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CSJ - SP28144(01-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28144(01-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CAS IóN:2 144

RODRIGO MI l_TA S VA 4 .91234t (cid:9) -. lfzia tklj /4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.91 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado RODRIGO MICOLTA SILVA contra la sentencia de segundo grado de 15 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Libardo Perdigón Ceballos, como 2

CA CIÓN 28144

RODRIGO MICOLTA SILVA

4~.Z11 IT‘ Kr‘W)41X

  • '

:•1"L1 .Xg>>4„0., responsables del delito de peculado por aplicación oficial diferente, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue tomado por el Tribunal así: la presente actuación se generó por el impulso investigativo dado e le denuncia atribuida a las 'veedurías ciudadanas de Jamundr (Valle del Cauca) en donde además de otras posibles conductas punibles, se señalaba que le administración de ese municipio había dejado de trasladar las sumas de dinero por concepto de sobretasa ambiental a la CVC —Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca—,

desde enero de 1995 hasta agosto de 1999, violando la ley 99 de 1993 y sus desarrollos posteriores." La Fiscalía General de la Nación centró la atención en este diligenciamiento respecto de los comportamientos relacionados con las transferencias de la sobretasa ambiental acaecidos en el lapso de 1998 a 2000, en tanto ordenó compulsar las copias para investigar los hechos anteriores, por ello, abrió investigación en contra de, entre otros, Libardo Perdigón Ceballos en su condición de Alcalde Municipal de Jamundí electo para el periodo en mención, a quien vinculó a través de declaración de persona ausente; Miriam Moreno Sánchez, Tesorera Municipal entre el 3 de abril de 1995 al 15 de marzo de 1998 y RODRIGO MICOLTA SILVA, también Tesorero desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 3 CAS lót>r2 ; 144

RODRIGO MI IVILTA S LVA

X...rmL (44 ._942.4k4smei 31 de diciembre de 2000. Estos dos últimos vinculados mediante indagatoria. Al no ser necesario resolver la situación jurídica conforme con la normatividad procesal penal de 2000, se clausuró la investigación y el mérito probatorio fue calificado el 12 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra de Libardo Perdigón Ceballos 'como presunto autor responsable del injusto de peculado por aplicación oficial diferente, en calidad de determinador" —sic—, y respecto de los otros procesados como autores del mismo delito contemplado en el artículo 136 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995).

En virtud del recurso de reposición formulado por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía mediante decisión de 29 de agosto de 2003 declaró la prescripción de la acción penal derivada del ilícito en mención solamente respecto de la procesada Miriam Moreno Sánchez, para ello aplicó el otrora criterio de la Corte Suprema de Justicia (Providencia de 21 de mayo de 2002. Radicación 11529) acerca del término prescriptivo de cinco (5) años para los delitos cometidas por servidores públicos en razón de sus funciones, y profirió en consecuencia en su favor preclusión de la investigación. Tal proveído adquirió firmeza el 10 de septiembre siguiente. En firme la acusación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, emitió sentencia el 20 de octubre 4 (cid:9) Ciá ION p144 RODRIGO MI LTA SI VA .j-9,44ü1Z'~ r4Z,44 150 r' sha -9;14P4,7zel ."40,4€?, de 2005, allí luego de considerar que así como en el calificatorio se había declarado la prescripción de la acción penal respecto de la procesada Myriam Moreno Sánchez por los comportamientos acaecidos durante su gestión como Tesorera Municipal y que correspondían al primer trimestre de 1998, debía procederse de la misma forma con los otros enjuiciados, en consecuencia, al subsistir la conducta relacionada con el tercer trimestre de 1999 cuando por concepto de sobretasa ambiental se recaudó la suma

de $39.669.393 de pesos, de los cuales únicamente fueron consignados a órdenes de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "C.V.C", $25.000.000, dejando así de trasladar $14.669.393, dinero que a la postre fue empleado en otros menesteres del municipio, condenó a Libardo Perdigón Silva y RODRIGO MICOLTA SILVA, "el primero como determinador y el segundo como autor material" del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a las penas principales de seis (6) meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, concediéndoles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de RODRIGO MICOLTA SILVA, el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión de 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia, no obstante, la Corte Suprema de Justicia al conocer de la acción de tutela promovida por este incriminado, por fallo de 8 de marzo de 2007, dejó sin efecto la sentencia de segundo 5 IÓN 8144 RODRIGOCMAI(cid:9) C. LTA SILVA 44 •.4 /Avx 4 1- , t. 4 .P.44 m I grado al proteger el derecho al debido proceso en cuanto. el Tribunal no había abordado el motivo del recurso de apelación acerca de la atipicidad sobreviniente ante la entrada en vigencia

