CSJ - SP28124(22-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28124(22-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN No. 28124 /
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ
República de Colombia : = Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 128 Bogntá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mi! ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, contra el fallo del 13 de febrero de 2007, por el cual el Tribunal Superior de Armenia —en programa de descongestión'- confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Pena! del Circuito ' Dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 3430 del 26 de mayo de 2006.
CASACIÓN No. 28124 :
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ |
República de Colombia Corte Suprea de Justicia de Bogotá, el 7 de marzo de 2006, que condenó a dicho implicado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, al pago de multa por valor de un mil ($ 1.000) de pesos, le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de veinticuatro (24) meses; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, condenó en forma solidaria al procesado y a los
terceros civilmente responsables, CRISTIAN FERNANDO BOLÍVAR SARRIA y Expreso Sur Oriente S.A., al pago de perjuicios morates por valor de setenta y seiís millones setecientos ochenta y un mi! quinientos veinte pesos ($ 76.781.520), a favor de los herederos de la víctima. HECHOS Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia de segundo grado: “Promediando las doce del medio día del veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000), a la altura de la carrera 10, frente al número 35 B16 Sur en la ciudad de Bogotá, el menor YEFERSON ARLEY ZAMORA — CASACIÓN No, 26124
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUTIERREZ fue arrollado por el bus? distinguido con la placa SGU407, afiliado a la empresa SUR ORIENTE S.A, y conducido por el señor
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ.
Las lesiones padecidas por el menor ocasionaron su deceso en la Clínica COLSUBSIDIO a donde había sido llevado a efecto de recibir la atención médica de rigor.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la información transmitida por la Central de Radio de la Policía Nacional, la Fiscalía 321 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 26 de noviembre de 2000, acudió a la Clínica Colsubsidio, donde practicó inspección al cadáver del niño Yeferson Arley Zamora Gutiérrez. (Folio 2 cdno. 1)
Cabe anotar que el nombre del menor no se estableció en el sitio del accidente, pues iba solo y ninguna persona que lo conociera acudió en su ayuda. Ya en el hospital, sus parientes suministraron los datos que permitieron identificarlo. ? De acuerdo con el protecolo de necroapsia, tenla seis años de edad al a tiempo de los hechos, 1.18 metros de estatura y 20 kilogramos de peso. Padeció trauma craneoencefálico severo, lesiones intracraneanas e hipertensión endocraneana, configurando un sindrome que desencadenó su muerte, De servicio público de transporte urbano. 4 - ,(
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República de Colombia l'x-'.'|. E Corte Suprema de Justicia
2. La Fiscalía 47 Seccional de Bogotá abrió la investigación, el 4 de diciembre de 2000; y dispuso vincular a JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAILZ, conductor del bus involucrado. (Folio 30 cdno. 1) En su indagatoria, SUÁREZ SAIZ explicó que guiaba en condiciones normales, aproximadamente con velocidad entre 20 y 25 kilómetros pro hora, ya que había disminuido la marcha para esquivar un hueco ubicado un poco antes, y “Cuando bajaba vi que un niño salió detrás de una carro que iba subiendo. En el momento fue tan cerca que lo vi que hice fue frenar y esquivar al niño hacia el lado izquierdo pero por último el niño se estrelló por la parte derecha del bomper delantero...No lo vi. Él salió de detrás de un carro que iba subiendo y yo
iba bajando, cuando me percaté de la presencia del niño estaba frente al bus que yo conducía. Frené e intenté esquivarlo pero todo fue en cuestión de segundos y se golpeó con la punta del bomper del lado derecho del carro.”
3. Al definir la situación jurídica, con proveído del 27 de diciembre de 2000, la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, entre otros motivos, debido a que “se desplazaba a velocidad permitida e intentó esquivar al menor, pero debido a la cercanía en que lo vio salir de entre los demás vehículos no le permitió evitar el accidente, argumentos que cobran serios motivos de credibilidad, ya que coinciden ./ Y s
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República de Colombia Te con el informe de accidente de tránsito presentado por efectivos de la policía.” (Folio 54 cdno. 1)
4. Los progenitores del niño fallecido, Olga Netlcy Gutiérrez Contreras y Gildadro Zamora Castro, confirieron poder a un abogado para que se constituyera en parte civil; y para que dirigiera pretensiones contra el propietario de vehículo y la empresa que lo afiliaba.
