CSJ - SP28150(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28150(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
gGix.ilifea, de (ademó& (cid:9) way ;(1b (cid:9) Página 1 de 39 Casación N°28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro j. ca391.te Orcema, deai,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 12 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el 8 de agosto de 2006, mediante la cual se condenó a los acusados JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y William Fernando Tovar Facundo, como responsables de la conducta punible de concusión, el primero a título de autor, el segundo como interviniente. En la misma oportunidad, el sindicado BORRERO ROZO fue absuelto por el delito de falsedad personal. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado BORRERO ROZO, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. grralica, de Canlennhá: Página 2 de 39 • Casación N°28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro caz? 01/0yuma,rie cAtticia, Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS A eso de las diez de la mañana del lunes 19 de noviembre de 2001, el señor William Mauricio Tovar Facundo -vinculado laboralmente a la empresa Coltempora Ltda., a su vez contratista de la Electrificadora del Huila S.A.-E.S.P.-, arribó a la panadería "La Hormiga", ubicada en el barrio Solarte del municipio de Pitalito (Huila), de propiedad de Héctor Orlando Bravo Muñoz, con el fin de revisar el contador de energía, luego de lo cual detectó que el aparato presentaba irregularidades y atendiendo al procedimiento de rigor, levantó el acta de visita N° 1589, tomó la firma del señor Bravo Muñoz y retiró el medidor, con el fin de ser remitido a examen técnico en el laboratorio de la Electrificadora, localizado en la capital de ese departamento. En la misma fecha, alrededor de las cuatro de la tarde, al citado negocio llegó otra persona que usaba prendas de la Electrificadora del Huila, quien le manifestó al propietario que era su vecino y le cuestionó por no haber llegado a un arreglo con el empleado de la entidad, ya que de advertirse en el laboratorio alguna anomalía en su contador, tendría que pagar una multa de dos a tres millones de pesos. Por tal motivo, esta persona, a la postre identificada como JORGE ERNESTO BORRERO ROZO — Ide-p "tM'ea caVoin,ba, 711f, 3 Página 3 de 39 Casación N°28.150
JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro ir caco,te 992<enub a e tOkilad conductor adscrito a la citada institución-, pero quien inicialmente se hizo pasar por su jefe —el ingeniero Javier Peña Medina, Jefe de la División Zona Sur de la Electrificadora-, se ofreció a dialogar con Tovar Facundo y regresó dos horas después, indicándole que podía arreglar el asunto por seiscientos mil pesos. Como en ese momento Bravo Muñoz no tenía el dinero solicitado, BORRERO ROZO, esta vez acompañado de Tovar Facundo, regresó a las ocho de la noche a su establecimiento, para recibir un adelanto de doscientos mil pesos, lo que fue suficiente para comprometerse a la instalación del contador al día siguiente y destruir, en ese instante, el acta de visita que había sido levantada esa mañana. Dos días más tarde, el miércoles 21 de noviembre de 2001, luego de que Tovar Facundo reinstalara el medidor de energía y recibiera los cuatrocientos mil pesos restantes, fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación pertenecientes a la Unidad Local de Fiscalía de Pitalito (Huila), quienes diseñaron el operativo, una vez que Héctor Orlando Bravo Muñoz denunciara el hecho. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, bajo el entendido que se procedía por un ilícito de extorsión, la Fiscalía 19 Local de Pitalito (Huila) emitió resolución de apertura de la instrucción el 21 de N b(iiika, (alczmébz Página 4 de 39 .1
.?. 11. kr> (cid:9) Casación N° 28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro aove& (jOrema, ( noviembre de 2001 y al día siguiente, luego de allegar algunas diligencias, ordenó remitir la actuación, por competencia, a su homóloga 19 Seccional de esa municipalidad, dependencia que vinculó mediante indagatoria al capturado William Mauricio Tovar Facundo y a JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, quien compareció voluntariamente para tal efecto. El ente instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados el 29 de noviembre del mismo año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación; en el acto, atribuyó a los incriminados el concurso de delitos de concusión y falsedad personal, aclarando que en BORRERO ROZO, cuya captura dispuso, la imputación recaía a título de "servidor público autor, mientras que en Tovar Facundo lo era como "particular cómplice". Clausurada la fase instructiva el 28 de enero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito (Huila) calificó el mérito del sumario el 7 de marzo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, como autor de las conductas punibles de concusión y falsedad personal, y William Mauricio Tovar Facundo, a título de cómplice del ilícito contra la administración pública. En la misma oportunidad, revocó el aseguramiento preventivo que recaía en contra de Tovar Facundo, quien por tal razón recobró su libertad.
