que con la prueba técnica se descarta la existencia de la legitima defensa", y agrega que "si bien es cierto que el ingreso de uno de los disparos lo fue en la parte izquierda del omoplato (región infraescapular izquierda) también lo es que dos de ellos ingresaron por la región mamaria izquierda. lo que
indica que fueron recibidos de frente". 12
CASACIÓ N. RADICACIÓN: 28.023
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS Asimismo, dice, el Tribunal cometió falso juicio de existencia por omisión en relación con la necropsia de Justiniano Hernández, porque para efectos de rechazar la legítima defensa se limita a analizar la posición de los disparos del escolta que quedó herido, ignorando la posición de los disparos del que falleció. Señala que si el juzgador hubiese analizado y valorado el contenido de esta prueba, habría concluido que los disparos realizados por el acusado fueron hechos cuando el escolta se encontraba de frente, de modo que no podía limitarse a analizar la trayectoria de los disparos en una de las personas lesionadas y no hacerlo respecto del que falleció, porque se trata de un análisis parcial de los medios de prueba que lleva igualmente a conclusiones falsas. En opinión del demandante, la única conclusión válida que se saca de los dictámenes médicos es que algunos disparos fueron hechos de frente y en esas condiciones no se puede afirmar que con tales pruebas se deba descartar la existencia de la legítima defensa. Después de citar in extenso los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia señala que "la trascendencia sustancial de los errores radica, en conclusión, en haber excluido la legitima defensa, en haber revocado el fallo absolutorio que si la reconoció, aduciendo la existencia de una riña incierta, como que no se reconoció la presencia de un peligro inminente legitimante de la legítima defensa".
Con fundamento en lo anterior, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, así como en doctrina nacional y extranjera relacionada con cada uno de los temas que plantea, solicita 13 1/ ,'; CASACIÓN. PABICACt (cid:9) 29 On GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORT1ZOS a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su concepto allegado el 15 de octubre de 2010, con respecto a los cargos propuestos en la demanda, comienza por anticipar que ninguna de las censuras logra evidenciar verdaderos defectos trascendentes de estimación probatoria, como tampoco la presencia de irregularidades que impongan la declaratoria de nulidad de la actuación. En relación con el primer cargo, manifiesta que si bien la sentencia de segunda instancia no es paradigma de redacción, es lo cierto que se encuentra lejos de presentar una deficiencia que dificultara posteriormente el ejercicio del derecho de defensa, pues el Tribunal abundó en razones para concluir en la adecuación del comportamiento que observó el procesado a los tipos penales de homicidio, tanto en la modalidad consumada como en la tentada. Señala que sin duda ninguna el Ad quem puso en tela de juicio las explicaciones del procesado y rechazó que el insuceso se debiera al ejercicio del derecho a la legítima defensa, por cuanto estimó que ninguno de los testigos traídos para avalar dicha tesis la corrobora,
como tampoco fueron uniformes en sus versiones. Considera que si bien la motivación de toda decisión jurisdiccional es 14 >147CA2ACIÓN. RADICACIU: 29.B29 GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS una obligación legal, como requisito indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, el legislador no ha establecido un marco inflexible para ello. Concluye que la censura no está llamada a prosperar porque la revisión del contenido de la sentencia de segunda instancia permite constatar que el fallo cuenta con la precisión y claridad necesarias para que los sujetos procesales conocieran los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión de condena. En relación con el segundo cargo manifiesta que el Tribunal efectivamente encontró dos posiciones contrapuestas, procedió a constatar la racionalidad de la prueba que condujo al juez de conocimiento de primera instancia a la convicción sobre la existencia de duda para concluir en la absolución del procesado, y precisó que el tema de discusión estaba referido a la presencia o no de la causal de justificación esgrimida por la defensa, el procesado y algunos testigos de descargo. El Procurador Delegado estima que el Tribunal fue exhaustivo en explicar las razones que lo llevaron a revocar la absolución del procesado y negar la presencia de dudas sobre la configuración de la legítima defensa, ya que hizo evidente que los testigos de descargo no eran dignos de credibilidad, en cuanto argumentó que ninguno corrobora la tesis defensiva, como tampoco fueron uniformes en sus versiones, y destacó cómo las declaraciones de Tomás Mejía y César
