CSJ - SP28092(23-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28092(23-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 28092. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia 11:1 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante oficio número 0F107-20981-DIJ-0100 del 2 de agosto de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2087 del 27 de junio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano William de Jesús Restrepo Restrepo, capturado el 31 de mayo 2007, en cumplimiento de la resolución del 24 de mayo anterior, expedida por el
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fiscal General de la Nación.
2. La normatívidad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1441 del 27 de julio de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2087 del 27 de julio de 2007 de la siguiente manera: "Los hechos de este caso indican que de acuerdo con interceptaciones telefónicas y vigilancia física, desde por lo menos el año 2005 aproximadamente, y continuando hasta por lo menos marzo de 2007, Jairo Gabriel Montoya — Hernández, Jairo Mauricio Montoya — Macías, Fabio Alonso Marín — Duque, William de Jesús Restrepo — Restrepo, Julio César Ramírez — Laíno, Alvaro Morales — Maya, Beatriz Eugenia Ramírez — Lugo, y Marta Olga Macías — de — Montoya participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos con sede en Medellín, Colombia, que exportó varios métodos incluyeron esconder la heroína a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizó varios métodos para importar la heroína a los Estados Unidos. Dicho métodos incluyeron esconder la heroína dentro de forros de maletas, entre zapatos y en computadores portátiles. A continuación se incluyen breves descripciones de los papeles desempeñados por cada acusado, y algunas de las actividades adelantadas por cada acusado como parte del esquema de tráfico de narcóticos. "Jairo Gabriel Montoya — Hernández era el líder de la organización. Montoya
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Hernández tenía conexiones con abastecedores de heroína y coordinaba los despachos de heroína a los Estados Unidos. Trabajaba con una red de financistas, transportadores, empacadores de heroína y 'correos'. "Jairo Mauricio Montoya — Macías era otro líder de la organización. Hijo de Montoya — Hernández y de Marta Olga Montoya — Macía suministraba capital para la heroína, coordinaba los despachos de heroína a los Estados Unidos. Al igual que su padre, Montoya — Macías también trabajaban con una red de financistas, transportadores, empacadores de heroína y 'correos'. "Fabio Alonso Marín — Duque era el coordinador de transporte de la organización. Facilitaba el movimiento de la organización. Facilitaba el movimiento de los despachos de heroína a través de sus redes de 'correos' y contactos en el exterior. "William de Jesús Restrepo — Restrepo servía como intermedio entre las fuentes de abastecimiento de la organización con sede en Colombia. Era responsable de obtener heroína para la organización. "Julio César Ramírez — Laíno servía como uno de los coordinadores de transporte de la organización. Recibía heroína de la organización y coordinaba su transporte desde Colombia a otros países, tales como Venezuela, desde donde la heroína era entonces importada a los Estados Unidos. "'Alvaro Morales — Maya servía como intermediario para la organización y coordinaba las compras de heroína. Adicionalmente, Morales — Maya
coordinaba las actividades de los 'correos' de la droga para la organización. "Beatriz Eugenia Ramírez — Lugo era responsable de reclutar 'correos' para la organización. "Marta Olga Macías — de Montoya, esposa de Montoya — Hernández y madre de Montoya — Macías, administraba los dineros para los gastos incurridos por los 'correos' de la droga y también para la compara de heroína. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997'.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William de Jesús Restrepo Restrepo, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 07CR07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a William de Jesús Restrepo Restrepo de los siguientes cargos: 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Donald Wadell, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra William Restrepo Restrepo. El primer funcionario, esto es, Steve C. Lee, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego
acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Donald Wadell relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. William de Jesús Restrepo 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, 4
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Restrepo, también conocido como "Willy "es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de marzo de 1952, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 70.032.386". 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4,5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró oportuno decretar de oficio. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar el trámite cumplido en la extradición y los documentos allegados a través de vía
diplomática, anota que dichos instrumentos cumple con los presupuestos de validez "para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en 5
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William de Jesús Restrepo Restrepc República de Colombia Corte Suprema de Justicia mención, ya que no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad". En lo atinente a la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, asevera que el expediente cuenta con los datos necesarios, que cita, para concluir que William de Jesús Restrepo Restrepo es la persona solicita en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Respecto al principio de la doble incriminación, asevera que teniendo en cuenta los cargos formulados en la Corte extranjera, advierte que los mismos tienen adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 376 del código Penal, razón por la cual también se cumple con el requisito de la doble incriminación. Por último, en lo que atañe a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, en la medida en que se especifica "los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la resolución de acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las
cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitantes respecto del nuestro".