Réi ótí.: ilieck de Cal0M.40
(cid:9) t r Página 5 de 39 1ti2F 7,11 Casación N°28.150 1JORGE ERNESTO (cid:9) BORREROO ROZO y otro CaPrie gferenzez, Aje:ti/ida En firme el pliego acusatorio, el 22 de marzo de 2002, el conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), despacho que mediante proveído del 6 de mayo de esa anualidad, revocó la medida de aseguramiento impuesta a BORRERO ROZO, disponiendo, por consiguiente, la cancelación de las órdenes de captura que cursaban en su contra. El 21 de mayo de 2002, el citado juzgado realizó la audiencia preparatoria y tras múltiples vicisitudes, finalmente llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento el 6 de julio de 2006. El fallo de primera instancia fue dictado el 8 de agosto de ese año. Allí, JORGE ERNESTO BORRERO ROZO fue absuelto por el delito contra la fe pública, pero declarado autor del ilícito de concusión, siendo condenado a las penas principales de 72 meses de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Por su parte, al procesado William Mauricio Tovar Facundo, condenado por la conducta punible de concusión, en calidad de interviniente, se le impusieron las sanciones principales de 54
meses de prisión, multa por el equivalente a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 45 meses. t@4ade calonléia, e. ,r4; • (cid:9) Página 6 de 39/ '- (cid:9) Casación N° 28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro ca,791/40 99reoza, deflatz De igual modo, el A quo se abstuvo de condenar a ambos procesados al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa de BORRERO ROZO, el Tribunal Superior de Neiva (Huila) lo confirmó íntegramente el 12 de marzo de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal, cuya demanda fue admitida el 29 de agosto de 2007, luego de lo cual se remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 11 de junio del cursante año.
LA DEMANDA Cargo único: falso raciocinio.
El defensor del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar la prueba, lo que conduce a una aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 599 de 2000.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista consigna algunas consideraciones acerca de la tipicidad del delito de concusión, para destacar que además de la calidad de «epeigecb cae/64724'a r Página 7 de 39 (cid:9) • , Casación N°28.150 pr JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro ca'awie 19(0tema, de 5mikkb servidor público que debe ostentar el sujeto activo, ha de procurarse una utilidad indebida; a continuación agrega que se trata de un verbo rector compuesto alternativo, que puede materializarse constriñendo, induciendo o solicitando, previa realización de un acto acompañado por el abuso del cargo o de las funciones. Además, el tipo demanda un elemento subjetivo externo, el cual indica que no es suficiente el proceder del agente, sino que se hace necesario el resultado psicológico producto del denominado "metus publicae potestatis", es decir, la materialización de la conducta depende de que exista una víctima atemorizada por el poder del Estado. De esta manera, añade, si bien el delito de concusión es de peligro, para su configuración requiere inexorablemente que la investidura del servidor corrupto tenga el poder de transgredir el ámbito psíquico del sujeto pasivo del mismo, es decir, debe erigirse como un instrumento de presión, que es, precisamente, lo que lo diferencia de otros ilícitos, según se ha sostenido en vasta jurisprudencia de la Sala, que trae a colación. Por lo anterior, anuncia el impugnante, demostrará que el
Ad quem incurrió en el error de valoración denunciado, como quiera que del material probatorio recaudado no se desprende el acaecimiento del elemento subjetivo predicable en la víctima. Así, luego de reseñar varios apartados del fallo del Tribunal, el memorialista señala que su yerro radica en haber inferido que grcilxdber& de Cadowdia ‘1' (cid:9) Página 8 de 39 Casación N° 28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro , Caoirle 91;prenza., figicia su defendido fue la persona que tuvo la iniciativa de la conducta en estudio, "a/ realizar una inexacta observación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia". Ello, explica, porque los testimonios de cargo no tienen la virtud de catalogarse como "contestes", pues, los declarantes Elba María Guevara Rosero y Yeferson Bastidas Bravo, cónyuge y sobrino del denunciante, apenas alcanzan el nivel de testigos de "referencia" o "a oídas", por cuanto se limitan a referir lo que su pariente les comentó, de manera que no pueden por ello decir de manera inequívoca que BORRERO ROZO buscó a Bravo con el fin de constreñirlo o inducirlo. Fuera de ello, hace notar, no se indagó por la forma como su prohijado se enteró del decomiso del contador de energía, desconociendo el fallador que se trata de un conductor totalmente ajeno a la función de descubrir fraudes eléctricos. Por esa razón, en aplicación de los principios de la lógica, asegura el demandante, la verdad está en el dicho de su
