CSJ - SP28143(29-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28143(29-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
(cid:9) República de Colombia CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA
5Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 217. Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó a JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA por el delito de homicidio en la persona de Alfredo Manuel Lora Guante. HECHOS Fueron declarados, en el fallo impugnado, por el Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos: "Como consecuencia de un operativo previamente dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías, el 24 de mayo de 2001, a eso de las 5:00 de la mañana, un grupo mixto de 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia funcionarios pertenecientes al ejército y a la fiscalía, procedieron a ingresar a una residencia situada en la calle 64 No. 8A-56, del barrio la Castellana, en la ciudad de Montería,
para realizar un allanamiento que tenía como finalidad la captura de personas presuntamente integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia; y, el recaudo de la información que sirviera de base para desmantelar el aparato financiero de esa misma organización. Realizados los procedimientos de rigor, en los que no encontraron resistencia, se procedió a levantar las actas en las que se hacía constar todo lo ocurrido. Cuando había pasado ya mucho tiempo después de iniciado el procedimiento en referencia, uno de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones que en él participaba, el señor JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA, preguntó si ya se había procedido a la revisión de una pieza que quedaba en el segundo piso de la citada vivienda, disponiéndose inmediatamente, en compañía de uno de los moradores, a subir a ella, lugar a donde llegó abriendo la puerta de acceso, luego de lo cual se escucharon unos disparos, quedando gravemente herido Alfredo Manuel Lora Guarne, de quien después se dijo que era el conductor de la propietaria de la residencia, y que allí se encontraba durmiendo, como ocasionalmente lo hacía, falleciendo en el mismo lugar antes de que se le prestara la asistencia científica que para eso se requirió. Los disparos fueron realizados por el señor CAÑAS SILVA, bajo circunstancias que han sido objeto de indagación de este proceso". 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA
° - Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Por razón de los acontecimientos narrados, la Unidad de
Reacción Inmediata de la Fiscalía de Montería dispuso el mismo día de su ocurrencia la iniciación de investigación previa, fase procesal que concluyó con la decisión proferida el 26 de junio siguiente por un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual decretó la apertura de investigación formal contra JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA. Recibido en indagatoria, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica a CAÑAS SILVA el 27 de julio del citado ario, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, proveído al cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al desatar, el 22 de enero 2002, la apelación interpuesta por la defensa. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 30 de agosto siguiente, oportunidad en que el fiscal instructor profirió resolución de acusación contra JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA, por el punible de homicidio agravado. Tanto la defensa como el Ministerio Público apelaron el pliego acusatorio, pero la segunda instancia lo confirmó con providencia del 17 de junio de 2003. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo 4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a CAÑAS SILVA a la pena de prisión de 336
meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios, tras hallarlo responsable del delito por el cual fue acusado. Por apelación interpuesta por la defensa y el agente especial del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Montería confirmó la condena, pero excluyó de la misma la agravante específica considerada por el a quo, razón por la cual redujo la pena de prisión a trece (13) arios y seis (6) meses y, en el mismo quantum, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra el fallo de segundo grado, los mismos sujetos procesales en alusión formularon el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente las respectivas demandas. Al correrse traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante de la parte civil, pero el alegato lo allegó extemporáneamente. Mediante auto del 12 de septiembre de 2007, la Sala admitió el libelo presentado por la representante de la sociedad e inadmitió la allegada por el defensor, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Públice para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de h Ley 600 de 2000. Obtenida la opinión del Ministerio Público se procede a decidir de fondo. 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA La Procuradora 16 Judicial II Penal formula un solo cargo sustentado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida acusó a los