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William de Jesús Restrepo Restrepo. República de Colombia la; Corte Suprema de justicia Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc. En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumpien cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William de Jesús Restrepo Restrepo. ESCRITO DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN William de Jesús Restrepo Restrepo, solicita a la Corte que se incorporen al trámite varios elementos de juicio que relaciona. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Resulta fácil advertir que la petición elevada por el requerido en extradición en la que depreca la práctica de varias pruebas resulta extemporánea, en la medida en que las mismas fueron incoadas en el término de alegar previo al concepto que debe emitir la Sala.
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Recuérdese que la Corporación mediante auto del 30 de enero de 2008 y de acuerdo con lo reglado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Sin embargo, dicho plazo, transcurrió sin que los sujetos procesales hubiesen hecho uso de él. Dicho de otra manera, la petición de pruebas se torna improcedente, motivo por el cual la Corte se abstendrá de resolverla. Aclarado lo anterior se procederá a emitir el concepto de extradición, así: El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de William de Jesús Restrepo Restrepo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación 07CR07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Sub Secretario de dicho Tribunal. A su vez, obran las declaraciones juradas de Steve C. Lee, de la Oficia del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Meridional de Florida, y de Donald Waddell, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 21 de junio de 2007, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 11 de junio de 2007, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 841 (Actos ilícitos — Penas) 846 (tentativa y concierto),
853 (decomiso penal), 952 (la importación de sustancias controladas), 960 9
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Justicia (actos prohibidos), 970 (actos Prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y 3282 (ley de prescripción) del Código de los Estados Unidos de América. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas Burrows fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente 10
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia hal Corte Suprema de Justicia del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1441 del 27 de julio de 2007, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada "debidamente autenticada". Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de William de Jesús Restrepo Restrepo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano William de Jesús Restrepo Restrepo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de William de Jesús Restrepo Restrepo, pues basta observar que el 11
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2087 del 27 de julio de 2007, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia por la cual se le comunicó sus derechos de capturado, (70032386), además de que la defensa no ha cuestionado dicha identidad. De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 29 de marzo de 1952 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.032.386, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es William de Jesús Restrepo Restrepo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 07CR07 Crim. 0197 del 15 de 12
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a WIliam de Jesús Restrepo Restrepo se le acusó de los siguientes cargos: "Cargo Uno. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramos o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841(a) (1), 841 (b) (A) y846 del Código de los Estados Unidos; y "Cargo dos. Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos". Ahora bien, de acuerdo con la acusación extranjera, también se advierte, entre otros, que William de Jesús Restrepo Restrepo "...los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, intencionalmente y
con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro..." poseer y distribuir (cargo uno) y para importar (cargos dos) un kilogramos "o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína". En esas condiciones, advierte la Sala que los dos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir 13
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia relacionado con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, William de Jesús Restrepo Restrepo, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para poseer, distribuir e importar a los Estados Unidos de América una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir
que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente". En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a William de Jesús Restrepo Restrepo por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: 14
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que William de Jesús Restrepo Restrepo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni
sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a 15
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE cumplen satisfactoriamente, la Corte a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la Acusación número 070R07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano William de
Jesús Restrepo Restrepo, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. 16 ,./
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William de Jesús Restrepo Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÉREZ
JOSÉ VIARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA ic 4 AL Z DE LEMOS AU GUZMÁN 17 kéltalica ataméiaPágina 1 de 11 (cid:9) "i• 1-[ ' -- Extradición N° 28.092 ^ WILLIAM DE JESÚS RESTREPO RESTREP Aclaración de vot.‘ ant Pfrixeilia akflítáviz, ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los
parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° gteylmiláeo de (alenzliez Página 2 de 11 ' 11,W Extradición N°28.092 WILLIAM DE JESÚS RES TREPO RESTREPO Aclaración de voto 99;57teria e2€0 4-,162te7 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con PAciotalica Página 3 de 11Extradición N° 28.092 ) WILLIAM DE JESÚS RES TREPO RES TREPO Aclaración de voto P ildrewea arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado
conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grriiiica. de Cao/onz,éia, cr (cid:9) . Página 4 de 1 1 ;! ) Extradición N° 28.092 IV WILLIAM DE JESÚS RESTREPO RES TREPO • ' ' Aclaración de voto arte rema .,.45;frivis relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes 1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento
Vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de P-4/1Wiecz, cíe calognka, Página 5 de / / Extradición N°28.092 (cid:9) , WILLIAM DE JESÚS RESTREPO RES TREPO Aclaración de voto ave reina a'écilkkáz• diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las
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