Con resolución interlocutoria del 9 de mayo de 2001, la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá admitió a los poderdantes como parte civil; y vinculó en calidad de terceros civilmente responsables a CRISTIAN FERNANDO BOLÍVAR SARRIA (propietario del bus) y a la empresa
Expreso Sur Oriente S.A. (donde se encontraba afiliado el vehículo). (Folio 13 cdno. parte civil)
5. Recaudada la prueba necesaria, conformada por testimonios y una inspección judicial en el lugar del accidente, se declaró cerrada la investigación, el 15 de mayo de 2002. (Folio 144 cdno. 1)
6. La Fiscalia 47 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 4 de julio de 2002, con resolución acusatoria contra JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, por el delito de homicidio culposo. (Folio 165 edno. 1) Entre los fundamentos para formular cargos contra el implicado, por infracción al deber objetivo de cuidado en la actividad riesgosa de conducir vehículos, el instructor indicó: — CASACIÓN No, 28124
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República de Colombia _ Corte Suprea de Justicia “Se tiene de esa manera entonces que por parte del procesado no se intentó evitar el arrollamiento, debido como ya se dijo a la velocidad con la que se desplazaba lo cual le impidió maniobrar adecuadamente, todo indica que ni siquiera vío al menor peatón y ello se deduce al no existir huella de frenada...lo cual nos indica que el conductor del bus no se encontraba concentrado en su labor buscando consideramos nosotros sobre pasar la buseta que iba delante suyo en la reconocida guerra del centavo...”
7. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia; sin embargo, la acusación fue confirmada el 19 de junio de 2003 por la Unidad de
Fiscalías Delegadas ante el Tribunal! Superior de Bogotá. (Folio 3 cdno. 2 instancia Fiscalía)
8. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que efectuó las audiencias preparatoria y pública; y concluido el debate, el Fiscal delegado solicitó absolución para el procesado, por no haberse logrado establecer en el grado de certeza lo realmente ocurrido.
Aún así, mediante sentencia del 7 de mayo de 2006, condenó a JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, por el delito de homicidio culposo, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 123 cdno. 2) r
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República de Cotombia Corte Suprea de Justicia En criterio del A-guo, el fatal accidente obedeció exclusivamente a factores endilgables al conductor del bus -de ninguna manera al menor víctima ni a sus progenitores-, tales como la vulneración del deber objetivo de cuidado, por exceso de velocidad y falta de atención respecto de la vía sobre la cual se desplazaba; pues así el niño hubiere intentado cruzar la vía bajo el cuidado de un adulto, “e/ resultado hubiese sido no sólo el atropellamiento del menor sino incluso de su eventual acompañante”.
9. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, que pretendía absolución para el implicado; y por la apoderada del
fercero civimente responsable, quien pretendía que el implicado era inocente y, de igual manera, protestó por el excesivo monto de la condena en perjuicios. Al desatar la alzada, con fallo del 13 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Armenia -en el marco de un programa de descongestiónconfirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
10. Inconforme con tal determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.
LA DEMANDA ' 1 — CASACIÓN No, 28124
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dos cargos postula el defensor de JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ fallo del Tribunal Superior de Armenia. El principal, invocando la causal tercera de casación —nulidadprevista en el numeral 3% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el restante, con arreglo a la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO: Nulidad por ausencia de acusación El defensor de JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ alude a la naturaleza, alcances y contenido de la resolución acusatoria, en el régimen procedimental de la Ley 600 de 2000, destacando que el Fiscal delgado, así tenga la calidad de sujeto procesal en el juicio, sigue siendo el “dueño” de la facultad de acusar, al punto que puede variar la calificación jurídica de la conducta.