sentenciadores de violar indirectamente la ley sustancial, por inaplicación del artículo 32.6 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, yerros que se concretaron en falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, los cuales impidieron a los juzgadores reconocer que el procesado actuó amparado en una evidente legítima defensa. En primer lugar refiere al falso juicio de identidad que se verificó en la apreciación del testimonio de Yudi Quintero González, cuyo contenido, sostiene, fue tergiversado "por exceso y suposición". Para demostrar el aserto, (cid:9) la actora señala que los juzgadores parten de la premisa según la cual la Fiscalía manipuló la escena del crimen con el objeto de encubrir el enjuiciamiento de la víctima, "en consecuencia el testimonio de las personas responsables, incluyendo el de Yudi Quintero, coordinadora de zona, estaba dirigido a ese encubrimiento y para poder encubrir mintió en su declaración". Recuerda cómo para los sentenciadores el testimonio rendido por la mencionada no ofrece credibilidad porque manifiesta haber escuchado al procesado decirle al occiso 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA 4— t1,3' Corte Suprema de Justicia "quieto, quieto, suelte esa arma" cuando ella se encontraba fuera del inmueble, desde donde era imposible tal percepción; empero, de acuerdo con el texto de la declaración, algunos de
cuyos (cid:9) apartes (cid:9) transcribe, (cid:9) ella (cid:9) se (cid:9) produjo (cid:9) cuando (cid:9) se encontraba dentro de la casa, por lo que surge palmaria la tergiversación de la prueba. Además, prosigue la recurrente, también se le restó valor probatorio a la deponencia porque de su texto se desprenden, según el juzgador, hechos de casi imposible ocurrencia, para lo cual recurre a su hipotético conocimiento personal, excediendo lo afirmado por la testigo y agregando una suposición. Así fue como se descalificó a la testigo restándole credibilidad a su dicho en cuanto a que tuvo que salir del inmueble allanado porque se encontró con una comisión de jueces y fiscales, cuando, en primer lugar, no se refería a jueces, sino a funcionarios de juzgados, y porque le parecía imposible, además, que la comisión hubiera pasado por tal sector, en virtud de su conocimiento como habitante de Montería. Con ello, subraya la censora, "desechó la posibilidad de que un vehículo con funcionarios de juzgados y fiscalías, en las primeras horas de la mañana de aquel día, pudiera transitar por el lugar donde se realizaba la diligencia y así desacreditar a la testigo", concluyendo, incluso, que la declarante llegó al sitio de los acontecimientos con posteridad a su ocurrencia. 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA It y.,ñ
- Corte Suprema de Justicia A partir de estas suposiciones y tergiversaciones, añade,
el juez "cambió su contenido material, lo que le sirvió para apoyar otra suposición consistente en una supuesta modificación de la escena del crimen" Desde su punto de vista este yerro resulta trascendente porque para defender la tesis de que el occiso fue ajusticiado por la espalda, situación que no se corresponde con la ubicación definitiva del cadáver, el juzgador da por sentado que la escena del delito fue alterada. También lo es, puntualiza, porque si se hubiera tomado el testimonio en su justa dimensión se habría corroborado que coincide con la explicación dada por el sindicado acerca de la orden que el dio al occiso "para que se inmovilizara y soltara el arma, explicación que, con otras pruebas (censuradas más adelante), demuestra la existencia de una legítima defensa, de ahí la trascendencia del error en el fallo del juez de primer grado, que fue avalado integralmente por el sentenciador de segunda instancia". En segundo orden, refiere al falso juicio de identidad que se constata en la valoración del testimonio de ómar Yesid Suárez "por exceso, suposición y defecto que no se desprenden de su contenido material", sujeto que realizaba en el inmueble allanado unos trabajos de pintura y que acompañó al sindicado hasta la habitación en