CSJ - SP28113(27-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28113(27-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casacii 28.113
JAIR FEGED 5 GAMOSO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 153
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 2006, la Juez a Penal del Circuito de Ibagué declaró al señor Jair Feged Sogamoso autor penatmente responsable de un concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años de edad. Le impuso 48 meses de prisión, 40 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria 1 . El. fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de marzo de 2007, Corporación que lo modificó para reducir a 40 meses la pena de prisión 2. El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida. 'Folio 70, cuaderno 1. 1 1 Casaci28.113 JAIR FEGED 5 AMOSO Recibido el concepto del señor Procurador Pnmero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo. HECHOS En horas de la mañana del 21 de junio de 2006 se hizo presente en las instalaciones de la "Clínica Saludcoop" de la ciudad de Ibagué la menor LLOR3, nacida el 12 de marzo de 1993, quien
presentó un cuadro clínico de aborto de un feto de varias semanas de gestación. La adolescente manifestó que desde hacía un tiempo sostenía una relación amorosa con Jair Feged Sogamoso, por entonces de 32 años de edad. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, previa solicitud del procesado de acogerse at trámite de sentencia anticipada, el. 28 de septiembre de 2006 se suscribió acta mediante la cual la Fiscalía formuló cargos a Feged Sogamoso, que éste aceptó, como autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, agravado según el artículo 211.6 del mismo Estatuto, por cuanto la víctima resultó embarazada4. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. Folio 10, cuaderno 2. Se mantiene en reserva el nombre del menor, en concordancia con ci Código de la !nfancia y la Adolescen c ja. 2 n 28.113 JAIR FECGEaDsa ¡GAMOSO LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla de la siguiente manera: Primero. Causal segunda, falta de consonancia entre el acta de formulación de cargos y La sentencia, pues La Fiscalía no imputó un concurso de delitos, sino uno sólo, luego el juez no podía deduciría concurrencia, que implicó un aumento punitivo. Segundo. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso, toda vez que el Tribunal no corrigió el yerro del A quo en cuanto a la deducción de la concurrencia de conductas. Finalmente, solicita la aplicación favorable del artículo 351 de la
Ley 906 del 2004. EL MINISTERIO PÚBLICO Con similares argumentos a los de la defensa, recomienda casar la sentencia en los términos demandados y redosificar la pena por incongruencia con la acusación, en cuanto los jueces dedujeron un concurso que la fiscalía no imputó, debiéndose, además, aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004.
CONSIDERACIONES
3 Casadó 28,113 JAIR FEGED S AMOSO La Sala casará la sentencia impugnada. Si bien, en Lo esencial, La Corte está de acuerdo con los análisis del concepto del Ministerio Público y del recurrente, no comparte la solución propuesta por ellos. Las siguientes son las razones:
1. En principio, cabe precisar que si bien al defensa presentó dos cargos, por incongruencia y nulidad, tos mismos recibirán respuesta de manera conjunta, como si se tratase de uno sólo, en la medida en que ambos se sustentan en y apuntan a lo mismo: los jueces desconocieron los lineamientos de La acusación al deducir un concurso, no imputado en la acusación.
De asistirle razón a la defensa, corno le asiste, la irregularidad no exige retrotraer el trámite, sino hacer los ajustes punitivos correspondientes, en atención a lo cual la sanción de nulidad resulta inadmisible.