del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 por la exigencia para estructurar el delito de peculado por aplicación oficial diferente del perjuicio de la inversión social o de los salarios y prestaciones de los servidores. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cali el 15 de marzo de 2007 profirió nuevamente sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primer grado, por lo tanto la defensora insiste a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma. De la misma se recibió el concepto del Ministerio Público. DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pregona que la sentencia es fruto de un juicio viciado de nulidad por cuanto cesó la facultad sancionadora del Estado al sobrevenir una causal objetiva de terminación del proceso dada la atipicidad del comportamiento predicado de su asistido. (cid:9) 6

CASA IóNI 213 4.-4

RODRIGO MICOLTA SILVA

Y9„,4, • -0ia;:.„4 t 41:40/4-,:7 Explica que con la entrada en vigencia del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 al tipificar el delito de peculado por aplicación oficial diferente se incluyeron elementos estructurales que supeditan la materialidad de la infracción a la afectación de los recursos destinados a la inversión social o al pago de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, de ahí que en este caso, asevera, la demora en la consignación por la administración municipal de Jamundí de los dineros recaudados

por concepto de la sobretasa ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) no generó perjuicio en alguna de aquellas eventualidades. Pone de manifiesto que según el dictamen pericial en el año 2000 se recaudaron $159.546.321,00 por concepto de la sobretasa ambiental y se transfirieron a la Corporación Autónoma Regional $194.515.679, entregando así $34.969.359 más, suma ésta que correspondía al año 1998, y dado que su asistido se desempeñó como tesorero del 3 de enero de 2000 al 31 de diciembre de la misma anualidad, es claro que él pagó los dineros causados que correspondían a lapsos cuando no era funcionario de la administración. Insiste en que conforme con la Ley 99 de 1993 los planes ambientales regionales y municipales se programan de manera anual, por ello, una demora en el envío de los recursos en nada afecta la inversión social de la CVC. 2;E1-6 -4 c (cid:9) 7 144 micipLTA RODRIGO ILVA 4;,J4;7 . d/iri (cid:9) 4;L En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia, declarar la nulidad y cesar todo procedimiento en favor de su representado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo ante su deficiente formulación, pero hacerlo oficiosamente al advertirse la evidente atipicidad sobreviviente del comportamiento atribuido al procesado y, en consecuencia, cesar procedimiento en su favor,

decisión que debe hacerse extensiva al enjuiciado no recurrente. En criterio del Delegado, en la investigación pese a que se demostró que la administración municipal omitió el deber de transferir oportunamente a la Corporación Autónoma Regional los dineros correspondientes a la sobretasa ambiental, no se acreditó el ingrediente normativo contemplado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 referente al perjuicio a la inversión social o a los salarios de los servidores públicos. Apunta que si bien la administración municipal de Jamundí al no entregar oportunamente los recursos los desvió hacia otros usos, fue en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca donde se habría producido el supuesto perjuicio relacionado con la inversión social o las sumas destinadas al pago de salarios y 8

CAS CION 2 144

RODRIGO MIÓLTA SANA reot..4

(44 -9017r4mes prestaciones, pero no se sabe con certeza la naturaleza social de las partidas afectadas. En este orden, al subrayar que un gasto de inversión social no lo es cualquiera encaminado a satisfacer necesidades sociales, sino aquél explícitamente definido en el Plan de Desarrollo Municipal, ante la incertidumbre de cuáles apropiaciones están definidas como sociales o destinadas a los salarios y prestaciones de los servidores públicos, como el recaudo de la sobretasa ambiental por el municipio no representa dineros para la administración municipal que pueda invertir en tales vertientes al omitir el Alcalde y el Tesorero la obligación de transferirlos oportunamente a la Corporación Autónoma Regional no se afecta la propia inversión

social de la administración municipal. Estima así que el Tribunal erró, pues sin acreditar legalmente la afectación del gasto social en la CVC decidió que como el medio ambiente es un interés, según el orden constitucional, relevante, entonces, nada puede ser más social que las partidas que se deban entregar a una entidad como la Corporación Autónoma Regional para cumplir sus fines. Así las cosas, indica que le asiste razón a la demandante al predicar la atipicidad sobreviviente, pero como seguidamente ella misma argumenta que la atipicidad también se puede predicar bajo la anterior legislación (Código Penal de 1980), ya no sería un fenómeno jurídico sobreviniente, contradicción en la cual incurre la libelista y le resta demostración al reparo. 9 d, A