donde se desencadenaron los hechos. Ello porque, según el testigo, "después de escuchar una orden de levántase parcero, en un tiempo no superior a 30 segundos escuchó los disparos, en cambio el juez le hace decir wl/ 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA k MI" Corte Suprema de Justicia que 'después de haberle indicado a la persona que se encontraba en la habitación que se levantara es cuando le dispara'. Y dice algo más, que 'los disparos fueron casi a la entrada de dicha alcoba'...". A este error valorativo, pregona la demandante, se suma una tergiversación por defecto, por no haber tenido en cuenta las manifestaciones de CAÑAS SILVA luego de ocurrido el suceso y que este deponente escuchó, al señalar que "este h.p. me iba a matar" y su pregunta de "por qué no revisaron aquí", a lo que siguió "casi me mata, casi me mata", las cuales comportaban "unas manifestaciones de peligro real para el procesado que revelaban lo ocurrido al interior de la alcoba". A renglón seguido, sostiene la libelista que ante tal forma de distorsionar la prueba por exceso, suposición y defecto "se llegó a inferencias que no tienen ningún respaldo probatorio". Contrariamente ha debido concluir, a partir de este testimonio, que por el tiempo transcurrido entre el ingreso a la habitación y los disparos, de alrededor de 30 segundos, "la versión de indagatoria tiene toda credibilidad", en cuanto se presentaron circunstancias materiales propias de una legítima defensa. También, añade, porque a través de ese proceso de distorsión "se concluye que el procesado disparó contra el hoy occiso de inmediato y por la espalda; para agregar otra suposición, una supuesta manipulación de la escena del homicidio, en particular de la posición del cadáver. Y esta
suposición es definitiva para descartar la legítima defensa". 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia En tercer lugar, se ocupa del falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del procesado JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA, también "por exceso, suposición y por defecto". Yerro que, según la libelista, se concreta en las explicaciones que el procesado dio sobre la trayectoria de los disparos en la humanidad del occiso al ponerle a decir, de una parte, "que el proyectil ingresó, salió, volvió a impactar y dejó rastros de pólvora" y, de otra, que le disparó por la espalda a consecuencia de un giro que hizo la víctima hacia la derecha, "afirmación que no se corresponde para nada con lo declarado". Con estas tergiversaciones, afirma la impugnante, se le restó todo crédito a la legítima defensa porque, de haber valorado la prueba integralmente, sin excesos, defectos o suposiciones habría dado credibilidad al relato expuesto por el procesado en cuanto a que, tras no haber atendido la orden de inmovilización, se entrelazaron en un forcejeo, posición desde la cual "tomando su arma a la altura del hombro disparó, causando las heridas en el cuello y el hemitórax derecho, y posteriormente Lora Guarne giró, pero ya no hacia la derecha sino hacia el costado que la fuerza natural de la gravedad indica, esto es, hacia donde estaba el procesado que es a quien
busca agredir...". Luego, continúa, el juzgador puso a decir al indagado que el forcejeo por el revólver no se dio en el bario sino a la entrada de la habitación, sin que éste hubiera declarado en uno u otro sentido. 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVACorte Suprema de Justicia Según la demandante, estos sucesivos errores objetivos sobre el verdadero contenido de la indagatoria 'fueron decisivos para la sistemática y sucesiva especulación del juzgador, que puso al procesado en una escena y en unas circunstancias distintas a las que narró, con lo cual termina desestimando su dicho y descalificando la evidente legítima defensa". Otra tergiversación se presenta, en palabras de la representante de la sociedad, cuando el fallador reprocha el supuesto silencio del procesado sobre la percepción que habría tenido de la presencia de miembros del Ejército Nacional transitando por las escaleras que daban a la habitación donde se presentó el insuceso, infiriendo de esa actitud una anticipada y perversa voluntad homicida, cuando en realidad ese hecho no fue ocultado por el procesado, constituyendo además una absurda suposición asegurar que el procesado presumió que en la habitación había una persona "para por esta vía llegar a la temeraria conclusión de un anticipado dolo homicida". A continuación, la demandante aborda los errores de hecho en los que se incurrió en la apreciación de la prueba científica por falsos raciocinios.