2. Del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) deriva que cuando se procede por el instituto de terminación abreviada de la sentencia anticipada, una vez el sindicado acepta los cargos presentados por la fiscalía y se
constata que no hubo violación de garantías fundamentales, la única actuación posible para el juez es la de proferir la sentencia condenatoria que ponga fin al juicio. 4 Casaciónj8. 113
JAIR FEGED SO (cid:9) 050
De allí se desprende que el acta de formulación y aceptación de cargos marca los lineamientos fácticos y jurídicos dentro de los cuales el juzgador debe proferir su fallo. En este contexto, tal acta se asimila a la resolución acusatoria proferida dentro de una investigación normal, como que los dos actos procesales imponen los derroteros por los que debe transitar el juicio, cuando hay lugar a él, y emitirse la sentencia. Desde esos dos momentos, en consecuencia, se impone et respeto al principio de congruencia, de consonancia, que debe existir entre la acusación y la sentencia, esto es, se exige que exista plena armonía entre las reglas propuestas por la Fiscalía y las deducidas por el juzgador, en el entendido de que éste puede cargar circunstancias que impliquen una mayor punibilidad única y exclusivamente si el pliego de cargos (resolución acusatoria, con las posibilidades de variación de la calificación, o acta de formulación y aceptación de cargos) hubo de imputarlas de manera expresa, tanto fáctica corro jurídicamente.
3. En el caso concreto se tiene: (1) Desde La noticia criminal5 se puso en conocimiento de la autoridad judicial que el hecho materia de investigación comprendió el romance que víctima, menor de edad, y acusado sostuvieron por un lapso prolongado, con sucesivas relaciones
sexuales que culminaron en un embarazo y aborto. Folio 1. cuaderno 1. 5 Casació 28.113 JÁIR FEGED S AMOSO Es claro, entonces, que la investigación fue iniciada y culminó, en el entendido de múltiples relaciones sexuales entre las partes. Así se dijo en todos los actos procesales: fue puesto de presente en forma expresa al sindicado en su indagatoria 5, se consignó en la medida de aseguramiento6 y se estipuló en el acta 07. de formulación de cargos admitidos por el acusad No obstante esa situación objetiva, la Fiscalía no solamente decidió no imputar una concurrencia de conductas delictivas, sino que expresamente se refirió a la estructuración de "un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años", como se lee en la indagatoria8, pero igual se infiere de lo consignado en la medida de aseguramiento9 y en el acta de cargos para sentencia anticipada' °, pues en estos casos no sólo se descartó el concurso, sino que se mencionó el delito en singular. En efecto, la diligencia que recoge los cargos aceptados. que es de La que se pregona la congruencia con el fallo, acusa al procesado como "autor material del comportamiento descrito en el Código Penal... Art. 208, ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO... con el agravante del numeral 6 del Art. 211... [Cuando] 'Se produjere embarazo". Folio 12, cuaderno 1. Folio 43. cuaderno 1.
Folio 65, cuaderno 1. Folio 23. cuaderno 1. Folio 46, cuaderno 1. Folio 66. cuaderno 1. Folios 66, 67, cuaderno 1. Casació28.113 JAIR FEGED SOAMOSO Independientemente del acierto o desatino de La Fiscalía para no imputar un concurso homogéneo y sucesivo de conductas, o de que no hubiese explicado, como resultaba aconsejable, si los varios comportamientos fácticos Los consideraba como unidad de acción, lo cierto es que, sin que exista Lugar a incertidumbre sobre que se investigaron los varios accesos carnales, el cargo de la acusación estructuró una sola conducta punible y a eso debía estarse el juzgador. (II) En la sentencia de primera instancia, el juzgador en principio concluyó que se demostró "la conducta punible de acceso carnal en menor de catorce años"", pero luego actaró que le fueron imputados "los delitos contemplados en el artículo 208 del Código Pena[ ,13 y al individualizar La sanción en los términos de los artículos 208 y 211.6 estableció que el cuarto mínimo de movilidad, en el que debía ubicarse, quedaba entre 64 y 84 meses de prisión, "Pero como La misma conducta se realizaron en varias oportunidades como se dedujo en la imputación, se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, por el concurso de conductas punibles y conforme al. numeral 2 del. artículo 60 ibídem, se aumentará hasta en otro tanto, para el caso se duplicará el
