🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP28129(17-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP28129(17-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

ZA

Rad. 28129. CASACIÓN

Juan Cartos Zapata Valencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N? 180

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva que al modificar en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2006, lo condenó a las penas principales de sesenta y tres meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 7

Rad. 28129. CASACIÓN

Juan Carlos Zapata Valencia u República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “... el informe suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Natagaima - Policía de Carreteras, calendado el 22 de mayo de 2004, mediante el cual comunicó que producto de la información recibida vía telefónica acerca de las múltiples bajas de presión sufridas por el Poliducto

GualandayNeiva, dispuso un operativo en inmediaciones de la finca La Honda', observando salir del predio una camioneta y partir por la vía que conduce al municipio de Natagaima, haciendo su ingreso al Hotel 'La Palmita' ubicado en la Inspección La Palmita, jurisdicción de Natagaima, en donde descargaron 55 galones de combustible. “Pese el intento de fuga de algunos de los sujetos partícipes del acontecer delictivo, se logró la captura de Wilmar Humberto Sema González, Fabio Gustavo Rojas Quintero, Francisco Javier Rojas Quintero, Octavio Camelo González, William Gabriel Roa Ferreira, Manuel Dovales Pava, Juan Ricardo Camargo Casas y JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, incautando algunos elementos destinados al hurto del combustible”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En virtud al citado informe de captura, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Ibagué, el 23 de mayo de 2004, dispuso la apertura de la instrucción.

Rad. 28129. CASACIÓN%

Juan Carlos Zapata Valencia el República de Colombla Corte Suprdee Jmustaici a Escuchados en indagatoria los procesados, resuelta la situación jurídica y clausurada la investigación, la Fiscalia Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, que ya conocía de la actuación, el 14 de abril de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Wilmar Humberto Sema González, Fabio Gustavo Rojas Quintero, Francisco Javier Rojas Quintero, Octavio

Camelo González, William Gabriel Roa Ferreira, Manuel Dovales Pava, Juan Ricardo Camargo Casas y Juan Carlos Zapata Valencia, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, providencia que cobró ejecutoria el 10 de mayo del mismo año. Luego de unas contingencias procesales, el expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva que el 20 de febrero de 2006, celebró la audiencia preparatoria. Vale aclarar que en desarrollo de esa actuación y en virtud a la petición elevada por los defensores y los procesados, el titular del citado despacho judicial fijó, el 21 de marzo de 2006, como fecha para llevar a cabo la diligencia de aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada. Cumplida con la anterior actuación procesal, el juez de primera instancia, el 31 de mayo de 2006, condenó a los procesados Wilmar Humberto Sema González, Fabio Gustavo Rojas Quintero, Francisco Javier Rojas Quintero,

Rad, 28129. CASACIÓN

Juan Carlos Zapata Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Octavio Camelo González, William Gabriel Roa Ferreira, Manuel Dovales Pava, Juan Ricardo Camargo Casas y Juan Carlos Zapata Valencia a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 834 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. Apelado el fallo por el procesado Juan Carlos Zapata Valencia, el

Tribunal Superior de Neiva, el 23 de agosto de 2006, lo modificó, en tanto consideró que si bien es cierto a los procesados, en virtud del principio de favorabilidad, se le debía reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, de todos modos advirtió que la misma debía ser equivalente al 25%, motivo por el cual condenó a Wilmar Humberto Sema González, Fabio Gustavo Rojas Quintero, Francisco Javier Rojas Quintero, Octavio Camelo González, William Gabriel Roa Ferreira, Manuel Dovales Pava, Juan Ricardo Camargo Casas y Juan Carlos Zapata Valencia a las penas principales de 63 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. Contra la anterior decisión, el defensor de Zapata Valencia interpuso recurso de casación.

Rad. 28129. CASACÚ%

Juan Carlos Zapata Valencia República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de Zapata Valencia, al amparo de la causal primera de casación según la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea. Como normas vulneradas cita los artículos 6%, 40 y 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, 6 y 352 de la Ley 906 de 2004 y el articulo 29 de la

Constitución Política. Así mismo, dice que las sentencias T-1211/05 y T-091/06 fueron desconocidas en los fallos de instancia. Acota que el Tribunal interpretó erradamente la ley, en la medida en que no obstante reconocer que el acusado tenía derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, también lo es que concluyó que no reconocería la rebaja de una tercera parte, sino que sólo disminuiría la pena en un 25%, aspecto que, según el libelista, constituye un desconocimiento del debido proceso con incidencia en los principios de favorabilidad y de favor libertatis. Argumenta que la rebaja de pena del funcionario no es facultativa, puesto que la misma se encuentra atada al principio de legalidad. De manera que la providencia impugnada vulneró, de manera directa, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que a su defendido sólo

Rad. 28129. CASACIÓ

Juan Carlos Zapata Valencia E República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a se le reconoció como rebaja un 25% de la pena que no equivale a una tercera parte. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, reconocer al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena, según lo reglado en el articulo 352 de la Ley 906 de 2004. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de conceptualizar que el trámite se desarrolló bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, de todos modos advierte que en virtud al principio de

favorabilidad a los procesados se les debe reconocer la rebaja de pena por haberse allanado a los cargos, según lo preceptuado por la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, procede a presentar una serie de argumentos en torno al citado tema y, a continuación, resalta los momentos en que la persona se puede allanar a cargos y cita a un doctrinante. En consecuencia, estima que en el presente asunto se debe reconocer la rebaja de pena consagrada en el articulo 352, inciso 1%, de la Ley 906 de 2004.