Así, estima que el juzgador, contrariando las conclusiones científicas de esta prueba, afirma que los disparos se dieron en la siguiente secuencia: el primero de ellos no lo impactó, refiriéndose al que produjo las lesiones puntiformes a nivel de tórax; el segundo lo recibió en la nuca 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia cuando la víctima se encontraba de espalda, derrumbándolo al piso, donde fue rematado por el proyectil que lo hirió en la zona supra auricular derecha. Sin embargo, tal estimación es errática, pues el protocolo de necropsia la desmiente en cuanto de su texto surge claro que el occiso no recibió disparos por la espalda y tampoco es cierto que hubiera sido ajusticiado. Según este documento, enfatiza, el primer disparo tiene como orificio de entrada el lado izquierdo de la nuca, situación que se corresponde con la posición de Lora Guarne en relación al procesado, es decir, dando su lado izquierdo al procesado, coincidiendo, además, con los planos topográficos y la versión expuesta por este último. Añade que de acuerdo con este medio de prueba este primer impacto no comprometió órganos o estructuras vitales y por ello el occiso no perdió su facultad de conciencia, manteniéndose de pie, para luego recibir el segundo impacto en la parte supra auricular derecha de la cabeza. A juicio de la censora con el yerro se desconoce que Lora Guame, aprovechando la orden de CAÑAS SILVA de tirarse al piso, en sus esfuerzos por alcanzar el arma, como
efectivamente lo logró, se abalanzó hacia ella con el cuerpo inclinado, puesto que el borde de la ventana lo obligaba a dirigirse a esa altura media y no a erguirse, "por esta vía se desconoce el principio lógico que indica que un cuerpo se acondiciona a lo que pretende alcanzar, si quería alcanzar su 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA
7 '- Corte Suprema de Justicia arma que se encontraba a una altura inferior a la suya, lo natural es que se incline". Otra regla de la experiencia, agrega, consiste en que cuando el hombre medio es atacado no se ubica frontalmente para repeler la agresión y como en la actuación se demostró que el occiso era portador de un arma de fuego y además estaba al servicio de Salvatore Mancuso en calidad de escolta, "esto indica que un hombre medio con una mínima formación en manejo de armas y en defensa personal, asume el ataque y la defensa con la flexión o arrastre de su cuerpo. Así lo demuestra la regla de experiencia en la observación de un entrenamiento militar". De otro lado, puntualiza, el juzgador subestimó el resultado de la prueba de absorción atómica practicada a las manos del interfecto "que acreditó que su arma de fuego la tuvo en sus manos" y adicionalmente hizo lo mismo con la circunstancia demostrada de que dicha arma, como lo demuestran las imágenes de la escena de los hechos, quedó en el piso, perpendicular a su brazo derecho. En relación con la valoración del primero de los medios de prueba considera se violó la regla científica según la cual
"Lora Guante sí tuvo en sus manos, en el momento en que CAÑAS SILVA se defendió, su arma de fuego, con toda la aptitud para matar o agredir, pues estaba en excelente estado y con la carga completa". 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA t7. n Corte Suprema de Justicia A su vez, el juzgador negó valor probatorio a estas conclusiones agregando que lo importante es que el arma no se disparó "como si este argumento desnaturalizara el ataque y el ejercicio legítimo de defenderse del procesado". Y cuando el juzgador aprecia la existencia del arma en la escena y sostiene que pudo ser puesta allí por el sindicado, incurre en falso raciocinio «porque construye un indicio desde un hecho indicador falaz y contraevidente, como que la escena fue movida y CAÑAS SILVA encontró una arma que justamente era del occiso y la puso allí, sofisma que desencadena un falso juicio de existencia por suposición", conclusión que resulta falaz en cuanto está plenamente demostrado que dicha arma pertenecía al occiso. Así mismo, el lugar donde quedó el arma revela un principio físico, como lo es que "si una persona tiene un objeto en su mano y cae, el objeto tiende a caer en la dirección en la que queda el miembro superior que lo soportaba", lo que ocurrió en este caso, como lo muestran las imágenes del escenario de los hechos. A continuación colige que los referidos falsos raciocinios son trascendentes «porque si el juzgador hubiera comprendido que los experticios forenses indicaron claramente que no hubo