máximo" Así, ese ámbito de movilidad inicial quedó de 64 a 120 meses de prisión y en atención a que el acusado "ha observado buena conducta, es persona trabajadora por lo que se le impondrá la pena de setenta y dos (72) meses de prisión", a los cuales Folio 72.cuader,o 1. Folio 74. cuaderno 1. 7 Casaciór28. 1 3 JAIR FEGED SO MOSO descontó 24 (La tercera parte por sentencia anticipada) y sobre el subtotal de 48 meses dedujo 8 meses (La sexta parte por confesión)15. La primera equivocación del juez estuvo en Los cálculos, que arrojaban un total de 40 meses. Ésta, entonces, debió ser la pena a imponer, no obstante lo cual señaLó 48. Tal yerro fue corregido por el Tribunal, que hizo el descuento correcto y fijó el castigo en los 40 meses16. La deducción del concurso, en consecuencia, quedó incólume. (III) Existió otro yerro, igualmente avalado por la segunda instancia, que surge del aparte de La sentencia de primer nivel transcrito atrás. Allí explicó que en razón de los varios delitos se debía hacer el aumento según lo reglado en el. artículo 31 del. Código Penal, pero de conformidad "a! numeral 2° de! artículo 60 ibídem". El entendimiento de las reglas de dosificación resulta en extremo equivocado, porque lo mandado por el artículo 31, cuando de concurrencia de trata, es que para cada conducta se debe fijar la pena correspondiente, como si fuese única, esto es, para cada
uno de los delitos se imponía hacer el ejercicio del artículo 60, siguiendo los Lineamientos del 61. Folio 74, cuaderno 1. ' Folio 75, cuaderno 1. Folios 12 y 13, cuaderno 2. 16 Casació28.113 JAIR FEGED S AMOSO Así, a los limites iniciales del artículo 208 (4 a 8 años de prisión), se les hacía el aumento del artículo 211.6 (de una tercera parte a la mitad), debiéndose aplicar la menor (la tercera) al mínimo y 4a la mayor (la mitad) al máximo, según la regla del artículo 60, para unos nuevos topes de 5 años y 4 meses a 12 años (64 a 144 meses). Hasta este momento acertó el juez, pues de esos guarismos surge que el primer cuarto de movilidad quedaba de 64 a 84 meses. Pero donde desconoció el principio de legalidad de la pena fue al aplicar como regla de aumento para las conductas concurrentes, 2a la del artículo 60, y, así, afirmó que "el otro tanto" por el concurso lo aplicaría "duplicando el máximo" para dejar unos límites entre 64 y 288 meses, situación que, obviamente, varió tos cuartos de movilidad. El yerro es manifiesto, porque los topes del delito, de 64 a 144 meses, no podían variar. Sino que desde estas variables, una vez ubicado en el primer cuarto y aplicadas tas reglas del artículo 61, debió fijar la pena para cada delito y la comparación de los resultados logrados indicaría cuál sería el "delito más grave",
para tenerlo como "delito base" y sobre éste aplicar las reglas del articulo 31 (no del 61), esto es, hacer un aumento de "hasta otro tanto", expresión que consiste en adicionar un monto específico por cada uno de tos comportamientos concurrentes, sin que el quantum total pueda superar el máximo general establecido para la pena de prisión, como tampoco el. valor Casaciór18. 1 13 JAIR FEGED SO MOSO asignado al "delito base", ni el total que arrojaría sumar la dosificación hecha por cada uno de los ilícitos concurrentes. (IV) Si bien se observa falta de claridad en Los argumentos del fallo para la fijación del castigo, lo cierto es que surge su propósito de ubicarse en el cuarto mínimo y de pregonar como criterios de dosificación, que deben respetarse, "la buena conducta" del acusado y que se trata "de una persona trabajadora", razones de las que se deduce que quiso partir del límite mínimo, 64 meses, y si bien fijó es claro que la diferencia, 8 meses, fue producto del concurso imputado y de su errado criterio de que esa operación debía hacerse dentro de los cuartos de movilidad. Por tanto, el castigo real por imponer era de 64 meses. Á estos debe aplicarse el descuento de la tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada (21 meses, 10 días), con lo cual quedan 42 meses, 20 días. Sobre estos se impone la rebaja, por confesión, de la sexta parte (7 meses, 3 días) y se llega al total de 35 meses, 17 días. (III) Respecto de la petición de la defensa, avalada por el
Ministerio Público, de que se aplique por favorabilidad el mayor descuento previsto en el artículo 351 de La Ley 906 del 2004, compete hacer las siguientes precisiones: Folio 75, cuaderno 1. 10 Casaci28.113
JAIR FEGED SG,M0S0