Por tanto -dice el libelistacuando en casos como el presente, al
fenecer el debate probatorio, el Fiscal solicita se absuelva al implicado, lo que ocurre en realidad es una variación de la calificación, que antes reclamaba condena y ahora pide absolución, “de donde se infiere que el dueño del llamado a juicio está desistiendo de ello, por lo que el Estado ya no tiene la prerrogativa de seguir examinando los hechos materia del proceso; lo que en otras palabras quiere decir que la Resolución Acusatoria fue variada por una Preclusión”, nueva realidad que impone
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la cesación de procedimiento, porque el Juez de la causa pierde la competencia para decidir en modo diverso. En consecuencia, como quiera que el Fiscal pidió absolución para SUÁREZ SAIZ, porque en criterio del delegado no era factible arribar en grado certeza a la decisión de condena, ante ese desistimiento de la pretensión acusadora, el Juez carecía de competencia para continuar adelante con las diligencias y, se generó la causal de nulidad prevista en el numeral 1% del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que debe declararse en sede extraordinaria.
SEGUNDO CARGO: falso juicio de identidad y distanciamiento de la sana crítica El tibelista sostiene que el Ad-quem erró al sopesar el recaudo probatorio, y que ese razonamiento equivocado lo llevó a concluir que la responsabilidad del procesado se fundaba en el exceso de velocidad que imprimió al bus, momentos antes del accidente.
A decir del censor, si dicha conclusión no se extracta de los
testimonios vertidos por las distintas persona que acudieron a declarar, como la admite el propio Tribunal, no podía entonces deducir raezonablemente de los restantes medios de convicción, que el accidente se produjo por circular con velocidad mayor a la permitida. 10 í CASACIÓN No. 28124 — : f
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República de Colombia P Corte Suprema de Justicia En particular, tampoco tiene respaldo jurídico, que a partir de lo consignado en el croquis de accidente y en la indagatoria, el Ad-quem deduzca que por la velocidad del vehículo fue imposible evitar el desentace trágico frente al menor que cruzaba la vía. Recuerdqaue la primera versión que SUÁREZ SAIZ suministró fue consignada en el croquis de accidente, según la cual: "yo bajaba despacio y el y niño iba mirando para otro lado y salió corriendo”; y que, en la indagatoria, igualmente el implicado explicó que conducía dentro de lo normal; de ahí que —acota el censorlas inferencias de los Jueces de instancia son por entero subjetivas y sin respaldo en los medios allegados al expediente. Agrega que si el Juez colegiado no hubiese alterado la identidad de las pruebas que finalmente tomó en cuenta —e! croquis de accidente y la indagatoriay en lugar de ello hubiese discernido en el marco de la sana crítica, tendría que haber emitido un fallo de carácter absolutorin. Señala que el Juez colegiado, sin soporte probatorio acude al “muy mentado desconocimiento del deber objetivo de cuidado" e infiere la responsabilidad penal de SUÁREZ SAIZ aplicando el postulado
desafortunado según el cual los conductores de vehículos c¡estinados al trasporte público tienen como actitud guiar con velocidad excesiva; y bajo ese supuesto se llegó a la decisión injusta que la Conrte Suprema de Justicia debe enmendar.
CASACIÓN No, 28124
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ República de Colombia Aún cuando no lo dice expresamente, de la confección del cargo se entiende que aspira a que la Corte case el fallo materia del recurso extraordinario y en su lugar absuelva al procesado JOSÉ ALFREDO
SUÁREZ SAIZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal se opone a las pretensiones del casacionista, tras advertir inconsistencias en la lógica que requiere la postulación y en la argumentación de fondo.