disparos por la espalda, que el occiso sí tuvo el arma en su mano, que el arma estaba en excelentes condiciones para atacar y agredir, que el arma cayó en diagonal al brazo del atacante, con claridad meridiana el juzgador habría reconocido la legítima defensa que explicó el procesado y que develan, vf1( 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia desde otras aristas probatorias, Omar Yesid Suárez y Yudi Quintero, quienes escucharon las voces de alto que dio el procesado al occiso y además habría comprendido la brevedad del suceso". En seguida se ocupa de los falsos raciocinios en que se incurrió en la estimación probatoria de los indicios, a partir del perfil sicológico construido por los juzgadores sobre la personalidad del procesado, tildándola de ser una persona en extremo nerviosa que evitaba participar en este tipo de operativos, lo cual lo habría conducido a actuar con una ligereza intencional punible. Señala, así mismo, que el ad quem parte del hecho indicador consistente en que se trataba de una operación riesgosa, compleja, preparada desde Bogotá y que los servidores llevaban horas sin dormir y a esa situación le suma el perfil sicológico referido del implicado. En el otro extremo del silogismo se deduce que la presencia de Lora Guarne en la habitación constituyó una verdadera sorpresa para el procesado. Sin embargo, explica, a partir de estos hechos indicadores construye indicios de responsabilidad que rompen
con su estructura lógica, como señalar que el procesado se encontraba en una posición dominante respecto del occiso y que en el espacio breve de tres o cuatro segundos en que transcurrió el suceso, tiempo que admitió como probado, tuvo otras alternativas de comportamiento. 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA
-,..,-.:. 1, 1 ... n Corte Suprema de Justicia Sobre lo primero advierte que se trata de una falacia porque cuando CAÑAS SILVA subió a la habitación donde se desató el suceso estaba acompañado sólo de un morador de la vivienda, el pintor Omar Yesid Suárez. Por lo tanto, se pregunta "cuál es el contingente de hombres que cercaron a Lora Guante: ninguno. JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA, se encontró en condiciones equivalentes respecto a Lora Guarne". Igualmente se probó, desde la misma prueba de cargo, que a la hora exacta de los hechos ya no estaba el Ejército dentro de la casa sino unos pocos miembros del CTI, quienes además se encontraban en otros espacios elaborando el acta de la diligencia, como así lo indicaron José Pertuz Salas, Marta Dereix de Mancuso y Yudi Quintero. En consecuencia, infiere "se trataba de dos hombres jóvenes, los dos tuvieron en su mano un arma de fuego, el procesado la percutió y el otro la tomó para agredir al primero (probado con la prueba de absorción atómica y con la inspección del cadáver que da cuenta de su existencia), el uno era integrante de un operativo judicial, el otro escolta de la familia
del jefe paramilitar Salvatore Mancuso. En estas condiciones es una falacia que el juzgador sostenga que el procesado se encontraba en una posición dominante". De esta forma, advierte que el juzgador, lejos de construir un indicio, lo que edificó fue un sofisma. La trascendencia de este yerro, sostiene, está dada por el hecho de que al excluir que el implicado se encontraba en una 'LN/ 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia posición dominante "la inferencia es que el simple conato de defensa que tuvo el occiso al tomar su arma (que admite el juzgador y que descalifica sin ningún principio lógico) habilitó al procesado, en estas extraordinarias y complejas situaciones externas e internas, a defender su vida". También incurre en sofisma, agrega, cuando se descartó para reconocer la eximente, la presencia de miedo, por no tener carácter de insuperable cuando se trata de sujetos funcionalmente expuestos al peligro, ello porque inventó frente a la institución de la legítima defensa una excepción inadmisible "y es que no opera cuando se trata de servidores públicos y de personas miedosas". Además, aduce que pese a aceptarse por el ad quem el análisis del juzgador de primer grado en el sentido de que el occiso se encontraba dormido, siendo asaltado en el sueño y ajusticiado y que todo ocurrió en un lapso de entre tres a cuatro segundos, "agrega falazmente que aquél tuvo el tiempo
de considerar las circunstancias y desistir de atacar". En el capitulo siguiente del libelo, denominado "análisis del conjunto probatorio superados los yerros cometidos por el sentenciador", comienza por reiterar que apreciados de forma objetiva los testimonios de ()mar Yesid Suárez, Yudi Quintero y el relato del procesado, así como la prueba científica, registros fotográficos, planos arquitectónicos y experticias balísticos, acorde con las reglas de la ciencia "demuestran que la posición del cadáver en la escena del delito se corresponde con la de un hombre que se apartó de su cama, tomó su arma, estuvo de pie 17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA un, ,
,
- Corte Suprema de Justicia y cayó con la cabeza hacia el lugar donde se encontraba JOSÉ HELMER, lo que nuevamente valida los protocolos de necropsia y el relato del procesado en el sentido de que el occiso intentó agredirlo con su arma de fuego, luego de que desobedeciera la orden de no tomar su arma".