CAS CluN 144

RODRIGO MI OLTA SILVA -944x.„. fj..~

41.4 ( Pese a lo anterior, insta a la Corte que ante la ilegalidad del fallo, lo case de oficio el fallo para en su lugar cesar procedimiento a favor de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central por determinar en este caso es si conforme con los nuevos contenidos normativos típicos del delito de peculado por aplicación oficial diferente contemplado en el articulo 399 de la Ley 599 de 2000, la omisión en la transferencia de los recursos a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC por parte de los funcionarios municipales encargados de hacerlo y la utilización de tales dineros en una forma diversa, generó la afectación de la inversión social o los salarios y prestaciones

sociales de los servidores públicos. Para el fin anterior, por tratarse de un tipo de resultado y de lesión, es menester preliminarmente abordar la titularidad de los fondos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental, la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y las partidas de las cuales se nutren para cumplir sus cometidos, a fin de puntualizar si los dineros destinados a la gestión ambiental se consideran per se inversión social o si debian existir rubros de forzosa inversión social o carga salarial y prestacional de los servidores. l

CAS ION 144

"K RODRIGO MICOLTA VA

4,, ( !; • (7 5;2 4.4 4mo-~ 1. (cid:9) De la gestión ambiental No es desconocida la preocupación mundial por la preservación de los recursos naturales de los cuales se sirve el hombre para su desarrollo. Desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, junio de 1972) se aboga por el "derecho fundamental a la libertad, la Igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna_y gozar de bienestar... (Principio 1). Se estableció allí que los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, así como muestras de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones tanto presentes como futuras a través de una cuidadosa planificación u ordenación.

(Principio 2). En ese norte, se impone tanto a los Estados, como demás autoridades y aún a los particulares la obligación de adelantar una gestión ambiental responsable de cara a un adecuado manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables a fin de lograr un desarrollo sostenible o sustentable', a la postre "...es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias. Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la 11

CASA IÓN 2144

RODRIGO MIC LTA S VA /- n /- 4: n

,-11 0 1V1 " al ello garantiza el goce de los derechos humanos fundamentales: -Hombres de toda condición y organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores y la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parle de la carga en cuanto al establecimiento de normas y a la aplicación de medidas en gran escala sobre el medio. "(Proclamación NI° 7). En esa línea de pensamiento la Constitución Política de 1991 contempló en el artículo 79 el derecho para todas las personas a gozar de un ambiente sano, al tiempo que se le otorgó a la gestión ambiental el carácter de orden público al imponer al Estado la obligación de proteger la diversidad e integridad del

ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de esos fines conminándolo a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Para cumplir y mantener esas condiciones ecológicas propias de la gestión ambiental se encargó a las Corporaciones Autónomas Regionales para velar en su ámbito territorial por el medio ambiente y propender por su desarrollo sostenible. Así, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 por la cual, se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se regularon otras actividades del sector público afines, les asigna a las Corporaciones Autónomas actividad productiva" Corte Constitucional sentencia C-305 de 13 de julio de 1995. ks (cid:9) i 12

CAS ON / 44

RODRIGO MI LTA I VA . h a .~ 4 (cid:9) , °-("-;; tG • 95/#4 >e "sir, 4.1001,~7 Regionales, entre otras, las funciones de: i) velar por la cumplida y oportuna aplicación de la normatividad relacionada con la disposición, administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, fijar los limites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables, iii) prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental y iv) evaluar y controlar los usos del agua, el suelo, el aire y los

demás recursos naturales renovables en lo que tiene que ver con el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos. Para tales entes constitucionalmente se determinó una asignación. El artículo 318 del texto superior establece: "Sólo los municiplos podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaie de estos tributos, que no podrá - exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del rnanei_o_y conservaqión del medio ambiente y de lqs recursos raturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su iurisdicción. (subrayas no integradas). 13

CASACIÓN Bji44

RODRIGO MIqOLTA S1/..VA En desarrollo de tal precepto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 determinó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble: Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 20. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal."