SOBRE EL PRIMER CARGO: nulidad El représentanta del Ministerio Público refiere los aspectos centrales que caracterizan las funciones de la Fiscalía General de la Nación en el régimen de procedimiento penal reglamentado en la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, destacando como esencial la emisión de la resolución acusatoria, cuando a ello hubiere lugar, de modo que a pattir de la firmeza de esta decisión el Fiscal delegado adquiere la calidad de sujeto procesal y ya no conserva la dirección del asunto.
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia Recuerda que, salvo la congruencia que debe existir con los cargos formulados en la acusación o en la variación de la calificación jurídica
provisional, una vez el Fiscal instructor se convierte en sujeto procesal, sus solicitudes se entienden en condiciones de igualdad con los restantes sujetos procesales y, por lo tanto, no obligan ni atan procesalmente al juez de conocimiento. Por lo tanto —agrega el Procuradorcomo lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el Fiscal está facultado legalmente para pedir la absolución del implicado, esta solicitud no obliga inexorablemente al Juez de conocimiento; además, porque esa petición no equivale a variar la calificación jurídica de la conducta, ni es admisible “e/ retiro de la acusación”, como equivocadamente lo expresa el libelista. Por lo antes expuesto, opina que esta censura no está llamada a prosperar.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de identidad y falso raciocinio El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal diserta sobre las exigencias lógicas del recurso extraordinario, cuando se alega esta especie de yerro in judicando, para destacar que el libelista, en modo confuso, menciona el falso juicio de identidad y al mismo tiempo 13 - CASACIÓN No, 28124
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sugiere el distanciamiento de los parámetros de la sana crítica por parte del Juez Colegiado, en cuanto al análisis que efectuó sobre las pruebas, para deducir que el accidente se produjp porque JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ conducía con exceso de velocidad. Sostiene que en ese intento, antes que desarrollar adecuadamente
alguno de los errores que insinúa, el censor protesta.en realidad por la fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró las pruebas analizadas, con lo cua! el libelista toma distancia de la lógica exigible en casación, máxime que el -fallo se encuentra protegido por la presunción de legalidad y acierto, de suerte que no puede controvertirse, sino, a través de una correcta presentación de cargos específicos por las causales que permite el recurso extraordinario. En consecuencia, por defectos de postulación —conciluyeesta censura no debe prosperar. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista, por estimar que se encuentra demostrada legalmente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad tanto del procesado como de14 — CASACIÓNNo. 28124 | JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ — aj República de Colombia los terceros civilmente responsables, en cuanto al monto de los perjuicios tasados por el Juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Suprema de Justicia comparte los puntos de vista del Procurador Delegado, sobre a la improsperidad del primer cargo — nulidad-, debido a lo cual no se accederá a declarar la invalidez de lo actuado. En cambio, no comparte la Sala la postura del Ministerio Público, en cuanto descarta la prosperidad de la segunda censura -violación indirecta de la ley sustancialtoda vez que en esta oportunidad el libelista sí tiene la razón y, en consecuencia, se casará el fallo impugnado.