Rad. 28129. CASACIÓN

Juan Carlos Zapata Valencia e República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a Así mismo, advierte que el juez de primera instancia les dedujo a los procesados una rebaja de pena equivalente a la sexta parte por haber aceptado los cargos al inicio de “/a audiencia pública”. Empero, el Tribunal reconoció el error en cuanto a que la manifestación de allanarse a cargos se hizo en desarrollo de la audiencia preparatoria. Sin embargo, también equivocadamente, no reconoció la rebaja de la tercera parte sino tan sólo el 25% correspondiente a 21 meses. En síntesis, advierte que los procesados tenían derecho a una rebaja de pena de una tercera parte de la sanción imponible. De ahí que solicite a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, rebajar la pena según lo reseñado en precedencia, casación que se debe hacer extensiva a los demás coprocesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo

1. El defensor de Juan Carlos Zapata Valencia, al amparo de la casual primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera

directa, la ley sustancial por interpretación errónea, entre otros, del articulo 352 de la Ley 906 de 2004. /.

Rad. 28129. CASACIÓN

Juan Carios Zapata Valencia e República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. En primer lugar, vale destacar, como lo manifiesta el representante del Ministerio Público, que de tiempo atrás la jurisprudencia mayoritaria de la Corte se inclinaba a no reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) respecto de hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.

No obstante, con el transcurso del tiempo y luego de la decantación que ha originado el debate interpretativo frente a dicha problemática, la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación precisó el asunto, en la medida en que reconoció que el instituto de allanamiento a cargos guarda similitud con la antigua sentencia anticipada. Es así como la Sala mayoritatia y en un evento similar a éste, al respecto dijo: “Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-. "Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos

Rad. 28129, cmc¡ó% Juan Carlos Zapata Valencia e República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. “Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso. “Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351

de la Ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han

Rad, 28129. CASAC¡Ó/

Juan Carlos Zapata Valencia República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente. “Como se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es especifica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada”.' En consecuencia, surge evidente que en este específico caso resultó procedente aplicar la nueva postura de la Corte frente al conienido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y respecto de la sentencia anticipada a la que se acogieron los procesados en el curso de la audiencia preparatoria.

3. Respecto al régimen del allanamiento a los cargos, la Ley 906 de 2004, los regula, así: Casación 25306 del 8 de abrde i2l008 .

10

Rad. 28129. CASACIÍ

Juan Carlos Zapata Valencia República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a a) La aceptación incondicional de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (artículos. 288.3 en concordancia con el 351). b) La aceptación incondicional de cargos en la audiencia preparatoria implica una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (artículo 356-5). C) La admisión de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (articulo 367, inciso 2). En lo atinente al régimen de equivalencia, esto es, entre el allanamiento a los cargos consagrado en la Ley 906 de 2004 y la sentencia anticipada reglada en la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: 2.3.1 La aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (artículo 40, incisos 1 al 4”%, de la Ley 600) sceo rresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el 351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja será -por lo menosde una tercera parte más un día, para superar así el máximo de la reducción señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia favorable respecto de la rigida reducción de la

tercera parte reglada para la sentencia anticipada. Rad. 28129. cmc¡ó/ Juan Carlos Zapata Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.3.2. El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (artículo 40, inciso 5, de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será por lo menosde una sexta parte más un día, para de esa forma superar el tope máximo de la reducción prevista para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para afirmar que aún frente a la recompensa minima, ésta se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija) prevista para la sentencia anticipada. “Ahora, si bien es cierto que en la Ley 906/04 se prevé, como se reseñó atrás, que el acusado puede allanarse a los cargos en el juicio oral y hacerse acreedor a una recompensa punitiva de la sexta parte, no lo es menos que para quien es juzgado por los cauces de la Ley 600/00 tal compensación de pena no tiene cabida porque no es posible que ya en la audiencia de juzgamiento haga manifestación válida de acogimiento a sentencia anticipada, dada la inexistencia de una tercera oportunidad en el