Gómez, lejos de constituirse en medios de defensa, lo eran de acusación, por cuanto según el primer declarante, la víctima fue herida de muerte cuando apenas trataba de incorporarse, mientras que 15 CASAC1 6 N. nAntuclów. g Ó21 GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTiZOS acorde con el segundo relato, lo que existió fue una amenaza potencial de la cual eran destinatarios todos los presentes, y no una agresión. Asimismo, dice, el Tribunal se refirió a las declaraciones respecto de las cuales el Juez de primera instancia les negó credibilidad, para destacar que los motivos aducidos eran igualmente válidos para ser aplicados respecto de los testigos de descargo, y desvirtuó además los cuestionamientos puntuales que efectuó el funcionario para desestimar cada uno de estos testimonios. Señala que el Tribunal estimó imposible pensar o dudar siquiera que el proceder del procesado se debió a un estado de legitima defensa, cuando el ataque o la agresión se presentó en la riña previsible para el procesado, dados los problemas surgidos, en su lugar, el demandante no opone ninguna argumentación tendiente a rebatir que la voluntad del acusado era la de dirimir de una vez por todas las rencillas y causar daño a su contrincante, ni mucho menos se ocupa de demostrar que era obligado reconocer la defensa justa a pesar del carácter imprevisto de la contienda. Advierte que e? propósito del demandante de que se reconozca la justificante por su interés de salvar su vida, basado en el ánimo defensivo que según el procesado motivó su proceder, no resulta
suficiente para el reconocimiento de la defensa justa o la simple duda que respecto de ella el demandante reclama, porque es bien sabido que inevitablemente se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos objetivos de la figura. 16 J>7
CASACiók RADICACIOK 21021
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS Considera, entonces, improcedente casar la sentencia con fundamento en el cargo formulado. En cuanto tiene que ver con el tercer reparo que el demandante postula contra el fallo del Tribunal, el Procurador Delegado manifiesta que de ningún modo puede prosperar, toda vez que la magnitud de los desatinos técnicos y conceptuales que el libelo exhibe, lo hacen inidóneo para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Sostiene que el demandante pretende limitar la función de valoración de la prueba por parte del juzgador, a una simple confrontación formal de enunciados, con desconocimiento de la facultad atribuida por la misma ley de analizar el caudal probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste, acorde con el sistema de persuasión racional. Observa que el defensor, lejos de atribuir al tallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que hace es censurarle que no hubiere analizado el testimonio en la forma como se propone en la demanda, lo que constituye un equívoco, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para fundar la demostración de un error de raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos
judiciales. Concluye entonces, que la versión de los testigos en cuestión no encontró en la valoración efectuada por el sentenciador respaldo lógico, ni credibilidad, sin que ello indique un error en la apreciación 17 •
CASACIÓN RADICACIÓN. DP (191
GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORT IZOS probatoria o vulneración de las reglas de la sana crítica por desconocimiento de las leyes de la lógica. En cuanto tiene que ver con la denuncia que el demandante presenta, en relación con que el Tribunal distorsionó las únicas pruebas existentes de las que podía colegirse la realidad de lo acontecido para extraer conclusiones que no fluyen lógicamente de tales medios de convicción, y de este modo llega a calificar sus elucubraciones de reñidas con la lógica que debe imperar en toda decisión judicial, el Procurador Delegado manifiesta que dicha forma de razonar se halla asociada directamente a las conclusiones del ad quem y en ningún caso a la tergiversación del contenido material de los medios de prueba. Advierte, en todo caso, que la posición del Tribunal no evidencia ninguna contradicción cuando se pronuncia por la revocatoria de la absolución y desestima el reconocimiento de la legítima defensa. Señala además, que "la demostración del falso juicio de identidad no consiste, como lo entiende el demandante, en la presentación paralela de una forma de apreciación probatoria, que parte por citar algunos medios de convicción, apreciarlos de modo insular, hacer todo tipo de razonamientos especulativos y confrontaciones, más allá
de la demostración de un error in iudicando, e ir construyendo su propia tesis defensiva, al margen de las conclusiones a las que llegó el sentenciador, con el evidente propósito de invitar a la H. Corte, en una especie de 'tercera oportunidad', a que en esta instancia avale la tesis defensiva derrotada durante el proceso ordinario". Considera que a partir del protocolo de necropsia no se puede 18 CASAC16 N. RANCACION: 2A OM GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ CORTIZOS argumentar válidamente, una trayectoria de los proyectiles que hicieron impacto en el cuerpo de la víctima, diferente a la señalada por el Tribunal, el cual, al apreciar articuladamente este registro técnico científico, concluyó que esa versión merece el mayor crédito, en cuanto los datos que suministra tienen respaldo probatorio si se toma en cuenta que el protocolo refiere, en dos proyectiles, una trayectoria de atrás hacia delante. Concluye, entonces, que el cargo subsidiario relativo a la ocurrencia de un falso juicio de identidad y un falso raciocinio no están llamados a prosperar. Con fundamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.