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CSJ - SP28085(01-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28085(01-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

ÚNICA INSTANCIA 28.085

WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 101 Bogotá, D. C., abril primero (1°) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte estudia la solicitud de la defensa de preduir la presente investigación que adelanta contra el Representante a la Cámara WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS, por el delito de lesiones personales dolosas, por concurrir la causal de extinción de la acción penal por indemnización integral prevista en el articulo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. (cid:9) La jurisdicción penal fue activada por el ciudadano Hernán Darlo Echeverri Arboleda, al denunciar que el 7 de junio Página 1 de 10,"

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS de 2007, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, durante el encuentro que sostuvo con el Representante a la Cámara WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS en la sede de la campaña política de su hermano Iván Ortega, ubicada en el perímetro urbano de Medellín, se trabaron en una discusión que culminó cuando el congresista lo golpeó en la cara causándole lesiones que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) dias,

conforme a dictamen proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dicha capital.

2. Conocidos los anteriores sucesos y establecida la calidad foral del denunciado, en auto del 17 de enero de 2008 se dispuso la apertura de indagación previa', en cuyo desarrollo se obtuvo el testimonio de Iván Ortega Rojas 2 y la versión libre WIWAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS3, quien si bien es cierto aceptó haberse entrevistado con Hernán Darío Echeverri Arboleda y haber discutido con él, negó haberlo agredido físicamente, posición que mantuvo cuando en el curso de la instrucción iniciada el 24 de abril del mismo año4 fue sometido a indagatorias.

3. Durante dicha etapa se decretaron, practicaron y allegaron numerosas pruebas, entre ellas, los testimonios de Bernardo Arboleda Garzóns, del patrullero de la Policía Nacional

Orlando Gutiérrez Bulles', de Mauricio Zuluaga Ruiz s, Francisco 1

C. orig. N 1, fol. 60-82. 2 C. orig. N (cid:9) 1. rola. 75-78. 3 C. orig. N' 1. fols. 82-93. 'C. ()lig. N' 1, fol. 102-107. 5 C. orig. N' 1, fols. 125-136.

C. orig. N' 1, lois. 179-185. 6 7 C. orki. N' 1, fols. 196-201. 'C orig. Ikr 1, Vols. 202-205.

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS Javier Zabala Jaramillog, Héctor Mauricio Puerta Saldarriagal° y Juan Esteban Vélez Gómez", y se obtuvieron dictámenes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Medellín12 sobre la cuantía de los perjuicios materiales causados a la víctima de la conducta punible investigada, cuya cancelación se surtió prontamente constituyendo un título de depósito judicial que presentó la defensa a través de memorial en el cual simultáneamente solicitó "ces-ación de procedimiento por indemnización integral", petición que fue denegada en auto del 4 de febrero de 2004, pero que reiteró después y concentra la atención de la Sala en esta ocasión. CONSIDERACIONES 1. (cid:9) El artículo 235 de la Constitución Política y el 75-7 del Código Procedimiento Penal de 2000, atribuyen a la Corte Suprema de Justicia la función de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, competencia que se extiende incluso cuando tales funcionarios hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, siempre y cuando las conductas punibles que se les endilguen tengan relación con las funciones desempeñadas.) Acreditada la actual condición de Representante a la Cámara de WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS, elegido para el periodo constitucional 2006-2010, según ha certificado la Secretaría 9 (cid:9) . (cid:9) .

C. ong. N 1, fols. 206-210.

1° C. art. N' 2, fols. 26-30. " C. orig. N 2,fols. 31-33. 12 C. orig. N' 1, 1015. 274-281. Página 3 de U) /

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS General de esa Corporación", se concluye la competencia de esta Sala de Casación Penal para adelantar la presente actuación. 2. (cid:9) Dispone el articulo 39 de la Ley 600 de 2000 que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario judicial precluirá la averiguación mediante providencia interlocutoria. 3. (cid:9) Una de las causales de improseguibilidad es la extinción de la acción penal, que, a tono con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto Procesal Penal de 2000, se configura cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado, cumpliendo determinadas exigencias que la Sala ha precisado en su jurisprudencia" en los siguientes términos: '1a) Que el delito respectivo corresponda a uno de los alli relacionados: b) Que se haya reparado integralmente el darlo ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; c) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en

otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; d) Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación". 4. (cid:9) Se verificará entonces la concurrencia de tales requerimientos: 13 C.. orig. N° 1, fol. 23. " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de casack5n del 16 de mayo de 2007, rad. N' 23.323. Página 4 de 10 "1

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS a) Indican las pruebas hasta ahora recaudadas que presuntamente fue el congresista indagado quien intencionalmente le causó a Hernán Darlo Echeverri Arboleda un daño en el rostro que le produjo incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, comportamiento que se adecúa a la descripción típica del delito de lesiones personales dolosas consagrado en los artículos 111 y 112, inciso 1° del Código Penal de 2000, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 200415 . Luego si a raíz del comportamiento punible antes descrito, la víctima no sufrió secuelas transitorias, sino tan solo incapacidad médico legal de reducida duración, estima la Sala que se encuentra entre los relacionados en el inciso 10 de la norma procesal comentada18 . b) Establecido que la integridad personal de Hernán Darío Echeverri Arboleda resultó afectada con la conducta punible en referencia, no cabe duda que le asiste el derecho a la

reparación efectiva de los perjuicios tanto patrimoniales —correspondientes (cid:9) a(cid:9) los (cid:9) daños (cid:9) materiales— como extrapatrimoniales —se trata de los daños morales— por él sufridos. "La pena prevista es prisión de un (1) ano y cuatro (4) meses a tres (3) años. 16 «Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de Las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico' (cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mlnimos mensuales legales vigentes), la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare Integralmente el darlo ocasionado'. La expresión entre paréntesis fue declarada l'exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001. Página 5 de 10