trámite de la actuación procesal por la ley anterior, como que la última sólo se extiende hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (art. 40, inciso 5%, Ley 600). "Sumese a lo dicho que la persona juzgada por Ley 600 no puede aspirar a un premio punitivo por sentencia anticipada en esa audiencia final, pues 12 Rad. 28129. cmc¡0% Juan Carlos Zapata Valencia a Repúbdel Ciolcomabi a Corte Suprdee Jmustaici a ello comportaría crear un procedimiento especial que desvertebraría el esquema procesal que rige la actuación (Ley 600/00)%. De acuerdo con la anterior trascripción resulta fácil concluir, contrario a lo sostenido por el demandante y coadyuvado por el Ministerio Público, que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala y en la medida en que la aceptación a los cargos se hizo durante el trámite de la audiencia preparatoria reglada en la Ley 600 de 2000, el descuento punitivo a que tenía derecho el procesado, en virtud del principio de favorabilidad, es el consagrado en el artículo 356, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, dada la correspondencia existente entre las dos fases de los procesos contenidos en las normas anteriores. La equivocación del libelista y del Procurador Delegado consistente en reclamar la rebaja de pena consagrada en el artículo 352 de la Ley 906, esto es, de una tercera parte, radica en que el mentado artículo sólo regula lo referido a los preacuerdos celebrados con posterioridad a la

presentación de la acusación. En otras palabras, el artículo 352 sólo contempla previsiones respecto a los preacuerdos que puedan surgir entre el fiscal y el acusado en esa fase procesal y no en tomo al allanamiento a los cargos. De manera que la Corte no advierte que en el presente asunto el Tribunal hubiese vulnerado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación ? Cassción 24402 del 28 de mayo de 2008. 13

Rad, 28129. CASAC%

Juan Carios Zapata Valencia s República de Colombia E A Corte Suprema de Justicia errónea, entre otros, del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, como quedó visto, la citada norma no era la llamada a gobemar el asunto, sino que era el artículo 356, numeral 5, de la citada Ley 906. Ahora bien, es verdad que el Tribunal en el fallo hizo referencia al citado artículo 352. Sin embargo, luego de conceptualizar al respecto, reconoce que la rebaja de pena por haber aceptado el procesado los cargos en la audiencia preparatoria, sólo sera “hasta la tercera parte de la pena”, es decir, que esta última afirmación consulta con lo previsto en el artículo 356, inciso 5%, de la Ley 906 de 2004, preceptiva que era la llamada a solucionar el debate suscitado en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad. De tal manera, surge incuestionable que la infracción directa de la ley sustancial no existió en los términos alegados por el demandante, máxime cuando la rebaja de pena que realizó el Tribunal fue de 21 meses, es decir,

una cuarta parte que resulta ser superior a la sexta parte más un día, tope minimo del cual se debía partir, y que se ajusta a lo reglado, se repite, en el articulo 356, inciso 5”, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 lh¿anauuwunmnígz Juan Carios Zapata Valencia RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso, Peopiblica de Colombia Paágina 1 de 19 N - CasacN”i ó28.n12 9 JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA M.P. Dres. Quintero Mianés y Socha Salemanca Salvamento parcial de voto Cr Hprrde mJautic ia ' SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000. Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en

los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres puntos concretos:

1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.

2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada

(artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título li de la Ley 906 de 2004.

3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

1. En aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria Q%ríá'¿:u de Clombia Página 2 de 19

D E Casación N” 28,129 - M.P. Dres. QJuUinAtNe roC AMRLiOSa nZ yA éP SA oscT hA a SV aA lL aE mN aC nI cA a Salvamento parcia! de voto referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera': “1,2, El príncipio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los

siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En matería penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aciarar que aunque el concepto 'derecho penal', en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o matenal, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de fevorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede conciluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: e — El principio nace de la idea de que ley penal expresea la política de defensa social que adopta el Estado en un deteminado meomento histórico, en su lucha contra la delincuencia. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción ' Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567 Dipúblicad e Colombia Págin3 ad e 19

2 CasacN?i ó28.n12 9 '3 JUAN CARLOS ZAPATA VALE: M.P. Dres. Quíntero Milanés y Socha Salamanca Seivamparecianl tde ovot o represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. e Consiguientemente, como lo ha admitido pacificamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta tipica o disminuye el quentum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad: siendo comprensiva de lal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retrosctiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho pensi material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normmas de indiscutible naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. e Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las

esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad saquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se recilaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados intemacionales de protección a los derechos humanos, así: A) El Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Politicos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior disunpa poena nmase le ve, el penado seráé beneficicaond olo s alcancesde dicha noma. Popiblica de Colombia Página 4 de 19 $ Casación N 28.129 JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA M.P. Dres. Quintero Milanés y Socha Salamanca Salvamento parcial de voto Cr Bprdml aJuiti via B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9 en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley asf lo dispone. Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios intemacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden intemo, es decir, que se

encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del "bloque de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. (....) 1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable. La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una gula de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforna una directriz fuerte en la aplicaeción de la Ley a un caso concreto. El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser miredo como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a nomas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo especifico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo. Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. Por lo tanto, la igueldad como principio y garantía tiende a

condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad 2 Incorporaa ndueostsra legislación inteporr nviratu,d de la Ley 16 de 197y 2d e la Le7y4 de 19683, respectivamente. W9MVM de Coalombia Página 5 de 19 .—;$ CasaciNó? n 28.129 ' : JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA MP. Dres. Quintero Milanés y Socha Salemanca Salvamento parcia! de voto como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. En el campo especifico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido dque 'El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administreción de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de adm¡mshar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento'? Pero el texto de la ley no es, por si mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...