(a) La Sala ha admitido que en asuntos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, cuando quiera que el procesado se hubiese acogido al instituto de la sentencia anticipada de su artículo 40, que permite otorgarle una rebaja de la tercera parte, es viable aplicar retroactivamente el. artículo 351 de la Ley 906, que en el caso de allanamiento a cargos habilita un descuento "de hasta La mitad de la pena imponible". Esa expresión implica que el beneficio por conceder debe ser modulado por el juez, esto es, que puede conceder desde un día hasta la mitad del límite señalado, lo cual dependerá, en esencia, del mayor o menor grado de colaboración del procesado, esto es, de Lo acucioso del allanamiento en cuanto haya impedido un mayo desgaste de la administración de Justicia. (b) La aplicación del artículo 351 de la ley 906 del 2004 a casos culminados al amparo de la Ley 600 del 2000, exige que el tope de la rebaja deba ser superior a la tercera parte, en tanto este descuento ya se lo ganó el. sindicado por optar por la terminación abreviada. (c) En el evento analizado, el Fiscal declaró cerrada la investigación el 18 de septiembre de 200618 y solamente después de que fueron notificados de la decisión, el 26 de ese mes el Folio 5, cuaderno 1.
11 Casaci 28.113 JAIR FEGED S 41AMOSO sindicado y su defensor solicitaron el trámite para sentencia anticipada19. En esas condiciones, el acusado no evitó un mayor desgaste en el trámite judicial, en lo que a la fase de instrucción se refiere, como que para su finalización solamente quedaba esperar el vencimiento del lapso para presentar alegatos y proferir el acto calificatorio. Como consecuencia, de manera razonable se infiere que si bien resulta de buen recibo el artículo 351 de la Ley 906, la rebaja por conceder solamente pueda llegar hasta un 40 5 /Q. (d) Se pretende hacer concurrir el descuento por terminación anticipada con el de la confesión (una sexta parte), previsto en el artículo 283 de la Ley 600 del 2000 y que, en efecto, otorgó el. juzgador. Resulta que la Ley 906 del 2004 no regló similar beneficio. En el. Capítulo único (Elementos materiales probatorios, evidencia física e información) del Título II (Medios cognoscitivos en la indagación e investigación), en su artículo 283 estableció la "Aceptación por el imputado", que por su definición puede comportar alguna semejanza con la confesión, pero ni en esa disposición, ni en ninguna otra, determinó que esa admisión de responsabilidad podía significar una rebaja concreta al procesado. Folio 62, cuaderno I. 12 Casaci. 11 3 JAIR FEGED 5 (cid:9) OSO Sieso sucede, resulta válido deducir que en los institutos de
allanamiento a cargos, preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, de la Ley 906 del 2004, en los rangos de descuentos va incluida la rebaja correspondiente por La aceptación, por la confesión. Por modo que Las rebajas por confesión y sentencia anticipada de La Ley 600 del 2000, para efectos del juicio de favorabilidad frente a la Ley 906 deL 2004, deben ser consideradas como un todo, en tanto en Los descuentos del. artículo 351 de ésta se incluyen Los dos aspectos: la aceptación por el. imputado (artículo 283) y su decisión de que el proceso culmine abreviadamente (artículo 351). Que la "confesión", llamada en el artículo 283 de la Ley 906 del 2004 "aceptación por el imputado", está incluida en los institutos de terminación anticipada de los allanamientos, preacuerdos y negociaciones, surge de la utilización en estos de ese nombre jurídico. Así, el. artículo 293 establece que si el, imputado "acepta la imputación", lo actuado es suficiente como acusación; el. 351 determina que "La aceptación de cargos" hechos en la formulación de imputación representa rebaja de hasta la mitad de La pena; el 352 regla la posibilidad de preacuerdos con posterioridad a la acusación, que deben partir de la base de La 'aceptación de su responsabilidad" por parte del enjuiciado; el 353 habilita al, acusado o imputado para que haga una MI Casació 28.113
JAIR FEGED SCAM0S0