0 Los incisos 4 y 60 del mismo precepto establecen que los dineros asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales por este concepto se ejecutarán conforme a los planes ambientales (regionales o municipales), destinándose a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente (cid:9) y de (cid:9) los (cid:9) recursos (cid:9) naturales (cid:9) renovables, (cid:9) siguiendo además las reglas especiales sobre planificación ambiental previstos en la misma ley. 0 0 En lo que atañe a este último aspecto los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la citada ley le otorga a los municipios las funciones de adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, así como colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y 14 li-c/i-ó" 481 C A 44

RODRIGO MI OLTA ILVA • 4~1" (cid:9) (X;

47 4. P~7 704)/4•1/1 tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. A su turno, el artículo del Decreto 1339 de 1994 reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales: "Los Concejos municipales y distrita les deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del

impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: "1.Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago. "2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 25.99 % de tal recaudo". Seguidamente, en el articulo 2° se contempla que si se opta por la sobretasa, los recaudos efectuados se deben tener en cuenta separada (cid:9) y (cid:9) los saldos (cid:9) respectivos han (cid:9) de ser (cid:9) girados trimestralmente (cid:9) a las (cid:9) Corporaciones Autónomas Regionales dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período. 15

GAS IóN 144

RODRIGO MICbLTA SILVA

19 (1 44 -94.214"-5 (- Se reitera en el artículo 8° de la misma normativa que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible deben ejecutar los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales. Bajo esta óptica, es claro que tanto constitucional, legal y

reglamentariamente está instituida la obligación para los municipios o distritos de transferir los dineros por concepto de sobretasa o porcentaje del recaudo del impuesto predial, además con precisos marcos temporales, dineros que se han de destinar a la gestión ambiental. Así, los citados entes territoriales se constituyen en deudores de la prestación de girar trimestralmente a las Corporaciones Autónomas Regionales lo que corresponde al recaudo ambiental. 2. (cid:9) Del delito de peculado por aplicación oficial diferente La descripción típica del artículo 136 del Código Penal de 1980, era del siguiente tenor: (modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), "El servidor público que dé a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales 16

CAS ION 244

(cid:9) RODRIGO MIC LTA SI VA rK69,. tt-4 mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años." Por su parte el artículo 399 del Código Penal de 2000 preceptúa: 'El servidor público que dé a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial

diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de len salarios o orestaciones de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo término." La riqueza descriptiva ahora tiene un claro contenido de antijuridicidad al condicionar la naturaleza delictiva del comportamiento a la necesaria causación de un perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores una vez se ha efectuado la indebida aplicación, o transmutación de partidas presupuestales. La Corte con anterioridad ha precisado los alcances de los nuevos contenidos del tipo penal previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 al insistir en que para predicar la concurrencia del nuevo elemento normativo es necesario acreditar cabalmente la naturaleza social de las partidas afectadas, para ello se ha de acudir a los Planes de Desarrollo Económico, es decir del ámbito Nacional o territorial, según el caso. 17 1 CA tló .44 o RODRIGO MI OLTA ILVA -014, 2 f1 4: 7 Kt" 4 1. 4 (cid:9) MeV 0.‘ 144;-1 "Si el delito de peculado por aplicación oficial diferente sólo es imputable a condición de que cualquiera de las conductas allí

relacionadas perjudique la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, es necesario establecer qué partidas presupuestales responden a dichos contenidos. °Respecto de los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, no existe ningún problema para la determinación de los rubros del presupuesto que responden a esa categoría. Son los destinados, sin que se pretenda una relación exhaustiva, a sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de transporte y de alimentación, viáticos, vacaciones, cesantías, aportes para salud y pensionales, pensiones y prestaciones sociales de los pensionados e igualmente los honorarios y prestaciones sociales de los miembros de la Corporaciones de elección popular. "En cuanto a la fijación de los rubros del presupuesto constitutivos de inversión social, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 'Es mandato constitucional que tanto a nivel nacional como territorial existan Planes de Desarrollo (articulo 339 de la C.P.). Los procedimientos de su elaboración, aprobación y ejecución, lo mismo que la disposición de los mecanismos apropiados para su armonización y sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, que es la 152 del 15 de julio de 1994, expedida en cumplimiento del articulo 342 de la Constitución Nacional. Su articulo 28, en orden a garantizar la coherencia entre la formulación presupuestal y el Plan Nacional de Desarrollo, dispone que en lo pertinente sean observadas las reglas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto. En el ámbito territorial, dice el artículo 44 de la Ley Orgánica del Plan, las