prohijado, cuando en su indagatoria testificó que fue su vecino, Héctor Orlando Bravo Muñoz, "quien lo busca angustiado y de manera desesperada para que le ayude a solucionar un problema que él ya tiene y que de plano ya se sabe que se va a convertir en algo mas perjudicial a sus intereses económicos". De ahí que el juzgador de segundo grado, insiste, se equivocara al dar por demostrado el elemento subjetivo c.@45-WI.Mer.b de cae/49714o Página 9 de 39 jj 1.1 411. Casación N°28.150 , JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro -5 gRage (rcma cle5macia, denominado "metus publicae potestatis", explicado por la doctrina y jurisprudencia como el sometimiento de la voluntad de la víctima a las pretensiones del agente estatal corrupto, por el temor a sufrir consecuencias dañosas derivadas de un acto de autoridad. Para el recurrente, no es clara la forma como el Tribunal deduce que un simple conductor puede infundir temor al poder público, con el argumento de la posible imposición de una multa, cuando es el mismo afectado quien afirma que fue Tovar Facundo el que de manera sensata le habló de esa posibilidad, manifestación que es normal porque surge del cumplimiento de sus funciones. Por ello, si el denunciante padeció algún temor o angustia, no fue por el comportamiento de un funcionario de la Electrificadora, sino porque de antemano sabía que estaba defraudando al Estado, lo cual fue suficiente para que buscara la ayuda indebida, tal como lo sostuvo su defendido en la
indagatoria. Ese temor, agrega, es infundado, ya que BORRERO ROZO, si bien es servidor público de la citada entidad, dentro de sus funciones no cuenta con la idoneidad de instrumentos y medios para provocarlo, ni es de su esfera y dominio el determinar el envío o no de los medidores hacia la ciudad de Neiva para detectar fraudes. Por ello colige que tanto Bravo Muñoz, quien en un momento dado acepta que no se le exigió nada, como su prohijado, se encuentran en un plano de igualdad, An rialtea de icadoinéia, Página 10 de 39 Casación N° 28 150C JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro \J‘, 1.1 atine PrOremez ( en donde el último simplemente se comprometió a intentar hablar con el funcionario que realizó el procedimiento administrativo. Por consiguiente, el actor considera acreditado el falso raciocinio, dado que, el Tribunal en la apreciación probatoria plasmó derivaciones y consecuencias desacertadas por inaplicación de los elementos de la lógica, concluyendo que su representado infundió en el denunciante el denominado "metus publicae potestatis". Seguidamente, alude al estudio técnico del contador eléctrico retirado del negocio de Bravo Muñoz, el cual concluye que estaba adulterado, para reforzar que el temor del denunciante era propio y natural, conocedor como era de su actuar equivocado. Con base en lo anterior, el censor insiste en que no puede brindarse menor valor probatorio a la indagatoria de su prohijado, puesto que las declaraciones de los parientes del denunciante no
son fidedignas ni concuerdan con lo dicho por él; luego de ello, reitera la importancia que la jurisprudencia le ha dado al elemento subjetivo determinante de la concusión y consigna breves fragmentos de las declaraciones del denunciante y su cónyuge, recabando en que a partir de ellos, el juzgador consideró "suficiente" que su representado se valió de la condición de servidor público, al exhibirse con el uniforme que lo identificaba, para dar por probado un presunto constreñimiento hacia aquél. L.OVIvIllica de'adornó(' a, Página 11 de 39 1 11 Casación N° 28.150' JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro t cayfite 91/peegno de i fidtmich En este caso, dice a continuación el libelista, el fallador infringió la reglas de la lógica y argumentación jurídica, al inferir y dar por demostrado el "metus publicae potestatis", sin tener en consideración al momento de elaborar el silogismo, pruebas que permitan estructurarlo. De no haberse presentado este error, asegura, el fallo atacado tendría efectos jurídicos sustancialmente diferentes, "ya que el desacierto es nexo causal para concluir en una adecuación típica que no corresponde a la desplegada". Pide, por consiguiente, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido del cargo imputado. Por último, en acápite que rotula "petición subsidiaria excluyente", el defensor solicita, apoyado en el "análisis probatorio y el estudio objetivo de la conducta", que de no