Con la misma prueba, añade, se demuestra que el procesado aquella mañana de los hechos se encontraba en el inmueble objeto de allanamiento revisando la habitación como uno cualquiera de los otros miembros del cuerpo de investigaciones. Adicionalmente, que por estar cumpliendo su función, resulta natural y obvio que hubiera preguntado si las dos últimas habitaciones destinadas al personal del servicio doméstico y a los escoltas habían sido registradas. Con esa misma naturalidad se hizo acompañar de uno de los
moradores para constatar el registro. Luego de ello, prosigue, llegó a la habitación donde se encontraba Lora Guame, sin conocer o haber sido advertido de que allí había una persona. (cid:9) Es más, el Ejército ya había realizado la labor de ingreso para evitar eventuales choques y para garantizar la seguridad del inmueble; incluso, los residentes habían dicho que no había más personas en el inmueble. Ante esa realidad se encontró a un ciudadano en la vivienda de uno de lo principales lideres paramilitares de Colombia, a quien le ordenó atender una orden obvia de inmovilización, pero éste la desacata y, a cambio de ello, se lanza por un arma y se dispone a atacarlo. 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143
JOSÉ FIÉLMER CAÑAS SILVA
tr: Corte Suprema de Justicia Tales circunstancias, precedidas de la tensión, alerta, prevención y el riesgo que acompañaban al procesado "explican en nuestro sistema jurídico y en cualquier otro, medianamente civilizado, una reacción en términos proporcionales de lo que conocemos como legítima defensa real o inminente de la vida", eximente que aparece regulada en el numeral sexto del artículo 32 del Código Penal, cuyos elementos encuentra aquí reunidos. En esa dirección, advierte cómo el peligro inminente otorga pleno derecho a anticiparse al ataque, pues lo que justifica la defensa no es el ataque mismo, y menos el daño, "sino la razonable y objetiva creencia de encontrarse en peligro de forma inminente e injusta a consecuencia del
comportamiento ajeno". Aquí, puntualiza, se tiene la convicción de que JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA "tuvo la razonable y objetiva creencia de encontrarse en peligro inminente y por ello se anticipó al ataque". En este caso, insiste, se dan los presupuestos para el reconocimiento judicial de la eximente punitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a saber: los medios defensivos, los bienes jurídicos y la capacidad de los sujetos. Respecto de los primeros porque en la escena del crimen se hallaron las armas de defensa personal del procesado y del occiso. En cuanto a los bienes jurídicos porque se trató de la vida e integridad personal y en lo atinente a la capacidad física 19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia porque se trataba de dos hombres, adultos, de altura promedio "el uno escolta, el otro funcionario operativo del CTI". Además, de acuerdo con lo expuesto, están demostradas las circunstancias objetivas para propiciar la situación defensiva y, en el plano subjetivo, el cual, dice, sólo puede ser objeto de análisis si se tiene un referente objetivo que permita inferirlo, se tiene que, acorde con la regla de la experiencia, este tipo de procedimientos judiciales genera en todos los operarios una natural tensión y prevención, que demanda un examen ex ante de los hechos: "que calce el zapato del procesado y esa percepción la contraste, la confronte, la analice con todo el universo probatorio, subestimar este análisis o
desconocerlo, pasar por alto este contexto, no puede tener lectura distinta a la arbitrariedad". No obstante lo anterior, puntualiza, la sentencia impugnada desestimó la conducta humana juzgada en estas difíciles circunstancias, corroboradas con hechos posteriores, como las amenazas de muerte al procesado y su familia debidamente acreditadas en el proceso, además del asesinato de varios funcionarios que participaron en la operación, tanto así que el 80 % de ellos se encuentra asilado tras recibir amenazas. A tal situación, según la actora, debe sumarse que el procesado no tenía móvil alguno para asesinar a la víctima, nunca había tenido inconvenientes en los operativos, a más de estar demostrado, por el testimonio de los compañeros, "el estado de obnubilación, zozobra y depresión en la que quedó el 20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 28143 JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA Corte Suprema de Justicia acusado: la forma como lloró y lamentó haber causado la muerte a un hombre. Este es el comportamiento de un homicida, de un hombre que deliberada y gratuitamente causa la muerte a un hombre ? NO, esa no es la reacción lógica de un homicida y no es especulativo afirmarlo, es otra regla de la experiencia...". Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, se dicte fallo de remplazo por medio del cual se reconozca que el procesado "actuó amparado en la eximente de responsabilidad de la legítima defensa procediendo a su
absolución". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Empieza por señalar, en cuanto al cuestionamiento de la demandante a la valoración del testimonio de Yudi Quintero, coordi
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