Asambleas y los concejos deben definir los pncedimientos a través 18

CAS CIÓN 44

RODRIGO MI LTA SI VA • 9;4 )45~31 ddfll,..fr6;•47 de los cuales los Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan Nacional en cuanto a políticas, estrategias y programas de interés mutuo) deben ser armonizados con los respectivos presupuestos. "Para la Corte es claro, entonces, que son los Planes de Desarrollo – tanto en el ámbito Nacional como territorial—los que definen lo que constituye la inversión social. Y en estas circunstancias, si se toma en consideración que el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que el Gobierno formula anualmente y que somete a consideración del Congreso debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 de la Constitución), no queda difícil concluir cuáles son los rubros del presupuesto que responden a la categoría de inversión social y cuya aplicación oficial diferente permite la configuración del delito de peculado previsto en el artículo 399 del Código Penal. NDe acuerdo con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, decreto 111 de 1996, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones debe componerse de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. No todos los rubros previstos como gastos de inversión, sin embargo, son inversión social. Sólo corresponden a esta categoría aquellos gastos de inversión relacionados con /os programas y sub programas definidos como inversión social por el del Plan de Desarrollo respectivo. La determinación de si la partida presupuestal aplicadadiferentemente sin autorización del órgano legislativo corresponde o no a inversión social no es, en conclusión, una labor arbitraria de la justicia penal. 19 CA(cid:9) ióv 2 144

RODRIGO MLcNXTA SILVA

,?% • (cid:9) 2.... »;"11 A1~. v5/A • 5;4 'Se hace imprescindible, entonces, y en esto quiere la Corte llamar la atención, que cuando se adelante una investigación por presunto peculado por aplicación oficial diferente, específicamente cuando la conducta tiene que ver con el ámbito territorial, debe sin falta allegarse al proceso —por ser indispensable para el juicio de tipicidad—el Plan de Desarrollo del Municipio, del Distrito o del Departamento, el acuerdo o la ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos y el reglamento a que se refiere el articulo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica del Pian de Desarrollo."2 (subrayas ajenas al texto). Por lo tanto, no se basta ahora con comprobar la destinación oficial diferente de los recaudos públicos, el compromiso de sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o utilizarlas en forma no previstas en el mismo, en cuanto es necesario acreditar que alguna de tales conductas se ejecutó en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos. 3. (cid:9) Del caso en estudio el cual se El acuerdo 035 del 9 de septiembre de 1998 "por adopta el Código de Rentas para el municipio de Jamundl (Valle

en el artículo 15 la sobretasa ambiental: del Cauca)" estableció Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de marzo de 2002. Radicación 2 14.124. En el mismo sentido, decisiones de 16 de febrero de 2005. Radicación 15.212; 31 de agosto de 2005. Radicación 19.826, entre otras. 20

CA CIÓW 8144

RODRIGO MI OLTA SILVA goieildeia (Kdyncl Ry/e «El municipio de Jamundl, cobrará con base en el avalúo catastral, una sobretasa para la Corporación Autónoma Regional, que se liquidará conjuntamente con el impuesto predial y será trasladada, dentro del trimestre a la Corporación Autónoma Regional del Cauca ICVC1 las siguientes tarifas: «Estrato social 1, 2y 3; 1.5 por mil Estrato 4; 2.0 por mil. Estrato 5y 6; 2.5 por mil". Tras el análisis del dictamen pericial que daba cuenta del atraso en la transferencia de los dineros correspondientes a la sobretasa ambiental y la determinación que para el tercer trimestre de 1999 por tal concepto se recaudó la suma de $39.669.393,00 de pesos, de los cuales sólo fueron girados a órdenes de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, $25.000.000,00 dejando así de trasladar $14.669.393,00 los cuales fueron empleados en otros menesteres, el juicio de reproche lo fundó el juzgador en la calidad de servidores públicos de los procesados al

estar detallado dentro de sus funciones la de recaudar y transferir la sobretas

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