prosperar la absolución deprecada, se considere el hecho adecuado en lo prescrito en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho propio. Reiterando, entonces, que sindicado y denunciante se encuentran en un plano de igualdad, al haberse acreditado que negociaron la función. pública, ello descarta la configuración del delito de concusión, donde el agente actúa en un plano de superioridad. Además, la justicia no puede premiar el equivocado proceder del particular sobre la base de la ilegalidad y del dolo, "sin tener en consideración las situaciones particulares que envuelven la consciencia y el actuar natural del ciudadano que es 1 X. 7L9121/Wka, de 99olonzéS 4 Página 12 de 39 • Casación N° 28.150 I ' , JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro 7P a2vele 94rona. ALAI/eta/ sabedor de su defraudación al Estado, conllevando no solo al riesgo de enmarcar cualquier acto o palabra del servidor público como delictuoso, restando así la independencia con que deben actuar los órganos de la administración, sino además a la inutilización de tipos penales como son el Cohecho Propio, Cohecho Impropio y especialmente el Cohecho por dar u ofrecer". Termina solicitando, una vez más, se case la sentencia impugnada, (cid:9) absolviendo (cid:9) a(cid:9) su (cid:9) representado (cid:9) por el (cid:9) delito (cid:9) de concusión, o, en subsidio, condenándolo por la conducta punible
de cohecho propio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de disertar ampliamente sobre cómo postular en casación la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, la vía indirecta seleccionada por el actor y los rigores argumentales para reprochar en esta sede la valoración probatoria, concluye que el casacionista no cumplió con la carga de fundamentación, ya que se limitó a sostener que fueron desconocidas las reglas de la lógica, sin señalar cuál de ellas, pasando a valorar, bajo su propia óptica, las pruebas recaudadas, omitiendo acreditar el error planteado, al punto de demostrar que de no haberse presentado el mismo, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente, para así derrumbar la presunción de acierto y legalidad que lo antecede. Pf:taMea ele Cadernála Página 13 de 39j I (cid:9) • 11 Casación N° 28.150 ' 4' JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro `119,m 9(uArema tfisticia, Lo anterior, agrega, sería suficiente para relevarlo de pronunciarse acerca del cargo propuesto; sin embargo, como advierte que la inconformidad del impugnante se dirige a reclamar la no estructuración del delito de concusión, al no darse el elemento doctrinariamente definido como "metus publicae potestatis", anuncia el examen del sustento de la imputación realizada al procesado. Así, tras recordar que la discrecionalidad del juez al momento de valorar la prueba encuentra límite en la reglas de la
sana crítica, el representante del Ministerio Público sostiene que en este evento, el fallador fundamentó la sentencia no solo en los testimonios de los parientes del denunciante, que son los cuestionados por el memorialista, sino también en la indagatoria del sindicado William Mauricio Tovar Facundo, el cual ofrece el poder suasorio otorgado por los juzgadores, en razón a que refleja el actuar del procesado BORRERO ROZO, como autor del comportamiento ilícito atribuido. A continuación, el Delegado transcribe apartes del fallo del Tribunal y resume las consideraciones del juzgado de primera instancia, en torno a la declaración del acusado Tovar Facundo, quien relató que luego realizar el procedimiento en la casa de Bravo Muñoz, cuando elaboraba el oficio de envío del contador hacia Neiva, fue abordado por el conductor BORRERO ROZO para indagar por el trámite, haciéndole saber que el dueño del establecimiento era un amigo suyo al que no quería perjudicar. «Oil/Vico, de cadonibia, - Página 14 de 39 -1 Casación N° 28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro V.J. cayrte 9[91)renza cboXYleckt De esta forma, su compañero realizó varias gestiones, hasta que finalmente lo acompañó al negocio, rompió el acta y luego le entregó cincuenta mil pesos para las gaseosas, comprometiéndolo, por ello, a instalar el contador el día siguiente, y como no pudo hacerlo, aquél se disgustó. Del mismo modo, destaca el Procurador, el juez tuvo en cuenta la denuncia de Héctor Orlando Bravo Muñoz y su posterior