"aceptación total o parcial de cargos"; el 356.5 exige que en desarrollo de la audiencia preparatoria el acusado exprese "si acepta o no los cargos" No queda duda, entonces, que los institutos procesales de allanamiento, preacuerdos y negociaciones, parten del supuesto necesario de la "aceptación de cargos" por parte det imputado o acusado. Y esa aceptación de cargos es lo que el artículo 283 procesal elevó a la categoría de "confesión", precisamente con el nombre de "aceptación por el imputado". De tal forma que el descuento reglado por la Ley en esos casos de fallos adelantados lleva incluido el "premio" por confesión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que 20: "Para la Sala es claro que la aceptación de La imputación tiene efectos probatorios similares a los de la confesón. como inequívocamente se desprende del contenido del articulo 283 del Código de Procedimiento, y lo reconoce la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad que hizo de la expresión procederá a aceptarlo, contenida en el inciso segundo del artículo 293 ejusdem, donde textualmente dijo: "Según la ley penal, para que La conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (artículos 9 a 12 del Código Penal). En consecuencia, el Juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la
función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en a Ley. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25.l0. Articulo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre. consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. 14 ón 28.113 JAIR FECGaEsDa IOGAMOSO "Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta solo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquél 'convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia'. "Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se pueda deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o
partícipe. "En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el. artículo 380 de la ley 906 de 2004, el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del artículo 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio" 22. Y en materia penal rige el principio de Libertad probatoria, de acuerdo con el cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en el Código 23, sin que esto signifique, desde luego, que la prueba documental no sea la más indicada para acreditar la condición de servidor público del procesado en delitos especiales, por lo que no deja de causar inquietud que la Fiscalía, en el p-esente caso, no hubiera obtenido esta evidencia previamente, con el fin de conjurar eventuales inconvenientes probatorios. Hechas estas precisiones se concluye que en el caso analizado no existía ninguna razón para que el juez se negara a impartir aprobación a la aceptación, pues aparte de los elementos materiales probatorios recaudados, constitutitos, a no dudarlo, de prueba suficiente para inferir razonablemente que se estaba frente a un Corte Constitucional, Sentencia C-1 195 de 22 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Renteria. Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro rnedic técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 15 Casació 28.113 JAIR FEc-ED SO AMOSO L delito de concusión24, y que los procesados eran sus autores, se contaba con la manifestación libre, voluntaria, asistida e informada de los procesados de allanarse a Los cargos, lo cual implicaba aceptar no soto que habían hecho la exigencia dineraria, sino también, que se hallaban vinculados al Instituto Nacional Penitenciario en calidad de Guardianes (Dragoneantes) y que en dicha condición hicieron la exigencia de Los valores que les ameritó la condena. 2.5. El otro planteamiento que la defensa presenta, consistente en que el Juez, ante la ausencia de prueba que acreditara la tipicidad de la conducta, no tenía alternativa distinta de absolver a los procesados, carece también de sentido, porque desconoce ta naturaleza, justificación, regulación y fines de los allanamientos y los acuerdos, instituidos para procurar condenas rápidas a cambio de una rebaja de pena, dentro de un sistema cifrado en el principio de justicia premial, no para obtener sentencias absolutorias. También, porque para poder dictar fallo anticipado es presupuesto necesario que el Juez de conocimiento imparta aprobación a la aceptación que el procesado hace de los cargos". De tal forma que, aplicado el descuento del 40%, propio de