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS Vale la pena recordar que la conciliación intentada antes de iniciar la indagación preliminar entre el procesado y la víctima Hernán Darío Echeverri Arboleda resultó fallida, razón por la cual la Sala durante el ciclo instructivo designó un perito oficial para que tasara los daños materiales causados con el delito,

intervención autorizada en el inciso final del artículo 42 del ordenamiento procesal penal de 2000, obteniéndose así el dictamen emitido de manera coordinada por la investigadora criminalística Sandra María Rodríguez Sema y el contador Lázaro Alvarez Hernández, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Medellín 17, quienes los determinaron en $957.895,83, correspondientes al daño emergente —establecido con base en el promedio de los ingresos mensuales del lesionado y que dejara de percibir durante los cinco días que estuvo incapacitado-- y al lucro cesante —obtenido aplicando a la cifra correspondiente al daño emergente las tasas de interés (DTF) y el índice de pérdida del poder adquisitivo del dinero, suministrados por el Banco de la República—. La acertada fundamentación de este experticio condujo a correr traslado de él a los sujetos procesales —procesado, defensor y Ministerio Público—, en cumplimiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 2000, empero no se presentó ninguna solicitud de aclaración, ampliación o adición", ni tampoco ha sido objetado. 17 C. odg. N 1, fols. 274-281 y 278-281. " C. orig N' 2, fols. 5-7, 14 y 18. Página 8 de 10

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS Poco después la defensa presentó el titulo de depósito judicial del Banagrario N° 4284595 por la suma de $1'058.000.00,

destinados a indemnizar integralmente los daños infligidos a la víctima así: $957.895,83 correspondientes a los de carácter material y $100.000.00 por concepto de los de índole moral, y seguidamente solicitó la aplicación dentro de este asunto del articulo 42 del Estatuto Procesal Penal de 2000. Empero, al estudiar la Sala dicha petición la denegó en auto del 4 de febrero de 200919, por considerar que los $100.000.00 consignados por la defensa para indemnizar los perjuicios morales era insuficiente y acto seguido los tasó en un salario mínimo legal mensual vigente, ante lo cual la defensa para cubrir el excedente pendiente constituyó el 20 del mismo mes el título de depósito judicial N° 434562629 de Banagrario, por la suma de $397.000.00. Así las cosas, la disponibilidad de los dineros depositados a órdenes de la Sala con destino a la reparación de los daños materiales y morales causados a Hernán Darío Echeverri Arboleda, víctima del delito de lesiones personales imputado a garantiza su pronta y efectiva WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS, indemnización integral, cumpliéndose así la exigencia analizada. c) (cid:9) También verificó la Sala, a través de la Fiscalía General de la Nación, que durante los cinco años anteriores a favor WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS no se ha emitido la C. Ortg N' 2. role 47-82. " C. orig. N' 2, f01. 74. Página 7 de 10 61"

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS providencia inhibitoria, ni ordenado preclusión de investigación o ai21. cesación de procedimiento por indemnización integr d) Y, como las medidas adoptadas por la defensa para reparar efectivamente a la víctima han tenido lugar durante la instrucción, no cabe duda de que escogió la oportunidad fijada por el legislador para tal evento.

5. Resulta claro que en el presente caso se cumplen satisfactoriamente los presupuestos fijados en el articulo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, razón por la cual, de una parte, se ordenará la entrega a Hernán Darlo Echeverri Arboleda de la suma de $1'455.000.00 representada en los títulos de depósito judicial previamente relacionados, como indemnización integral por los perjuicios a él causados con el delito investigado; y de otro lado, se declarará la extinción de la acción penal seguida contra el aforado ORTEGA ROJAS, decisiones que encuentran sustento principialistico en el artículo 21 ibídem, que le impone al funcionario judicial el deber de adoptar las medidas necesarias para que se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.

6. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la preclusión de la instrucción (cid:9) promovida (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) delito (cid:9) de (cid:9) lesiones (cid:9) personales dolosas imputado al Representante a la Cámara, WILLIAM DE

JESÚS ORTEGA ROJAS.

C. 21 Ofig. W 2. fol. 45.

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WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR extinguida la acción penal promovida en contra del Representante a la Cámara WiwAm DE JESÚS ORTEGA ROJAS por el delito de lesiones personales dolosas.

2. PRECLUIR la instrucción a favor del congresista por haber indemnizado WIWAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS, integralmente a Hernán Darío Echeverri Arboleda, víctima del punible a él imputado.

3. ORDENAR a la Secretaría de la Sala la realización de los trámites pertinentes para entregar a Hernán Darío Echeverri Arboleda los valores consignados en los titulas de depósito judicial N° 4284595 por la suma de $1'058.000.00 y N° 4345626 por la cantidad de $397.000.00. 3. (cid:9) ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFIOUESE Y CÚMPLASE.

A Página 9 de 10 /1"

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ERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D L OSARIO NZÁL DE LEMOS Página 10 de 10 6'11/

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