ampliación, en las que relata que el procedimiento realizado por Tovar Facundo fue en horas de la mañana y la visita de BORRERO ROZO sucedió en la tarde, cuando llegó a su establecimiento a manifestarle que se había enterado de lo ocurrido y le advirtió que de detectar el laboratorio alguna irregularidad en el contador, le cobrarían una multa de dos o tres millones de pesos; por esa razón, lo cuestionó por no haber arreglado con Tovar Facundo, con quien se comprometió a hablar, regresando mas tarde para indicarle que para sacar el acta de la oficina y no enviar el medidor a Neiva, su amigo le cobraba la suma de seiscientos mil pesos, doscientos de los cuales pagó esa misma noche. En sentir del fallador, añade, esta versión fue corroborada por Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero, sobrino y cónyuge del denunciante. De ahí que haya concluido que la prueba era "suficiente y coherente", determinante de la existencia de solicitud de dinero por parte del implicado BORRERO ROZO al señor Bravo Muñoz, pues de no acceder a grOaect de calan z(hia, Página 15 de 39 •(cid:9) I Casación N° 28.150 7 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro ‘.. aczn'e 992--onio clet C fiAtieicfr sus pretensiones, la multa costaría una suma superior con probables implicaciones mayores. Agregó el juez que el sindicado abusó del cargo, mas no de sus funciones, ya que luciendo el uniforme de la electrificadora, logró intimidar al propietario del
negocio con la amenaza de multa, la cual podría evitar pagando seiscientos mil pesos, con el fin de impedir la remisión del contador al laboratorio de la ciudad de Neiva. Con relación al cuestionado testimonio de Yeferson Bastidas Bravo, el Delegado considera que no es exacta la afirmación del demandante, en el sentido de que se trata de un testigo de oídas, pues habiendo él presenciado una de las visitas que BORRERO ROZO le hizo a su tío, en la que incluso intercedió al advertir la arbitraria petición que le hacía, se torna en testigo directo, si bien, frente a lo que le narró su pariente, acerca de la acciones realizadas por los empleados de la electrificadora, es, en efecto, testigo de oídas. Advierte que similar situación se presenta con la testificación de la cónyuge de Bravo Muñoz, quien claramente narró los aspectos que percibió directamente y alude a lo que su pariente le comunicó, ratificando asi lo dicho por él y su sobrino, razón por la cual es acertado el valor otorgado por el fallador. Por lo anterior, estima el Procurador que contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios referidos son válidos, como también lo son los análisis de los juzgadores al atribuir r «ofriNicaoe cadenniv.kb ti Página 16 de 39 ( N.r., NY Casación N° 28.150 11 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro caorte91;brema,cle5t&Veict responsabilidad con fundamento en ellos, además de otras pruebas, pues no solo tuvieron en cuenta esas declaraciones, sino también la testificación del procesado Tovar Facundo y la
propia versión del afectado. Con base en estas pruebas, agrega, restaron credibilidad a la exposición de BORRERO ROZO, por estimar que su dicho no encontraba respaldo en el material probatorio allegado. De otro lado, para el representante del Ministerio Público es igualmente acertada la postura asumida por el juzgador con relación al "metus potestatis", pues efectivamente el sindicado valiéndose de su condición de empleado de la Electrificadora del Huila, abusando de su cargo y como conocedor de los procedimientos y sanciones a quien le fuera detectado un contador eléctrico irregular, optó por ofrecerle a Héctor Orlando Bravo Muñoz su intervención ante William Mauricio Tovar Facundo, para impedir que el artefacto se remitiera al laboratorio en Neiva y le fuera impuesta una sanción que oscilaba entre los dos o tres millones de pesos, a cambio de que le diera la suma de seiscientos mil pesos, comprometiéndose a que el último lo instalara en perfectas condiciones. Por estas razones, concluye, el cargo está llamado a no prosperar. Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria elevada por el actor, el Delegado hace saber que si bien es posible plantear PlémiYieez do calognba, Página 17 de 39 • , -7 Casación N° 28.15T JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otrotr lank 94~mo de,fiateia, peticiones de esta naturaleza, las mismas deben acatar los lineamientos técnicos definidos por la jurisprudencia. En este orden de ideas, el libelista debió proponer la réplica
por la vía de la violación directa de la ley sustancial en torno a la adecuación de la conducta; contrario a ello, se limita a decir que de acuerdo al análisis probatorio, la conducta encuadra en lo previsto en el artículo 405 del Código Penal que define el delito de cohecho propio, teniendo en cuenta que denunciante y procesado actuaron en un plano de igualdad negociando la función pública. Y aunque la falta de técnica es, nuevamente, suficiente para que el cargo no prospere, insiste en que es acertada la adecuación típica lucubrada por los falladores, quienes dedujeron la comisión del delito de concusión. Al efecto, el Procurador recaba en algunas consideraciones contenidas en los fallos y reitera en qué consistió el comportamiento desplegado por
BORRERO ROZO.