recibir favorablemente el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, a los 64 meses (que significan 25 meses, 18 días), se concluye que la sanción quedaría en 38 meses, 12 días, que no pueden ser impuestos por resultar superiores a los 35 meses, 17 días, dosificados según La Ley 600 del 2000, debiéndose, por tanto dejar La última cifra como pena final. (IV) La reducción punitiva no altera los aspectos relacionados con subrogados o sustitutos penales, porque ellos fueron negados, en las dos instancias, no solamente en atención al límite fijado como castigo, sino por ausencia del presupuesto "subjetivo", que no varía. '4 Entre los elementos de prueba que acreditaban la condición de guardines de] NPEC de los procesados, la Fiscalía contaba con los carnés decomisados al momento de la captura, el acta de incautación del escrito alusivo al informe de visita suscrito por uno de los procesados, los registros de los seguimientos, y las manifestaciones que les hicieron telefónica y personalmente a la mamá de la víctima y a ésta de pertenecer al rNPEC. 16 casaci4n 28.113 JAIR FEGED 5 AMOSO En virtud de lo expuesto, 1.a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (cid:9) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida (cid:9) por el Tribunal Superior de Ibagué, exclusivamente para fijar en 35 meses y 17 días Las penas de prisión e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir Jair Feged Sogamoso como autor responsable del delito de acceso carnal agravado con menor de 14 años por el que fuera condenado. En lo restante los fallos de instancia permanecen vigentes. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. CA 17 Casaciój 28.1 13
JAIR FEGED S AMOSO
COMSc'N DE SERVCO
JOSÉ LEONI RTÍNEZ S1GIFREDO ESPINOSA PÉREZ
(cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO NLEZ DE LEMOS
18 Casación No. 28113
M. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán
SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente manifiesto mi discrepancia con la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, por dos aspectos: el primero, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y, el segundo, a las razones por las cuales acudió la mayoría de fa Corte para negar la aplicación del principio de favorabilidad bajo el argumento que la aceptación de cargos del sistema acusatorio involucra la rebaja de pena por confesión establecida en el artículo 283 del cpp de 2000. En relación con el primer aspecto, reitero las razones que he expuesto en otras oportunidades, así: 1. (cid:9) Legitimación de las providencias judiciales.
H. (cid:9) Interpretación en Derecho Penal.
III. La pena, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.
V. Conclusiones. Y,
VI. Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica". Corte Suprema de Justicia, Sala de Página 1 Casación No. 28113
M. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán SALVAMENTO DE VOTO Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007,
radicación 25.385, M. P., Dr. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida'.
LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumenta¡ que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo
penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas' y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial. YES D RMiREZ BASTIDAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934. M.P ALVARO ORLAIJC PÉREZ PINZCN. E principio de legalidad se traduce en matena penal en la necesidad impenosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la oena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción. con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al parlamento a los contendos supremos, pues éste debe responder "a a realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Corstitución y de asegurar la vigencia de un orden justo. Corte Constitucional. Sentencias SU-1722103 y C-070!96, 2 La garantía de ¡a defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es una afirnacón casi automática, acuella de que la defensa corresponde a la parle oasiva del juicio .. Sin embargo, ro consideramos acertada esta reducción subjetiva de la garantía de la defensa a una sola parte. sino que, por el coritrarc, entendemos que se dirige y amoara a todas las partes del proceso, en o que constituye, por cierto, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantía constitucional". ALEX
CARROCA PÉREZ, Garantía constitucíonal de ¡a defensa procesal, Barcelona, Bosch, 1998, P. Página 2 Casación No. 28113
M. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán SALVAMENTO DE VOTO Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado Social de Derecho (artículo 1 Const. P01.), la igualdad, y que tiene entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Poi.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una "jurisprudencia de principios" que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penates por unanimidad ponderen
(artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisio
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