SOBRE EL PRIMER CARGO: nulidad En criterio del libelista, debido a que al finalizar el debate probatorio en la audiencia pública de juzgamiento, el Fiscal delegado solicitó absolución para JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, se produjo el retiro de la acusación y, por lo tanto, el Juez de conocimiento perdió h r _!)— CASACIÓN No. 28124 ;:RFA/
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República de Colombia S Se ed Corte Suprema de Justicia competencia para continuar adelante con las actuaciones subsiguientes, que surgieron afectadas de nulidad. 1.1 El tema que propone el defensor ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Penal, para desvirtuar que en tal hipótesis se genere un motivo de nulidad, dado que en el régimen de procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la resolución Iacusatoria, el Fiscal asume la calidad de sujeto procesal y sus peticiones no obligan ni vinculan al Juez de la causa. De igual manera, la jurisprudencia de esta colegiatura ha sostenido, y ahora lo reitera, que en ese específico tema, no puede aplicarse por favorabilidad el Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, cuerpo nofmativo que en lo pertinente al principio congruencia exige solicitud de la Fiscalía, para que el Juez de conocimiento pueda condenar por determinado delito. En los siguientes términos lo expresó la Sala de Casación Penal en Sentencia del 13 de junio de 2006 (radicación 15843):
“La solicitud de absolución que entonces hizo el fiscal en el curso de la audz'encz'al pública no constituía en el régimen legal aplicado al asunto, ni tampoco en la Ley 600 de 2.000, una desaparición de los cargos formulados en la acusación, porque ésta formal, material y legalmente existía con los efectos que le eran propios, por ende ninguna vulneración 16
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia al debido proceso cabe predicar por ese respecto y en consecuencia el cargo carece de prosperidad. No ha de olvidarse que si bien —en todo casoel titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de ínvéstigacíón y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal. De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retira o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro delcual ;5'e desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja
prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232). En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado 17 — CASACIÓN No. 28124 JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ República de Colombia a x_.-.>"L' 1. ¡k¡…'c' - U Corte Supre ma de Justicia condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación —petición de condenasentencia. Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que —en contra de lo que ocurre en la ley 906un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.” En idéntico sentido se pronunció esta Sala de la Corte en Sentencia de Casación del 14 de marzo de 2007 (radicación 23243)Ía= donde acotó:
“6, En efecto, ha destacado la doctrina de la Sala que a la Fiscalía dentro de la filosofia procesal de la Ley 600 de 2.000 y acorde con el artículo 26 se le ha discernido durante la fase de investigación el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-, pero que con la ejecutoria de la'resolución de acusación que da lugar al comienzo de la etapa del juicio -artículo 400 id-, el Fiscal adguiría la calidad de sujeto procesal, coáespondiendo la acción penal a los jueces, de manera que aun cuando se hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la audiencia pública, no está obligada a sostener la acusación, como ' tampoco el sentenciador a adoptar la decisión con sujeción a lo peticionado por tal sujeto, toda que vez que la independencia en ese 18
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JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ República de Colombia f_ .""::" p P rEna, 3 E Corte Suprema de Justicia orden era plena (Fallos 17.167 de 6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17 de marzo de 2.004).
7. En un contexto semejante, desde luego, también fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que en el mismo orden de vicio procesal fue argúida, toda vez que la disonancia reprochable es la que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación fáctica o jurídica del pliego de cargos en el fallo, esto es, que una conformidad en este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los delitos
que fueron objeto de imputación calificatoria, lo que sería juridicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004). (...)
9. Por tanto, el hecho de que la Fiscalía hubiese solicitado absolución en desarrollo del rito público no configura en el sistema procesal aplicado de la Ley 600 de 2.000, ninguna irregularidad con la pretendida lesividad del debido proceso.” 1.2 Y en concreto, con relación a la ausencia de condiciones jurídicas para aplicar por favorabilidad a los casos regulados por la Ley 600 de 2000, lo concerniente a la congruencia como es regulada en la Ley 906 de 2004, en cuanto en el sistema acusatorio si el Fiscal retira los cargos el Juez no puede emitir sentencia condenatoria, en la Sentencia del 13 de abril de 2008 (radicación 27413), la Sala de
Casación Penal señaló:
A 19 — CASACIÓN No. 26124