En definitiva, pide a la Corte que no case el fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: falso raciocinio. MtjtitiNiecb de cae/o-miga r. Página 18 de 39r 4 IVO Casación N°28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro calarle 91;02<enza. dejt/Alkia La censura planteada por el casacionista, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba testimonial, se torna bastante precaria. Ello porque el impugnante deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se limita a decir genéricamente que en la sentencia acusada, al momento de la valoración probatoria, se desconocieron los principios de la lógica, sin precisar cuál de
ellos fue el vulnerado. De igual modo, porque es claro que su discrepancia radica en el mérito suasorio que le otorgaron los juzgadores a los testimonios de Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero, sobrino y cónyuge del denunciante Héctor Orlando Bravo Muñoz, a partir de los cuales, asegura, se dedujo el elemento subjetivo del delito de concusión, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como "metus potestades publicae". Y se lamenta, de paso, de que no se haya brindado credibilidad a los asertos de su defendido, quien en su indagatoria expone una versión diametralmente opuesta a la que refieren los citados declarantes. Sobre este supuesto, resulta atinado nuevamente recordar que la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad otorgada a los medios de convicción no constituye yerro demandable en casación, toda vez que, dentro del sistema de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por las reglas de la sana crítica, cuya vulneración se debe postular a través de los senderos del error de Méltaea,o,`aolontóich 1.- 1 A2. .:,G111€ Página 19 de 39 11 1n9 Casación N° 28.15014' JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro orle 970rema ale jrótlebz hecho por falso raciocinio, cumpliendo con los rigorismos lógicos y argumentales establecidos para el efecto. A más de lo anterior, desconoce el memorialista que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de
acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. No obstante ello, la previa admisión de la demanda implica dejar de lado las falencias formales evidenciadas en ella, para decidir de fondo acerca del cargo propuesto. Ahora bien, es claro que ninguno de los tópicos mencionados por el demandante fue sometido a un estudio serio de su parte, demostrando apenas su insatisfacción frente a los asertos de los falladores, pues, lo que cuestiona en últimas es que estos hayan dado por demostrada la estructuración de la conducta punible de concusión, lo cual no es viable, en su sentir, porque ello se hizo a partir de dos testimonios de referencia. Para el efecto, debe empezarse por decir que el recurrente parte de una premisa falsa. No es cierto, como asegura, que los juzgadores de primera y segunda instancias fundamentaron el juicio de responsabilidad únicamente en los testimonios de los parientes del afectado 01»liálica, de 9'4mb:a Página 20 de 39 I ›?. Casación N°28.150 -..‘i JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro camete 999-ema c/e tfisticia Héctor Orlando Bravo Muñoz —su sobrino Yeferson Bastidas Bravo y su cónyuge Elba María Guevara Rosero-, como tampoco lo es, que estos sean exclusivamente testigos de "referencia" o "a oídas". Con relación al primer tópico, tal como resaltara el delegado de Procuraduría, es menester aclarar que en los fallos de las
instancias, al momento de elaborarse el análisis probatorio que condujo a la declaratoria de responsabilidad del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, a más de los testimonios de los familiares del denunciante, se tuvieron en cuenta los asertos del propio ofendido y los del procesado William Mauricio Tovar Facundo, quien bajo la gravedad de juramento ratificó en su injurada los cargos que lanzara en contra de aquél. Incluso, yendo más allá, el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta, adicionalmente, la declaración del Ingeniero Javier Peña Medina, quien en su calidad de Jefe de la División Zona Sur de la Electrificadora del Huila y superior inmediato de BORRERO ROZO, desvirtúa lo atestado por él en su indagatoria. Estas declaraciones, como se verá mas adelante, fueron objeto de exhaustiva valoración probatoria por parte de los falladores, quienes concluyeron, con sobradas razones, la mendacidad en los asertos acomodados del implicado BORRERO ROZO, asi como la concurrencia de los elementos estructurales de la conducta punible a él atribuida. Piqbtlé/i-ea de adom. Página 21 de 397j Casación N° 28.150
JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otr
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