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ República de Colombia “A partir de este razonamiento, es claro que el ejercicio jurídico tendiente a verificar la procedibilidad de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 no puede elaborarse en el presente caso, por cuanto al cotejar los dos sistemas (mixto con tendencia acusatoria y acusatorio) no existe una norma que en idéntico sentido regule el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas más benignas para el procesado. Y ello no ocurre, precisamente porgque las faculiades y calidades de la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos sistemas procesales penales son diferentes. En efecto, en el sistema regulado por la Ley 600, proferida la resolución de acusación e inclusive variada la calificación jurídica provisional, el
Juzgador no queda vinculado indefectiblemente a ellas sino que puede o no admitirlas, cuidando por supuesto, de respetar el principio de congruencia, El juez dirige el proceso, puede actuar de oficio y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que es una providencia judicial. Así mismo, en este estadio procesal, la fiscalía encargada primariamente de investigar y acusar, deja de ser el representante del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros (defensa, ministerio público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento. 20 — CASACIÓNNo. 28124 JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ República de Colombia s Corte Suprema de Justicia En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes.” 1.3 Así las cosas, es claro que si bajo el esquema procedimental . de la Ley 600 de 2000, en su intervención final el Fiscal delegado solicitó absolución para JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, porque en su parecer no fue posible arribar al grado de certeza requerido para declararlo penalmente responsable, tal petición no era de obligatorio acogimiento para el Juez y, por lo tanto, el funcionario judiciat no
incurrió en la falta de competencia que el casacionista erige en causal de nulidad. Por lo antes expuesto, el primer reproche no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial No empece, poder aceptarse la crítica que hace el Procurador Delegado, en cuanto a que el segundo reproche no es precisamente un modelo de redacción ni un paradigma de la perfecta confección de un y
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cargo casacional, la Sala decidió admitirlo a sede extraordinaria porque su texto es comprensible en cuanto a la denuncia y postulación de errores de hecho en que incurrieron los jueces de instancia, por desconocer los parámetros de la sana crítica, al estudiar las circunstancias fácticas y las pruebas a partir de las cuales concluyeron que existía certeza para condenar a JOSÉ ALBERTO SUÁREZ SAIZ como autor penalmente responsable del ilícito de homicidio culposo en accidente de tránsito. 2.1 La síntesis procesal ofrece una visión acerca de los aspectos fáctico jurídicos tomados en cuenta para atribuir responsabilidad penal al conductor del bus urbano: 22.1 En el croquis de accidente, en el espacio destinado a consignar la versión del conductor, se anotó lo siguiente: “Yo bajaba despacio y el niño iba mirando hacia otro lado y salió corriendo.” (Folio 14 cdno. 1) Dicho documento fue incorporado al expediente, pero el agente de
tránsito perteneciente a la Policía Nacional que lo suscribió, señor Pedro Pablo Céspedes, no compareció a rendir testimonio. 2.1.2 En su indagatoria, JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, explicó que guiaba en condiciones normales, con velocidad entre 20 y 25 kilómetros por hora, ya que había disminuido la marcha para esquivar 272
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia un hueco Ubicado un poco antes, y “Cuando bajaba vi que un niño salió detrás de una carro que iba subiendo. En el momento fue tan cerca que lo vi que hice fue frenar y esquivar al niño hacia el lado izquierdo pero por último el niño se estrelló por la parte derecha del bomper delantero... Él salió de detrás de un carro que iba' subiendo y yo iba bajando, cuando me percaté de la presencia del niño.estaba frente al bus que yo conducía. Frené e intenté esquivarlo pero todo fue en cuestión de segundos y se golpeó con la punta del bomper del lado derecho del carro.” 2.1.3 Al definir la situación jurídica, el Fiscal instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por no encontrar mérito para decidir en contrario. 2.1.4 En la resolución acusatoria de primer gfado se dice que SUÁREZ SAIZ vulneró el deber de cuidado, por conducir el bus a mayor velocidad de la indicada por él; y que quizá "no vío” al menor cuando cruzó la calle: “Ahora bien, la velocidad que llevaba el automotor al momento
del atropellamiento no era tan reducida como lo sostiene el sindicado, ni muchos menos intentó quizá porque no vio al menor, efectuar maniobra alguna de evasión en la que estaría la frenada drástica que no aparece registrada en el croquis...”
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República de Cotombia Corte Suprema de Justicia 2.1.5 El Fiscal de segunda instancia que confirmó la acusación, concuerda en que el conductor del bus le imprimió velocidad excesiva para el sector donde ocurrió el accidente; y también en que el sindicado “ni siquiera vio al menor, por inobservar las leyes y los reglamentos de tránsito: “ha debido asumir el máximo cuidado, pero no lo hizo, como lo dijimos, ningún
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